Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0889

 

Mediante oficio N° 125/2013 del 29 de abril de 2013 (recibido el 22 de mayo del mismo año), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2012-000288 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de junio de 2012 por la abogada María LODIS de MORALES (INPREABOGADO Nº 36.975), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCK S.A. [inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de septiembre de 1998, protocolizada ante la mencionada oficina de Registro el 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 535-A Sgdo.].

El referido recurso fue ejercido contra la Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-0013 de fecha 23 de abril de 2012, emanada de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que determinó a cargo de la mencionada contribuyente impuesto de importación e impuesto al valor agregado dejados de pagar; además impuso multas y calculó intereses moratorios, causados por las importaciones realizadas durante los años 2009 y 2010, lo cual asciende a la cantidad total de nueve millones cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.053.255,70).

Tal remisión fue efectuada por el mencionado Tribunal para que esta Sala conozca en consulta de la sentencia Nº 1876 dictada el 23 de enero de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, “Visto que la parte perdidosa en el presente proceso, no ejerció el correspondiente Recurso de Apelación”.

El 28 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de resolver la consulta.

I

ANTECEDENTES 

Del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto y de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

El 12 de abril de 2011 el Gerente General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT emitió la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/2010-PA-0377, autorizando al funcionario José A. GARCÍA D. (cédula de identidad Nº 5.099.761), para ejercer funciones de control posterior sobre las importaciones efectuadas por la contribuyente MERCK, S.A., durante los años 2009 y 2010.

Mediante Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-0013 del 23 de abril de 2012, la mencionada Gerencia acordó lo siguiente:

(…)

En la partida 34.04 se clasifican los medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.

Así mismo, la subpartida 3004.50.10 comprende los medicamentos que contengan vitamina u otros productos de la partida 29.36, sin embargo para considerarse un medicamento los productos clasificados aquí deben poseer propiedades terapéuticas y/o profilácticas.

Además, la partida 30.04 no comprende los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan ordinariamente en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican generalmente en la partida 21.06 o en el Capítulo 22.

De acuerdo a lo antes descrito, se presentaron dudas razonables para pensar que el producto CEBION en sus diferentes presentaciones y sabores está clasificado en el Arancel de Aduanas en un código arancelario errado por considerarse que no presenta propiedades terapéuticas y/o profilácticas, condición necesaria para estar comprendido en la partida 30.04. En vista de esto, se solicitó mediante memorando N° SNAT/GGCAT/GCA/DPC/2011-0916 de fecha 15/09/2011, informe técnico a la Gerencia de Arancel donde indicara la clasificación arancelaria del producto en referencia, anexando muestra de este adquirida en el mercado nacional.

En fecha 28/09/2011 el Intendente Nacional de Aduanas, mediante memorando N° SNAT/INA/GA/DN/2011/00199, expresa que la mercancía denominada ‘Cebion vitamina C 500 mg’ le corresponde la siguiente clasificación arancelaria… en virtud de que este producto no es utilizado a fin de efectuar el tratamiento, cura o prevención de enfermedad alguna:

 

Código

(01)

Descripción de las mercancías

(2)

Tarifa ad-valorem

3

Régimen Legal

U.F.

(6)

General

(4)

Andino

(5)

2106.90.79.10

Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor

20

12

12

Kg.

 

(...) se puede evidenciar que la empresa MERCK, S.A., incurrió en una mala clasificación arancelaria del producto denominado CEBION, observándose una diferencia del 10% en la tarifa ad-valorem…”. (Resaltado del acto administrativo).

Finalmente, el referido acto administrativo ordenó expedir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente por los conceptos y montos siguientes: 1) Impuesto de importación e impuesto al valor agregado dejado de pagar, causados por las importaciones realizadas durante los años 2009 y 2010, por dos millones seiscientos cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.605.989,27). 2)  Multa establecida en el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, por cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.653.552,25). 3) Multa prevista en el artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, por cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 468.162,10). 4) Intereses moratorios “calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda”, por un millón trescientos veinticinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.325.552,08).

Contra el anterior acto administrativo, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 12 de junio de 2012, alegando lo siguiente:

1.- Falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a la clasificación realizada al producto denominado CEBION® vitamina C bajo el código arancelario 2106.90.79.10.

2.- Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración Aduanera presuntamente omitió la aplicación de las normas establecidas en los artículos 130 y 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 500 de su Reglamento General.

3.- Violación al principio de irretroactividad de la norma, por cuanto “el criterio emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas (…) de fecha 28 de septiembre de 2011… es aplicado por ese órgano aduanero a las importaciones efectuadas por [su] representada para los ejercicios 2009 y 2010”. (Agregado de la Sala).

4.- Violación al principio de confianza legítima, toda vez “que el producto CEBION ha sido calificado por la autoridad competente como un medicamento, la jurisprudencia desarrollada por los tribunales de la República ha reafirmado que debe calificarse como un medicamento, [su] representada ha venido efectuando las importaciones de dicho producto sin tener contratiempos al momento del reconocimiento y consecuente nacionalización de la mercancía.” (Agregado de la Sala).

5.- Error en la liquidación de las multas impuestas a su representada, por cuanto no fue aplicada la concurrencia prevista en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario.

6.- Error de hecho y de derecho excusable.

7.- Improcedencia de los intereses moratorios.

8.- Inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las sanciones.

II

DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA

 La sentencia Nº 1876 -objeto de consulta-, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de enero de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

(…) el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-0013 de fecha 23 de abril de 2012, emanada de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adolece del vicio de falso supuesto, al haberse considerado en el curso del procedimiento de control posterior, efectuado a las operaciones de importación realizadas por dicha sociedad mercantil durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2009 y 2010, que el producto denominado CEBION® vitamina C en sus diferentes presentaciones… debió ser declarado en la partida 21.06 (complemento alimenticio) del Arancel de Aduanas, en lugar de la partida 30.04 correspondiente a medicamentos; ello con fundamento en lo señalado por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante Memorando Nº SNAT/INA/GA/DN/2011/00199, de fecha 28 de septiembre de 2011.

Punto previo.

Ha planteado la representación judicial de la parte recurrente, la existencia de un vicio de falso supuesto que estaría afectando de nulidad absoluta el acto recurrido, en virtud de la ubicación del producto denominado CEBION® vitamina C en sus diferentes presentaciones, en una partida arancelaria que presuntamente no le corresponde.

Ahora bien, vista la estrecha relación que guarda el falso supuesto alegado con la decisión de fondo de la controversia, el Tribunal considera que al decidir sobre dicha controversia estará decidiendo sobre el vicio de falso supuesto que, en dichos de la contribuyente, afecta la Resolución recurrida. Así se declara.

Del falso supuesto.

… este Juzgado observa que en el caso de autos, la controversia en cuanto al falso supuesto alegado, se centra en determinar la naturaleza del producto denominado CEBION® vitamina C en sus diferentes presentaciones (1. Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables, 2. Cebion 500 mg Tabletas Masticables, 3. Cebion 1 g Tabletas Efervescentes, y 4. Cebion 2 g Tabletas Efervescentes) y, en consecuencia, la procedencia o no de la clasificación arancelaria dada por la Administración Aduanera, en cuyo criterio se describe a dicho producto como un complemento alimenticio, correspondiéndole en definitiva, la clasificación arancelaria en la subpartida 2106.90.79.10 (‘Los demás complementos alimenticios…’), con una tarifa aplicable por concepto de impuesto de importación, del veinte por ciento (20%) ad valorem, con Régimen Legal 12; es decir, sujeta a la presentación del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Asimismo, establecer si por el contrario, corresponde a tal producto su ubicación en la subpartida 3004.50.10 (medicamentos), partida 30.04 del Arancel de Aduanas, con una tarifa aplicable del diez por ciento (10%) ad valorem, tal como fuera considerado por la empresa recurrente.

(…)

Puntualizado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la recurrente, relacionadas con el alegato de falso supuesto bajo estudio, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, puesto que la representación fiscal no presentó oposición en el lapso procesal correspondiente:

(…)

Revisados los instrumentos reseñados supra, y a los fines de determinar si existe vicio en la causa del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente, además, analizar el dispositivo contenido en la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto a los conceptos de ‘medicamento’ y ‘especialidad farmacéutica’, para así determinar la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto denominado CEBION® vitamina C en sus diferentes presentaciones, según sea considerado ‘complemento alimenticio’ o ‘medicamento’.

Así, los artículos 3 y 5 numeral 3 de la mencionada Ley, expresan:

(….)

En refuerzo de lo establecido en la legislación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1846, de fecha 15 de octubre de 2007, caso: LABORATORIOS LETI, S.A.V., ratificó el criterio respecto del cual se estableció que el órgano encargado de clasificar un producto farmacéutico es el Ministerio con competencia sanitaria, y que los productos farmacéuticos son medicamentos; en tal sentido precisó lo siguiente:

(…)

En similares términos se pronunció recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01581, publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, caso: ABBOTT LABORATORIES, C.A., al señalar:

(…)

En suma, de los elementos probatorios detallados, así como de las sentencias del Alto Tribunal parcialmente transcritas, se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado CEBION® vitamina C en sus diferentes presentaciones –registrado como una ‘especialidad farmacéutica’– por el Organismo competente (Ministerio del Poder Popular para la Salud), al calificar la Ley de Medicamentos a las especialidades farmacéuticas como productos farmacéuticos y al ser decidido así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que ‘(i) Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables E.F. 35.076, (ii) Cebion 500 mg Tabletas Masticables E.F. 23.271/10, (iii) Cebion 1 g Tabletas Efervescentes E.F. 23.270/10 y (iv) Cebion 2 g Tabletas Efervescentes E.F. 37.858/09’ constituyen medicamentos y no complementos alimenticios; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, tal como fue declarado por la contribuyente ‘MERCK, S.A.’ en las operaciones de importación de tales productos farmacéuticos, efectuadas durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2009 y 2010.

En consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al reclasificarlo en la partida 21.06, lo cual genera en el presente caso la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-0013, de fecha 23 de abril de 2012, emanada de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Por último, debe aclarar este Tribunal, que ciertamente a la Administración Aduanera le corresponde fijar criterios sobre las clasificaciones arancelarias que se formulen ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT; mas es incompetente para determinar la naturaleza de un producto (respecto a si se trata de medicamento o complemento alimenticio), lo cual quiere decir que la Intendencia Nacional de Aduanas no es el Organismo sanitario, correspondiendo a este último establecerlo. Y siendo la permisología la correspondiente a un medicamento, debe la opinión del ente sanitario privar sobre la opinión que acerca de la especialidad farmacéutica le merezca a la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT. Así se decide.

Quedando resuelta de esta manera la controversia en cuanto a la naturaleza del producto denominado CEBION® vitamina C en sus diferentes presentaciones y la clasificación arancelaria que le corresponde, para este Tribunal se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas. Así se declara.

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ‘MERCK, C.A.’. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

No obstante del pronunciamiento que antecede, este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en cuanto ‘considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos’, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional. Así se decide. (…)”. (Sic) (Negrillas y subrayado de la sentencia).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia definitiva N° 1876 de fecha 23 de enero de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente MERCK S.A.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

Al respecto, en anterior oportunidad este Alto Tribunal expresó lo siguiente:

(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)”. [Vid. sentencia Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV)]

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta Sala de realizar al fallo N° 1876 de fecha 23 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Máxima Instancia a decidir:

Previamente hay que observar que este juicio es de carácter tributario, por lo que debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de ésta se adecua a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa MERCK S.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, y que la misma resultó desfavorable a los intereses del Fisco Nacional. Así se declara.

Así, luego de examinar el pronunciamiento consultado, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al valorar los elementos probatorios que constan en el expediente, los cuales se enumeran a continuación:

1) Original del Oficio Nº RC-2489-2012, emitido en fecha 06 de junio de 2012, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mediante el cual se informa que el principio activo ácido ascórbico en las concentraciones aprobadas por dicha Gerencia Sectorial, deben ser consideradas especialidades farmacéuticas y no alimentos. (Folio 36 de la 2da. pieza del expediente judicial.)

2) Original del Oficio Nº DM 111638, emitido en fecha 22 de junio de 2011, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mediante el cual se efectúa la renovación del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, específicamente del producto CEBION 500 mg tabletas masticables sabor a fresa. (Folio 37 de la 2da. pieza del expediente judicial.).

3) Original del Oficio Nº DM 101354, emitido en fecha 08 de abril de 2010, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, con ocasión a la renovación del Registro Sanitario Nº SRR-EF-09-0873 para el producto farmacéutico CEBION 1 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folio 38 de la 2da. pieza del expediente judicial.)

4) Original del Oficio Nº DM-R-0444/09, emitido en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mediante el cual se notificó la aprobación del producto farmacéutico CEBION 2 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folios 39 y 40 de la 2da. pieza del expediente judicial.)

5) Original del Oficio Nº DM-R-0443/09, emitido en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mediante el cual se señala que siendo favorables los resultados de la evaluación y pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, se aprueba el producto CEBION 2 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folio 43 de la 2da. pieza del expediente judicial.)

6) Original del Oficio Nº JR.-061624, emitido en fecha 08 de mayo de 2006, por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mediante el cual, de acuerdo con la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, se aprueba el producto CEBION minis 100 mg tabletas masticables. (Folios 44 al 46, ambos inclusive, de la 2da. pieza del expediente judicial.)

7) Original del Oficio Nº 003401, emitido en fecha 02 de octubre de 2000, por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, en el cual se indica que, siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, se autoriza el expendio del producto farmacéutico CEBION 500 mg tabletas masticables sabor a fresa. (Folio 47 de la 2da. pieza del expediente judicial.)

8) Original del Oficio Nº 037130, emitido en fecha 15 de octubre de 2003, por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, en el cual dicho Instituto aprueba el producto farmacéutico CEBION 1 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folio 48 de la 2da. pieza del expediente judicial.)

9) Original del Oficio Nº 003400, emitido en fecha 02 de octubre de 2000, por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, en el cual dicho Instituto aprueba la comercialización de CEBION 500 mg tabletas masticables sabor a fresa. (Folios 49 y 50 de la 2da. pieza del expediente judicial.)

10) Ejemplar del trabajo Propiedades Profilácticas y Terapéuticas de la Vitamina C III Parte, elaborado por Miguel Leopoldo Alvarado Saldaña, consultado en la página web: www.nutriologiaortomolecular.org. Folios 51 al 67, ambos inclusive, de la 2da. pieza del expediente judicial.)

11) Prospecto de producto CEBION 500 mg, en el cual se destacan, entre otros aspectos, su composición, propiedades, indicaciones y precauciones. (Folio 68 de la 2da. pieza del expediente judicial.)

12) Copia del Boletín Nº 30 emitido en el mes de julio de 1999, por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, en el cual se especifican las propiedades del ácido ascórbico (vitamina C), la dosis recomendada y las advertencias sobre su consumo. (Folios 69 al 90, ambos inclusive, de la 2da. pieza del expediente judicial.)

13) Empaque del producto CEBION vitamina C 500 mg tabletas masticables sabor a fresa, en el cual se evidencia que está indicado para deficiencias de vitamina C y se advierte a quienes pretendan su consumo, que en caso de estar embarazada o en período de lactancia debe consultarse al médico; asimismo, se señalan las contraindicaciones y advertencias sobre el uso del producto. (Reposa en el despacho del Tribunal a los fines de su preservación y corre inserta reproducción fotográfica al folio 92 de la 2da. pieza del expediente judicial, conforme a lo dispuesto mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012.)

14) Empaque del producto alimenticio Corn Flakes de Kellogg’s, hojuelas de maíz tostadas de 500 mg, enriquecido con vitamina C, en el cual se observa la cantidad añadida de dicha vitamina con el único fin de enriquecer el alimento. (Reposa en el despacho del Tribunal a los fines de su preservación y corre inserta reproducción fotográfica a los folios 93 y 94 de la 2da. pieza del expediente judicial, conforme a lo dispuesto mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012.)”.

Seguidamente el sentenciador de instancia analizó la Ley de Medicamentos (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000), con respecto a los conceptos de “medicamento” y “especialidad farmacéutica”, transcribiendo las normas siguientes:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.”.

Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

(Omissis)

3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo supervisión de un farmacéutico a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias”.

Asimismo, el tribunal a quo examinó y aplicó los criterios jurisprudenciales contenidos en los fallos que a continuación se refieren:

1) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, caso: LABORATORIOS LETI, S.A.V., que “ratificó el criterio respecto del cual se estableció que el órgano encargado de clasificar un producto farmacéutico es el Ministerio con competencia sanitaria, y que los productos farmacéuticos son medicamentos”.

2) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01581 publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, caso: ABBOTT LABORATORIES, C.A.

Lo descrito anteriormente llevó al tribunal a quo a concluir que “(i) Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables E.F. 35.076, (ii) Cebion 500 mg Tabletas Masticables E.F. 23.271/10, (iii) Cebion 1 g Tabletas Efervescentes E.F. 23.270/10 y (iv) Cebion 2 g Tabletas Efervescentes E.F. 37.858/09’ constituyen medicamentos y no complementos alimenticios; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, tal como fue declarado por la contribuyente ‘MERCK, S.A.’ en las operaciones de importación de tales productos farmacéuticos, efectuadas durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2009 y 2010”, pronunciamiento que en esta oportunidad confirma la Sala. Así se declara.

Con base en las consideraciones que anteceden, estima este Alto Tribunal que la sentencia Nº 1876 de fecha el 23 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1876 de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MERCK S.A., la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En dos (02) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01067.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN