MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2013-0451

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante oficio Nº KP02-N-2012-000103 de fecha 13 de febrero de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Claudia Oropeza Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.179, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA, S.A. (cuyos datos de registro cursan al folio 5 del expediente), contra el “Certificado de Incapacidad Parcial Permanente” N° 209-10 de fecha 8 de julio de 2010 emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con ocasión de la “Investigación de Origen de Enfermedad” relacionada con el ciudadano Ewddys B. Baldayo V., titular de la cédula de identidad 6.791.478, trabajador de esa sociedad mercantil.

Dicha remisión obedece a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, corregida (error material) mediante decisión del 7 de enero de 2013, a través del cual el Juzgado remitente declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 2 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento acerca del conflicto de competencia.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

            Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 17 de enero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Domínguez & CÍA, S.A., antes identificada, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “Certificado de Incapacidad Parcial Permanente” N° 209-10, de fecha 8 de julio de 2010, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la “Investigación de Origen de Enfermedad” relacionada con el ciudadano Ewddys B. Baldayo V., trabajador de esa sociedad mercantil.

En su escrito la parte actora solicita, en primer lugar, que el expediente sea remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 34 y en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamenta la acción con los argumentos siguientes:

1. Que el 28 de agosto de 2008 el ciudadano Ewddys Baldemar Baldayo Vargas, trabajador al servicio de su representada, presentó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una solicitud de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad presuntamente de origen ocupacional.

2. El 17 de abril de 2009 el aludido órgano, inició la investigación para determinar el origen de la enfermedad del solicitante y, en esa misma fecha, representantes del Instituto recurrido acudieron a la sede de la empresa accionante a los fines de verificar la información suministrada por el trabajador.

3. Esgrime que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:

            3.1 Vicio de falso supuesto, pues las únicas pruebas del padecimiento de una lesión por el trabajador solicitante, fueron su propia declaración y la de otros trabajadores interrogados cuando se verificó la inspección en la empresa recurrente.

            3.2 Violación del principio de unidad del expediente, en razón de que no constan en el expediente administrativo del caso, los elementos que sustenten la motivación del acto impugnado.

En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del acto recurrido en la sentencia definitiva.

El 24 de enero de 2011 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como fue solicitado por la parte recurrente.

Por decisión del 16 de marzo de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante sentencia del 10 de mayo de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la competencia que le fuera declinada y planteó el conflicto negativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, por decisión del 7 de enero de 2013, el aludido Juzgado corrigió la mencionada sentencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de resolver el conflicto suscitado.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El presente caso fue remitido a este órgano Jurisdiccional a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia; sin embargo, se observa, que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, remitiendo inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiese un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, la regulación de oficio corresponderá a al Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley (establecido en los mismos términos en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), dispone que le corresponderá conocer de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad de autos, sin embargo, la Sala infiere que en el caso de autos se trata de una regulación de competencia que debió plantearse de oficio.

Al respecto, advierte esta Máxima Instancia que tanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de lo cual esta Sala como cúspide de la mencionada jurisdicción resulta competente para resolver la regulación de competencia. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que en la causa bajo examen se demanda la nulidad del “Certificado de Incapacidad Parcial Permanente” N° 209-10 de fecha 8 de julio de 2010, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la “Investigación de Origen de Enfermedad” relacionada con el ciudadano Ewddys B. Baldayo V., trabajador de la señalada sociedad mercantil.

De allí que resulte necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal N° 27 del 26 de julio de 2011, mediante la cual, en atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, se destacó la importancia del conocimiento de este tipo de controversias por parte de la jurisdicción laboral, por la preeminencia del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, así como por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia.

En este sentido, la mencionada sentencia estableció que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral, concretamente a los Juzgados con competencia en materia laboral, en consonancia con lo dispuesto en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De tal manera que con fundamento en la motivación de la sentencia antes mencionada y al contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Salud, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala declara que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada.

2.- QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., contra el “Certificado de Incapacidad Parcial Permanente” No. 209-10 dictado el 8 de julio de 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En dos (02) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01071.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN