Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2013-1132

 

Adjunto al Oficio N° 2013-0689, de fecha 28 de junio de 2013, recibido en esta Sala el día 16 de julio del mismo año, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la “demanda” por pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ROSA DEL VALLE GARCÍA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.820.993, asistida por la abogada Carmen García de Carranza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.659, contra la sociedad mercantil BUREAU VERITAS VENEZUELA, S.A., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1986, bajo el  N° 39, Tomo 23-A-Sgdo.

Tal remisión se efectuó con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal remitente, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este, mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2013, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 17 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

En fecha 15 de octubre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de mayo de 2013, la ciudadana Rosa Del Valle García Guzmán, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de El Tigre Estado Anzoátegui, “demanda” por pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Bureau Veritas Venezuela, S.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 21 de julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de “Asistente Administrativo”, devengando un salario de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, hasta que fue despedida el día 22 de diciembre de 2011, por el ciudadano “Luis Rodríguez”, actuando en su carácter de “Gerente de la empresa”.

Asimismo, que visto el despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco y Aragua de Barcelona; Freites, Santa Ana, Libertad y Mac- Gregor del Estado Anzoátegui a fin de solicitar su reenganche, así como el pago de los salarios caídos que le correspondiesen.

En tal sentido precisó, que mediante Providencia Administrativa N° 00035-2012, de fecha 7 de junio de 2012, la prenombrada Inspectoría declaró “con lugar”  su solicitud,  ordenando el reenganche a su puesto de trabajo  y “el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva y definitiva reincorporación”.

Al respecto sostuvo, que la empresa demandada no cumplió de manera voluntaria con lo ordenado en la precitada Providencia Administrativa, por lo que en fecha 3 de noviembre de 2012, la funcionaria “…Liseth Arcila (…) practicó la ejecución forzosa de la Providencia dictada, entrevistándose con el ciudadano José Infante, quien manifestó ser Coordinador de Finanzas y  quien expuso que acataban la orden de reenganche y solicitó un plazo para revisar el caso y pagar los salarios caídos, comprometiéndose en el acta firmada a tal efecto que el pago de los mismos se realizaría por ante la Inspectoría del Trabajo de Cantaura, el día 5 de noviembre de 2012 [no obstante] desde la fecha antes citada la prenombrada empresa no ha cancelado los respectivos salarios caídos (…) por lo que se [le] adeudan los mismos”. (Agregados de la Sala).

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013, se abstuvo de admitir la “demanda” de autos, por no cumplir con los requisitos establecidos en “ los numerales 3° y 4° (sic)  del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, señalando que la actora debía corregir el escrito contentivo de su pretensión, a los fines de su admisión.  

Mediante diligencia consignada en fecha 18 de junio de 2013, la demandante subsanó los errores advertidos por el Tribunal de la causa.

Por decisión de fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la actora alega que al momento de la interposición de la demanda, la empresa mediante acta de fecha 3 de noviembre de 2012, (…) manifestó que acataban la orden de reenganche y pagarían los salarios caídos el día 5 de noviembre de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cantaura; y a la fecha no ha realizado el pago correspondiente (…). De igual forma aduce, que (…) se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa BUREAU VERITAS VENEZUELA, S.A., mediante providencia administrativa Nº 00035-2012, de fecha 7 de junio de 2012.

Ante tales hechos reclama el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…)

Es necesario antes de emitir pronunciamiento analizar el contenido del artículo 509 y 512 de la nueva ley sustantiva laboral (…).

(…)

En razón al análisis planteado, permite esgrimir a esta juzgadora que bajo los argumentos supra esgrimidos, corresponde al órgano administrativo agotar los mecanismos legales aducidos en ley para procurar la ejecución de la providencia administrativa Nº 00035-2012, de fecha 7 de junio de 2012, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo en (sic) los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa-Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, agotar los mecanismos legales pertinentes, con el objeto de cumplir la decisión dictada en sede administrativa; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de seguir sustanciando la presente causa sobre Salarios Caídos y Otros beneficios laborales dejados de percibir en el trámite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00035-2012, de fecha 7 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa-Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ROSA DEL VALLE GARCIA GUZMAN contra la empresa BUREAU VERITAS VENEZUELA, S.A.”. (Sic) (Resaltado del original)

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa:

Tal como se evidencia de la sentencia transcrita supra, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2013 -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos, al considerar que la misma se trata de una “solicitud de ejecución de providencia administrativa” dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco y Aragua de Barcelona; Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui y que por consiguiente corresponde a dicho órgano de la administración pública nacional conocer de la misma.

En tal sentido, la Sala advierte que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se evidencia que ciertamente la pretensión de la ciudadana Rosa Del Valle García Guzmán, es lograr la total ejecución de la Providencia Administrativa N° 00035-2012, de fecha 7 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo supra identificada, ya que si bien en ejecución de dicha providencia la prenombrada trabajadora fue reenganchada en su puesto de trabajo, la empresa demandada -según alega la actora- aun no ha procedido al pago de los salarios caídos que le correspondiesen, siendo que ambos conceptos fueron ordenados por dicho proveimiento administrativo.

Precisado el alcance de la pretensión de autos, se impone ratificar una vez más el criterio -recientemente reiterado en sentencia N° 990 del 14 de agosto de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).

 

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de auto tutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la trabajadora de autos en su escrito de “demanda” (folios 1 al 3 del expediente), se desprende que dado el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 00035-2012, de fecha 7 de junio de 2012, se procedió a practicar la ejecución forzosa de la misma en fecha 3 de noviembre de 2012, lográndose en esa oportunidad el cumplimiento -parcial- por parte de aludida sociedad de lo establecido en la referida providencia al reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, quedando pendiente el pago de los salarios dejados de percibir. 

Al respecto, importa resaltar que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, el Legislador patrio estableció los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones,  entre los que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

  Asimismo, el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 crea la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

“Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Destacado de la Sala).

 

Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

De lo anterior se colige, que el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras, motivo por el cual, al no constar que dicho procedimiento haya sido agotado en su totalidad en el caso sub examine, debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la “demanda” por pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Rosa Del Valle García Guzmán, por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco y Aragua de Barcelona; Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el total cumplimiento de lo ordenado por dicho órgano de la administración (reenganche y pago de salarios caídos),  mediante Providencia Administrativa N° 00035-2012, de fecha 7 de junio de 2012. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de junio de 2013. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda” por pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ROSA DEL VALLE GARCÍA GUZMÁN, contra la empresa BUREAU VERITAS VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01160, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN