Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2009-0141

X-2013-000054

 

Mediante oficio N° 000646 de fecha 5 de junio de 2013, recibido en esta Sala el 7 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas con la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Alexánder Antonio RACINI VELÁSQUEZ (INPREABOGADO N° 38.562), actuando en su nombre, contra la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIA, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 63-A), derivados de la representación judicial que ejerciera de la mencionada empresa en el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1454, dictada por el SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002), mediante la cual “se designan a los Entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado”.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida por el abogado Alexánder Antonio RACINI VELÁSQUEZ en fecha 4 de junio de 2013, contra la decisión dictada el 16 de mayo del mismo año, mediante la cual el referido Juzgado admitió la prueba de cotejo promovida por la parte intimada y ordenó oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal, a objeto de que remita información “necesaria a los fines de determinar la procedencia del derecho al cobro de honorarios alegado (…)”.

En fecha 4 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir a la Sala las respectivas copias.

Mediante escrito del 11 de junio de 2013 la parte intimante ratificó la apelación del día 4 del mismo mes y año. Adicionalmente, solicitó “la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de las pruebas mediante la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) (…)”.

Por auto del 11 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la apelación.

El 20 de junio de 2013 la apoderada judicial de la parte intimada hizo consideraciones a la apelación.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

De las actuaciones que cursan en autos y de las contenidas en el cuaderno separado N° 2013-0011 (también relacionado con el juicio de intimación), este Alto Tribunal relata las siguientes:

1. El 20 de septiembre de 2011 el abogado Alexánder Antonio RACINI VELÁSQUEZ, ya identificado, actuando en su nombre, ejerció una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, C.A., derivados de la representación que ejerciera de dicha empresa en el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1454, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual “se designan a los Entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado”).

2. Por escrito del 5 de diciembre de 2012 la abogada Marianella GARCÍA DÍAZ (INPREABOGADO N° 48.840), actuando como apoderada judicial de la empresa Toyama Maquinaria S.A., promovió pruebas documentales.

3. Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012, el abogado intimante expuso: “A todo evento, y como quiera que nada prueban de lo que se discute en la presente causa, desconocemos en su contenido y firma el documento marcado con la letra ‘E’ con las siguientes palabras. Valencia, 23 de abril de 2003, Banco Central. Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.000 Bolívares viejos) (moneda anterior a la actual) (…)”.

4. El 5 de marzo de 2013 la apoderada judicial de la parte intimada, expuso:

(…) Visto el desconocimiento efectuado por la parte demandante del contenido y firma del documento marcado con el literal ‘E’, el cual consiste en el comprobante de pago, donde la rúbrica del demandante está en original, documento en el cual se identifican, el Nro. del cheque entregado, el banco y el monto del cheque, entre otros, promuevo:

A.- La prueba de cotejo de la firma, a tal efecto, solicito a este Magno Juzgado designe a un experto grafotécnico del organismo auxiliar de justicia competente en materia de investigaciones, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. (Sic). (…)

B.- Toda vez que la certificación de la firma, a través de la prueba de cotejo, entrañaría el del contenido del documento, es decir, que el ciudadano Alexander Raciny (sic), recibió el pago de Bs. 1.500.000,00 ahora Bs.F. 1.500,00 mediante cheque Nro. 46114937… solicito se oficie al Banco Bicentenario Banco Universal, agencia Guaparo, Valencia, Estado Carabobo… para que remita a este Juzgado informe acerca del cheque antes identificado, debidamente cobrado con indicación de quien fue el beneficiario del mismo y si efectivamente fue cobrado (…)”.

5. Por auto de fecha 16 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación declaró lo siguiente:

(…) Por escrito del [5] de marzo de 2013, la abogada Marianella García Díaz, inscrita en el [INPREABOGADO] Nº 48.840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIA S.A., promovió la prueba de cotejo (…).

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente [o] inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de cotejo solicitada en el literal ‘A’ del preindicado escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se fija el segundo (2°) día de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas en este auto, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes.

En otro orden de ideas, se observa que en el indicado escrito la prenombrada apoderada también solicita -con fundamento a lo preceptuado en el artículo 433 eiusdem- que se oficie al Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Guaparo, Valencia Estado Carabobo, con el objeto de obtener información acerca del cheque…. Al respecto se advierte que la aludida prueba debió promoverse dentro de la articulación probatoria, lo cual no sucedió en el presente caso, razón por la cual tal requerimiento debe declararse extemporáneo. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expresado y considerando este Despacho -en su rol de Juez de mérito en las causas en materia de honorarios profesionales- que la indicada información resulta necesaria a los fines de determinar la procedencia del derecho al cobro de honorarios alegado por el intimante, se acuerda solicitarla en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese oficio”.

6. En fecha 4 de junio de 2013 el abogado Alexánder Antonio RACINI VELÁSQUEZ apeló del auto dictado el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado de Sustanciación, alegando que “ya expiraron los tiempos para promover y admitir pruebas en este proceso”.

Que en “la decisión del día (16) de mayo de dos mil trece (2013)… de manera inconstitucional e ilegal se admiten unas pruebas que el mismo Juzgado reconoce que son extemporáneas”.

Que el referido Juzgado “indica en un primer momento inadmisible la promoción de la prueba de informes, sin embargo ordena se oficie al Banco Bicentenario Banco Universal para que igualmente presente el informe”.

7. Por escrito de fecha 20 de junio de 2013 la abogada Marianella GARCÍA DÍAZ, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa Toyama Maquinaria S.A., solicitó sea declarada sin lugar la apelación incoada, alegando que el intimado desconoció las pruebas identificadas con los literales “E, D, F y L”, las cuales fueron admitidas “fuera del lapso establecido”, y habiéndose ordenado notificar a las partes, es “a partir de ese momento…en que comienza a correr el lapso para la solicitud de la prueba de cotejo, en tal sentido, [su] representada está dentro del lapso para solicitar la prueba de cotejo”. (Agregado de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por el abogado Alexánder Antonio RACINI VELÁSQUEZ, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la prueba de cotejo promovida por la intimada y ordenó oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal, a objeto de que remitiera información “necesaria a los fines de determinar la procedencia del derecho al cobro de honorarios alegado (…)”.

Prueba de cotejo.

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012, el abogado intimante expuso: “A todo evento, y como quiera que nada prueban de lo que se discute en la presente causa, desconocemos en su contenido y firma el documento marcado con la letra ‘E’ con las siguientes palabras. Valencia, 23 de abril de 2003, Banco Central. Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.000 Bolívares viejos) (moneda anterior a la actual) (…)”. (Folio 89).

En cuanto al documento marcado “E” (comprobante de pago), promovido en original por la parte intimada, se observa que es un instrumento privado no reconocido o tenido por reconocido, por lo que al haber sido impugnado correspondía aplicar lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…negada la firma (…), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Ha expresado la Sala que es ese el procedimiento a seguir sin que baste insistir en la validez de los documentos privados promovidos, sino que una vez desconocidos, quien pretenda valerse de ellos debe solicitar el cotejo o, en su defecto el reconocimiento por vía testimonial a fin de evidenciar la autenticidad de los mismos (…)”. (Ver sentencia N° 00173 del 14 de febrero de 2008, caso: COOLING ENGINEERING, C.A.).

En consecuencia, ante el desconocimiento por parte del abogado Alexánder Antonio RACINI VELÁSQUEZ del contenido y firma del mencionado instrumento, correspondía al Juzgado de Sustanciación proveer lo conducente para la evacuación de la prueba de cotejo propuesta por la parte intimada. Providencia que fue cumplida mediante el mencionado auto de fecha 16 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 449 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

La disposición transcrita prevé que la oportunidad para la promoción de la prueba de cotejo es la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (5) días que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el desconocimiento, en el presente caso, del comprobante de pago “Nro. 46114937 en su contenido y firma (documento marcado “E”). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 414 del 4 de marzo de 2012, caso: Kelvin José Escobar Bolívar).

En el caso de autos, la Sala advirtió las actuaciones siguientes:

1°) En fecha 5 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte intimada promovió pruebas documentales.

2°) El 6 de diciembre de 2012, el abogado intimante desconoció “en su contenido y firma el documento marcado con la letra ‘E’”.

3°) Por Auto N° 575 de fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte intimada, y en cuanto a la mencionada impugnación, ordenó “seguir el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4°) En fecha 5 de marzo de 2013 la apoderada judicial de Toyama Maquinaria, S.A. promovió la prueba de cotejo.

Vista la cronología expuesta, pasa la Sala a verificar la tempestividad de la prueba de cotejo:

            A tal efecto se observa que la prueba documental desconocida fue promovida y evacuada por la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A. el 5 de diciembre de 2012. A partir de esa fecha contaba la parte contraria (el intimante) con cinco (5) días de despacho para desconocer el instrumento, los cuales transcurrieron en fechas: 6, 11, 12, 13 y 18 de diciembre de 2012. Nótese que el abogado intimante desconoció el comprobante de pago “Nro. 46114937 en su contenido y firma (documento marcado “E”) el día 6 de diciembre de 2012, por lo que su actuación se verificó dentro de la oportunidad legal. Así se establece.

Ante ese supuesto tocaba a la parte que produjo el instrumento (la intimada) promover la prueba de cotejo, disponiendo el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil -antes transcrito- de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho que se cumplieron el 19 y 20 de diciembre de 2012, 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de enero de 2013.

Por consiguiente, al verificarse que la parte intimada promovió la prueba de cotejo el 5 de marzo de 2013 (fuera del término probatorio incidental de 8 días de despacho), lo procedente era declararla inadmisible por extemporánea. Así se decide.

Prueba de informes.

En fecha 16 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación pronunció lo siguiente:

(…) Por escrito del [5] de marzo de 2013, la abogada Marianella García Díaz, inscrita en el [INPREABOGADO] Nº 48.840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIA S.A., promovió la prueba de cotejo (…).

(…) En otro orden de ideas, se observa que en el indicado escrito la prenombrada apoderada también solicita -con fundamento a lo preceptuado en el artículo 433 eiusdem- que se oficie al Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Guaparo, Valencia Estado Carabobo, con el objeto de obtener información acerca del cheque ‘(…) Nro. 46114937, del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo (…)’. Al respecto se advierte que la aludida prueba debió promoverse dentro de la articulación probatoria, lo cual no sucedió en el presente caso, razón por la cual tal requerimiento debe declararse extemporáneo. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expresado y considerando este Despacho -en su rol de Juez de mérito en las causas en materia de honorarios profesionales- que la indicada información resulta necesaria a los fines de determinar la procedencia del derecho al cobro de honorarios alegado por el intimante, se acuerda solicitarla en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese oficio”. (Agregado de la Sala).

El abogado Alexánder Antonio RACINI VELÁSQUEZ apeló de esa decisión denunciando que “de manera inconstitucional e ilegal se admiten unas pruebas que el mismo Juzgado reconoce que son extemporáneas”.

Que el referido Juzgado “indica en un primer momento inadmisible la promoción de la prueba de informes, sin embargo ordena se oficie al Banco Bicentenario Banco Universal para que igualmente presente el informe”.

Al analizar el auto apelado esta Sala observa lo acertado de la decisión del Juzgado de Sustanciación al declarar extemporánea la prueba de informes solicitada por la parte intimante, por haberla promovido ya vencida la articulación probatoria del juicio principal.

No obstante lo anterior, el mencionado Juzgado acordó solicitar información al Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Guaparo, Valencia, Estado Carabobo “(…) acerca del cheque ‘(…) Nro. 46114937, del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo (…)’”, al considerar que “la indicada información resulta necesaria a los fines de determinar la procedencia del derecho al cobro de honorarios alegado por el intimante”, con lo que dejó sin efecto la inadmisibilidad pronunciada.

En cuanto al carácter de las incidencias dentro del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, esta Sala, en sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, en el aparte denominado “De las apelaciones ejercidas durante la tramitación de la incidencia”, expresó lo siguiente:

En fecha 30 de noviembre de 2001, el abogado Lionel Rodríguez Álvarez apeló de los dos autos de fechas 19 de noviembre de 2001, folio 446, en lo relativo a la admisión de la prueba del tercero y el del folio 448 en lo relativo a la prórroga del lapso de evacuación del auto de admisión de pruebas.

En fecha 3 de diciembre de 2001, se oyeron dichas apelaciones en el solo efecto devolutivo. En fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado Lionel Rodríguez Álvarez solicitó se le expidieran las copias certificadas.

Ahora bien, se observa de las actas del expediente que las partes, intimante e intimada, no han impulsado en forma adecuada las referidas apelaciones; sólo consta que la parte intimante solicitó una copias certificadas y la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, pero no consta actuación posterior en este expediente respecto a dichas apelaciones.

Por otra parte, tampoco las hicieron valer en esta alzada para que fueran decididas junto con el fallo de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala entiende, que ambas partes desistieron de las referidas pretensiones impugnativas, motivo por el cual, al verificarse que no afectan a la estabilidad del presente juicio, ni al orden público, las mismas no serán objeto de análisis por esta alzada. Así se declara.”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales que esta Sala analiza se encuentra en la esfera jurídico privada, por ser las partes en litigio dos particulares, por lo que, tal como se estimó en el fallo parcialmente transcrito, la incidencia relacionada con la impugnación de la prueba documental promovida por la parte intimada no afecta la estabilidad del juicio intimatorio, ni el orden público.

En efecto, al no estar involucrado en este asunto privado el orden público, concluye este Alto Tribunal que el Juzgado de Sustanciación erró al acordar una prueba de informes que -en principio- consideró extemporánea, con el argumento de que “la indicada información resulta necesaria a los fines de determinar la procedencia del derecho al cobro de honorarios alegado por el intimante”, porque las partes han tenido la oportunidad de promover y evacuar medios probatorios con plena libertad.

Por las razones expresadas, este Máximo Tribunal declara inadmisible la prueba de informes acordada en el auto apelado, el cual se revoca respecto del pronunciamiento que acordó solicitar al Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Guaparo, Valencia, Estado Carabobo información “(…) acerca del cheque ‘(…) Nro. 46114937, del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo (…)’”.

En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante, y revocar el auto apelado. Así se decide.

Por igual motivo, procede la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de las pruebas mediante la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) (…)”, tal como lo solicitó el apelante. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexánder Antonio RACINI VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado de Sustanciación, la cual se REVOCA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese copia certificada de este fallo en el cuaderno principal de la intimación. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En treinta (30) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01206, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN