Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0298

 

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 2440/2013 de fecha 07 de febrero de 2013, recibido en esta Sala el 18 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alex Jesús MENA (cédula de identidad N° 3.978.407), sin asistencia de abogado, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), creada mediante el Decreto Presidencial N° 6.616 del 10 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.120 de fecha 13 de igual mes y año.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 30 de enero de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 20 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por auto para mejor proveer N° 036 del 13 de marzo de 2013, esta Sala le solicitó a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) que informara si la relación jurídica que tenía con el actor era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En  fecha 11 de junio de 2013 se recibió oficio N° DCJ-2013-015 del 06 de ese mismo mes y año proveniente de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en el que informó que el ciudadano Alex Jesús MENA “prestaba sus servicios para [la mencionada] Universidad (…) como personal contratado en su condición de Facilitador a Dedicación Exclusiva, tal como consta de los contratos de trabajos a tiempo determinados de fechas 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012, por lo que “en consecuencia dicha relación laboral se encontraba sujeta a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

Alegó el actor en su escrito libelar:

Que en fecha 18 de octubre 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) en “el cargo de FALICITADOR TIEMPO COMPLETO”, devengando un salario mensual de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) hasta el 31 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedido.

Que al no haber incurrido en ninguna de las falta prevista en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acudió al órgano jurisdiccional conforme lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, a fin de que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se le acordara el pago de los salarios caídos.

Por sentencia de fecha 30 de enero de 2013 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios 05 al 09) consta la decisión de fecha 30 de enero de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por encontrarse -presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (31 de diciembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de ese mismo mes y año), el o la trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.

Además, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) en fecha 18 de octubre de 2010, siendo despedido el día 31 de diciembre de 2012, acumulando un tiempo superior a los tres (3) meses de antigüedad, según Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se  desempeñaba como “FACILITADOR TIEMPO COMPLETO” en la referida casa de estudio, lo cual evidencia que no tenía funciones de dirección; 3) no se desprende que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual.

Sin embargo esta Sala antes de emitir algún pronunciamiento con relación a la jurisdicción, consideró necesario dictar auto para mejor proveer N° 036 del 13 de marzo de 2013 a los fines de solicitarle a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) que informara si la relación jurídica que tenía con el actor era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

Ante tal solicitud, la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), mediante oficio N° DCJ-2013-015 del 06 de junio de 2013 informó que el ciudadano Alex Jesús MENA prestaba sus servicios para [la mencionada] Universidad (…) como personal contratado en su condición de Facilitador a Dedicación Exclusiva, tal como consta de los contratos de trabajos a tiempo determinados de fechas 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012, por lo que “en consecuencia dicha relación laboral se encontraba sujeta a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Se constata entonces (folios 21 al 26 del expediente) que el ciudadano Alex Jesús MENA era un trabajador contratado a tiempo determinado para la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el régimen previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Por otra parte, se observa del caso de autos que para la fecha del aludido despido de la parte actora (31 de diciembre de 2012), ya había culminado la vigencia del último de los referidos contratos de trabajo a tiempo determinado (31 de diciembre de 2012) (folio 22 del expediente), razón por la que debe tenerse que el accionante se encontraba presuntamente excluido del supuesto de inamovilidad laboral contemplado en el literal b) del artículo 6 del citado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, por lo cual el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta y, en consecuencia, se revoca el fallo consultado del 30 de enero de 2013. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Alex Jesús MENA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01155, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN