Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2009-0792

 

En fecha 25 de septiembre de 2009 la abogada Yalitza Coromoto MARÍN (N° 25.304 de INPREABOGADO), actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 5 de mayo de 1992, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo A-3; PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 30 de enero de 1995, bajo el N° 58, Tomo A-1, y PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de julio de 1999, bajo el N° 85, Tomo 332-A-Qto., ejerció recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución N° 110 emanada del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat) en fecha 8 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 del 10 del mismo mes y año, mediante la cual se prohibió y se dejó sin efecto el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación en los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

El 29 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, donde, una vez recibido, por auto del 21 de octubre de 2009 admitió la causa, ordenando la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Titular del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Asimismo se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  En lo que respecta a la medida cautelar solicitada se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas por auto.

El 24 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida por el Ministerio recurrido.  El 3 de diciembre hizo lo propio con el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, y el 16 de diciembre el de la Procuradora General de la República.

El 2 de febrero de 2010 se libró cartel de emplazamiento, cuya publicación en prensa fue consignada por la parte recurrente mediante diligencia del 11 de febrero de 2010.

Mediante auto del 23 de febrero de 2010 y como quiera que se encontraban en autos todas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, así como su remisión a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Por decisión N° 00360 del 5 de mayo de 2010 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar.

El 6 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose asimismo un lapso de treinta días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El 11 de agosto de 2010 la abogada Miriam PINEDA DE FARIÑAS (N° 13.962 de INPREABOGADO), actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión.

El 29 de septiembre de 2010 la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijarse la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se siguiera el procedimiento pautado en dicha Ley.  Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencia del 19 de octubre de 2010.

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Oswaldo FUENMAYOR FEO (N° 10.671 de INPREABOGADO), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 1° de septiembre de 1997, bajo el N° 55, Tomo A-20, solicitó su intervención en el presente juicio alegando que el cartel de emplazamiento “…tenía por finalidad convocar a quienes se consideren interesados de participar en el juicio en cuestión; y como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la citación por cartel de los interesados tiene como objeto que comparezcan, se hagan parte y se informe de la oportunidad de la audiencia de juicio, formalmente solicit[ó] se fije audiencia de juicio a objeto de que [su] representada pueda intervenir en el citado juicio de nulidad como ‘INTERESADO’”.  (Negritas y mayúsculas del escrito citado)

Por escrito presentado el 20 de octubre de 2010 los abogados Virginia del Valle ROJAS ROMERO y Martha Elena RODRÍGUEZ QUINTANA (Nros. 73.315 y 35.234 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, presentaron escrito de informes. En la misma fecha la parte actora hizo lo propio.

El 21 de octubre de 2010 se dijo “Vistos”.

El 20 de octubre de 2011 la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, pedimento ratificado el 28 de noviembre de 2012.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La manifestación de voluntad administrativa impugnada es la contenida en la Resolución N° 110 dictada el 8 de junio de 2009 por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.  Dicho acto administrativo es del tenor siguiente:

DESPACHO DEL MINISTRO, CONSULTORÍA JURÍDICA

NÚMERO 110. CARACAS, 8 DE JUNIO DE 2009

199° Y 150°

RESOLUCIÓN

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 82, 86 y 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 38, 77, numerales 4, 13 y 19, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional; el artículo 19, numerales 9, 10, 11 y 15 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en concordancia con lo previsto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 13 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

CONSIDERANDO

Que es deber constitucional del Estado asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social y a una vivienda adecuada, propiciando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y más favorables condiciones para el funcionamiento, construcción, adquisición o ampliación de sus viviendas.

CONSIDERANDO

Que corresponde al ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ejercer la rectoría del Sistema Nacional de vivienda y hábitat a través de su regulación; formulación, ejecución, seguimiento, control y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos en materia de vivienda y hábitat, y demás acciones destinadas al desarrollo del Sistema, sin perjuicio de las competencias propias de otros entes u órganos públicos, actuando de acuerdo a los principios que rigen el funcionamiento de dicho sistema y la Administración Pública.

CONSIDERANDO

Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la formulación e implantación de políticas que permitan favorecer modalidades de pago, financiamiento y créditos accesibles a todos los sectores de la sociedad; para la construcción, adquisición, mejora, remodelación y ampliación de viviendas.

CONSIDERANDO

Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictar actos de contenido normativo en desarrollo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

 

 

CONSIDERANDO

Que el mercado inmobiliario venezolano presenta desviaciones que atentan contra los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas a la seguridad social, a una vivienda y hábitat dignos, dada la inclusión de estipulaciones y/o cláusulas abusivas en los contratos que tienen por objeto la adquisición de viviendas construidas, en construcción o por ser construidas, que permiten el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero sobre el precio de venta de dichos inmuebles, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo equivalente de corrección monetaria o ajuste por inflación, fuera de los mecanismos o regulaciones previamente establecidos.

CONSIDERANDO

Que la inclusión de este tipo de cláusulas, sin que se tome en cuenta el resto de condiciones preestablecidas en la norma, que regula la materia constituyen un acto injusto y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en la necesidad de aceptar dichas estipulaciones, soportando la carga de tener que pagar un incremento injustificado, dado que para el momento en que son ofrecidos en venta los inmuebles destinados a vivienda, es evidente que los propietarios, aprovechando su posición de dominio fundada en una desigualdad, proceden a adicionar al precio de venta, producto de su propia evaluación y regulación en el tiempo derivado en la culminación de la obra, el incremento que sufriría el inmueble en su precio, por concepto de inflación.

CONSIDERANDO

Que en la práctica, la regulación contenida en la Resolución N° 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008, fue desvirtuada en su aplicación por parte de los Productores de vivienda y hábitat.

RESUELVE

Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.

La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.

Artículo 2. Se ordena que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por [el] Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero en efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso.

El reembolso a que se refiere el presente artículo deberá ser efectuado en un lapso máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Parágrafo Primero: En el caso de los contratos en los que no se hubiere acordado término para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, este deberá establecerse en un plazo no mayor a cinco (5) días continuos y no se podrá fijar el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación.

Parágrafo Segundo: Corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, obrando conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, conocer de cualquier denuncia que al respecto se le formule e imponer las sanciones de ley a que haya lugar.

Artículo 3. A partir de la publicación de la presente Resolución los Productores no podrán colocar estipulaciones en los contratos que se celebren, y que permitan su terminación unilateral o prevean la posibilidad para ellos de abstenerse a protocolizar las ventas de inmuebles que hayan pactado con los Sujetos del Sistema, salvo que haya incumplimiento previo de parte de los compradores de lo dispuesto en los contratos suscritos.

Artículo 4. Los Productores de Vivienda y Hábitat en sus promociones y publicidad, así como en los contratos de opción de compraventa, compra venta o documentos equivalentes, deberán indicar expresamente la fecha cierta de culminación de la obra.

Artículo 5. En caso de que la protocolización del documento de venta y subsiguiente entrega del inmueble al comprador se vean de cualquier manera afectados por causa del incumplimiento en la culminación de la obra por parte del Productor de Vivienda y Hábitat, o por cualquier otro motivo imputable a este, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, podrá intervenir a fin de solventar dicha irregularidad, para lo cual tendrá las más amplias potestades investigativas, correctivas y sancionatorias que le corresponden, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás actos normativos que al efecto se dicten.

Igual potestad tendrá el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda cuando los Productores de Vivienda y Hábitat y demás Sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat incumplan con lo previsto en la presente Resolución, o en cualquier otra norma integrante del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 6. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, bien sea directamente o a través de cualquier otro órgano o ente que designe al efecto, en coordinación con el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, asumirá de manera exclusiva el conocimiento de las denuncias que tengan que ver con lo dispuesto en la presente Resolución, pudiendo asimismo ejecutar inspecciones y averiguaciones de oficio o a solicitud de particulares, todo ello con el objeto de determinar si existen o no razones que ameriten la apertura de los procedimientos administrativos sancionatorios a que haya lugar, pudiendo incluso, de considerarlo necesario, solicitar la intervención de las construcciones y obras de que se trate en materia de vivienda y hábitat, conforme a lo previsto en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 7. A los fines de ejercitar la competencia del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a que alude el artículo anterior, se encomienda a la Dirección de Inquilinato, de es[e] Ministerio, recibir denuncias, realizar las averiguaciones e inspecciones a que haya lugar, a fin de determinar si existe elemento de juicio que conlleven a la apertura de un procedimiento sancionatorio por parte del BANAVIH de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 8. Lo dispuesto en esta Resolución deja a salvo los procedimientos y procesos que al respecto y en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran ventilándose ante los correspondientes organismos administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 9. Cualquier trasgresión a lo dispuesto en la presente Resolución será objeto de las sanciones que pudieren corresponderle por fuerza de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y demás normativas que resulten aplicables.

Artículo 10. Se deroga la Resolución N° 98 de fecha 5 de noviembre de 2008 (…), así como todas las disposiciones que colidan con la presente normativa.

Artículo 11. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

                                      Ministro” (sic). (Resaltado del acto)

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2009 la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Martinique, C.A., Promotora Los 3 Ases, C.A. y Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., expuso los siguientes argumentos:

Que en fecha 5 de noviembre de 2008 el Ministerio recurrido emitió la Resolución N° 98, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055 del 10 del mismo mes y año, en la cual “se establecen dos normativas fundamentales: a) es obligante que en los documentos que contengan contratos de opción de compra-venta, o equivalentes, que tengan por objeto el financiamiento de viviendas en construcción o por consiguiente, se establezca el lapso de culminación de la obra o de protocolización del documento de venta; y b) que el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), o cualquier otro ajuste por inflación que se haya pactado, no podrá cobrarse después de la fecha pactada para la culminación de la obra o protocolización del documento de venta”(sic).  (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que posteriormente, en fecha 8 de junio de 2009 el mismo Ministerio dictó la Resolución N° 110 (acto impugnado) en la cual se estableció: “a) la prohibición de cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación en los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. En consecuencia, ‘queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma’; b) el reintegro de todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.055, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; c) como efecto y consecuencia de dicha prohibición, cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma no será válida; y d) la prohibición se extiende a todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat”.  (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que la empresa Inversiones Martinique, C.A. “utilizó el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) como medio para determinar el precio definitivo de la unidad de vivienda objeto del contrato, según contenido de la cláusula Tercera del pre-contrato” consignado en autos.

Continuó alegando que “b) el precio definitivo se determina sumando el precio de contado más el incremento resultante de la aplicación, en un 50% del índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, esto es, no sobre la totalidad del monto resultante de dicho índice; y c) el acumulado por concepto del 50% del ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), no fue cobrado por [su] representada durante el tiempo de ejecución de la obra, sino que, dado el carácter que el mismo tenía de constituir un elemento para la determinación del precio definitivo, dicho cobro se hizo con parte del crédito bancario obtenido por el adquirente y, en consecuencia, para su cancelación en el plazo concedido para la cancelación de dicho crédito, lo cual, sin duda, benefició al citado adquirente. Por ello, en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, bajo el N° 26 del Protocolo Primero producido, el precio definitivo de la venta fue de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 66.885.000,00)” (sic).  (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que, a su vez, la sociedad mercantil Promotora Los 3 Ases, C.A. “a) utilizó el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) como medio para determinar el precio definitivo de la unidad de vivienda objeto del contrato, según consta en el contenido de las cláusulas Quinta y Sexta del precontrato autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro del estado Anzoátegui, con fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, bajo el N° 77, Tomo 74” también consignado en autos.

Que con respecto a Promotora Inmobibiliaria Campo Sol, C.A. “a) utilizó el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) como medio para determinar el precio definitivo de la unidad de vivienda objeto del contrato, según consta en el contenido de las cláusulas Quinta y Sexta del precontrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, bajo el N° 27, Tomo 233” consignado como anexo.

Que por lo antes dicho “es evidente que [sus] representadas hicieron uso del índice antes citado con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 98, con una finalidad muy concreta: determinar el precio que en definitiva el comprador debía satisfacer por la unidad de vivienda adquirida, toda vez que constituía un medio objetivo de fácil comprensión y aplicación por las partes contratantes, máxime si se trataba de un elemento de juicio aportado por el propio Estado y, en consecuencia, presumible su veracidad, su seriedad, su equidad y su transparencia, aun cuando el acumulado cobrado fue inferior al acumulado real. A estos contratos, por ende, no les es aplicable la Resolución N° 110 en comento”.

Que “Si [sus] representadas habían aplicado el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), en la forma señalada en el numeral anterior, antes de la vigencia de la Resolución N° 98, durante su vigencia lo hicieron tomando en consideración la permisibilidad expresa contenida en la mencionada Resolución”, por lo cual “[sus] representadas en uso de la facultad concedida por la citada Resolución N° 98, pactaron con sus co-demandantes la determinación del precio definitivo tomando como base el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), pues operaban las mismas razones señaladas para su utilización antes de la vigencia de la citada Resolución”.  (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que la prohibición establecida en la Resolución N° 110, dictada en fecha 8 de junio de 2009 por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, produjo los siguientes efectos fácticos:

1.- Su aplicación a los contratos celebrados durante la vigencia de la Resolución N° 98, pierden uno de sus requisitos esenciales: la determinación del precio, pues, según ha quedado demostrado (…) el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) tiene una finalidad concreta: la determinación del precio definitivo de la venta, esto es, la misma que tuvo en los contratos celebrados antes de la vigencia de dicha Resolución, luego al desaparecer su aplicación por obra y gracias de la Resolución N° 110, ya no existe más el precio pactado por las partes.- 2.- La pérdida del requisito precio genera automáticamente la revocación de los contratos en cuestión por una causa extraña no imputable a ninguna de las partes, esto es, la aplicación de la Resolución N° 110, con la inevitable consecuencia de que ambos contratantes quedan eximidos de cumplir sus obligaciones, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil.- 3.- Sólo la revocación de los contratos explica y justifica la repetición de las cantidades recibidas por el promotor de las viviendas, pues de otra manera la Resolución N° 110 estaría autorizando al adquirente para enriquecerse sin causa en perjuicio del promotor o vendedor, con violación de lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil.- 4.- Como efecto y consecuencia de la aplicación de la prohibición contenida en la Resolución N° 110, [sus] representadas quedan impedidas de utilizar el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) como medio para la determinación del precio definitivo que los compradores deben satisfacer por las unidades de vivienda que se proponen adquirir, así como valerse de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria. Esta prohibición debe entenderse aplicable en todos los casos en los cuales los compradores requieran financiamiento para el pago del precio, bien por parte de los promotores, por parte de entes financieros privados o por parte de entes financieros del Estado, pues es la intervención de la inflación la que puede generar diferencia de costo entre el momento de la contratación y el momento de hacer efectivo el cumplimiento del contrato de compra-venta. Ahora bien, si el proceso inflacionario, que constituye un hecho notorio porque así lo determina el Banco Central de Venezuela al expedir el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) (Sent. TSJ. SC. Exp. 2008-0315, fecha 28-04-09), es inevitable tomarlo en consideración para la determinación del precio definitivo, [sus] representadas o no podrán hacer ventas antes de que las obras estén concluidas porque no será hasta entonces cuando puedan determinar el precio de venta; o de hacer las ventas con anterioridad, lo harán determinando el precio definitivo tomando en cuenta como base el valor atribuido al momento de la celebración del contrato, más un porcentaje que prevea el mayor costo, lo cual necesariamente será el precio real para dicho momento” (sic).  (Negritas y mayúsculas del escrito)

 

Que “Por tanto, celebrados dichos contratos, [sus] representadas tenían definido que el precio de venta sería el resultante de sumar la cantidad base establecida con el monto resultante de aplicar el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), sobre el saldo deudor, entre la fecha de celebración del contrato y la fecha de terminación de la obra; y el futuro adquirente tenía también definido cual era el precio que debía pagar por la unidad de vivienda que se proponía adquirir, así como la forma de pago del mismo. Esto, sin lugar a dudas, generó derechos subjetivos en cada uno de los contratantes, entendiendo por tales la facultad de cada uno de ellos de exigir del otro el cumplimiento de la obligación contraída. Así el vendedor debía construir la unidad de vivienda, conforme a la planificación aprobada por los organismos competentes, y hacer entrega de ella al adquiriente; por su parte, el adquiriente debía pagar el precio convenido en los términos y condiciones previstos en el documento contentivo del contrato celebrado. Estos derechos subjetivos fueron vulnerados por la Resolución N° 110 impugnada, y ello la afecta de nulidad absoluta (…)”.

Que “en efecto, si conforme a lo dispuesto en el artículo 1.479 del Código Civil, ‘el precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes’, en el caso concreto esa especificación y determinación se hizo tomando en cuenta el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), por lo que al establecerse la ilicitud de su aplicación desaparece el requisito ‘precio’ y, por tanto, se hacen nulos, de nulidad absoluta, los contratos celebrados antes de la vigencia de la Resolución N° 110”.  (Negritas y mayúsculas del escrito)

Haciendo referencia al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la aplicación retroactiva de las normas, resaltó que “tal es la situación que surge de la aplicación de la Resolución N° 110 en el caso concreto (…) lo cual significa que retrotrae el efecto de la prohibición hasta los contratos que fueron celebrados bajo la vigencia de la Resolución N° 98, pues de esa manera se entiende el sentido y alcance del texto transcrito”, lo cual, a su decir, “conduce a la nulidad absoluta de la Resolución N° 110, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “dicha Resolución, al afectar de nulidad absoluta los contratos celebrados por [sus] representadas en aplicación de la permisibilidad conferida en la Resolución N° 98, en uso de su libertad de contratación, infringe la normativa de los artículos 82 y 86 Constitucionales, toda vez que impide a los contratantes adquirentes de unidades de vivienda a que los contratos nulos se refieren el ejercicio del derecho que la expresada normativa les concede, esto es, su derecho a obtener vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, derecho que el Estado debe garantizarles conforme a la expresada normativa, pues al impedirse a los promotores poder determinar el precio definitivo de venta tomando como base un elemento objetivo como es el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), habida cuenta de la incidencia de la inflación en la determinación del costo real de construcción de las unidades de vivienda, se afecta directamente el desarrollo de la construcción de viviendas, con perjuicio tanto para los promotores como para los adquirentes de las mismas”.

Que “la aplicación indiscriminada de la prohibición, afecta directamente a [sus] representadas, quienes, como ha quedado demostrado en la documentación producida (…) no han incurrido en la imputación referida en el considerando cuarto de la Resolución, esto es, no han sido autoras de la desviación señalada. Así, la Resolución, en esta consideración, y en cuanto a [sus] representadas se refiere, ha incurrido en el vicio de falso supuesto porque se fundamenta en hechos que no han ocurrido, lo cual conduce a que la misma carezca de causa legítima, pues no es real el hecho que sirve de hipótesis y, en consecuencia, viciada de nulidad absoluta dicha Resolución”.

Además manifestaron que “la autoridad administrativa emisora del acto administrativo utilizó la facultad de la normativa invocada como fundamento de la Resolución para obtener un fin diferente al que dicha normativa contempla”, para lo cual indicaron que la Administración invoca como fundamento del acto el numeral 4 del artículo 77 de la Ley Orgánica de Administración Pública “lo cual nos conduce a entender que la Resolución fue dictada acatando una orden de cualquiera de los funcionarios señalados en la normativa transcrita, pero ¿de cuál de ellos? y ¿en qué consiste esa orden?. No lo sabemos y, por tanto, resulta imposible determinar: ¿cuál fue el alcance de la orden?, ¿el funcionario ejecutor acató la misma en los términos en que le fue emitida?, de no ser así, ¡en qué medida no la acató o en qué medida la excedió?. Esta deficiencia genera la ausencia de uno de los requisitos esenciales en los actos administrativos: la causa legítima, lo cual lo afecta de nulidad absoluta”.

Que “El órgano emisor invoca como fundamento de la Resolución la aplicación de lo previsto en los numerales 9, 10, 11 y 15 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional” que se refiere a las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de cara a lo cual acotó que “nos encontramos ante la situación de haber sido invocada una normativa cuyo supuesto fáctico no se compadece con el que ha servido de base concreta a la Resolución impugnada, esto es, que: ‘en la práctica, la regulación contenida en la Resolución N° 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, (…) fue desvirtuada en su aplicación por parte de los Productores de vivienda y hábitat’, máxime cuando, según ha quedado establecido, [sus] representadas no han incurrido en el supuesto de esta imputación. Por tanto, dicha tergiversación implica abuso de poder que vicia la Resolución de nulidad absoluta”. (Negritas del escrito)

Por último agregaron que “el fundamento que se basa en lo previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ciertamente que atribuye al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda competencia en materia de Vivienda y Hábitat, específicamente en cuanto a dictar actos de carácter normativo, pero ello no es suficiente, pues es necesario que dicha facultad se ejerza teniendo como meta los fines a obtenerse con dichos actos. En efecto, en el caso concreto cabe preguntar: ¿la normativa citada está destinada a facultar al Ministro (…) que pudiera dictar la Resolución impugnada?. La respuesta es negativa porque en su texto no se encuentra el más mínimo indicio en el sentido de otorgar tal facultad para que se establezca la prohibición a que la misma se refiere, tanto más cuanto que con ella se ha ocasionado perjuicios graves a quienes resultan afectados en su aplicación, aparte de su inconstitucionalidad. Dicho de otra manera, la competencia que la normativa citada atribuye al Ministro (…) no está dirigida a facultarle para que obstaculice la celebración de contratos en los cuales se facilita la operación de compraventa de unidades de vivienda a quienes requieren de ellas y sobre los cuales el propio Ministerio (…) puede controlar y vigilar. Por tanto, al hacer uso de la facultad conferida en la normativa citada al comienzo del párrafo con una finalidad diferente a la que se deriva de la misma, el funcionario emisor de la Resolución N° 110 cuestionada incurrió en el vicio de desviación de poder, que la afecta de nulidad absoluta”.

III

DEFENSA DEL MINISTERIO RECURRIDO

El 20 de octubre de 2010 los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat presentaron escrito de informes, en los siguientes términos:

Que “el Ministerio (…) dictó la Resolución N° 98 en fecha 5 de noviembre de 2008, (…) mediante la cual se pretendió dar solución a muchas de las irregularidades que se venían cometiendo en el mercado inmobiliario de vivienda, el cual sufría una serie de vicio reflejados en los contratos de adquisición de viviendas, tales como la ausencia de fechas ciertas de inicio o culminación de su construcción, la aplicación de distintos mecanismos de corrección monetaria, entre otras tantas cláusulas abusivas que, en último término, violaban normas constitucionales referidas al derecho de cualquier ciudadano a obtener una vivienda digna”.

Que “No obstante, en la práctica, la referida Resolución fue desvirtuada por los productores de vivienda y hábitat, y muchas de las violaciones a los derechos de los compradores continuaron materializándose, especialmente en cuanto a la inclusión de cláusulas contractuales que pretendían el cobro de cantidades de dinero sobre el precio del valor de venta de los inmuebles, mediante la aplicación del índice de Precios al Consumidor (IPC) o cualquier otro mecanismo equivalente de corrección monetaria o ajuste por inflación, los cuales implicaban incrementos desproporcionados del valor final de la vivienda”.

Que “el Ministerio (…) al tanto de esta situación y atendiendo a los principios consagrados en la Constitución, especialmente en su artículo 82 y que sirven de fundamento al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dictó la Resolución N° 110 de fecha 8 de junio de 2009 (…) a través de la cual se quiso restituir los derechos lesionados a los compradores de viviendas”.

Que con la resolución impugnada “se logró, por un lado, restablecer los derechos lesionados de los compradores de vivienda y, por otro, subsanar a futuro las desviaciones existentes hasta entonces en ese mercado inmobiliario. En efecto, se garantizaron los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores del mercado inmobiliario, toda vez que la misma persigue restituir la situación jurídica infringida, es decir, los derechos lesionados a los compradores de viviendas”.

Que “es relevante destacar que la aplicación de la Resolución ha sido ejercida por parte del Ministerio (…) conforme a los principios de eficiencia y eficacia que rigen la actividad administrativa, atendiendo a todas las denuncias recibidas, desplegando las potestades investigativas y dando inicio a los procedimientos administrativos sancionatorios respectivos, a fin de garantizar los derechos de todos los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”.

Con respecto a la denunciada vulneración del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimió en defensa del Ministerio que “la Resolución N° 110, en su artículo 2, ratifica el contenido de la Resolución N° 98, por lo cual no debe entenderse que ‘retrotrae el efecto de la prohibición hasta los contratos que fueron celebrados bajo la vigencia de la Resolución N° 98, lo cual ya había sido establecido originalmente en el artículo 2 de esta última”.

En lo atinente a la denuncia de falso supuesto alegaron que “es de advertir que el ejecutivo Nacional representado por el Ministerio (…) en ejecución del mandato constitucional contenido en el artículo 24 dictó las referidas Resoluciones, dadas las innumerables denuncias según las cuales aproximadamente cien mil familias se veían afectadas por el cobro del índice de precios al consumidor, todo lo cual constituye un hecho comunicacional, público y notorio y por lo tanto se encuentra relevado de ser probado, aunado a la evaluación de la situación planteada en el mercado inmobiliario de viviendas, cuya supervisión corresponde a ese Ministerio, en ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, así como las competencias y atribuciones de regulación, formulación, ejecución, seguimiento, control y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos en materia de vivienda y hábitat”.

En cuanto a la denunciada infracción del derecho a la vivienda alegaron que “la referida Resolución fue dictada en ejecución del mandato constitucional consagrado en el artículo 24, como fue referido anteriormente y además, existe una relación inmediata entre el contenido de la Resolución N° 110 y el derecho al acceso a una vivienda digna, toda vez que la prohibición del cobro del IPC, la fecha cierta de terminación de la obra y protocolización del documento de venta, sin duda facilitan la satisfacción de dicho derecho”.

Que “la actuación del Ministerio (…) al dictar la Resolución N° 110 se encontró ajustada a los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 119 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que corresponde a los ministros (…), por lo cual no puede entenderse que se haya incurrido en abuso de poder al dictar la referida Resolución”.

Que “el Ministerio (…) dictó la referida Resolución en acatamiento del deber consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a asegurar la efectividad del derecho a una vivienda adecuada, propiciando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y más favorables condiciones para el financiamiento, construcción, adquisición o ampliación de sus viviendas, así como en ejercicio de las competencias y atribuciones otorgadas [por el] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”.

Por los anteriores argumentos la representación judicial del Ministerio accionado solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

IV

OPINIÓN FISCAL

El 11 de agosto de 2010 la abogada Miriam PINEDA DE FARIÑAS, ya identificada, actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión, en los siguientes términos:

Que, en lo que respecta al vicio de abuso de poder denunciado “siendo un acto de efectos generales, se requiere un análisis del contexto en que fue dictada la normativa impugnada, a los fines de expresar una opinión respecto a la infracción denunciada por la empresas recurrentes” y que “De acuerdo con los considerandos transcritos, es forzoso concluir que la Resolución recurrida, se manifiesta como una consecuencia directa del carácter preeminente y fundamental otorgado por el texto fundamental al derecho a la vivienda, dentro del marco del Estado democrático y social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Que “es evidente que el Estado venezolano, siendo democrático y social, puede y debe intervenir en su entorno económico y social, con la finalidad de corregir las desigualdades, convirtiéndose en un instrumento para la realización de la justicia social”.

Que “Lo antes expuesto, obliga a considerar de manera inequívoca que el Estado social se configura como ‘conformador’ de la vida social, y en consecuencia, sus acciones están dirigidas a la realización de la justicia distributiva dentro de la sociedad, (…) y en ese sentido actuó el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda al dictar el acto recurrido, lo que evidencia la improcedencia del vicio de abuso de poder denunciado por las recurrentes”.

Que el Ministerio recurrido “dictó Resolución impugnada, con el carácter de órgano del Poder Ejecutivo Nacional con competencias específicas en el área de vivienda y hábitat, las cuales le son atribuidas por las normas mencionadas expresamente en el acto impugnado”.

Luego de citar normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat alegó que “con la sola lectura de las normas antes transcritas, en criterio del Ministerio Público queda evidenciado que al Ministerio (…) le ha sido atribuida la potestad normativa para regular el ámbito concerniente a la vivienda, lo que desvirtúa las argumentaciones dirigidas a poner en duda la competencia de dicho organismo para dictar la Resolución recurrida”.

En relación con el vicio de desviación de poder denunciado consideró que “si bien es cierto que existe libertad de contratación, no es menos cierto, que es deber del Estado Social, intervenir cuando se presentan situaciones de desequilibrio en la práctica económica, y es del conocimiento público que los constructores venían cobrando el IPC, sin establecer la fecha de culminación de la obra, imponiendo al comprador cargas que eran consecuencia de su propio retardo en la ejecución de la misma y había un[a] indeterminación del precio que afectaba finalmente al comprador”.

Que “las recurrentes alegan dicho vicio sin comprobar mediante hechos concretos su pretensión, en virtud de lo cual, en criterio del Ministerio Público debe desestimarse el alegato de desviación de poder…”.

Que, en relación con la alegada aplicación retroactiva de la resolución impugnada, advirtió que “la Resolución N° 110 no hizo más que establecer expresamente la consecuencia jurídica evidente de lo dispuesto previamente por la Resolución N° 98, es decir, en esta última ya se había establecido expresamente: 1°) Que todos los contratos debían establecer la fecha de la culminación de la obra y de protocolización de la venta, y los que no lo establecían tenían un plazo de treinta (30) días para hacerlo; 2°) Que el IPC únicamente se podía cobrar hasta esa fecha”.

Que de lo anterior surgía “la obligación de reintegrar todos los montos cobrados por concepto de IPC con posterioridad a la fecha de culminación de la obra, en aquellos contratos que se hubieren celebrado bajo la vigencia de la resolución N° 98, tal como lo dispone el artículo 2 de la Resolución N° 110, no hizo más que establecer expresamente la consecuencia jurídica del incumplimiento de lo allí dispuesto”.

Que “en el caso del Parágrafo Primero del artículo 2, de la Resolución N° 110, que dispone la obligación de establecer el plazo de culminación de la obra y de protocolización de la venta de la vivienda, dentro de los cinco (5) días siguientes, esta Fiscalía considera que ello es también la materialización de lo previsto en la Resolución N° 98, vigente para el momento de la contratación, que ya había dispuesto el deber de prever expresamente dicho lapso, de manera que en nada varió las condiciones de contratación”.

Que “No obstante lo anterior, considera el Ministerio Público que hay que analizar la situación específica de aquellos contratos celebrados entre el 10 de noviembre de 2008 (fecha en que entró en vigencia la Resolución N° 98) y el 10 de junio de 2009, cuando entró en vigencia la Resolución N° 110, que establecieron expresamente la fecha de culminación de la obra y de protocolización de la venta” y agregó que en dichos casos “se pueden haber dado situaciones en las que un vendedor haya pactado con un comprador, la venta de un inmueble con una fecha específica de culminación posterior al 10 de junio de 2009, en la que se estableció un precio específico que debía incrementarse de acuerdo con el IPC vigente al momento de la culminación de la obra, asumido por el comprador o el vendedor de acuerdo con las condiciones acordadas al momento de la contratación, y que se vieron afectados por la entrada en vigencia de la Resolución N° 110, ya que esta establece expresamente, que la prohibición del cobro de cuotas basadas en la aplicación del IPC, implicaría la ineficacia de ‘cualquier estipulación convenida…’ en contravención a lo allí dispuesto” (sic).  (Negritas del escrito)

Que “se estaría aplicando la regulación contenida en la Resolución recurrida a una contratación previa a su vigencia, lo cual en efecto, supone una aplicación retroactiva de la ley que va en detrimento de los derechos de aquellos sujetos que convinieron en una venta que se materializaría con posterioridad al 10 de junio de 2009, ya que los contratantes no pudieron prever la entrada en vigencia de dicho dispositivo, y en consecuencia, según la norma vigente se les impone la obligación de asumir el incremento en los costos de la obra que no pudieron anticipar al momento de la contratación”.

Que “En efecto, se estaría aplicando la ley nueva a hechos consumados o situaciones en curso, afectando con ello, la regla según la cual, las normas jurídicas solo pueden desplegar sus efectos sobre eventos que sucedan bajo su vigencia, ya que tal como expresara la jurisprudencia citada: ‘…no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar (…); de allí que el Ministerio Público es del criterio que dicha normativa debe desaplicarse para el caso concreto de aquellos contratos celebrados durante la vigencia de la Resolución N° 98, de fecha 10 de noviembre de 2008, y hasta la entrada en vigencia de la Resolución N° 110, en fecha 10 de junio de 2009, siempre que hayan establecido expresamente la fecha de culminación de la obra y protocolización del documento de venta al momento de la contratación…” (sic).

En virtud de lo anterior la representación fiscal consideró que el presente recurso debe ser declarado parcialmente con lugar.

V

ANÁLISIS DEL ASUNTO

-  Solicitud de intervención en el presente juicio

Como pronunciamiento preliminar corresponde a esta Sala hacer referencia a la solicitud expuesta por la apoderada judicial de la empresa Tecnología Constructiva, C.A. para intervenir en el presente juicio, de cara a lo cual es menester indicar que en el escrito presentado ante esta Sala continente de dicho pedimento no se expresan las razones que lo sustenten, así como tampoco acompañó la parte interesada a dicho escrito medios probatorios que evidencien la situación jurídica particular en que se encuentre con respecto al acto administrativo impugnado o de qué forma le afecta su aplicación. De hecho no acompañó a su solicitud la documentación necesaria a los fines de verificar a qué se dedica dicha empresa.

En efecto el apoderado judicial de la aludida empresa se limitó a indicar en su solicitud que el cartel de emplazamiento “…tenía por finalidad convocar a quienes se consideren interesados de participar en el juicio en cuestión; y como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la citación por cartel de los interesados tiene como objeto que comparezcan, se hagan parte y se informe de la oportunidad de la audiencia de juicio, formalmente solicit[ó] se fije audiencia de juicio a objeto de que [su] representada pueda intervenir en el citado juicio de nulidad como ‘INTERESADO’” (Negritas y mayúsculas del escrito citado), sin tomar en consideración que acudió al presente juicio una vez vencido el lapso de informes, por lo cual no podía solicitar se le comunicara acerca de la oportunidad para la audiencia de juicio. 

Visto lo anterior esta Sala no encuentra suficientemente fundamentada la solicitud en referencia, por lo que declara improcedente su intervención en el presente juicio como tercero o como verdadera parte, desde que en el escrito de solicitud no expresa en modo alguno las razones por las cuales efectúa tal pedimento.  Así se determina.

 

Solicitud de reposición de la causa

El 29 de septiembre de 2010 la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijarse la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se siga el procedimiento pautado en dicha Ley.

Para sustentar tal solicitud expresó que por auto del 6 de julio de 2010 esta Sala fijó fecha para el acto de informes, en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose hecho “caso omiso”, según alegó, de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, que consagra la audiencia de juicio, por lo cual se le produce a sus representadas las siguientes consecuencias:

a) Impedir a la parte demandante cumplir con su carga procesal de asistir a la audiencia de juicio y dejar constancia con ello de su manifiesta voluntad de continuar el procedimiento iniciado; b) impedir a ‘los interesados’ su comparecencia para, en dicha oportunidad, hacer uso de su derecho a formular sus alegatos de adherencia a la pretensión principal o cualesquiera otros que sean procedentes; y c) el transcurso del lapso de veinte días para analizar, estudiar y responder los informes de los organismos y/o funcionarios que fueron notificados al efecto”.  (Negritas del texto citado)

 

De igual modo indicó que también se hizo caso omiso al acto procesal previsto en el último aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra la promoción de pruebas en la audiencia de juicio, con lo cual, según alega, no se le permitió a las partes promover los medios probatorios a que hubiere lugar.

A los fines de resolver dicho pedimento, es menester indicar que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes”.

 

Aplicando la norma procesal anteriormente citada es importante destacar que para el 30 de junio de 2010, de acuerdo al auto que consta al folio 171 del expediente, la causa se encontraba sustanciada en su totalidad.  Siendo ello así, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente era dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta en el sentido de fijar el acto de informes al cual alude dicha norma, y no, como lo pretende la parte accionante, retrotraer el juicio de tal forma que se pudiera fijar oportunidad para la audiencia de juicio, por cuanto ello no fue lo previsto por el legislador.

En refuerzo de lo anterior resulta pertinente mencionar que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico está dirigido a subsanar aquellos errores u omisiones del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa (Vid. sentencia N° 470 del 7 de abril de 2011), cuestión que no está en discusión en el caso bajo análisis donde se sustanció el juicio en resguardo del derecho a la defensa de las partes, motivo por el cual, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -legislación aplicable supletoriamente durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia promulgada en el año 2004-, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.  (Negritas de la Sala)

La referida disposición legal armoniza con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho de toda persona a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Aplicando los señalados mandatos legales y constitucionales al presente caso, estima la Sala que la solicitud de la parte actora de reposición de la causa a la etapa de que se fije audiencia de juicio -figura procesal que además no estaba vigente para el momento en que se sustanció el juicio- resulta improcedente.  Así se determina.

 

Fondo del asunto

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en torno al recurso de nulidad ejercido por las sociedades mercantiles accionantes contra la Resolución N° 110 emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (actualmente Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat) en fecha 8 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 del 10 del mismo mes y año, mediante la cual se prohibió y se dejó sin efecto el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación en los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

En primer término, para sustentar la solicitud de nulidad la parte actora denunció que no hay concordancia entre las razones invocadas por la Administración y el acto administrativo por lo que se constituye un falso supuesto de hecho, y, por otro lado, alegó que el acto administrativo impugnado, por una parte, menoscaba el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, que tienen los adquirentes en los contratos celebrados con sus representadas. Aunado a ello manifestaron que “la autoridad administrativa emisora del acto administrativo utilizó la facultad de la normativa invocada como fundamento de la Resolución para obtener un fin diferente al que dicha normativa contempla”, denunciando así el vicio de abuso de poder.  

En torno a los alegatos expuestos por la representación judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, la República expuso en su defensa que “el Ministerio (…) dictó la Resolución N° 98 en fecha 5 de noviembre de 2008, (…) mediante la cual se pretendió dar solución a muchas de las irregularidades que se venían cometiendo en el mercado inmobiliario de vivienda, el cual sufría una serie de vicios reflejados en los contratos de adquisición de viviendas, tales como la ausencia de fechas ciertas de inicio o culminación de su construcción, la aplicación de distintos mecanismos de corrección monetaria, entre otras tantas cláusulas abusivas que, en último término, violaban normas constitucionales referidas al derecho de cualquier ciudadano a obtener una vivienda digna”.

Agregó que con la resolución impugnada “se logró, por un lado, restablecer los derechos lesionados de los compradores de vivienda y, por otro, subsanar a futuro las desviaciones existentes hasta entonces en ese mercado inmobiliario. En efecto, se garantizaron los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores del mercado inmobiliario, toda vez que la misma persigue restituir la situación jurídica infringida, es decir, los derechos lesionados a los compradores de viviendas”.

Por su parte la representación fiscal consideró en su escrito de opinión que el presente recurso debe ser declarado parcialmente con lugar, en virtud de que “se estaría aplicando la ley nueva a hechos consumados o situaciones en curso, afectando con ello, la regla según la cual, las normas jurídicas solo pueden desplegar sus efectos sobre eventos que sucedan bajo su vigencia, ya que tal como expresara la jurisprudencia citada: ‘…no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar (…); de allí que el Ministerio Público es del criterio que dicha normativa debe desaplicarse para el caso concreto de aquellos contratos celebrados durante la vigencia de la Resolución N° 98, de fecha 10 de noviembre de 2008, y hasta la entrada en vigencia de la Resolución N° 110, en fecha 10 de junio de 2009, siempre que hayan establecido expresamente la fecha de culminación de la obra y protocolización del documento de venta al momento de la contratación…” (sic).

Ahora bien, visto como ha quedado trabada la litis en el presente juicio, esta Sala procederá a analizar de seguidas los argumentos de las partes.  A saber:

 

 

-  Aplicación retroactiva de la Resolución impugnada:

Denuncia la parte actora la aplicación retroactiva de la Resolución N° 110 dictada en fecha 8 de junio de 2009 por el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.  

A los fines de resolver dicha denuncia es importante traer a colación que la Administración, para fundamentar la resolución objetada se basó en que el mercado inmobiliario venezolano presentaba desviaciones que atentaban contra los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda y hábitat dignos, debido a la inclusión de estipulaciones y/o cláusulas abusivas en los contratos que tenían por objeto la adquisición de viviendas construidas, en construcción o por ser construidas, en los cuales se solía estipular el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero sobre el precio de venta de dichos inmuebles, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo equivalente de corrección monetaria o ajuste por inflación.

Asimismo la resolución accionada consideró que la inclusión contractual de cobros como los mencionados constituía un acto injusto y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, teniendo que soportar los afectados la carga de tener que pagar un incremento injustificado, dado que para el momento en que eran ofrecidos en venta los inmuebles destinados a vivienda, era evidente que los promotores de tal actividad, aprovechando su posición de dominio fundada en una desigualdad, procedían a adicionar al precio de venta, producto de su propia evaluación y regulación en el tiempo derivado en la culminación de la obra, el incremento que sufriría el inmueble en su precio, por concepto de inflación, motivo por el cual el Ministerio accionado razonó que la Resolución N° 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008 (que reguló también el tema relativo al cobro del IPC), fue desvirtuada en su aplicación por parte de los productores de vivienda y hábitat.

Teniendo en consideración el fundamento de la resolución objetada es necesario traer a colación que el concepto de Estado Social de Derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que una clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.  Así pues el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, por lo que la sección del Texto Fundamental que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 85 del 24 de enero de 2002).

En estricta consonancia con lo anterior se debe mencionar que el Estado Social viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad. Es allí precisamente donde el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

Ahora bien, como se mencionó en la decisión de la Sala Constitucional antes mencionada, este concepto de Estado Social de Derecho no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales.

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Como consecuencia de lo anterior es que esta Sala considera que el Estado Social de Derecho contenido en las normas constitucionales tiene como norte dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la economía, así como limitar legalmente la libertad económica por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social (artículo 112 constitucional). 

De esta forma debe entenderse que las restricciones legales a la libertad económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su meta de proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a explotar a sectores débiles de la población.  Por tal motivo, cuando los particulares obren en áreas de interés social (como en este caso, la vivienda) tienen la obligación irrestricta de cumplir con su responsabilidad social, lo que implica no solo ceñirse al cumplimiento de la ley, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, deber además de los ciudadanos -y no solo del Estado- a tenor del artículo 132 constitucional.

Ese Estado Social de Derecho rige las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y usuarios, relación en la cual no existe una igualdad real, por cuanto, aun cuando esa prestación de bienes y servicios derive de la libre autonomía de las partes en contratar, no es menos cierto que los consumidores se encuentran frente al empresario como débiles económicos sometidos a las cláusulas contractuales impuestas por estos.  Y es por ello que, adaptándose a las previsiones constitucionales que pregonan lo anteriormente expuesto, las normas que se dicten para regular tales relaciones jurídicas deben propender a aminorar tal desigualdad, protegiendo a los particulares de eventuales condiciones abusivas.

Todo lo anteriormente indicado cobra mayor relevancia cuando se está frente al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegido no solo por el Texto Fundamental sino a través de la creación de un engranaje administrativo constituido tanto por organismos públicos (Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat [BANAVIH], Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, entre otros), como por normas integrantes del ordenamiento jurídico tendientes a regular y garantizar todo lo relacionado con la obtención y disfrute de ese derecho constitucional.

En ese sentido los Poderes Públicos están habilitados para la regulación del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de interés social que menciona el artículo 112 constitucional, conciliándose así el reconocimiento a la libertad económica con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pregona un sistema de economía social de mercado, donde se encuentra inserta la protección al consumidor y al usuario.  En efecto en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Constitucional, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de esos consumidores y usuarios (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2641 de 1° de octubre de 2003).

Siendo entonces el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el responsable del manejo, regulación y supervisión de todo lo relacionado con el derecho a la vivienda, se encuentra perfectamente habilitado constitucional y legalmente para dictar medidas que propendan a la protección de dicho derecho constitucional, a través de las cuales, como se lee en el acto administrativo impugnado, pongan orden a situaciones irregulares que se venían sucediendo en torno a la suscripción de contratos de opción a compra contentivos de cláusulas que a primeras luces parecieran ser abusivas.

A juicio de esta Sala, no tendría sentido regular una situación anómala a futuro sin dársele solución a las situaciones perjudiciales ya producidas como consecuencia de haberse excedido un empresario en los límites del ejercicio de su propio derecho a la libertad económica, en perjuicio del más débil.  No tendría sentido pues, ponerle fin a una situación que no debió haberse producido, si por el contrario no se consagran los mecanismos idóneos para subsanar los vicios suscitados en una práctica excesiva de la economía de mercado por parte, en este caso, de constructoras, promotores inmobiliarios y afines, los cuales valiéndose de que en la etapa de contratación masiva a través de contratos modelos no existe negociación con la parte débil (en este caso el adquiriente del inmueble), diseña una serie de cláusulas que reportan ventajas indiscriminadas a favor de uno solo de los contratantes en menoscabo del otro.

Lo anterior encuentra precisamente su fundamento en las consideraciones del propio acto administrativo objetado donde se justifica la medida tomada del siguiente modo:

Que la inclusión de este tipo de cláusulas, constituyen un acto jurídico y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto ante la necesidad y aspiración de tener una vivienda propia, coloca a los Usuarios y Usuarias del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a merced de la voluntad de los propietarios, quienes aprovechando su posición de dominio, fundada en una desigualdad social, proceden a adicionar al precio de la venta, cantidades de dinero producto de su propia devaluación y retraso en la culminación de la obra”.

 

De todo ello se desprende la evidencia de una desnaturalización de la relación contractual debido a la desviación e irrespeto del principio de la buena fe contractual, lo cual obviamente amerita una intervención de los Poderes Públicos para corregir tal situación, que, si bien deberá prohibir a futuro dicha práctica, debe igualmente brindar una solución a las personas que, antes de la regulación bajo tratamiento, se hayan visto afectadas por las prácticas abusivas de algún empresario o proveedor de bienes o servicios.  Sería un absurdo colocar en una situación desigual a las personas afectadas en el pasado, con respecto a las que sí se les está dando solución a su problema en el presente.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, partiendo de la prevalencia de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima que en el caso sub examine la regulación que efectuó la Resolución dictada por el Ministro accionado no vulneró en modo alguno los derechos de las empresas accionantes, por cuanto con esta se pretendió dar respuesta a una problemática que se venía suscitando al momento de la suscripción de algunos contratos de opción a compra de viviendas, como ya se mencionó supra.  Es por ello que esta Sala no podría tomar como cierta la alegada vulneración del principio que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas jurídicas, cuando la regulación que se efectuó a través de la Resolución impugnada pretendió precisamente disciplinar una situación anómala que se venía presentando con los opcionantes-compradores de viviendas, circunstancia que, al infringir el derecho a la vivienda de los involucrados, no pudo haber producido derechos subjetivos en cabeza de los sujetos infractores, en los términos en que lo alegan.  En tal virtud, se desestima el alegato bajo análisis.  Así se determina.

Una vez resueltos los puntos preliminares anteriores observa esta Sala que las empresas accionantes, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado, alegaron que:

1.- Su aplicación a los contratos celebrados durante la vigencia de la Resolución N° 98, pierden uno de sus requisitos esenciales: la determinación del precio, pues, según ha quedado demostrado (…) el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) tiene una finalidad concreta: la determinación del precio definitivo de la venta, esto es, la misma que tuvo en los contratos celebrados antes de la vigencia de dicha Resolución, luego al desaparecer su aplicación por obra y gracias de la Resolución N° 110, ya no existe más el precio pactado por las partes.- 2.- La pérdida del requisito precio genera automáticamente la revocación de los contratos en cuestión por una causa extraña no imputable a ninguna de las partes, esto es, la aplicación de la Resolución N° 110, con la inevitable consecuencia de que ambos contratantes quedan eximidos de cumplir sus obligaciones, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil.- 3.- Sólo la revocación de los contratos explica y justifica la repetición de las cantidades recibidas por el promotor de las viviendas, pues de otra manera la Resolución N° 110 estaría autorizando al adquirente para enriquecerse sin causa en perjuicio del promotor o vendedor, con violación de lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil.- 4.- Como efecto y consecuencia de la aplicación de la prohibición contenida en la Resolución N° 110, [sus] representadas quedan impedidas de utilizar el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) como medio para la determinación del precio definitivo que los compradores deben satisfacer por las unidades de vivienda que se proponen adquirir, así como valerse de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria. Esta prohibición debe entenderse aplicable en todos los casos en los cuales los compradores requieran financiamiento para el pago del precio, bien por parte de los promotores, por parte de entes financieros privados o por parte de entes financieros del Estado, pues es la intervención de la inflación la que puede generar diferencia de costo entre el momento de la contratación y el momento de hacer efectivo el cumplimiento del contrato de compra-venta. Ahora bien, si el proceso inflacionario, que constituye un hecho notorio porque así lo determina el Banco Central de Venezuela al expedir el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) (Sent. TSJ. SC. Exp. 2008-0315, fecha 28-04-09), es inevitable tomarlo en consideración para la determinación del precio definitivo, [sus] representadas o no podrán hacer ventas antes de que las obras estén concluidas porque no será hasta entonces cuando puedan determinar el precio de venta; o de hacer las ventas con anterioridad, lo harán determinando el precio definitivo tomando en cuenta como base el valor atribuido al momento de la celebración del contrato, más un porcentaje que prevea el mayor costo, lo cual necesariamente será el precio real para dicho momento” (sic).  (Negritas y mayúsculas del escrito)

 

Vistos los alegatos anteriores, en primer lugar considera esta Sala que el alegato referido a que la aplicación de la Resolución N° 110 (impugnada) ocasiona que los contratos celebrados pierdan uno de sus requisitos, como lo es la determinación del precio definitivo de la venta pactado por las partes, resulta inexacto desde el punto de vista práctico, por cuanto el aludido acto administrativo lo que hace es dejar sin efecto el cobro por concepto de índice de precios al consumidor o cualquier cobro por ajuste por inflación.  Sin embargo no deja sin efecto el precio inicial del inmueble, el cual se mantiene incólume, únicamente que, en acatamiento a la normativa impugnada se tendría que restar a dicho precio el concepto antes dicho, cuyo remanente es el que en realidad deberían pagar los opcionantes-compradores.  Esto es, el precio sin la cuota por ajuste de inflación o IPC, en cuyo caso el elemento precio sigue existiendo, solo que disminuido en su monto.

Por su parte en lo que respecta a que lo anterior genera la revocatoria del contrato “por una causa extraña no imputable a ninguna de las partes, esto es, la aplicación de la Resolución N° 110, con la inevitable consecuencia de que ambos contratantes quedan eximidos de cumplir sus obligaciones, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil”, conviene traer a colación que del contenido de las cláusulas contractuales que forman parte de los pre-contratos o contratos de opción a compra traídos por las recurrentes a los autos “por vía de ejemplo” (folios 41, 54, 73, 95), se establece que los  precios de los inmuebles podrán sufrir incrementos por “inflación”, para lo cual se aplicará al saldo deudor calculado a partir de la fecha de suscripción de dichos contratos, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado en los boletines de indicadores mensuales del Banco Central de Venezuela.

Sin embargo no se desprende de la lectura de dichas cláusulas que, ante el escenario de una modificación del precio inicial del inmueble, se deba considerar revocado el convenio contractual suscrito, todo ello en detrimento de los derechos contractuales de los opcionantes-compradores.

De manera tal que resulta falso el argumento de la parte actora que pretende desconocer la existencia del contrato en virtud de la regulación efectuada por el Ministerio recurrido, decisión que fue tomada en aras del mantenimiento de la paz social, dadas las irregularidades que se venían presentando en el asunto relativo a la adquisición de viviendas en construcción.

Lo anterior también se refuerza por cuanto la resolución impugnada no ordena revocatoria alguna de los contratos cuyo objeto sea la adquisición de viviendas, así como tampoco consta en los documentos consignados la extinción o revocatoria de las obligaciones en los contratos de compraventa de viviendas que consignó la actora en relación con esas formas de terminación de los contratos (revocación o extinción) causas que según alegan las accionantes, no son imputables a ninguna de las partes.

De allí que también resulte falso el argumento de que solo la revocación de los contratos explica y justifica la repetición de las cantidades recibidas por el promotor de las viviendas, ya que lo contrario (no exigir la repetición de las cantidades de dinero cobradas en detrimento de las familias involucradas en la problemática bajo tratamiento) implicaría el vaciamiento de contenido de la voluntad estatal de regular una materia tan sensible socialmente como lo es el tema de la vivienda, impidiéndole, como parece pretender la parte recurrente, la producción de perjuicios en los ciudadanos sin que la Administración pueda poner límites y brindar una justa solución a una situación anómala.

Asimismo alegan las recurrentes que como consecuencia de la aplicación de la prohibición contenida en la Resolución N° 110, sus representadas quedan impedidas de utilizar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) como medio para la determinación del precio definitivo que los compradores deben satisfacer por las unidades de vivienda que se proponen adquirir, así como valerse de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria.

Ciertamente los productores de viviendas o constructores de este tipo quedaron impedidos de utilizar dicho índice a los efectos de la determinación del precio final del inmueble, por cuanto, según el Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve), el índice en referencia es un indicador estadístico que tiene como objetivo medir el cambio promedio en un período determinado, en los precios a nivel del consumidor en una serie de bienes y servicios, consiste básicamente en la comparación de precios mensuales de esos bienes y servicios con respecto a los precios de esos mismos en el año base.

De manera tal que este cobro no trata sobre la reposición de costos como lo dicen los productores o constructores, por cuanto dicha reposición de costos se refiere al precio en que realmente debería venderse el inmueble de acuerdo a un cálculo previo de los gastos de inversión que debe hacer todo productor o constructor de viviendas, cuyo resultado luego puede incluirse en el precio inicial.  Lo que sucedió es que dichos constructores pretendieron además que se viera incrementado el valor inicial de la vivienda por construir mediante el cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), lesionándose el patrimonio de las familias que pretenden adquirir una vivienda en construcción, dado que no pueden adquirir vivienda ya construida debido a sus altos costos, y que muchas veces terminan pagando más del 50% del costo del inmueble debido a la incorporación del IPC en el precio de este.

En virtud de lo anteriormente señalado se descartan los argumentos analizados previamente, y así se determina.

Manifiesta asimismo la parte actora que “celebrados dichos contratos, [sus] representadas tenían definido que el precio de venta sería el resultante de sumar la cantidad base establecida con el monto resultante de aplicar el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), sobre el saldo deudor, entre la fecha de celebración del contrato y la fecha de terminación de la obra; y el futuro adquirente tenía también definido cual era el precio que debía pagar por la unidad de vivienda que se proponía adquirir, así como la forma de pago del mismo. Esto, sin lugar a dudas, generó derechos subjetivos en cada uno de los contratantes, entendiendo por tales la facultad de cada uno de ellos de exigir del otro el cumplimiento de la obligación contraída. Así el vendedor debía construir la unidad de vivienda, conforme a la planificación aprobada por los organismos competentes, y hacer entrega de ella al adquiriente; por su parte, el adquiriente debía pagar el precio convenido en los términos y condiciones previstos en el documento contentivo del contrato celebrado. Estos derechos subjetivos fueron vulnerados por la Resolución N° 110 impugnada, y ello la afecta de nulidad absoluta (…)”.  (Negritas del escrito)

Con respecto a lo anterior es importante mencionar que, ciertamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.134 del Código Civil ambas partes resultan obligadas al momento de suscribir un contrato.  Sin  embargo en el caso bajo estudio, como se mencionó anteriormente, dados los intereses que se encontraban involucrados, ameritaba la actuación de la Administración con la finalidad de intervenir en una situación lesiva a los derechos patrimoniales de una cantidad importante de familias quienes habían contratado con constructoras en condiciones desventajosas para su patrimonio.

De manera tal que el hecho de que el Ministro accionado haya dictado el acto administrativo impugnado no implica per se el desconocimiento por parte de las ahora recurrentes de las cláusulas contractuales que no hayan sido modificadas por la resolución objeto de estudio.

En este punto es importante mencionar que en los contratos es importante que funcione el principio de conformidad.  No es cierto entonces que por el hecho de que una persona sea capaz, ello implica que funcione a plenitud y validez el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos que contengan cláusulas abusivas que no puedan ser negociadas por los contratantes, sino solo impuestas por quien ofrece el servicio o producto.  El error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por personas capaces, mas aun cuando consideramos involucrado un derecho constitucional como lo es el derecho a la vivienda, donde hay que tener en cuenta que deberá privar el interés del consumidor y/o usuario por sobre el interés individual de una actividad económica específica, en el caso de autos la actividad desarrollada por las empresas recurrentes en relación con la oferta de inmuebles y el establecimiento del precio de venta.

Se considera menoscabado el principio en referencia cuando una de las partes contratantes se encuentra en una situación de franco debilitamiento frente a la superioridad del estipulante de las cláusulas consideradas como abusivas, observándose un claro descalabro en la voluntad del primero, en lo atinente a determinar tanto la posibilidad de contratación, como para establecer el contenido contractual.  De manera tal que esta preponderancia abusiva de quien ostenta una posición más fuerte en el negocio a celebrarse influye negativamente en la conformidad mutua que normalmente existe en las contrataciones paritarias, donde ambas partes concurren en igualdad de condiciones en la formación de la voluntad contractual.

En la categoría de contratación donde se insertan los contratos tipo, analizados en el presente fallo, prevalece la característica de la parte predisponente, la cual es precisada a declarar su aceptación, circunstancia propia de la contratación masiva, donde está excluida la voluntad de una de las partes, produciéndose un desequilibrio en la igualdad y libertad económica, ya que una de las partes establece los términos del contrato, fija todas sus cláusulas, y a la otra sólo le queda la alternativa de aceptar o no aceptar, de adherirse o no a la oferta y, en ocasiones, de rechazarla (como en los casos de mediar un monopolio de jure o de facto en manos de la otra parte).

De esta forma la libertad contractual del adherente se limita, en su caso, a la autodecisión (facultad de contratar o no contratar), pero ni siquiera esta existe cuando se trata de bienes imprescindibles que son ofrecidos en el mercado únicamente mediante contratos por adhesión, desapareciendo la autorregulación y conformidad mutua de las partes manifestada en la facultad de concertar las cláusulas del contrato, situación muy común en las contrataciones en masa que efectúan los promotores inmobiliarios, como se observa en el caso sub examine, donde suelen imponerse cláusulas contractuales de naturaleza abusiva.  En efecto las exigencias de la contratación en masa, por demás frecuente en la actual comercialización de bienes y servicios y aceleración del consumo, han llevado a la difusión de cláusulas que tienden a modificar las obligaciones mutuas.

Tomando en consideración lo anterior vale mencionar que la delimitación por parte de la Administración del grado en que el derecho a la libertad económica o de libre empresa se garantice en un caso particular no es una restricción al mismo, dado que ese derecho constitucional a la libertad económica no implica el ejercicio desmesurado y arbitrario del mismo, debiendo siempre circunscribirse a las obligaciones y responsabilidades derivadas de la economía y justicia social, dejando siempre prevalecer el interés general sobre el particular, es por ello que esta Sala considera que no se encuentran vulnerados los derechos subjetivos de las recurrentes como consecuencia de la actividad administrativa objetada.  Así se determina.

De igual modo alegan las empresas recurrentes que la resolución impugnada, al afectar la libertad de contratación, infringe el derecho a la vivienda de los contratantes “…al impedirse a los promotores poder determinar el precio definitivo de venta tomando como base un elemento objetivo como es el ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), (…) con perjuicio tanto para los promotores como para los adquirentes de las mismas”.

Visto el anterior argumento y sin perjuicio de que las recurrentes en lo absoluto ostentan la legitimidad para reclamar una supuesta violación de derechos constitucionales de un grupo indeterminado de personas, este Máximo Tribunal estima necesario advertir que con la regulación establecida en la Resolución objeto de estudio se está precisamente garantizando el acceso a una vivienda digna, al sustraer de la negociación entre los particulares y las empresas productoras de inmuebles un concepto que hace más onerosa la obtención de estos.

Tal facultad de intervenir en actividades que impliquen el ejercicio del derecho constitucional a la vivienda le viene dado al Ministerio recurrido de lo dispuesto en el artículo 156, numeral 23, de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, que consagra que es de la competencia del Poder Público Nacional las políticas nacionales y la legislación en materia de vivienda.  De hecho entre los considerandos de la Resolución N° 110 impugnada se menciona que, como rector del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a dicho Ministerio le corresponde la regulación, formulación de políticas, establecimiento de planes destinados al ejercicio del derecho en referencia.

Con base en lo anterior no podría considerarse procedente el argumento de que con el acto administrativo impugnado se infringe el derecho a la vivienda, cuando de manera contraria se están tomando medidas favorables para garantizarlo, a través de la eliminación de cláusulas contractuales desventajosas para los particulares contratantes, quienes se veían constreñidos a pagar grandes cantidades de dinero por concepto del índice de precios al consumidor, lo cual incrementaba enormemente el monto final del precio del inmueble que quisieran adquirir.  Así se determina.

Denuncian también el vicio de falso supuesto, ya que a su decir “como ha quedado demostrado en la documentación producida (…) no han incurrido en la imputación referida en el considerando cuarto de la Resolución, esto es, no han sido autoras de la desviación señalada”.

Con relación a la denuncia bajo análisis se debe reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad (vid. sentencia de esta Sala Nº 00970 del 7) de agosto de 2012. También ver entre otras, sentencias Nros. 00485 y 01291, de fechas 22 de abril de 2008 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente).

Ahora bien a los fines de verificar la existencia del denunciado vicio de falso supuesto es pertinente remitirse a las actas procesales, de donde se desprenden las siguientes circunstancias:

- A los folios 41 y 42 riela contrato denominado “convención preparatoria de venta” suscrito entre la empresa Inversiones Martinique, C.A. y el ciudadano Jesús BALZA, como futuro adquiriente de un inmueble en el Conjunto Residencial El Rodeo en la ciudad de Mérida, de cuya cláusula tercera se desprende el cobro de un monto por concepto de índice por inflación del siguiente modo:

TERCERA: El precio del inmueble pagadero de contado es de: SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 63.600.000.00). El mismo podrá sufrir un incremento el cual queda expresamente convenido entre las partes la aplicación, sobre el precio base del apartamento, de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela a partir de la firma de este documento hasta el cierre del mes anterior a la protocolización del documento definitivo de venta. El incremento resultante será absorbido en un 50% por LA PROPIETARIA y el 50% restante será cancelado por EL FUTURO ADQUIRIENTE”.  (Énfasis del texto citado)

 

-  A los folios 54 al 56 vuelto consta “convención preparatoria de venta” suscrita entre la sociedad mercantil Promotora Los 3 Ases, C.A. y el ciudadano Juan SERRANO, como futuro adquiriente de un inmueble en el complejo Turístico El Morro, Estado Anzoátegui, en cuya cláusula sexta se estableció que el precio inicial del inmueble era de doscientos cuarenta millones ochocientos mil bolívares (Bs. 240.800.000,00) establecido en la cláusula quinta, y que:

“…podrá sufrir un incremento igual al 70% de los índices de inflación publicados en el Cuadro de Índices de Precios al Consumidor (IPC) en los Boletines de indicadores Mensuales del Banco Central de Venezuela, en el entendido que dicho porcentaje de incremento por Inflación será aplicado sobre cada saldo deudor no cancelado según CRONOGRAMA DE PAGOS, calculados a partir de la fecha de firma del presente convenio y hasta el cierre del mes anterior a la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Queda entendido que este incremento por inflación en ningún caso excederá el 30% sobre el Precio de Venta referido en la cláusula Quinta”.  (Énfasis del texto citado)

 

-  A los folios 73 al 75 vuelto se observa convención preparatoria de venta” suscrita entre la empresa Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. y los ciudadanos Astrid DÍAZ y Gabriel BOURNAT, como futuros adquirientes de un inmueble en el Conjunto Residencial Camino Real en el Municipio Baruta del Estado Miranda, de cuya cláusula sexta se desprende que el precio del inmueble establecido en la cláusula quinta de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00):

“…podrá sufrir un incremento igual al 70% de los índices de inflación publicados en el Cuadro de Índices de Precios al Consumidor (IPC) en los Boletines de indicadores Mensuales del Banco Central de Venezuela, este será aplicado sobre cada saldo deudor no cancelado según CRONOGRAMA DE PAGOS, calculados a partir de la fecha de firma del presente convenio y hasta los doce (12) meses. Queda entendido que este incremento por inflación en ningún caso excederá el 30% del Precio Convenido para la Venta”.  (Énfasis del texto citado)

 

De la documentación anterior se evidencia claramente el cobro por parte de las empresas recurrentes de un monto adicional al precio inicial de venta, por concepto de ajuste por inflación, destacándose además que en ninguno de los casos se convino una fecha cierta de entrega del inmueble, con lo que se le causó efectivamente un perjuicio a los contratantes al cobrársele el índice de precios al consumidor durante un lapso no definido previamente en el contrato.

Los hechos precedentemente constatados han de concatenarse necesariamente con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 110 dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que establece lo siguiente:

Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscrito o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.

La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat”.

 

De lo anterior esta Sala concluye que ciertamente las sociedades mercantiles accionantes incurrieron en el supuesto de hecho descrito en el artículo 1 de la Resolución número 110 dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en fecha 8 de junio de 2009 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.197, del 10 de ese mismo mes y año, por lo cual se descarta el vicio de falso supuesto de hecho.  Así se determina.

También manifestaron los actores que “la autoridad administrativa emisora del acto administrativo utilizó la facultad de la normativa invocada como fundamento de la Resolución para obtener un fin diferente al que dicha normativa contempla (…) Esta deficiencia genera la ausencia de uno de los requisitos esenciales en los actos administrativos: la causa legítima, lo cual lo afecta de nulidad absoluta”.  

Sostuvieron asimismo las empresas recurrentes que “El órgano emisor invoca como fundamento de la Resolución la aplicación de lo previsto en los numerales 9, 10, 11 y 15 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional” que se refiere a las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de cara a lo cual acotó que “nos encontramos ante la situación de haber sido invocada una normativa cuyo supuesto fáctico no se compadece con el que ha servido de base concreta a la Resolución impugnada, esto es, que: ‘en la práctica, la regulación contenida en la Resolución N° 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, (…) fue desvirtuada en su aplicación por parte de los Productores de vivienda y hábitat’, máxime cuando, según ha quedado establecido, [sus] representadas no han incurrido en el supuesto de esta imputación. Por tanto, dicha tergiversación implica abuso de poder que vicia la Resolución de nulidad absoluta”.  (Negritas del escrito)

Además agregaron que “el fundamento que se basa en lo previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ciertamente que atribuye al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda competencia en materia de Vivienda y Hábitat, específicamente en cuanto a dictar actos de carácter normativo, pero ello no es suficiente, pues es necesario que dicha facultad se ejerza teniendo como meta los fines a obtenerse con dichos actos. En efectos, en el caso concreto cabe preguntar: ¿la normativa citada está destinada a facultar al Ministro (…) que pudiera dictar la Resolución impugnada?. La respuesta es negativa…”.

Con respecto a las denuncias anteriores la Sala reiteradamente ha establecido (vid. sentencia Nº 00350 del 24 de abril de 2012, entre otras) que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin consagrado en la Ley, siendo un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Visto en qué consiste el vicio denunciado de desviación de poder, es relevante citar, en primer lugar, el contenido de lo dispuesto en los numerales 9, 10, 11 y 15 del artículo 19 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.164 del 23 de abril de 2009, que consagra:

“Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda:

(…omissis…)

9. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

10. La regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat, en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública Central y Descentralizada;

11. El diseño, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del conjunto orgánico de políticas, normas operativas e instrumentos que garanticen la unidad de la acción del Estado en materia de vivienda y hábitat, y el uso apropiado de los recursos destinados a financiar el régimen;

(…omissis…)

15. Coordinar la actuación de los órganos y entes ejecutores de la política de vivienda y hábitat, nacionales, regionales y municipales”.

 

De la lectura de la norma anterior esta Sala advierte que, contrariamente a lo alegado por la parte actora, su contenido precisamente brinda la cobertura legal necesaria a la actuación administrativa impugnada, en el sentido de que faculta al titular del despacho ministerial accionado para tomar todas las medidas necesarias en ese sector, todo ello en el marco del ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, creado para garantizar la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda (artículo 27 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat).

Aunado a lo anterior el artículo 44 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat consagra en su encabezado la actuación del Ministerio accionado en asuntos como el planteado en el caso sub examine del siguiente modo:

“El Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (…). Tendrá un rol estratégico, de establecimiento de políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y municipal, y de líneas maestras para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, de seguimiento y monitoreo de la ejecución programática, física y financiera, así como la coordinación de todas las instancias organizativas y territoriales”.

 

Dentro del contexto legal esbozado no existen dudas para esta Sala acerca de la competencia que tenía el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como órgano rector dentro de la Administración Pública Nacional en materia de regulación, formulación y seguimiento de políticas públicas en materia de vivienda, dentro de la cual obviamente se encuentra inserta la potestad de dictar la normativa necesaria para lograr la efectividad del derecho a la vivienda, estableciendo condiciones más favorables para el funcionamiento, construcción, adquisición y financiamiento de viviendas, por lo que la competencia para normar en ese sentido le venía dada por el aludido artículo 156 constitucional, por el citado Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, así como la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Visto lo anterior, y haciendo un estudio tanto de los alegatos como de los medios probatorios consignados en autos, no evidencia este Máximo Tribunal que la parte actora haya demostrado circunstancia contraria a lo antes dicho, ni tampoco probó de forma alguna que el Ministro recurrido hubiese hecho uso de su competencia para un fin distinto al previsto en la ley, requisito indispensable para estimar procedente una denuncia de desviación de poder. 

Como consecuencia de lo anterior debe desestimarse este argumento de desviación de poder, ya que se demostró con las normas antes citadas, que el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda sí tenía, como en efecto esa era su función, la potestad de dictar actos administrativos en los términos que lo decidió. Así se determina.

Como corolario de los razonamientos expuestos por esta Sala anteriormente y habiendo descartado los argumentos y vicios denunciados por las empresas recurrentes en su escrito libelar, se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido, en consecuencia, queda firme el acto administrativo objetado.  Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., y PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., contra la Resolución N° 110 emanada del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).  En consecuencia, FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Archívese el expediente judicial.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01139, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN