Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0029

 

La Sala Plena de este Máximo Tribunal, adjunto a oficio N° TPE-12-0100 de fecha 06 de diciembre de 2012, recibido en esta Sala el 07 de enero de  2013, remitió el expediente contentivo del “Recurso Contencioso Tributario” ejercido por el ciudadano Gustavo JAIMES (INPREABOGADO N° 44.477),  actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 38-A-Sgo, de fecha 6 de agosto de 1986), contra la Resolución N° 404 de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual el Director General de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), decidió “(…) Imponer multa a la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), equivalentes en la actualidad a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 27.500,00) (…)”, asimismo ordenó “(…) aplicar la sanción de COMISO de las Prendas de Vestir (Textil) descritas en las Actas de Fiscalización (…), por no tener la documentación necesaria para ejercer el dominio y comercialización de la mercancía sujeta a retención (…)” (sic)

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 11-079 de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado, y declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en esta Sala Político Administrativa.

El 16 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir “la declinatoria de competencia”.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Gustavo JAIMES (INPREABOGADO N° 44.477),  actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., interpuso el recurso contencioso tributario de autos.

Por auto del 02 de noviembre de 2009 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la causa, le dio entrada al expediente.

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2009 el mencionado Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de julio de 2010, previa distribución, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda, ordenó la notificación del Director del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), a la entonces Procuradora General de la República, para la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo solicitó la remisión del expediente administrativo.

El 15 de diciembre de 2010 el referido juzgado, se declaró “INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE” con fundamento en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil.

            Por decisión N° 11-079 del 26 de septiembre de 2012, la Sala Plena de este Alto Tribunal se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la declinó en la Sala Político Administrativa “(…) por ser ésta la Sala que tiene competencia afín con ambos tribunales (…)” (sic).

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Resaltado de la Sala).

            De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. (Destacado de la Sala).

En este mismo sentido, el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Además, la Ley Orgánica que rige la jurisdicción contencioso administrativa establece:

Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.

En el presente caso se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa de recurso de regulación de competencia entre tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que, en razón de que esta Sala tiene atribuida la competencia en materias tanto tributaria  como contencioso administrativa, siendo la cúspide de ambas, resulta competente para resolver la regulación de competencia. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia y en tal sentido observa:

Se recurre la Resolución N° 404 de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual el Director General de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, de Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, decidió imponerle a la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A., multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), equivalentes  para la fecha de la referida resolución, a la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 27.500,00), y ordenó aplicar la sanción de comiso de la mercancía (prendas de vestir), por haber determinado  que la referida mercancía no cumplía con la información mínima obligatoria que debe contener el etiquetado de todo tipo de prendas de vestir (textil) que se comercialice en el Territorio Nacional, conforme a la Resolución N° 1.178 del Ministerio de Finanzas y N° 395 del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 15 de octubre de 2002.

Asimismo a través de la resolución impugnada, el órgano administrativo advirtió que la recurrente no tenía la documentación necesaria para ejercer el dominio y comercialización de la mercancía sujeta a retención, y que la Constancia de Registro Obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores de Prendas de vestir (Textil) “(…) fue objeto de alteración, ya que ambas presentan el mismo número de hoja de seguridad y las fechas tanto de emisión como de vencimiento reflejadas en su contenido 22(07/2008 y 22/07/2009 respectivamente, no se corresponden con el registro presentado ante las autoridades (…)”(sic).

Establecido lo anterior esta Máxima Instancia, a efecto de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario” ejercido, debe establecer preliminarmente la naturaleza del acto impugnado, esto es si la obligación pretendida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, de Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), es o no un tributo.

Al respecto, cabe destacar que las disposiciones del Código Orgánico Tributario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, siendo estos los impuestos, tasas y las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales; así como también a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, como es el caso de los institutos y/o servicios autónomos.

Observa la Sala que el Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), a través de la resolución objeto de impugnación, no pretende el cobro de impuesto, tasa u obligaciones de índole pecuniario, sino que por el contrario, sanciona con multa y aplica la medida preventiva de comiso de la mercancía fiscalizada a la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A., por el incumplimiento en la Resolución N° 1.178 del entonces denominado Ministerio de Finanzas y N° 395 del Ministerio de la Producción y el Comercio, disposición que regula lo relativo a la información mínima obligatoria que debe contener el etiquetado de todo tipo de prendas de vestir (textil) que se comercialice en el Territorio Nacional.

Conforme a lo precedentemente expuesto, estima esta Sala que dichas sanciones no revisten carácter tributario, sino que por el contrario constituyen actos administrativos de efectos particulares, derivados de una actividad de la administración, en su función de garante de los derechos de los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad, conforme a lo establecido en el artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad.

Determinada la naturaleza administrativa del acto, corresponde a la Sala establecer la competencia para el conocimiento del presente asunto, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de la interposición del recurso, esto es, 28 de octubre de 2009, y a tales fines advierte lo siguiente:

En ponencia conjunta de la Sala Político-Administrativa sentencia N° 01029 del 2 de septiembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes Card, C.A.), precisó lo siguiente:

“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (sic).

 

De acuerdo con el régimen competencial fijado por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidente Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras y los Viceministros o Viceministras.

Por lo tanto, corresponderá a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 404 del 16 de septiembre de 2009, emanada del Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Así se establece.

 En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente proceso.

2. Que corresponde a la CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01141, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN