Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-1102

 

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación,  y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 010147/2013 de fecha 19 de junio de 2013, recibido en esta Sala el 04 de julio del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Roberta RUSSO BUENO (cédula de identidad N° 12.067.837), sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil “BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)” (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 11 de junio de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 09 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En su escrito adujo lo siguiente:

Que en fecha 02 de marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en el cargo de GERENTE DE ASISTENCIA TÉCNICA, devengando un salario de catorce mil seiscientos siete bolívares (Bs. 14.607,00), hasta el 31 de mayo de 2013, oportunidad en la cual fue despedida.

Fundamentó su solicitud en los artículos 79 de la “Ley Orgánica del Trabajo” y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por sentencia de fecha 11 de junio de 2013 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 05 al 11 del expediente) consta la decisión de fecha 11 de junio de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse – presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre 2012.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 9.322, vigente para el momento del despido (31 de mayo de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados(as) por la inamovilidad no pueden ser despedidos(as), ni desmejorados(as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.   

 Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el 02 de marzo de 1999, siendo despedida el día 31 de mayo de 2013, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad, y ii) que se desempeñaba como GERENTE DE ASISTENCIA TÉCNICA, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajadora temporera u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que la ciudadana Roberta RUSSO BUENO estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322, antes identificado. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 11 de junio de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Roberta RUSSO BUENO, contra la sociedad mercantil “BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)” (sic).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En treinta (30) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01208, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN