MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2014-0956

Mediante Oficio Nro. 11740/2014 de fecha 9 de julio de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano KEYBER CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.161.638, sin asistencia legal, contra la empresa APRILE RESTAURANT, cuyos datos de registro no constan en autos.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 16 de junio de 2014 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2014 el ciudadano Keyber Chacón, antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa Aprile Restaurant. En su escrito expone lo siguiente:

Que en fecha 1 de febrero de 2012 comenzó a prestar servicios para la referida empresa en el cargo de runer de mesonero, devengando un salario mensual de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) hasta el “30 de junio de 2014”, oportunidad cuando fue despedido.

Fundamenta dicha solicitud en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar no haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 79 de la precitada Ley.

Por sentencia de fecha 16 de junio de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en atención a que para el momento del despido el solicitante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, por el cual se estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2014 (folios 5 al 11 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Keyber Chacón, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 94 lo siguiente:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Igualmente, cabe destacar que en el Decreto Presidencial antes mencionado el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem. 

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a: a) las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, se observa que existe una inconsistencia en la fecha en que el actor señala haber sido despedido, esto es el “30 de junio de 2014”, pues la sentencia objeto de consulta es de fecha 16 del mismo mes y año; lo que a juicio de la Sala obedece a un error material involuntario del trabajador al momento de presentar el 10 de junio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la cual alegó como inicio de la relación de trabajo el 1 de febrero de 2012.

Determinado lo anterior, de los alegatos expuestos por la parte actora se aprecia lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada el 1 de febrero 2012; 2) que para la fecha de su despido, según afirma,“30 de junio del 2014”, tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 3) que se desempeñaba en el cargo de “runer de mesonero”, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; 4) no era un trabajador de temporada u ocasional.

En consideración a lo expuesto, entiende la Sala que el solicitante al momento del presunto despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, en razón de lo cual declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos; en consecuencia, se confirma el fallo en consulta dictado en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado remitente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano KEYBER CHACÓN contra la empresa APRILE RESTAURANT.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En dos (02) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01279.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN