ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2012-1878

 

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al oficio N° TS9° CARC SC 2012/2277 del 07 de diciembre de 2012, recibido en esta Sala en fecha 18 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Sebastián VIALE RIGO, actuando como “cuentadante” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALESRÓMULO GALLEGOS”, asistido por el abogado Iván GONZÁLEZ ESPINOZA (INPREABOGADO N° 9.497), contra la Resolución N° DGSJ-3-1-023 de fecha 29 de marzo de 1990, dictada por el Director “de Procedimientos Jurídicos, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos” de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien actuó por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante la cual confirmó el “REPARO N° DGAD-6-001, de fecha VEINTISIETE (27) de abril de 1988, formulado a cargo de[l] [recurrente], por un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.216,88), expresados actualmente en ciento veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 126,22), por concepto de pagos compensatorios al personal docente y de investigación de la referida casa de estudio.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el prenombrado Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

El 19 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 17 de enero de 2013 la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella se inhibió del conocimiento del presente asunto.

El 04 de abril de 2013 se declaró procedente la mencionada inhibición y se ordenó convocar al respetivo Magistrado o Magistrada Suplente.

En fecha 09 de abril de 2013 la Magistrada Suplente Ismelda Luisa Rincón Ocando aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

Por auto del 07 de mayo de 2013 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidente: Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrado Emilio Ramos González y la Cuarta Magistrada Suplente Ismelda Luisa Rincón Ocando. Asimismo se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Trina Omaira Zurita, Magistrado Suplente Emilio Ramos González y la Cuarta Magistrada Suplente Ismelda Luisa Rincón Ocando, en virtud de la inhibición de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

Por sentencia N° 00674 de fecha 18 de junio de 2013 la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la notificación del ciudadano Sebastián VIALE RIGO, quien actúa como “cuentadante” de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente dicha notificación, manifestara su interés en la continuación de la causa.

El 16 de octubre de 2013 la Procuraduría General de la República se dio por notificada.

Vista la imposibilidad de notificación del ciudadano Sebastián VIALE RIGO, la Sala el 04 de diciembre de 2013, acordó “de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librar notificación al mencionado ciudadano en la cartelera de esta Sala, a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 18 de junio de 2013, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificado, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en que se decida la presente causa”.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera la boleta de notificación, la cual fue retirada el 17 de ese mismo mes y año, teniéndose por notificado para el inicio del mencionado lapso.

Por auto del 05 de febrero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia N° 000674 del 18 de junio de 2013.

 El 27 de mayo de 2014 se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014 se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González; Magistradas Suplentes María Carolina Ameliach Villarroel e Ismelda Luisa Rincón. Se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El recurso de nulidad de autos fue ejercido en fecha 13 de julio de 1990.

En fecha 19 de julio de 1990 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, le dio cuenta al presente recurso y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Contralor General de la República, este último a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.

El 28 de mayo de de 1991 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Contraloría General de la República.

El prenombrado Juzgado recibió el expediente administrativo a través del oficio N° DGSJ-3-2-414 de fecha 26 de septiembre de 1991 proveniente de la Oficina de Recursos Jurisdiccionales de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 18 de noviembre de 1991 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 21 de noviembre de 1991 la Contraloría General de la República consignó su respectivo escrito de informes.

El 27 de febrero de 1992 se dijo “Vistos”.

En fechas 13 de agosto de 1993, 21 de octubre de 1994, 16 de mayo y 04 de octubre de 1995, 07 de febrero, 06 de junio y 09 de diciembre de 1996, 17 de abril y 18 de diciembre de 1997, 16 de marzo y 05 de agosto de 1998, 05 de abril y 29 de noviembre de 2000, 03 de agosto de 2001, 17 de mayo de 2002, 14 de enero, 14 de abril y 06 de noviembre de 2003, 09 de junio de 2004 y 21 de junio de 2007, las representantes judiciales de la Contraloría General de la República solicitaron se dictara sentencia y argumentaron en esa última fecha que “En la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento” (Negrillas de la diligencia).

El 23 de abril de 2008 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente de autos proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “ello con motivo de la redistribución especial de causas realizadas el 18 de abril de 2008”, y en “cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela N°] 38.701 del 08 de junio del mismo año”.

Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2010 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Notificadas como se encontraban la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en fechas 1°, 5 y 25 de febrero de 2010, respectivamente, el mencionado Juzgado el 07 de diciembre de 2012 ordenó remitir el expediente a esta Sala.

 
II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente causa y en tal sentido se observa:

Que en fecha 18 de junio de 2013 este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 00674 ordenó la notificación del ciudadano Sebastián VIALE RIGO, quien actúa como “cuentadante” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALESRÓMULO GALLEGOS”, en la persona de su representante judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente su notificación, manifestara su interés en que se decidiera la presente causa. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación se realizaría por una boleta publicada en la cartelera de esta Sala en los mismos términos.

Vista la imposibilidad de notificación del mencionado ciudadano, se acordó “de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librar notificación al mencionado ciudadano en la cartelera de esta Sala, a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 18 de junio de 2013, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificado, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en que se decida la presente causa”.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de la Sala la boleta de notificación, la cual fue retirada el 17 de ese mismo mes y año, teniéndose por notificado para el inicio del mencionado lapso.

Por auto del 05 de febrero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en la sentencia N° 00674 del 18 de junio de 2013, sin que hasta la fecha la parte actora haya manifestado su interés en que se decida la controversia.

Ante esta circunstancia y luego de revisada las actas procesales, se constata que el recurso de autos fue interpuesto el 13 de julio de 1990 y se dijo “Vistos” en fecha 27 de febrero de 1992. Asimismo se evidencia que desde el 28 de mayo de 1991, oportunidad en la que la parte actora solicitó la notificación de la Contraloría General de la República, hasta el 28 de enero de 2010, fecha en la cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del asunto, transcurrieron casi diecinueve (19) años sin que la parte recurrente hubiese realizado actuación alguna que demuestre su interés en la solución de la presente causa.

En tal sentido, debe este Máximo Tribunal realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar, respecto de la cual, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), esta Sala estableció lo que sigue:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...” (Destacado de este fallo).

En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó sentado lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Negrillas de este fallo).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

De la revisión del expediente se aprecia que la presente causa estuvo paralizada desde el 28 de mayo de 1991, oportunidad en la cual la parte actora solicitó la notificación de la Contraloría General de la República, hasta el 28 de enero de 2012, fecha en la que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del asunto, y visto también que se practicó la notificación del recurrente a los fines de que manifestase su interés en que se decidiera el recurso de nulidad interpuesto y que transcurrió el lapso otorgado a tal efecto sin que hubiese acudido ante este órgano jurisdiccional, lo procedente, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, ello en atención a que en la causa se dijo “Vistos” en fecha 27 de febrero de 1992 (ver sentencia de esta Sala N° 01318 de fecha 20 de noviembre de 2013). Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Sebastián VIALE RIGO, actuando como “cuentadante” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALESRÓMULO GALLEGOS”, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-023 de fecha 29 de marzo de 1990, dictada por el Director “de Procedimientos Jurídicos, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos” de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien actuó por delegación del ciudadano Contralor General de la República, que confirmó el “REPARO N° DGAD-6-001, de fecha VEINTISIETE (27) de abril de 1988, formulado a cargo de[l] [recurrente], por un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.216,88), expresados actualmente en ciento veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 126,22), por concepto de pagos compensatorios al personal docente y de investigación de la referida casa de estudio.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

La Magistrada,

ISMELDA LUISA RINCÓN

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En  dos (02) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01275, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente Ismelda Luisa Rincón, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN