Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2013-0641

Por Oficio N° 347-2013 de fecha 10 de abril de 2013, recibido el día 16 del referido mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el número 2009-000031 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación incoado el 2 de abril de 2013 por el abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.591, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTORINOCO CIUDAD BOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 20 de octubre de 1958, bajo el N° 99, Tomo N° 1 adicional, folios 279 al Vuelto del 284, siendo la última de las modificaciones estatutarias según consta en autos, la registrada ante el Registro Mercantil del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 5 de enero del año 2007, bajo el N° 15, Tomo 1-A-Pro; representación que se desprende de instrumento poder que riela a los folios 30 al 32 del expediente judicial, contra la sentencia Nº PJ0662012000071 de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada contribuyente.

El recurso contencioso tributario fue incoado en fecha 27 de abril de 2009, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Alcalde del MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR al no decidir el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución N° DH-023-2008, del 18 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del referido ente político-territorial, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° DH-022-2008, del 2 de octubre del año 2008, mediante la cual se determinó un reparo por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar por el monto de ciento veintitrés mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 123.873,24), para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de septiembre del año 2005 hasta el 31 de agosto del año 2006 y desde el 1° de septiembre del año 2006 hasta el 31 de octubre del año 2007.

El 4 de abril de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la contribuyente y remitió el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

Por auto del 21 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Sala, “a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se había fundamentado la apelación”, certificó que  “(…) desde el día que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 17.04.2013, inclusive han transcurrido seis (06) días continuos en razón del término de la distancia correspondiente a 18, 19, 20, 21, 22, 23 de abril y diez (10) días de despacho correspondientes a 24, 25, 30 de abril; 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 de mayo de 2013”.

El 8 de mayo de 2013, fue electa la nueva Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dictó la sentencia Nº PJ0662012000071 de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Autorinoco Ciudad Bolívar, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Delimitó la litis a: “(…) examinar los siguientes supuestos; i) De la procedencia o no de las normas aplicadas por la Administración Municipal, ii) Del argumento correspondiente a la figura del Comisionista; iii) Del alegato sobre la competencia de la Dirección de Hacienda Municipal para sancionar normas tributarias”.

Respecto al primer punto, el Tribunal a quo señaló que “(…) la Administración Tributaria Municipal realizó una liquidación aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza para el período (19/09/2005 al 31/12/2005) de conformidad con el artículo 26 ordinal ‘G’ de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar Vigente y para el período (01/01/2006 al 31/08/2007), aplicable al caso de marras, pues es la ordenanza Municipal la ley natural por la que se regulan las actividades de los Municipios y sus administrados, siendo que tanto el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal son aplicables de manera supletoria, ante el silencio de la Ordenanza, todo a tenor de lo establecido en los artículos 1° del Código Orgánico Tributario y artículos 160, 161 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Destacó luego de analizar los artículos 22 y 26 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, de fecha 6 de marzo del año 2003; 8 del vigente Código Orgánico Tributario y 209 y 285 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, que “(…) la Administración Tributaria Municipal actuó ajustada a derecho cuando realizó la liquidación aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza para el período 13/09/2005 al 31/12/2005, así como también conforme a derecho, cuando aplicó para el período 01/01/2006 al 31/08/2007, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, (año 2006), así en el primer período tomó como base imponible el monto de las actividades realizadas por la contribuyente de acuerdo al artículo 26 literal ‘G’, haciendo una correcta aplicación de la norma (Ordenanza), y en el segundo período 01/01/2006 al 31/08/2007, tomó como base imponible lo establecido en el artículo 285, 209 y 211 y Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicable rationae temporis, por lo que no se colige, en criterio de este Juzgador violación alguna de normas legales, por parte de la Administración Tributaria Municipal, en el señalado procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. Y así se declara”. (Sic).

Por otra parte, estableció el fallo apelado respecto a la figura de comisionista, a la que se pretendió adherir la contribuyente, que “(…) tanto el contenido de la norma reguladora prevista en los Artículos 285, 209, 211 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como del Literal ‘G’ del artículo 26 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Servicios de Índole Similar emitida por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, se observa que ambos ordenamientos jurídicos regulaban, de la misma manera, la figura del comisionista, por lo que este Sentenciador de seguidas, pasa a resolver sobre la competencia de la Dirección de Hacienda Municipal para, a motus propio, sancionar normas tributarias establecidas en la Ordenanza Municipal Vigente, por ser competencia de la Cámara Municipal. Observa así, este Jurisdicente, que la Administración Tributaria Municipal simplemente aplicó la norma vigente para el período fiscalizado, ya previamente analizado, por lo tanto, se considera que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, actuó ajustada a derecho y dentro de la normativa legal del Municipio, y conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución, ya que en ningún momento trató de modificar norma tributaria establecidas en la Ordenanza citada en autos. Y así se decide”. (Sic).

En otro orden de ideas, señaló el Juzgador a quo que si bien la contribuyente promovió pruebas, ella no realizó actividad procesal alguna destinada a desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, ya que “(…) la recurrente debió probar que los Ingresos Brutos determinados por la Administración Tributaria Municipal, no se correspondían a la base imponible para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas, calculadas de acuerdo a lo establecido en el Literal ‘G’ del artículo 26 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que, de acuerdo a la pretensión deducida de su escrito recursorio, la base imponible considerada para la determinación de la obligación tributaria correspondía, efectivamente, a los ingresos brutos totales globales obtenidos por la recurrente en los períodos fiscalizados, pues de haberlo calculado de esta manera la Administración Tributaria Municipal, era, evidentemente violatoria de la norma legal arriba señalada, aplicable al caso de autos (…)”. (Sic).   

Ello así, consideró que tal como “(…) lo aseveró la Administración Tributaria Municipal, se evidencia de las actas procesales que, efectivamente, la recurrente no demostró ni probó, con los medios probatorios pertinentes (como por ejemplo de una experticia contable o de una demostración aritmética o numérica de los montos de los ingresos, del porcentaje diferencial de la venta, de la comisión alegada, o por cualquier otro medio o instrumento probatorio que demostrara con certeza el monto de la base imponible para el cálculo del impuesto determinado) la forma como debió calcularse o estimarse la base imponible a los efectos de la determinación de la obligación tributaria, por lo cual tampoco puede verificar este Tribunal los alegatos esgrimidos por la recurrente, ni mucho menos demostrar la certeza de tales alegatos, por lo que en criterio de este Jurisdicente, no está demostrado por la recurrente que la Administración Tributaria Municipal, haya incurrido en errores al momento de aplicar la normativa legal aplicable al caso de autos, y, en consecuencia, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, y así se decide”.

Con fundamento en lo expresado, el Tribunal a quo declaró:

“SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario (…). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMAN los actos contenidos en la Resolución NED-023-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, la Resolución N° DH-022-2008 de fecha 2 de octubre de 2008 y el Acta Fiscal N° DH-AF-173-2008 de fecha 27 de agosto de 2008, todas ellas emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

(…).

TERCERO: Por haber resultado totalmente perdidosa la parte recurrente, AUTORINOCO CIUDAD BOLÍVAR, C.A., se le condena en costas en la cantidad de seis mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. f. 6.193,66) equivalentes al 5% del monto demandado, hecha la equivalencia en Bolívares Fuertes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario”. (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente Autorinoco Ciudad Bolívar, C.A., contra la sentencia Nº PJ0662012000071 de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar al no decidir el recurso jerárquico presentado por la mencionada contribuyente, contra la Resolución N° DH-023-2008, del 18 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del referido Municipio, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° DH-022-2008, del 2 de octubre del año 2008, por la que se determinó un reparo en contra de la contribuyente por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar por el monto de ciento veintitrés mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 123.873,24), para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de septiembre del 2005 hasta el 31 de agosto del 2006 y desde el 1° de septiembre de  2006 hasta el 31 de octubre del año 2007.

Dicho lo anterior, se observa que en el contencioso administrativo la apelación se encuentra regulada en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, conforme al cual:

Fundamentación de la apelación y contestación

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación y le otorga a la otra parte el derecho de dar contestación a la apelación, ordenando el legislador la apertura de un lapso de cinco días de despacho, el cual interpreta la Sala opera Ope legis. (Vid, sentencia 00448 del 8 de mayo de 2012, caso: Santa Bárbara Airlines, C.A.).

La falta de fundamentación de la apelación por parte del apelante dentro del lapso establecido legalmente, trae como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la misma, lo cual encuentra explicación en el hecho de que al no haber consignado el apelante dicho escrito, el tribunal de alzada no puede entrar a conocer y a decidir el mismo, ya que el hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte, esto último en atención a las formalidades propias del recurso de apelación interpuesto.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que la representación judicial de la parte apelante, mediante escrito de fecha 2 de abril del año 2013, apeló la sentencia Nº PJ0662012000071 de fecha 25 de abril de 2012, señalando en esa oportunidad lo siguiente: “En el presente RECURSO DE APELACIÓN, expondré las razones de hecho y de derecho en que fundamentaré la misma, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1350, de fecha 05 de agosto de 2011, con el fin de evitar la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

A tal efecto, expuso lo siguiente:

Que el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley “(…) cuando afirmó que las normas a aplicarse eran exclusivamente las de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Destacó, que el “(…) REPARO FISCAL, fue levantado violentando el derecho que la asiste a [su] representada a efectuar declaraciones del Aforo 18.53 (Venta de Vehículos Nuevos) de acuerdo a lo establecido en el Ordinal g) del Artículo 26 de la Ordenanza (…)”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, alegó que el Juez a quo “(…) incurrió en un error de apreciación, porque en ningún momento invoqué la aplicación del artículo 210 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, siempre invoqué el ordinal g) del artículo 26 de la Ordenanza Municipal aplicable a estos casos en concreto”; así como, las disposiciones establecidas en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005.

Expuso que tampoco “(…) el Ciudadano Juez, apreció estas declaraciones efectuadas por el Ciudadano Alcalde, que reconoció públicamente los errores cometidos por la Hacienda Pública Municipal al momento de efectuar los REPAROS FISCALES".

Indicó que el fallo recurrido, “(…) no señaló que la disposición aplicable en nuestra causa, es la señalada en el ordinal g) del Artículo 26, de la mencionada Ordenanza”.

Asimismo, destacó que “(…) aparte de consignar las pruebas (…) demostramos que si el Tribunal regido por el Juez para ese entonces, hubiere hecho una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que aparecen en el expediente y mediante una demostración aritmética o numérica de los montos de los ingresos, del porcentaje diferencial de la venta demostraría con certeza el monto de la base imponible, y que estaba a su disposición en el expediente de la presente causa”.

Finalizó, sosteniendo que “(…) después de haber hecho las defensas necesarias para esta causa, de acuerdo a las normativas legales y dentro de la Fase del RECURSO DE APELACIÓN para ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), esperamos que declare CON LUGAR, las defensas planteadas y plasmadas en el presente RECURSO DE APELACIÓN y ANULE la Sentencia N° PJ0662012000071, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de la Región Guayana (…)”.(Sic).

De manera pues, que al haber fundamentado la parte apelante en fecha 2 de abril de 2013 su apelación, es claro para la Sala que esta cumplió en forma anticipada la carga procesal que le impone el supra transcrito artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos fines es necesario apoyarse en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante decisión N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., en la cual afirma lo siguiente:

“…la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.

(…)

De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del aservo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada (…). Así se decide.” (Destacado de la Sala).

Visto el carácter vinculante de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima que al constar en autos que en fecha 2 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Autorinoco Ciudad Bolívar, C.A., ejerció la apelación y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, constituyendo una manifestación de interés de la parte afectada en que se examine la decisión de la primera instancia, tal como lo afirma la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso concluir, en la tempestividad de dicha fundamentación. Así se declara.

Declarada la tempestividad de la fundamentación de la apelación, visto que la parte demandada no tuvo oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, esta Sala con fundamento en el mismo artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, fija seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que el Municipio Heres del Estado Bolívar dé contestación a la apelación interpuesta en fecha 2 de abril del año 2013, tomando en consideración los argumentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representación judicial de la apelante. Vencido el lapso antes señalado la causa continuará su curso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la TEMPESTIVIDAD de la fundamentación realizada por AUTORINOCO CIUDAD BOLÍVAR, C.A., ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana; en consecuencia, fija seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR dé contestación a la apelación ejercida y fundamentada por la representación judicial de la sociedad mercantil AUTORINOCO CIUDAD BOLÍVAR, C.A., el 2 de abril del año 2013, tomando en consideración los argumentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representación judicial de la apelante. Vencido el lapso antes señalado la causa continuará su curso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En treinta (30) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01213, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN