Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2012-1235

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° CSCA-2012-006392 de fecha 02 de agosto de 2012, recibido en esta Sala el 07 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Reinaldo PLANCHART MONTEMAYOR y Adolfo Antonio PAOLINI PISANI (números 1.370 y 9.707 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A. (PREPACA) (inscrita ante el Registro  Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1995, bajo el N° 50, Tomo 20-A), contra el acto administrativo N° FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2010, dictado por la entonces SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA), que declaró “que existen fundados y suficientes indicios para presumir que la empresa [recurrente], al ofrecer servicios funerarios al público, realiza operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, hecho sancionable de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ejusdem”, y subsidiariamente contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, que declaró “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA)”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora el 25 de julio de 2012, contra la sentencia N° 2012-1418 de fecha 16 de julio de 2012, dictada por la prenombrada Corte, que declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad de autos y declinó la competencia en esta Sala.

El 09 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la “declinatoria de competencia”.

En fecha 31 de enero de 2013 el representante judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó se dicte sentencia.

El 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 06 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los abogados Reinaldo PLANCHART MONTEMAYOR y Adolfo Antonio PAOLINI PISANI (ya identificados), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA), interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo N° FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2010, dictado por la entonces Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), y subsidiariamente contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró el primero,  “que existen fundados y suficientes indicios para presumir que la empresa [recurrente], al ofrecer servicios funerarios al público, realiza operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, hecho sancionable de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ejusdem”, y la segunda, “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA)”.

En dicho escrito adujeron lo siguiente: 

Que en fecha 10 de agosto de 2009 “LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-002291, mediante la cual decide: ‘La apertura de oficio de una averiguación administrativa a la empresa PREVISIVOS PAOLINI C.A (PREPACA), a objeto de determinar si la naturaleza de las actividades que desarrolla, contraviene lo estatuido en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…)”.

Que en esa misma fecha “fue notificada [su] representada, mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2.009,  [el cual fue] recibido en las oficinas (…) el día 03 de septiembre de 2.009 (…)”.

 Que el 14 de julio de 2010 “LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVAFSS-2-30011799, mediante la cual decid[ió]: ‘Que existen fundamentos y suficientes indicios para presumir (sic) que la empresa PREVISIVOS PAOLINI C.A (PREPACA), al ofrecer servicios funerarios al público, realiza operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, hecho sancionable de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ejusdem’” (sic).

Que en fecha 10 de agosto de 2010 se le notificó a su mandante de la referida providencia. Posteriormente, el 23 de agosto de 2010 interpusieron  “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”.

Que en fecha 12 de enero de 2011, “mediante la providencia N° FSS-2-3-00016, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, notificando a [su] mandante, mediante oficio recibido en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira en la oficina de [su] representada, ubicada en la calle 16 entre carrera 6 y siete de la citada ciudad, el cual fue entregado por IPOSTEL el día TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2.011)”.

  Que el 16 de mayo de 2011 ejercieron recurso jerárquico ante el “Ministerio de Planificación y Finanzas, contra la providencia administrativa Nº FSS-2-3-000116 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.011”.

Que “transcurrido el lapso de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la interposición del RECURSO JERÁRQUICO, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el Ministerio de Planificación y Finanzas hubiere decidido el recurso interpuesto, o notificado legalmente la decisión si la hubiere dictado, (…) le surge a [su] mandante el interés procesal para interponer demanda de NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la PROVIDENCIA N° FSS-2-3-000116, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, y subsidiariamente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N FSS-2-3-0011799, de fecha 14 de julio de 2.010, dictadas: la primera por LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y la segunda por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS” (sic) (Mayúsculas del escrito).

Que “de la simple lectura del texto de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-000116, dictada EN FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, se evidencia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fundó su decisión en normas legales previstas en la NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, vigente desde el 30 de julio de 2.010, aplicando al recurso de reconsideración en forma retroactiva dichas normas, puesto que la PROVIDENCIA Nº FSS-2-3-001799 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.010, sobre la cual se interpuso el recurso de reconsideración fue dictada antes de entrar en vigencia la NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y los hechos por los cuales se instauró el proceso administrativo que originó la providencia última señalada, sucedieron bajo la vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Nº 1.545, de fecha 09 de noviembre de 2.001, circunstancia que vicia de NULIDAD ABSOLUTA la PROVIDENCIA Nº FSS-2-3-000116, dictada EN FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, porque viola la garantía constitucional contenida en el Artículo 24 [de] la Constitución Nacional (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-000116, DICTADA EN FECHA 12 DE ENERO DE 2.011” es nula por incurrir en el vicio de “AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO”.

Que “la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicta el acto administrativo sin atenerse a las normas legales vigentes para el momento de la ejecución de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo que produjo la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-300011799 de fecha 14 de julio de 2.010”.

Que “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-001799, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.010” es nula por incurrir en el vicio de “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE A TODO ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.

Que “Haciendo la concatenación de las fechas antes indicadas [tienen], que entre el día 03 de noviembre de 2.009, (fecha de la notificación a [su] representada) y el 14 de julio de 2.010, (fecha cuando la Superintendencia de Seguros, dictó la providencia administrativa Nº FSS-2-3-001799 mediante la cual decidió el procedimiento administrativo iniciado en fecha 03 de agosto de 2.009), transcurrieron más de cuatro (04) meses de los estipulados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que dicho lapso se hubiera prorrogado conforme lo acuerda el citado artículo; pero, supuesto negado que así hubiera sido, entre [el] día 03 de noviembre de 2.009, (fecha de la notificación a [su] representada) y el 14 de julio de 2.010, (fecha de la providencia administrativa que decidió el procedimiento) pasaron más de los seis meses a los que alude el citado artículo 60, motivo por el cual, al no ceñirse la Superintendencia de Seguros a los lapsos que la ley impone, no solo incumplió las formalidades legales necesarias a este acto tal y como están establecidas en los artículos 7, 60 y 61 (…) sino que violó el debido proceso y por ende el principio de legalidad establecidos en los artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional, viciando de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2.010”.

Finalmente solicitaron la nulidad de las providencias administrativas impugnadas.

En fecha 13 de marzo de 2012 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (órgano jurisdiccional al cual correspondió el conocimiento) declaró: 1) Su competencia. 2) Admitió el recurso de nulidad. 3) Ordenó la notificación de la Fiscala General de la República, del Superintendente de la Actividad Aseguradora, del Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y de la entonces Procuradora General de la República. 4) Ordenó la remisión del expediente a la mencionada Corte, a los fines de que fijara la oportunidad para la audiencia de juicio.

Mediante escrito del 19 de junio de 2012 la abogada Loreyma CLAROS OVIEDO (INPREABOGADO N° 154.783), actuando como representante judicial de la República, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “se declare incompetente para conocer la demanda de nulidad (…) y decline la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, con fundamento en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora alegó que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente, la referida Corte por sentencia N° 2012-1418 de fecha 16 de julio de 2012 se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

“Con respecto a esto, es necesario hacer referencia al artículo , publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual reza:

…omissis…

 

Ahora bien, es menester hacer referencia a que la providencia administrativa Nº FSS-2-3-116 de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos(42)del expediente judicial establece en su texto que ‘contra la presente decisión podrá interponerse el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dentro de los (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto’. (Resaltados del original).

 

 

 

Tomando en cuenta lo establecido anteriormente, esta Corte observa que contra la providencia administrativa Nº FSS-2-3-116 de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se ejerció recurso jerárquico contra el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual reposa en el expediente judicial a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48).

Establecido lo anterior, y en vista de que no cursa al expediente judicial decisión dentro del lapso legalmente establecido, esta Corte evidencia, que el acto administrativo sometido al control de esta Corte es aquel que derivó del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro, al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico interpuesto por la parte demandante y que, a su vez, ratificó la providencia administrativa Nº FSS-2-3-116 de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, a lo anteriormente establecido, y tomando en cuenta que la competencia es de orden público- y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa-, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda fue interpuesta en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al no haber decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado por Previsiones Paolini C.A. (PREPACA) en fecha 6 de marzo de 2012, contra providencia administrativa Nº FSS-2-3-116 de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que el hoy recurrente agotó la vía administrativa. En consecuencia, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado, de la demanda de nulidad interpuesta. Por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

Dicho esto se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

 

En fecha 25 de julio de 2012 el abogado Reinaldo PLANCHART MONTEMAYOR (INPREABOGADO N° 1.370), actuando como representante judicial de la sociedad mercantil accionante ejerció recurso de regulación de competencia contra el referido fallo, con fundamento en lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad ejercido.

Por auto del 02 de agosto de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento a su decisión de “fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), [acordó] remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

COMPETENCIA

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento, se advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió precisar que la remisión del expediente a esta Sala era a los fines de que resolviera el recurso de regulación de competencia interpuesto por la recurrente el 25 de julio de 2012 y no, como lo hizo, en virtud de la declinatoria de competencia decidida en sentencia de fecha 16 de julio de 2012.

Aclarado lo anterior pasa este Máximo Tribunal a establecer su competencia para conocer y decidir del aludido recurso, y en tal sentido observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.

 

Del caso de autos se observa (folios 181 al 197 del expediente) que en fecha 25 de julio de 2012 la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA) ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión del 16 de julio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En atención a la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa se declara competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, contra la decisión Nº 2012-1418 de fecha 16 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Máxima Instancia a establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso sub examine y a tal efecto se observa:

El asunto de autos versa sobre un recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A., contra el acto administrativo N° FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2010, dictado por la entonces Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), que declaró “que existen fundados y suficientes indicios para presumir que la empresa [recurrente], al ofrecer servicios funerarios al público, realiza operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, hecho sancionable de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ejusdem”, y subsidiariamente contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA)”.

Asimismo, se constata de la revisión de las actas procesales (folios 43 al 48 del expediente) que la recurrente en fecha 28 de septiembre de 2011 ejerció ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas “RECURSO JERÁRQUICO”, contra la “providencia administrativa N° FSS-2-3-000116 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.011”, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin que conste en autos que hubiese obtenido respuesta alguna.    

Se evidencia que el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en que incurrió el Ministro al no dar respuesta oportuna al recurso jerárquico planteado por la representación judicial de la accionante. Así se establece.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a resolver sobre su competencia.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Destacado de la Sala).

El precepto parcialmente transcrito atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, y de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.

De los precedentes anteriores y visto que el recurso de nulidad interpuesto versa sobre el silencio administrativo producido frente al recurso jerárquico ejercido ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA)”, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa (ver sentencias de esta Sala números 00822 y 00850 de fechas 04 y 11 de julio de 2012, respectivamente). Así se determina.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A., contra la sentencia N° 2012-1418 de fecha 16 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así también se determina.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie, previa notificación de las partes, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la admisibilidad del recurso, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para resolver el recurso de regulación de competencia.

2. SIN LUGAR el aludido recurso ejercido por la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A. (PREPACA), contra la sentencia N° 2012-1418 de fecha 16 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.  

3. QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por no dar respuesta al recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA)”.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, previa notificación de las partes, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En dos (02) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01065, la cual no está firmada por el Magistrado Emilio Ramos González, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN