MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. Nº 2007-1105

Mediante oficio N° FS-AMC-021-13437-2014 de fecha 9 de julio de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 11 del mismo mes y año, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente que tramita la Fiscalía Séptima de la aludida circunscripción judicial, signado con el N° 01-F07-0055-2006, el cual guarda relación con el asunto N° H-185.383, de la nomenclatura de ese despacho.

La incorporación de estos documentos a las actas procesales tuvo lugar en la causa iniciada por demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoara en fecha 30 de noviembre de 2007, la sociedad de comercio SISTEMAS NATIONAL COMPUTER SYSTEMS N.C.S., C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE).

I

ANTECEDENTES

Por decisión N° 00072 publicada en fecha 23 de enero de 2014, este Máximo Tribunal ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de que informara “…si la averiguación penal iniciada con ocasión de la denuncia efectuada por la sociedad mercantil SISTEMAS NATIONAL COMPUTER SYSTEMS N.C.S., C.A. (…) derivó en el ejercicio de una acción de igual naturaleza, y de ser ese el caso, si ésta fue resuelta mediante el correspondiente pronunciamiento”. De igual forma se le requirió la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que se estimaran más relevantes.

Este requerimiento obedeció a la circunstancia de que desde el 6 de octubre de 2011, no se había recibido en el presente juicio información relacionada con el avance o estado de la averiguación penal que inició el mencionado organismo. Adicionalmente, la Sala consideró que las resultas de la investigación tramitada en materia penal podrían generar decisiones contradictorias en una y otra jurisdicción, o derivar en la inejecutabilidad del fallo que resuelva sobre las pretensiones vinculadas al cumplimiento del negocio jurídico celebrado por las partes, en el cual se ha fundamentado la demanda incoada ante este órgano de administración de justicia.

Habiéndose notificado al Ministerio Público de la decisión N° 00072, por comunicación N° F7°AMC-0849-2014 del 20 de junio de 2014, recibido en este Tribunal Supremo de Justicia en la misma fecha, el Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas aludió al procedimiento iniciado “de oficio” el 14 de octubre de 2006, en virtud del informe presentado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se solicita el inicio de una averiguación contra un grupo de funcionarios de dicha institución en relación con el “…manejo y presunto retardo de la solicitud de divisas para Deuda Externa Privada N° 4536, a nombre de la Empresa SISTEMAS NATIONAL COMPUTER SYSTEM, NCS, C.A.” (sic). Al respecto, el mencionado organismo señaló que el “…caso se encuentra aún en fase de investigación”.

De igual forma, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió por oficio N° FS-AMC-021-13437-2014 del 9 de julio de 2014, copia certificada de actas que conforman el expediente N° 01-F07-0055-2006, a cargo de la Fiscalía Séptima de esa circunscripción judicial, el cual está vinculado con el asunto N° H-185.383, nomenclatura de ese despacho. Las actuaciones consignadas fueron instruídas en el marco de la averiguación sobre la cual el Ministerio Público había suministrado información en fecha 20 de junio de 2014.

II

PUNTO ÚNICO

Corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento en relación con la documentación agregada al expediente judicial, en virtud de haber sido remitida el 9 de julio de 2014 por el Ministerio Público, en cumplimiento de lo solicitado en la sentencia N° 00072 del 23 de enero de 2014.

Como quiera que las actas en cuestión se expidieron con ocasión de una investigación que podría dar lugar a la instauración de un juicio penal, en criterio de la Sala debe acudirse a lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece sobre la publicidad de los actos procesales lo siguiente:

Artículo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces  para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren”.

Siguiendo esta línea argumental debe observarse la previsión contenida en el artículo 190 eiusdem, que dispone:

Artículo 190.- Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal”.

A través de las disposiciones enunciadas se pone de relieve la importancia que tiene el principio de publicidad procesal, que encuentra su consagración en el artículo 257 constitucional (alusivo a las características con las que han de contar los procedimientos, vale decir, brevedad, oralidad y publicidad), y conforme al cual todos los actos del proceso deben estar al alcance de los interesados (las partes y la comunidad en general) para su conocimiento y control.

El precepto jurídico en cuestión se erige en una garantía para el justiciable, al brindar certeza y seguridad jurídica en las diversas etapas por las cuales debe transitar la causa.

Adicionalmente, el transcrito artículo 190 contempla la reserva de las actuaciones como una limitación al principio en referencia, cuando así se haya ordenado “…por algún motivo legal”. En otras palabras, las restricciones a la publicidad deberán estar en todo caso autorizadas por la ley.

Ahora bien, habida cuenta que la formación de las documentales remitidas por el Ministerio Público a petición de esta Máxima Instancia a los fines de conocer el estado en que se encuentra la averiguación iniciada de oficio por ese organismo en virtud del retardo en la solicitud de divisas efectuada por la sociedad demandante, se rige por lo preceptuado en la legislación penal, debe la Sala atender a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012), texto legal que rige los procedimientos sustanciados en la jurisdicción penal:

Artículo 286.- Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligadas a guardar reserva…”.

Similar redacción presenta el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558 del 14 de noviembre de 2001, texto legal vigente para el momento en que se inició la indicada investigación.

Efectuadas las anteriores previsiones, constata la Sala que al folio 540 del expediente judicial, a modo de carátula de las actuaciones remitidas, el Ministerio Público dejó expresado lo siguiente:

EXPEDIENTE N° 01-F07-0055-2006

F-7 AMC

(COPIA CERTIFICADA)

LAS PRESENTES ACTUACIONES SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 304 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOS RECEPTORES DE LAS MISMAS ESTÁN DE IGUAL MANERA OBLIGADOS A MANTENER SU RESERVA, EN CASO CONTRARIO, PODRÁN INCURRIR EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PREVISTOS EN LAS LEYES RESPECTIVAS”.

En vista de estas consideraciones, estima este órgano jurisdiccional que en consonancia con el principio de cooperación entre los entes públicos, como quiera que para el 9 de julio de 2014 no había culminado la averiguación iniciada por el Ministerio Público, hasta tanto no consten en autos sus resultas y sea entonces posible emitir pronunciamiento sobre la definitiva en la presente causa, lo procedente en el caso sub examine es ordenar el desglose de las mencionadas actuaciones y abrir con ellas pieza separada que deberá mantenerse bajo reserva en la caja fuerte de la Secretaría de esta Sala. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se ordena el desglose de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público mediante oficio N° FS-AMC-021-13437-2014 del 09 de julio de 2014, recibidas el 11 de julio de 2014, para formar con ellas cuaderno separado que se mantendrá en reserva en la caja fuerte de la Secretaría de esta Sala.

Notifíquese a las partes de esta decisión. Notifíquese igualmente al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En dos (02) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01281.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN