Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2013-1190

Adjunto al Oficio N° 683-13, de fecha 11 de julio de 2013, recibido en esta Sala el día 22 del mismo mes y año, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORELLO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.909, asistido por la abogada Evelyn Palacios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.083, contra la empresa ACUMULADORES TITAN, C.A.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2013, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 31 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

 

            En fecha 15 de octubre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORELLO GRATEROL interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Maracay, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa ACUMULADORES TITAN, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso que en fecha 5 de diciembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios en la prenombrada sociedad mercantil, desempeñando el cargo de Gerente de Producción, devengando un salario base de treinta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 38.700,00) mensuales.

Igualmente señaló, que el 10 de junio de 2013, fue despedido injustificadamentepor el ciudadano “Eduardo Burgio”, actuando en su carácter de “Gerente de Manufactura” de dicha empresa; afirmó encontrarse protegido por la“ estabilidad laboral contemplada en el artículo 85 LOTTT (sic) así como también, amparado por “la figura de la inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 420 LOTTT (sic) ordinal 4, por cuanto [su] hija menor (…) padece de una discapacidad mental neurológica que le impide valerse por sí misma (…)”. (Corchete añadido).

Finalmente, solicitó “sea restituida la situación jurídica infringida ordenando el reenganche a [su]  puesto de trabajo y a la restitución de derechos en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del irrito despido y (…) cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que [le] corresponden desde la fecha del despido hasta que se verifique [su] efectiva reincorporación (…)”. (Corchetes añadidos).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 1° de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:        

 

“En este sentido, se observa del escrito presentado, que para el momento de producirse el despido de la (sic) solicitante, en fecha 10 de junio de 2013, se encontraba investido por INAMOVILIDAD, de conformidad con lo previsto el artículo 420, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…).

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia quien aquí decide, que del escrito consignado por la parte actora, se observa que goza de los que la doctrina a definido como Inamovilidad Especial, y que para la procedencia del despido del trabajador que tiene un hijo o hija con alguna discapacidad que no pueda valerse por sí mismo o sí misma, se requiere que ésta haya incurrido en alguna de las causas que justificarían la conducta del patrono de dar por terminada la relación laboral que le unía con el trabajador, y siempre que tal causa esté enmarcada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, previa calificación por el Inspector del Trabajo.

 

Entrada en vigencia la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde establece en su artículo 420, cuales trabajadores se encuentran amparado (sic) por estabilidad o inamovilidad laboral, señalando: a) Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; b) Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto; c) Los trabajadores y trabajadoras que adopten nuños (sic) o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción; d) Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo; e) Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo; y f) En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos. Siendo el órgano competente para ordenar la restitución de la trabajadora (sic) a su puesto de trabajo, la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente.

 

(…omissis…)

 

Por los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

 

(…) Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORELLO GRATEROL (…) contra la sociedad mercantil ‘ACUMULADORES TITAN, C.A’.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 1° de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Morello Graterol, al considerar que la misma deberá ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el aludido trabajador, al momento de su despido, presuntamente protegido por la inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

  

Debe precisarse que también en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen las situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que pueden disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Protegidos por inamovilidad

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

 5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, se encuentran protegidos (as) por inamovilidad: a) los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículo 418); b) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); c) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y d) los trabajadores y las trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148, in fine).

También, es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República.

De manera que, en los casos arriba señalados y, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 421 y 422 eiusdem, cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido(a) de fuero sindical o inamovilidad laboral, debe solicitar la autorización previa al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo(a). Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 eiusdem, el trabajador(a) amparado(a) por fuero sindical o inamovilidad laboral que sea despedido(a), trasladado(a) o desmejorado(a), “podrá interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida” ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano Francisco Antonio Morello Graterol, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 21 de junio de 2013, se advierte: que éste afirmó que su “hija menor (…) padece de una discapacidad mental neurológica que le impide valerse por sí misma (…)”, circunstancia por la cual debe tenerse, que el prenombrado trabajador para la fecha del alegado despido (10 de junio de 2013), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el numeral 4 del artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual implica que dicha solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 eiusdem.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que  el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de  calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Morello Graterol. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 1° de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORELLO GRATEROL, contra la empresa ACUMULADORES TITAN, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión sometida a consulta, dictada el 1° de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01162, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN