Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2013-0949

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al oficio Nº M4/2013/89 del 27 de mayo de 2013, recibido el día 03 de junio del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de faltas, interpuesta por la abogada Karen Carolina Freites Domoromo, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No 117.689, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO, C.A. (LIDOTEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de febrero del 2009, bajo el No 36, Tomo 14-A, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.696.696.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 17 de mayo de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud interpuesta el 13 de mayo de 2013.

El 06 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora H.C.L. Barquisimeto, C.A. (LIDOTEL), expuso que el ciudadano Francisco Antonio Pérez, comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 16 de noviembre de 2009 como “COCINERO en el departamento de alimentos y bebidas” y devengando un salario mensual de dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.550,00).

Señala que en fecha 13 de febrero de 2013 el trabajador “presentó reposo médico emanado del Hospital General Tipo1 Br. Rafael Rangel de Yaritagua, estado Yaracuy, donde específica que el trabajador ya identificado debía permanecer en reposo por 48 horas al diagnosticársele Síndrome Viral (…)”.

Ahora bien, menciona la solicitante que dicho reposo “presenta irregularidades en cuanto a la forma (…) (Ausencia del nombre del médico tratante y sello húmedo)” por esa circunstancia enviaron comunicación al Hospital General Tipo 1 Br. Rafael Rangel de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 14 de febrero de 2013, a los fines de solicitar que verifiquen la autenticidad del certificado de reposo presentado por el trabajador.

En fecha 19 de abril de 2013, la Directora del prenombrado Hospital le respondió a la accionante indicando que “ (…) el ciudadano Francisco Pérez no aparece en la morbilidad de emergencia adulto, correspondiente al día 11/02/13, (…) y a su vez fue verificada la matrícula y número de cedula del médico que aparece en el récipe, constatando que no es médico de la plantilla de dicha institución (…)” por ello concluye la solicitante que dicho trabajador “está incurriendo en causales de despido justificado”, en consecuencia solicita la calificación de faltas del trabajador, en los siguientes términos:

La presente solicitud tiene su fundamento en el artículo 422 y causales de despido justificado establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sus literales ‘a’ e ’i’, que establecen:

(a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

(i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”.

Por sentencia del 17 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente la Administración Pública, ello por considerar que la solicitud interpuesta debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Ahora bien, por decisión de fecha 17 de mayo de 2013 (folios 11 al 14 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de faltas interpuesta, ello por considerar que la misma debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, cabe destacar que en dicha norma se establecen situaciones en las cuales para proceder al despido de algún trabajador o trabajadora, se exige previamente la calificación de falta por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

Efectivamente, los artículos 421 y 422 eiusdem, prevén lo siguiente:

“…Igualdad de procedimientos

Artículo 421. Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la convención colectiva de trabajo…”.

“…Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (…), mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o la trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. (…). (Subrayado de la Sala).

Sin embargo se aprecia que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de la misma fecha estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado  protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Según lo establecido en dicho Decreto el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectora o Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo dicha inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) las trabajadoras y los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

De lo anterior esta Sala observa que la abogada Karen Carolina Freites Domoromo, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora H.C.L. Barquisimeto, C.A. (LIDOTEL), presentó solicitud de calificación de faltas alegando lo siguiente:

1) Que el ciudadano Francisco Antonio Pérez comenzó en fecha 16 de noviembre de 2009 a prestar sus servicios en la mencionada sociedad mercantil, por lo que esta Sala puede presumir que el trabajador acumuló más de un (1) mes de antigüedad al servicio de su empleador, conforme a lo previsto en el referido Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012;

2) Que se desempeñaba –conforme lo alegado por el solicitante- como COCINERO en el departamento de alimentos y bebidas, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y;

3) No se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.

Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que el ciudadano Francisco Antonio Pérez, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el indicado Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de faltas formulada en el caso bajo examen. En consecuencia se confirma el fallo consultado de fecha 17 de mayo de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO, C.A. (LIDOTEL) contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01200, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN