MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2013-0271

 

Mediante oficio Nº 2013-0639 de fecha 4 de febrero de 2013, remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,  se recibió en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Alberto José Freites Deffit, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.006, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES y DESARROLLOS MG 2005, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, bajo el N° 49, folio 347, Tomo 56-A, (según se desprende del poder que consta a los folios 27 al 31 del presente expediente),  contra el acto administrativo sin número dictado el 10 de mayo de 2011 por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En el mencionado proveimiento administrativo se acordó “medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GODOY, (…) sobre la Vivienda 01, Primera Etapa, calle 1, que conforma el Desarrollo Urbanístico del Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO”, ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y contra el acta de inicio “en el expediente sin número aperturado contra (su) mandante”. (Sic). (Destacado de la parte apelante).

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido el 4 de julio de 2012, por el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando con el carácter antes indicado,  contra la sentencia Nº 2012-1018 dictada el 21 de junio de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada por la mencionada sociedad mercantil.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó cuatro (04) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

Por escrito consignado el 14 de marzo de 2013, el abogado Jesús Alberto Freites Rodríguez  inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 185.446, actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., según se evidencia de la sustitución de poder apud acta cuya copia fotostática cursa a los folios 125 y 126 del expediente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de abril de 2013, vencido el lapso para la contestación de la apelación sin que ésta se hubiere producido y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

El 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

Para decidir, la Sala observa:                   

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

            El acto administrativo cuya impugnación originó el proceso de autos es el emitido por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 10 de mayo de 2011, por medio del cual se dictó medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL a la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A. y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GODOY (…) sobre la Vivienda 01, Primera Etapa, Calle 1, que conforma el Desarrollo Urbanístico del Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’ construido y comercializado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A., hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte del INDEPABIS contados a partir de la presente fecha” (Destacado del acto administrativo impugnado), en los términos siguientes:

 

 

“Visto que en fecha 11 de Enero de 2011, la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) decretó medida preventiva de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL a la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31426304-11, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 2-A, ubicada en la Carretera Vía el Cercado Predio Las Cureñas C.C. Villas Lomas del Cercado, Nivel 09, Local Número 09 Urbanización Las Villas, Estado Lara, por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de su práctica la cual tuvo lugar en fecha 31 de Enero de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Visto así mismo que en virtud de tal medida adoptada por el INDEPABIS, se continuó la Operatividad y Continuidad de la Obra y se evitó que la empresa se paralizara.

Visto que efectuado el cómputo correspondiente, se determinó que el día 30 de Abril de 2011 venció el lapso de Noventa (90) días continuos contados a partir del 31 de Enero de 2011.

Visto que consta en autos que antes de la Ocupación y Operatividad Temporal por parte del INDEPABIS la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A., presentaba varias denuncias por incumplimiento de contrato, promoción y venta engañosa, proyectos inconclusos, ocultamiento de información e incumplimiento sobre el Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’ este Instituto a los fines de garantizar la continuidad de la obra para que toda persona disponga el derecho de una vivienda digna, adecuada, segura y cómoda que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, donde pueda promoverse el desarrollo de la creatividad y sabiduría de las comunidades para organizarse y ejercer sus obligaciones y derecho, en promoción de la prosperidad económica y espiritual, dentro de las políticas sociales que para tal efecto adelanta el Gobierno Nacional, según lo preceptuado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana; esta Presidencia de conformidad con las facultades legalmente atribuidas por el Artículo 106 numeral 3, concatenado con lo establecido en el artículo 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicta medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL a la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A. y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL  INMUEBLE por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GODOY, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Número V-9.601.132 sobre la Vivienda 01, Primera Etapa, Calle 1, que conforma el Desarrollo Urbanístico del Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’ construido y comercializado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A., hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte del INDEPABIS contados a partir de la presente fecha. Dicha medida consiste en la posesión inmediata, continuación de la operatividad, y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, depósitos, se deja a la guarda y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento la Junta Administradora Temporal la cual estará conformada por los Ciudadanos AUGUSTO MONTIEL, ZOED ELIGON, Y MONICA ESPEJO, (…), en representación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y JUAN CARLOS GARCÍA GODOY, MACBETH JENNY GOMEZ Y RAMON ERNESTO MATHEUS; (…), como representante de los voceros de los usuarios afectados a los fines de ejercer todos los actos de administración sobre la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A. con facultad para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación de servicio o de las fases de la cadena de producción; con atribuciones para realizar cualquier movimiento bancario inherentes a las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa, así como apertura Cuentas Bancarias en nombre de la referida sociedad mercantil, en ejercicio de sus funciones. Se deja expresa constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social.

Es concluyente que la Ocupación, Operatividad y Administración de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A., queda bajo la total responsabilidad, de las personas antes identificadas que conforman la Junta Administradora Temporal, de acuerdo al presente Acto Administrativo.

Asimismo queda sin efecto la Providencia Administrativa Número 041 de fecha 31 de Enero de 2011.

Notifíquese a la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A. en la persona de su representante legal, a los fines que se imponga del contenido del presente auto, con la advertencia que contra el mismo podrá ejercer oposición dentro de los tres (03) días siguientes a que sea dictada la medida preventiva o de su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.” (Resaltado del original). (Sic)

 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

A través de la sentencia Nº 2012-1018 de fecha 21 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A., contra la Providencia sin número emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 10 de mayo de 2011, así como contra el acta de inicio de procedimiento, ambas dictadas por el Presidente del mencionado Instituto; admitió provisionalmente la acción principal y declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida con base en la argumentación que se expone resumidamente a continuación:

 Para fundamentar su decisión el a quo hizo referencia a los requisitos de procedencia de la acción de amparo cautelar y a los alegatos esgrimidos por la parte impugnante, relativos a la violación del derecho a la defensa y del derecho al debido procedimiento, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Con relación al fumus boni iuris se aprecia que el recurrente manifestó que, ‘…siendo los actos administrativos que se impugnan, violatorios del derecho a la defensa y del debido proceso en razón de haber sido dictados en evidente EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, así como también MEDIANTE USURPACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DE OTRA RAMA DEL PODER PÚBLICO, se hace necesario y procedente el decreto del AMPARO CAUTELAR mediante el cual se suspendan provisionalmente los efectos de los actos inconstitucionales lesivos, hasta tanto se decida el recurso de NULIDAD contenido en este escrito…’ (Mayúsculas del original).

En ese sentido, se observa que la Representación Judicial de los recurrentes alegó como infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, por extralimitación de funciones y abuso o desviación de poder, así como por usurpación de funciones propias de otra rama del poder público.

Respecto, a los argumentos relativos a la violación del derecho a la defensa y debido proceso manifestó lo siguiente:

Señaló que, que el acto administrativo incurrió en violación al debido proceso, toda vez que el, ‘…Acta de Inicio del Procedimiento establece la orden de seguir un procedimiento administrativo contra mi representada, con fundamento en que en fecha 31 de enero de 2011 el Instituto mediante acta manifestó que existían varias denuncias contra mi representada (…) Tales denuncias, como se dijo anteriormente, se encuentran siendo tramitadas con anterioridad en los expedientes signados con los números LAR-DEN-000616-2010, LAR-DEN-000617-2010 y LAR-DEN-000618-2010, remitidos de la Oficina Regional del Estado (sic) Lara, cuyas actas de inicio son de fecha 24 de agosto de 2011. La nueva acta de inicio que pretende aperturar (sic) un procedimiento administrativo en razón de la existencia de varias denuncias- que ya se encuentran en fase de sustanciación- colide con el dispositivo del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la sanción a una persona que haya sido juzgada anteriormente o que se encuentra sometida a un procedimiento administrativo por los mismos hechos. De manera pues, que dicha acta de inicio sin fecha cierta, atenta flagrantemente contra la garantía de mi representada al debido proceso’.

Que, ‘…se decretaron una serie de medidas cautelares, en un procedimiento sancionatorio inexistente para el momento, bajo un supuesto no existente en el repertorio sancionatorio ni cautelar, como lo es `la existencia de una serie de denuncias´…’

(…)

Bajo estas premisas, esta Corte a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió violación al debido proceso y a la defensa en los términos planteados por la representación judicial de la recurrente, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

(…)

De esta manera se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en ejercicio de las potestades otorgadas por la ley, en aras de cumplir a cabalidad con los objetivos propuestos, se encuentra investido de facultades para tomar las medidas necesarias a los fines de resguardar y proteger los intereses individuales y colectivos en el acceso a los bienes y servicios.

Ello así, evidencia esta Corte que el acto administrativo recurrido y que se considera lesivo de derechos constitucionales fue dictado en fecha 10 de mayo de 2011, por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y debidamente notificado en fecha 11 de mayo de 2011, tal como se desprende de los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente de la causa”.

(…)

“Asimismo, el acto administrativo manifestó que la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A., había sido objeto de múltiples denuncias por incumplimiento de contrato, promoción, venta engañosa, proyectos inconclusos, ocultamiento de información e incumplimiento sobre el Conjunto Residencial ‘Villas Lomas del Cercado’.

Establecido lo anterior, se observa que la parte accionante fundamenta su petición en que se le violó el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se dictaron las medidas cautelares sin haberse iniciado un procedimiento previo, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que el acta de inicio sin fecha no había sido previamente notificada; así como en la supuesta ‘…EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, así como también MEDIANTE USURPACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DE OTRA RAMA DEL PODER PÚBLICO’.

Ahora bien, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, del cual el estado es garante.”.

Prosiguió el a quo haciendo referencia a los numerales 2 y 5 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para concluir que de los mismos se evidenciaba que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), estaba plenamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado del procedimiento sancionatorio, siempre que existan indicios de afectación de intereses individuales o colectivos, por lo que prima facie no se observaba la existencia de extralimitación de funciones o usurpación de las competencias de otra rama del poder público.

Continuó el juzgador de instancia haciendo referencia a documentos insertos en el expediente de los cuales se desprendía la interposición por parte de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A., en sede administrativa de un recurso de reconsideración y oposición de las medidas decretadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), coligiendo de tales probanzas respecto a la parte actora:   “1.Que fue notificada de todos los actos del procedimiento en fecha 11 de mayo de 2011; y 2. Que la accionante ejerció su derecho de oposición contra las medidas dictadas en fecha 10 de mayo de 2011.”

Con base en lo expuesto concluyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

“De lo anterior, se coligen al menos dos circunstancias tales como: 1. Que fue notificada de todos los actos del procedimiento en fecha 11 de mayo de 2011; y 2. Que la accionante ejerció su derecho de oposición contra las medidas dictas en fecha 10 de mayo de 2011.

Ello así, debe esta Corte reiterar que tal como lo estipula el artículo 119 eiusdem las medidas cautelares pueden dictarse en cualquier fase del procedimiento, y siendo que ambos actos fueron notificados en la misma fecha, al menos preliminarmente no encuentra esta Corte que se encuentren vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes.

Es por ello que, esta Corte–prima facie–evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, actuó en protección y resguardo del interés de los recurrentes en ejercicio de las facultades expresamente otorgadas por la ley que rige la materia. Así se decide.”(Sic).

Seguidamente el a quo procedió a evaluar la  denuncia relativa a la violación del derecho de propiedad, precisando al respecto que el referido derecho se encuentra sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En concatenación con ese postulado continuó el juzgador de instancia  indicando que:

“…uno de los elementos característicos de las actividades relacionadas con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades es su sometimiento por la ley a un régimen de intervención administrativa. En razón de ello, el legislador estableció en forma expresa una serie de atribuciones al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En este sentido, se observa del acto recurrido que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó medidas de Ocupación y Operatividad Temporal a la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A., con fundamento en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 2 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con el fin de garantizar a las personas la disposición de los bienes y servicios, relacionados con la mencionada Sociedad Mercantil, relacionados específicamente con el derecho a la vivienda tutelado constitucionalmente.

Visto que dicha medida se fundamentó en la potestad legal atribuida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a la previsión constitucional, y que dicha potestad para limitar el derecho a la propiedad se encuentra acorde con el interés general y colectivo implícito en las actividades relacionadas con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, esta Corte observa preliminarmente que en el presente caso la presunta violación del derecho de propiedad, no puede presumirse en esta etapa del proceso. Así se decide.

En ese sentido, no siendo verificado el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros. 0491 y 0824 de fechas 27 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2011 respectivamente).


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.”

Por último, el a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronunciara sobre la admisión de la acción y de ser conducente, continuara con el procedimiento de Ley.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

            El representante judicial de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A., fundamentó el recurso de apelación interpuesto esgrimiendo los alegatos siguientes:

            Expuso, en primer término, los antecedentes de la decisión que impugna haciendo referencia a las razones aducidas por su representada en el recurso de nulidad presentado en la primera instancia de este proceso judicial, en ese sentido expuso lo siguiente:

            Señaló que, en fecha 31 de enero de 2011 el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó la Providencia Administrativa N° 041, mediante la cual “decretó en perjuicio de [su] mandante MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE, por parte de todos aquellos adquirentes que posean algún derecho sobre las viviendas que conforman el Desarrollo Urbanístico del Conjunto Residencial ‘LOMAS DEL CERCADO”.(Sic). (Destacado de la parte recurrente). (Corchetes de la Sala).

            Indicó también que ese mismo día 31 de enero de 2011, el  Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios emitió un acta de inicio de procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

            Continuó refiriendo que el 10 de mayo de 2011, el mencionado Instituto dictó un nuevo acto en el que estableció que el 30 de abril de ese año venció el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del 31 de enero de 2011 de duración de la cautelar decretada por lo que procedió a decretar “MEDIDA DE OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL a [su] representada y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GODOY, sobre la vivienda N° 1, Primera Etapa, Calle 1 que conforma el desarrollo urbanístico del Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’ , hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte del INDEPABIS”, la cual es el acto impugnado en el juicio de autos. (Corchetes de la Sala).

            Alegó que las medidas adoptadas en la providencia administrativa N° 041 del 31 de enero de 2011 no se fundamentaron en ninguno de los supuestos de procedencia para las medidas preventivas contenidos en el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sino que “tuvo como fundamento que [su] representada, antes de la fecha de dicha providencia ‘…presentaba varias denuncias”, argumento que también se utilizó en las medidas adoptadas en el acto administrativo impugnado.

            Adujo que “además el decreto de cautelares en el caso de situaciones genéricas previstas en el numeral 5 de la misma norma en comento, se encuentra limitado a que tales situaciones resulten necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata, quiere decir que debe preexistir una situación lesiva de dicho bienestar colectivo, debidamente comprobada y verificada por el funcionario autorizado, situación que no se subsume con el supuesto de hecho que sirvió como fundamento para el decreto de las cautelares, valga decir ‘la existencia de varias denuncias’”. (Destacado de la parte apelante).

Denunció que el decreto de las cautelares constituye una evidente extralimitación de funciones y abuso de autoridad, puesto que no cumple los requisitos de procedencia exigidos  en el numeral 2 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Señaló que “… de prosperar las supuestas denuncias por presunto incumplimiento de contrato, promoción y venta engañosa, proyectos inconclusos, ocultamiento de información e incumplimiento sobre el Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’, en contravención de lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, las sanciones previstas en dicha Ley especial en ningún momento contemplan dicha ocupación y mucho menos la incautación de la administración de los activos de la empresa, como tampoco lo prevé la norma que consagra la ocupación misma”.

Agregó a lo anterior que en el acto impugnado se transgredió la legislación mercantil al designar una Junta Administradora Temporal, coartando el derecho de propiedad de su representada,  con el propósito de procurar la continuidad de la prestación del servicio de construcción de unidades de vivienda cuya alteración no consta en las actas que integran el expediente “inconstitucionalmente sustanciado por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para el decreto de las desmedidas medidas cautelares”.

Alegó que “a pesar de existir una supuesta Acta de Inicio –la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no ha tramitado la Notificación de [su] representada para la continuación del supuesto y pretendido procedimiento sancionatorio, manteniendo indefinidamente la vigencia de las inconstitucionales medidas que han ocasionado incuantificables daños patrimoniales a su poderdante”. (Corchetes de la Sala).

Por otra parte denunció la infracción del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la existencia en el acto impugnado del vicio de desviación de poder.

Aseguró que su representada se opuso a las medidas decretadas por la Administración de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin obtener un pronunciamiento al respecto por parte de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Aseveró que los actos impugnados atentan contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso al haber sido dictados mediante una evidente “EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, así como también MEDIANTE USURPACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DE OTRA RAMA DEL PODER PÚBLICO”. (Destacado de la parte apelante).

Seguidamente la representación de la parte recurrente pasó a denunciar contra el fallo apelado los vicios siguientes:

1.     Violación del derecho de su representada al debido proceso.

Alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre los argumentos que sirvieron de fundamento a la solicitud de amparo cautelar, sino que se limitó a establecer que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios tiene la potestad legal de decretar medidas, lo cual a criterio del a quo fue suficiente para declarar que no existió violación al derecho la defensa.

Denunció la violación del derecho al debido procedimiento de su mandante y en ese sentido indicó que “…es evidente que el Procedimiento Sancionatorio iniciado (…)  mediante el Acta de Inicio sin fecha dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo fue por un supuesto hecho que no forma parte del catálogo de derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, susceptible de infracción, vale decir por ACUMULACIÓN DE DENUNCIAS. Peor aún, se fundamenta en la justificación de unas medidas cautelares decretadas con anterioridad por ACUMULACIÓN DE DENUNCIAS en un procedimiento inexistente”. (Destacado de la parte apelante).

Alegó que las cautelares decretadas por la Administración exceden “la protección que la Ley otorga de acuerdo a los artículos 18 y 20 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que fueron invocados como fundamento para justificar la apertura del procedimiento administrativo (…) aparte que el decreto de algunas de las cautelares constituye per se una evidente usurpación de funciones, como ocurre con la orden de ocupación y disposición de los inmuebles por parte de los denunciantes”.

Indicó que la “acumulación de denuncias” no es una causal de sanción, “…de manera que el procedimiento iniciado por la acumulación de denuncias –no por los hechos efectivamente denunciados cuyos procedimientos fueron iniciados en forma autónoma y a los cuales no se les ha dado continuidad- carece de sanción y está siendo utilizado para mantener a [su] representada atada a una serie de cautelares que exceden de manera ostensible cualquier posible sanción por los hechos denunciados”. (Corchetes de la Sala).

Aseveró que no cuestiona la potestad que tiene el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para iniciar procedimientos sancionatorios y decretar medidas cautelares sino la discrecionalidad con la que el referido Instituto “decreta medidas gravosas con prescindencia de aplicación de las normas que rigen su ámbito de actuación, y pretende sancionar supuestos de hecho no contemplados como faltas en la ley correspondiente”.

Con base en lo expuesto concluyó que los actos que impugna lesionan la garantía del debido proceso de su representada por lo que solicita que se le otorgue cautelarmente amparo constitucional. 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 4 de julio de 2012 por el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando en representación de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A. contra la sentencia Nº 2012-1018 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de junio de 2012, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo sin número emitido el 10 de mayo de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se dictó “medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GODOY, (…) sobre la Vivienda 01, Primera Etapa, calle 1, que conforma el Desarrollo Urbanístico del Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO” y contra el acta de inicio “en el expediente sin número aperturado contra [su] mandante”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Para ello tratándose de una sentencia que declara improcedente una solicitud de amparo constitucional, la Sala debe analizar los alegatos esgrimidos por la parte apelante con miras a determinar si, en el presente caso, se acreditaron suficientemente hechos concretos de los cuales se evidenciara la violación de los derechos constitucionales de la accionante.

A tal fin se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente alegó la violación del derecho al debido proceso de su mandante, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta.

En ese sentido señaló que el acto impugnado vulneraba el derecho al debido procedimiento de su representada y que el mismo adolecía de los vicios de extralimitación de atribuciones y usurpación de funciones.

Agregó a lo anterior que las medidas adoptadas no se enmarcaban dentro de un procedimiento administrativo válidamente iniciado y que el supuesto que las justificaba no se subsumía en ninguno de los previstos en la Ley aplicable para el decreto de medidas cautelares, pues la existencia de “varias denuncias” no podía considerarse suficiente para ordenar la ocupación y operatividad temporal de su representada.

1.     Sobre la denuncia de violación del derecho al debido proceso.

El derecho al debido proceso se  encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

De la transcripción anterior se desprenden las diversas manifestaciones del derecho al debido proceso denominado en sede administrativa debido procedimiento, dentro de las cuales resaltan el derecho a la defensa, a ser oído, a la predeterminación normativa de los delitos, faltas o infracciones, la prohibición del non bis in idem y la garantía de la presunción de inocencia.

Ahora bien la parte apelante denuncia la violación del aludido derecho, alegando que las medidas adoptadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no se correspondían con las conductas que le eran atribuidas; fueron tomadas en un procedimiento que no se había iniciado válidamente, y constituían una extralimitación de atribuciones y usurpación de funciones por parte del mencionado ente administrativo.

A fin de determinar la veracidad de lo alegado por la parte actora y la incidencia de tales denuncias en el derecho al debido procedimiento de la recurrente, esta Sala Político-Administrativa considera pertinente sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, así como tampoco el análisis in extenso de normas de rango legal vedado en sede constitucional, hacer referencia al marco normativo conforme al cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó las medidas que la parte accionante alega vulneran sus derechos constitucionales.

En este orden, se aprecia que el acto administrativo cuestionado que cursa a los folios 49 al 52 del presente expediente, fue dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106 numeral 3 y 119, numeral 2, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 1° de febrero de 2010, los cuales establecen:

Artículo 106. La Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

3.   Ordenar las investigaciones administrativas, ordenar las medidas correctivas, preventivas y fiscalizaciones, y todas aquellas que se consideren necesarias a los fines de determinar las infracciones de la presente Ley”.

Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…)

2.   La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios”.

Asimismo, con estrecha relación a la situación planteada en autos, se observa que la referida Ley dispone en sus artículos 1° y  3° lo que sigue:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.”

“Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.”

Como ha puesto de manifiesto esta Sala Político-Administrativa en anteriores decisiones (ver sentencia N° 153 del 1° de marzo de 2012), las normas supra transcritas, otorgan amplias potestades al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el objeto de materializar los mecanismos necesarios para la protección de los derechos consagrados en la Carta Magna, en el ámbito económico y, en concreto, los relacionados con el derecho de los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad (artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De ahí que se prevea en el Texto Constitucional y se desarrolla en  la Ley aquellos procedimientos dirigidos a la defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la vulneración de estos derechos, siendo importante acotar que estas atribuciones deben ser ejercidas en consonancia con los objetivos y principios consagrados en el ordenamiento jurídico, ello a fin de evitar medidas arbitrarias.

Dentro del ámbito de esos derechos prestacionales de bienes y servicios que deben ser garantizados o protegidos por el Estado, está comprendido lo relacionado con la materia de vivienda, cuya satisfacción progresiva –por demás- es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, a tenor de lo previsto en el artículo 82 Constitucional.

En el caso bajo análisis, las medidas cautelares acordadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fueron dictadas con el objeto de preservar los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en especial la satisfacción de las necesidades en materia de vivienda, área particularmente sensible por cuanto está relacionada con la humanización de las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

En este sentido, observa  la Sala que la medida de ocupación y operatividad temporal se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En concatenación con lo anterior, se advierte que dentro de los considerandos que se exponen en el proveimiento recurrido como justificación de las providencias que en el mismo se adoptan, se indica que contra la recurrente existen “varias denuncias por incumplimiento de contrato, promoción y venta engañosa, proyectos inconclusos, ocultamiento de información e incumplimiento sobre el Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’”, delaciones éstas que sin prejuzgar la Sala sobre el fondo del asunto debatido y sobre el análisis legal que corresponde realizarse en la sentencia definitiva que recaiga en este proceso, de ser verificadas, constituyen conductas que violentan el interés colectivo y los derechos individuales resguardados por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que en efecto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a la legislación indicada, estaba facultado para iniciar el correspondiente procedimiento administrativo y emitir conforme a la ley, la medida de ocupación y operatividad temporal decretada.

En paralelo con lo expuesto, advierte la Sala que de las actuaciones verificadas en sede administrativa que cursan en el expediente del recurso de apelación, se observa que la sociedad mercantil recurrente tuvo conocimiento del acto recurrido, lo que le permitió interponer ante la Administración un recurso de reconsideración y de oposición cuya copia cursa a los folios 54 al 63 del expediente de esta apelación, y que tuvo acceso a las actas del procedimiento administrativo, pues cursa al folio 70 del mismo expediente copia fotostática de una comunicación emitida por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual le entrega a la accionante copias certificadas de los documentos que solicitó, pudiendo además posteriormente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de los recursos que el ordenamiento prevé para la defensa de los derechos que estima le han sido conculcados.

Siendo así, prima facie considera esta Sala Político-Administrativa que el aludido Instituto actuó en el marco de sus facultades constitucionales y legales, sin que de las actuaciones que constan en el expediente se evidencie una violación del derecho al debido procedimiento de la parte recurrente, en virtud de la medida de ocupación y operatividad temporal y del acta de inicio de procedimiento administrativo, pues se desprende de autos que la sociedad mercantil recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones administrativas que se han consumado y ha hecho uso de los medios que el ordenamiento dispone para su defensa, por lo que la denuncia de violación del derecho al debido procedimiento como consecuencia de dichos proveimientos debe ser desestimada. Así se decide.

Ahora bien, en el acto recurrido no sólo se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A., prevista en el numeral 2 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sino que también se dispuso  una “MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GODOY venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Número V-9.601.132 sobre la Vivienda 01, Primera Etapa, Calle 1, que conforma el Desarrollo Urbanístico del Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’ construido y comercializado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A., hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte del INDEPABIS contados a partir de la presente fecha”. (Destacado del original).

Al respecto observa esta Sala, que si bien la medida de ocupación del inmueble en referencia por parte del ciudadano Juan Carlos García Godoy es dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con miras a resguardar el derecho constitucional a la vivienda de éste, la medida de disposición del indicado bien no resulta cónsona con la protección que se pretende del derecho constitucional antes mencionado.

En similar sentido, sin que ello implique un juzgamiento anticipado del presente caso, se advierte que el aludido artículo incluso prevé como medida tendiente a salvaguardar el derecho a la vivienda de las personas que puedan verse afectadas por actuaciones desplegadas por sujetos dedicados a la promoción, construcción y comercialización de viviendas, la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas que resulten pertinentes,  mas no incluye dentro de sus posibilidades de manera expresa la disposición del bien por parte del posible adquirente del mismo, y ello además no resulta idóneo para lo protección del derecho a la vivienda que en este caso motiva la actuación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En conexión con lo expuesto se advierte que en la Providencia Administrativa N° 041 dictada por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el 31 de enero de 2011, cuyo texto cursa a los folios 38 al 44 del expediente, se dictó “Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre el Conjunto Residencial Lomas del Cercado en los términos siguientes:

 “Conjunto Residencial Lomas del Cercado, el cual se encuentra en un lote de terreno con una superficie aproximada de ochenta mil metros (80.000 M²) encerrada dentro de una poligonal constituida por setenta y dos (72) puntos de vértices cuyas distancias, linderos y coordenadas grupo MERCATOUR U.T.M. son las siguientes:

L52

1116766,0399

472561,9903

24,264

L51

1116774,3902

472563,3350

8,458

L50

1116781,2720

472564,6685

7,010

16

1116787,4838

472566,1489

6,386

L49

1116797,8956

472568,4845

10,671

L48

1116808,2716

472570,7101

10,612

L47

1116818,7522

472573,2028

10,773

79,42

1116827,6712

472677,9181

105,095

 

(…)

Los linderos de este lote se describen a continuación: Oeste, rumbo Sur-Norte del vértice L-47 al L31.1, en una distancia de ciento setenta y cinco coma seiscientos nueve metros lineales (175,609 Mts) con carretera vía El Cercado de por medio que separa terrenos propiedad de (lote N° 5) Inversiones Patrizzi C.A., y parte del (Lote N° 6) Ingirgio González Porras y otros; Norte, del vértice L31.1 en una línea rumbo Oeste-Este pasando por el vértice C-1 se llega al punto A-50, en una distancia de treinta y tres coma quinientos sesenta y dos metros lineales (33,572 Mts) con la vía que se deja como servidumbre de paso, la cual separa terreno parte Lote N° dos (2) propiedad de Eva Rosa Colmenares de García; Este, del punto A-50 al vértice 79.42, en una distancia de ciento noventa y cinco coma doscientos cuarenta y un metros lineales (195,241 Mts) se sigue por el antiguo camino que de veragacha conducía a El Cercado, el cual los separa de la Posesión ‘Las Cureñas’; Sur, rumbo Este-Oeste en una Línea del N°79.42 al vértice L-47 punto de partida de este alinderamiento, en una distancia del ciento cinco coma cero noventa y cinco metros lineales (105.095 Mts) colindando con el Lote de mayor extensión destinado para un futuro ‘Desarrollos Urbanísticos’”.

Inmueble éste dentro del cual entiende la Sala se encuentra comprendida la “Vivienda 01, Primera Etapa, Calle 1, que conforma el Desarrollo urbanístico del Conjunto Residencial ‘Villas Lomas del Cercado’ construido y comercializado por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A.”, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara.  

Con base en lo anterior, este Alto Tribunal  reitera el criterio expuesto en la sentencia N° 672 dictada el 7 de junio de 2012, y en virtud de ello, estima que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)  podría vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante,  al ordenar la “disposición del inmueble” antes identificado”.

 En efecto, aprecia esta Sala preliminarmente, que dicho Instituto puede haber excedido los límites de su competencia violentando el derecho al debido proceso de la parte accionante, al determinar que  el ciudadano Juan Carlos García Godoy podía disponer del inmueble antes mencionado, pues la normativa que sirvió de base para dictar el acto impugnado no contempla en modo alguno este tipo de medida, y en el supuesto que se analiza no resulta necesaria para la protección del derecho a la vivienda del particular beneficiado por el acto impugnado.

Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que en el caso bajo análisis, sí se configuró el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales cuya conculcación fue alegada por la accionante en la fundamentación de la apelación, sólo en lo que respecta a la orden de disposición por parte del ciudadano Juan Carlos García Godoy,  razón por la cual considera esta Alzada que el a quo erró al desestimar las denuncias realizadas por la parte recurrente respecto a esa medida, por lo que la apelación que nos ocupa se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

Habida cuenta de la existencia de la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, esta Alzada no se pronunciará respecto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo cautelar.

En consecuencia, procede la Sala a suspender los efectos del acto administrativo emitido en fecha 10 de mayo de 2011 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sólo en lo que respecta a la orden de “DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GODOY (…) sobre la Vivienda 01, Primera Etapa, Calle 1, que conforma el Desarrollo Urbanístico del Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’ construido y comercializado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A.”, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos. Así se decide.

Decidido lo anterior, y vista la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en la Providencia N° 041 emitida el 31 de enero de 2011, sobre el Conjunto Residencial Villa Lomas del Cercado, considera la Sala necesario traer a colación la facultad contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa están investidos de las más amplias potestades cautelares y pueden dictar también, de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta.

En este sentido, vistas las circunstancias concretas que rodean al caso de autos, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de resguardar el debido equilibro entre los derechos de las partes involucradas en el conflicto que dio origen al acto impugnado en autos, considera necesario la Sala mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble configurado por la Vivienda 01, Primera Etapa, Calle 1, que conforma el Desarrollo Urbanístico del Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’ construido y comercializado por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A., ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

Con la adopción de la decisión anterior, pretende la Sala garantizar que los derechos constitucionales de las partes en conflicto  no resulten lesionados por la eventual venta del inmueble identificado, al evitarse la enajenación y cualquier acto de disposición sobre el referido inmueble por parte tanto de la sociedad mercantil antes identificada como del ciudadano Juan Carlos García Godoy.

Por tanto, la Sala ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Bolivariano de Lara, ante la cual se lleva actualmente el registro del me+

ncionado bien, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo. Así se declara.

Valorada en los términos expuestos la denuncia realizada por la parte apelante relativa a la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, y visto que el recurso bajo análisis se circunscribe al cuestionamiento de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte accionante, la Sala se abstiene de evaluar el resto de los alegatos esgrimidos por la representación de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A. en la fundamentación de su apelación, por referirse los mismos a los argumentos expuestos en el recurso de primera instancia y al supuesto incumplimiento de normas de rango legal, cuyo análisis se encuentra vedado a este Juzgador en sede constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.             PARCIALMENTE CON LUGAR  el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2012, por el representante de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A.,  contra la sentencia Nº 2012-1018 dictada el 21 de junio de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte recurrente, y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado sólo en lo que respecta a la medida de disposición por parte del ciudadano Juan Carlos García Godoy del inmueble identificado en esta decisión.

2.             QUE PROCEDE PARCIALMENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A. En consecuencia, SUSPENDE los efectos del acto administrativo  emitido en fecha 10 de mayo de 2011 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sólo en lo que respecta a la orden de “DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GODOY (…) sobre la Vivienda 01, Primera Etapa, Calle 1, que conforma el Desarrollo Urbanístico del Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’ construido y comercializado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A.”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos.

3.             SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble configurado por la Vivienda 01, Primera Etapa, Calle 1, que conforma el Desarrollo Urbanístico del Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’ construido y comercializado por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A., ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, y ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Bolivariano de Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente e informe a la Sala respecto del cumplimiento de esta orden. 

4.             ORDENA NOTIFICAR al Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) que dentro del tercer día siguiente a su notificación podrá formular oposición contra el otorgamiento del amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al ciudadano Juan Carlos García Godoy.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En treinta y uno  (31) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01221, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN