MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2013-0044

Mediante Oficio Nro. 475/12 de fecha 14 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2009-000231 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2012 por el abogado Luis José Trias Sambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA CONAVEN, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.520 dictada por el Tribunal remitente el 7 de agosto de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de abril de 2009 por la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.488, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, representación que se desprende del instrumento poder inserto a los folios 17 al 19 de las actas procesales, así como la inscripción de la empresa el 29 de septiembre de 1994 en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan a los folios 1 al 34 del expediente Nro. 2013-0044, el cual se trata de un recurso contencioso tributario ejercido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/00780 de fecha 26 de enero de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se impuso a la Auxiliar de la Administración Aduanera en su condición de almacenista la sanción de multa prevista el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 en su término máximo, en virtud de su reincidencia en este tipo de infracción -hecho que la Administración Aduanera encontró evidenciado en la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/10473 del 19 de septiembre de 2008 y en el pago por parte de la recurrente de la Planilla de Pago Nro. 0892907526 en fecha 29 del mismo mes y año, por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 25.300,00)- de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 499 del Reglamento de dicha Ley de 1991, por la suma de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalente a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00), por haber impedido el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de Aduana Principal antes indicada.

Decidida la causa en primera instancia, por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Almacenadora Conaven, S.A., y remitió el expediente a esta Alzada.

El 22 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 14 de febrero de 2013 el abogado Luis José Trias Sambrano, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente.

Sucesivamente fueron cumplidos los trámites y actos procesales por el abogado Carlos Coronel Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.322, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder cursante a los folios 195 al 197 de las actas procesales.

En fecha 28 de febrero de 2013 la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida el 8 de mayo de 2013 y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 1.520 del 7 de agosto de 2012 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Almacenadora Conaven, S.A.

Razonó motivadamente el Juez, que el procedimiento aplicado por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la imposición de la sanción de multa a la recurrente, la cual está prevista en numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.875 del 21 de febrero de 2008, se encuentra ajustado a derecho.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la mencionada empresa, el Juzgador de instancia estimó que la Auxiliar de la Administración Aduanera no desvirtuó la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales que reviste el acto administrativo impugnado, por cuanto no consignó en autos el Acta de Reconocimiento (no identificada) que demostrase que en fecha 26 de agosto de 2008 fue practicado el reconocimiento documental y físico de la mercancía, con lo cual pretendía la recurrente aclarar que no impidió el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el proceso de nacionalización de la mercadería que ocupaba el contenedor, identificado con las siglas TGHU-396104-0, consignada al ciudadano Edgardo José Valero Calderón.

En consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente y le impuso el pago de costas procesales en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del aludido recurso.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2013 el abogado Luis José Trias Sambrano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Conaven, S.A., consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida por su representada contra la sentencia definitiva Nro. 1520 dictada por el Tribunal remitente el 7 de agosto 2012 (folios 165 al 179 del expediente judicial), en el cual manifiesta su disconformidad con el fallo apelado y, en tal sentido, señala lo siguiente:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alega la existencia del mencionado vicio en la decisión judicial, por cuanto el Juez de instancia dio por demostrado que la recurrente impidió el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que la representación judicial de la Auxiliar de la Administración Aduanera no aportó la prueba documental que, a decir del Sentenciador, evidenciase que fue llevado a cabo el acto de reconocimiento de la mercancía como muestra que la almacenista no había incurrido en el supuesto de hecho preceptuado en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

Sobre el particular, advierte que en el reconocimiento documental y físico de la mercancía no fue levantada acta de reconocimiento por cuanto no surgieron objeciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 (folios 172 al 175 y 177 al 178 de las actas procesales).

2.- Inmotivación por silencio de pruebas.

Indica que el fallo apelado se encuentra afectado por el referido vicio, toda vez que el Sentenciador de mérito omitió en forma absoluta toda consideración sobre las pruebas consistentes en: i) el Oficio distinguido con las siglas GA-300-98E-1274 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de diciembre de 1998, mediante el cual se autorizó a la recurrente como Depósito Temporal en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera; ii) el Acta de Recepción (SIDUNEA++) del 13 de agosto de 2008, relativa al contenedor identificado con letras y números TGHU-396104-0; iii) el Pase de Salida (SIDUNEA++) del 27 de agosto de 2008, referido a la Declaración Única de Aduanas C-9763 de fecha 25 de agosto de 2008; y iv) el Pase de Salida Nro. 8421 de fecha 27 de agosto de 2008; dado que de haberlas analizado, hubiese podido concluir que nunca ocurrió un impedimento o retraso en el reconocimiento de la mercancía amparada en la mencionada Declaración de Aduanas y, en consecuencia, que el iter procedimental en el desaduanamiento de la mercadería se inició con el registro del manifiesto de carga el día 12 de agosto de 2008, la localización de la mercancía en la compañía Almacenadora Conaven, S.A. el 13 del mismo mes y año, el Registro de la Declaración Única de Aduanas C-9763 en fecha 25 de agosto de 2008, el acto de reconocimiento el 26 de agosto de 2008, y el pago y retiro de la mercancía en fecha 27 de agosto de 2008 (folios 175 al 177 del expediente judicial).

III

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2013, el abogado Carlos Coronel Bracamonte, antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Conaven, S.A., argumentando que el Tribunal de instancia no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente; y que si bien es cierto que no era necesario levantar el acta descrita en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 por no haber surgido objeciones en el reconocimiento documental y físico de la mercancía, no lo es menos que la señalada empresa impidió el ejercicio de la potestad aduanera en el momento previsto para dar cumplimiento al Capítulo III “Del reconocimiento”, Título II de la referida Ley, debido a que no puso a disposición del funcionario actuante la mercancía objeto de importación, tal como se desprende de la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009-00780 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 186 al 191 de las actas procesales).

Respecto al aducido vicio de inmotivación por silencio de pruebas, la representación fiscal indicó que de la sentencia apelada se evidencia que las pruebas detalladas por el representante judicial de la recurrente fueron valoradas por el Juzgador; sin embargo, sostiene que éstas no arrojan información relacionada con el hecho controvertido, que no es otro que determinar si la sociedad de comercio Almacenadora Conaven, S.A. impidió o no el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A lo anterior, agrega que aun la falta de apreciación del Sentenciador sobre alguna de las pruebas descritas no configuraría el vicio denunciado, pues en nada modificaría la decisión emitida (folios 191 al 194 del expediente judicial).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Conaven, S.A. y las defensas esgrimidas por el apoderado judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Juez de instancia incurrió en los vicios siguientes: i) falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la recurrente impidió el ejercicio de la potestad aduanera de la Administración, y ii) inmotivación por silencio de pruebas, pues de haberlas valorado hubiese podido concluir que la citada empresa nunca incurrió en la infracción sancionada.

No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la sociedad de comercio en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Máxima Instancia, en primer lugar, se pronunciará sobre el alegado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues la configuración del mismo sería suficiente para acarrear la nulidad de la sentencia. Al efecto, la Sala observa:

1.- Inmotivación por silencio de pruebas.

Esta Alzada ha señalado de manera reiterada en sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero de 2010, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente, que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de dictar la decisión no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Así también, esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no sea mencionada o no se analiza ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones por las que se aprecia o se desestima, para luego y a partir del resultado obtenido establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, apunta que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Sentenciador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.

Al delimitar el análisis de la naturaleza del vicio alegado al caso de autos, se observa que la recurrente denuncia que la sentencia apelada incurrió en silencio de pruebas al no valorar las pruebas documentales promovidas en primera instancia, cuya finalidad era demostrar que en su condición de Auxiliar de la Administración Tributaria no había impedido el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT).

Ahora bien, en atención a todo lo expuesto y de lo que revela el estudio del expediente judicial, se aprecia que los alegatos esgrimidos por la Auxiliar de la Administración Aduanera ante el Tribunal de instancia sí fueron tomados en cuenta por el Sentenciador en la decisión apelada, lo cual se evidencia del texto del fallo apelado cuando expone que la recurrente promovió pruebas que no eran conducentes para demostrar que no había impedido el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduana principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando intacta la presunción de veracidad y legalidad de que goza el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, observa la Sala que las pruebas que señala la sociedad de comercio Almacenadora Conaven, S.A. en su falta de apreciación por el Tribunal de la causa, sólo demuestran la condición de la recurrente como Auxiliar de la Administración Tributaria y el ingreso y salida de la mercancía ubicada en el contenedor identificado con las siglas y números TGHU-396104-0 de su almacén; con lo cual en la decisión apelada Nro. 1.520 dictada por el aludido Tribunal en fecha 7 de agosto de 2012, no se advierte una falta de valoración de los elementos cursantes en el expediente que pudiesen modificar el sentido de la controversia judicial debatida. Por el contrario, del examen de los autos se verifica la adecuada apreciación de las pruebas aportadas en el juicio contencioso tributario, razón por la cual resulta improcedente la denuncia de silencio de pruebas por falta de motivación invocada por el representante judicial de la prenombrada compañía. Así se declara.

2.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Al respecto la representación judicial de la recurrente afirma que el Juez de instancia erró en la apreciación de los hechos y, en consecuencia, en la aplicación del derecho, al dar por demostrado que su representada impidió el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que la representación judicial de la Auxiliar de la Administración Aduanera no aportó la prueba documental que evidenciase que el acto de reconocimiento de la mercancía fuese cumplido como demostración de que la almacenista no había incurrido en el supuesto de hecho preceptuado en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

Sobre el particular, asegura la representación de la contribuyente que en el reconocimiento documental y físico de la mercancía no fue levantada acta de reconocimiento por no haber surgido objeciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

Por su parte, la representación fiscal argumenta que el Juzgador no incurrió en el vicio aducido por el apelante; y que aun cuando no era necesario levantar el Acta descrita en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por no haber surgido objeciones en el reconocimiento documental y físico de la mercancía, la recurrente sí impidió el ejercicio de la potestad aduanera en el momento previsto para dar cumplimiento al Capítulo III “Del reconocimiento”, Título II de la referida Ley, al no poner a disposición del funcionario actuante la mercancía objeto de importación, tal como se desprende de la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009-00780 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con vista a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Máxima Instancia estima conveniente citar el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008:

Artículo 52: Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.” (Destacado de la Sala).

 

De la lectura de la norma antes transcrita, esta Sala advierte el planteamiento de una excepción respecto al levantamiento del Acta de Reconocimiento como constancia de las actuaciones practicadas en el cumplimiento del procedimiento previsto en el Capítulo III “Del reconocimiento”, del Título II de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, relativa a que ésta no será necesaria cuando no hubiesen surgido objeciones en el mencionado procedimiento.

Es así como esta Sala infiere, no sólo de las alegaciones de las partes, sino también del Pase de Salida (SIDUNEA++) del 27 de agosto de 2008, que fue cumplido el desaduanamiento de la mercancía consignada al ciudadano Edgardo José Valero Calderón.

Sin embargo, a juicio de esta Máxima Instancia lo anterior no evidencia que no haya sido impedido por la recurrente el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues tal como señala la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/00780 de fecha 26 de enero de 2009 dictada por esa Oficina Aduanera, y lo ratifica la representación fiscal, la Auxiliar de la Administración aduanera no colocó a disposición de la autoridad aduanera la mercancía correspondiente en la oportunidad pautada para el acto de reconocimiento, vale decir, a las 9:30 a.m. del día 26 de agosto de 2008.

Al ser así, le correspondía a la recurrente enervar el contenido del acto administrativo impugnado realizando las probanzas correspondientes a fin de demostrar que, en la oportunidad antes indicada, no impidió el ejercicio de la potestad aduanera de la Administración, desvirtuando de esa manera la presunción de veracidad y legalidad de que gozan las actas fiscales, la cual recae sobre el acto administrativo impugnado por esta vía.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada considera que el Tribunal de instancia no incurrió en el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el fallo apelado. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente; en consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal de mérito y se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Almacenadora Conaven, S.A. Así se decide.

Por último, declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario se condena en costas procesales a la aludida sociedad de comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso, tomando en consideración que ese fue el quantum fijado por el Tribunal de la causa y que no excede del límite máximo establecido en la norma citada. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.520 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de agosto de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa, decisión judicial que se CONFIRMA.

2.- SIN  LUGAR   el  recurso  contencioso  tributario  incoado  por      la sociedad de comercio ALMACENADORA CONAVEN, S.A.; en consecuencia, queda FIRME la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009-00780 de fecha 26 de enero de 2009, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se impuso a la Auxiliar de la Administración Aduanera la sanción de multa establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.875 del 21 de febrero de 2008, en su término máximo en virtud de su reincidencia en este tipo de infracción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 499 del Reglamento de dicha Ley de 1991.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la recurrente, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En dos (02) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01070.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN