Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2013-1343

 

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio número 12844/13 de fecha 2 de agosto de 2013, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILMER JESÚS DÍAZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.755.162, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil RESTAURANT PANINI, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente en fecha 25 de julio de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 1° de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 

Aduce el accionante en su solicitud que en fecha 15 de marzo del año 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa RESTAURANT PANINI, bajo la supervisión u orden del ciudadano Aníbal Moreno, desempeñando el cargo de Parquero”.

Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensual.

Sostiene que “en fecha 9 de julio de 2013, fue despedido por el propietario de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En razón de lo anterior, solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decidiera la consulta obligatoria.

En fecha 30 de julio de 2013, el actor desistió de la acción y del procedimiento.

Por auto del 2 de agosto de 2013, el a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales que el tribunal remitente, a través de la decisión dictada el 25 de julio de 2013,  declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral número 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

Cabe precisar que en el referido Decreto Presidencial número 9.322 del 27 de diciembre de 2012, vigente para el momento del despido (9 de julio de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en dicho Decreto el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada en fecha 15 de marzo de 2008, que fue despedido el día 9 de julio de 2013, con lo cual se constata que acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial; 2) que se desempeñaba realizando labores de “parquero”, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que el ciudadano Wilmer Jesús Díaz Márquez, para el momento del aludido despido, se encontraba presuntamente amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral.

Por tanto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. En consecuencia, se confirma la decisión consultada. Así se declara.

Finalmente, advierte esta Sala que no ha lugar a pronunciarse con relación al desistimiento formulado por el actor el 30 de julio de 2013, toda vez que en el presente caso se ha confirmado la decisión dictada por el tribunal remitente el 25 del mencionado mes y año, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este asunto. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano WILMER JESÚS DÍAZ MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil RESTAURANT PANINI.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 25 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01203, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN