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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2014-0847
Adjunto al Oficio N° 2014-480, de fecha 9 de junio de 2014, recibido en esta Sala el día 18 del mismo mes y año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LAURA CRISTINA CÁCERES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.982.003, asistida por el abogado Carmine Romaniello (INPREABOGADO N° 18.482), contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.665.899.
Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual determinó su incompetencia “en razón del territorio” para conocer del caso de autos, y en consecuencia, declaró con lugar la cuestión previa que al respecto fuera promovida por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, establecida en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir la regulación de competencia antes señalada.
En fecha 25 de junio de 2014, la representación en juicio de la demandante presentó escrito ante esta Sala, adjunto al cual consignó documentación a fin de “…demostrar que la competencia territorial, para conocer de la presente demanda, corresponde únicamente, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil…”.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana Laura Cristina Cáceres Márquez, asistida por abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de divorcio contra el ciudadano Eduardo José Betancourt Duque, señalando en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 1° de noviembre de 2008, contrajo “matrimonio civil” ante la “…Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua…”, con el ciudadano Eduardo José Betancourt Duque -antes identificado- , quien a su decir se desempeña como“…Primer Teniente del Ejército”.
Que durante “la vigencia” de la unión matrimonial, no procrearon hijos y que su último “…domicilio conyugal, y sede del hogar común…”, estuvo ubicado en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
Que a partir del 3 de junio de 2012 “…el matrimonio comenzó a degradarse, ya que (…) [su cónyuge], cambió progresivamente su actitud (…) al punto que se negó, a cumplir con sus deberes conyugales (…) [circunstancia esta que se mantuvo hasta] finalizando el mes de septiembre de del año dos mil doce (2012), [cuando] el ciudadano Eduardo José Betancourt Duque, manifestó su inconformidad con el matrimonio de ambos, y decidió dar por terminada la relación; y el día 23 de septiembre de 2012, abandonó el hogar conyugal”. (Agregados de la Sala).
Que hasta la fecha de interposición de la acción de autos (13 de mayo de 2013), habian transcurrido más de ocho (8) meses sin que el demandado hubiere “…aparecido con un llamamiento conciliatorio (…) [dado] que ha incumplido con todas y cada una de las obligaciones propias del matrimonio…”, siendo esta la razón por la que manifiesta su “…voluntad de terminar la relación conyugal que [la] mantiene unida al [prenombrado] ciudadano…”. (Agregados de la Sala).
Finalmente, sostuvo que en el presente caso se ha configurado “…una causa injustificada, legalmente típica que hace imposible la vida en común de los cónyuges, y que a su vez rompe con el fin último del matrimonio, como lo es la familia, al presentarse el abandono del (…) [demandado] del domicilio conyugal y de su vida como consorte…”, y en razón de ello solicita “…la disolución del vínculo matrimonial existente (…) mediante la declaratoria del DIVORCIO con basamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil…”, así como la posterior “…liquidación y partición…” de la comunidad de bienes.
El 23 de mayo de 2013, la demandante otorgó poder apud acta a los abogados Carmine Romaniello (ya identificado), Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello, Nacarid Sifontes, Nelson José Romaniello y Ludmilar Vallejo (INPREABOGADOS Nros. 27.128, 97.265, 106.687, 128.340 y 95.145, respectivamente), a fin de que ejerzan su representación en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 754 eiusdem, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda de divorcio interpuesta, dado que el domicilio conyugal de las partes se encontraba ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Mediante escrito consignado en fecha 5 de noviembre de 2013, la representación judicial de la demandante solicitó que se declare “sin lugar” la cuestión previa “de incompetencia” que fuera promovida por el demandado.
En la misma oportunidad (5 de noviembre de 2013), la parte demandada ratificó su escrito de fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, requiriendo al prenombrado Juzgado que “…decline su competencia y remita el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de distribución, (…) por ser el Juzgado que corresponde territorialmente”.
Por decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó su incompetencia “en razón del territorio” para conocer de la demanda de divorcio interpuesta en el caso de autos, y en consecuencia, declaró con lugar la cuestión previa que al respecto fuera promovida por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 21 de abril de 2014, la representación en juicio de la demandante ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión referida supra.
Por auto del 9 de junio de 2014, el aludido Juzgado ordenó la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como la remisión de copias certificadas del expediente a esta Máxima Instancia.
El 18 de junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones por esta Sala.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala analizar, en primer término, su competencia para conocer de la regulación de competencia que ha sido sometida a su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Destacados de la Sala).
De la norma procesal antes transcrita se desprende que una vez ejercido el recurso de regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Superior de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicho recurso, salvo que el mismo hubiere sido interpuesto con ocasión a un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a esta Máxima Instancia a fin de que se decida la incidencia in commento.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la ciudadana Laura Cristina Cáceres Márquez (demandante) ejerció el recurso de regulación de competencia, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual determinó su incompetencia “en razón del territorio” para conocer de la demanda de divorcio incoada, y en consecuencia, declaró con lugar la cuestión previa que al respecto fuera promovida por el demandado, establecida en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, resulta evidente que el prenombrado Juzgado incurrió en un error al remitir el expediente de la causa a esta Sala en virtud de la regulación de competencia interpuesta, ya que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá ser decidida por los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de dicho órgano jurisdiccional, al ser éstos la alzada natural del tribunal que ha proferido la decisión contra la cual se interpone la mencionada solicitud.
En razón de lo expuesto, debe esta Sala declarar que no es competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer del mismo, en el caso concreto, a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ES COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Laura Cristina Cáceres Márquez, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir del mencionado recurso, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Ponente |
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En dos (02) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01291.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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