MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2013-0133

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 2012-0838 de fecha 23 de noviembre de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. y cuyos datos de registro de ambas empresas constan al folio uno (1) del expediente.

La remisión ordenada responde al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los abogados Andrés A. Mezgravis,  Militza Alejandra Santana Pérez y Carolina González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.035, 78.224 y 118.183, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por la cual el Juzgado remitente declaró sin lugar la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer el caso.

El 30 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

El 8 de mayo de 2013 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2012 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., demandó el cumplimiento del contrato de reaseguros suscrito con la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., con ocasión de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 101-31-2056653 y N° 101-31-2056654, respectivamente, ambos del 3 de junio de 2008, suscritos por la empresa Constructora DELCAMAR, C.A., a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

El 29 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad de comercio Americana de Reaseguros, C.A.

Por escrito presentado el 9 de abril de 2012 la parte accionante solicitó al Tribunal el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada.

El 24 de junio de 2012 los abogados Andrés A. Mezgravis, Militza Santana Pérez y Carolina González, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, por haber convenido las partes en someterse al procedimiento arbitral en caso de controversias derivadas de los contratos “proporcionales, no proporcionales y facultativos”, para las fianzas emitidas por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A.

Mediante escrito del 26 de julio de 2012 la abogada Fabiola Azuaje Sandoval, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.508, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó un escrito de rechazo a las cuestiones previas alegadas.

Por decisión del 2 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción, por cuanto de los contratos suscritos por las partes “…no se desprende la existencia de una cláusula arbitral que sea exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria…”.

En fechas 9 y 19 de noviembre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., ejerció los recursos de apelación y de regulación de jurisdicción. Asimismo, solicitó la suspensión del juicio por haberse iniciado el 28 de mayo de 2012 un proceso de arbitraje ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el cual fue dictado un Laudo que declaró la validez del acuerdo de arbitraje celebrado entre las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. y Americana de Reaseguros, S.A.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, por cuanto la existencia del contrato de arbitraje para fundamentar la cuestión previa promovida relativa a la falta de jurisdicción, no cumplía con los requisitos de validez y eficacia, por haber constatado el Juez de las actas procesales que dicho contrato de arbitraje nunca fue suscrito por las partes; en razón de lo cual declaró la jurisdicción de los Tribunales para conocer y decidir la causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 261 al 267 del expediente), declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al haber evidenciado el Juez que el acuerdo de arbitraje no cumplía con los requisitos de validez y eficacia por no haber sido suscrito por las partes.

Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 consagra que el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra evidentemente el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció en la Carta Magna el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa a la solución de las disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos, en atención al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26  de la Carta Magna.

Igualmente, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen sustraer de forma anticipada, del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que pudiesen surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 504 del 28 de mayo de 2013).

Precisado lo anterior, la Sala observa:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., opusieron la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el asunto planteado, en virtud del “Laudo arbitral parcial” de fecha 5 de noviembre de 2012 (folios 309 al 333 del expediente), mediante el cual el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, declaró lo siguiente: “…tal Acuerdo de Arbitraje fue el producto de un extenso cruce de correos electrónicos realizados entre aquella y UNISEGUROS, específicamente entre apoderados, que contaban con la facultad expresa para comprometer en árbitros…”, por lo cual se impone atender al contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un pacto denominado “acuerdo de arbitraje”.

De manera que conforme a lo dispuesto en el aludido artículo, correspondería determinar si en efecto, el acuerdo de arbitraje fue establecido mediante un contrato entre las partes, con lo cual tal acuerdo adquiriría carácter vinculante para éstas quienes en virtud de ese pacto, renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios para dirimir sus conflictos.

Asimismo, debe hacerse referencia a la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, donde se establece que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010,  Caso: ASTIVENCA Astilleros de Venezuela, C.A., en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, dispuso que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación prima facie”, formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de la cláusula por escrito.

            Respecto al primer supuesto, indicó la referida Sala que “…el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado  por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual  se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda…”. (Resaltado de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010).

En este orden de ideas, del escrito presentado en fecha 24 de junio de 2012 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., la Sala aprecia la oposición que hicieron oportunamente respecto a  la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…se dio inicio a un proceso de arbitraje en fecha 28 de mayo de 2012 ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (‘CEDCA’)…”, el cual en fecha 5 de noviembre de 2012 “dictó un Laudo Parcial declarando la validez del acuerdo de arbitraje”, que fue consignado en el expediente en copia certificada (folios 309 al 333) y de cuyo texto se evidencia lo siguiente:

1) Que las partes son la sociedad mercantil “AMERICANA DE SEGUROS, S.A.”, representada por los abogados Andrés Mezgravis, Militza A. Santana y Carolina González, y la sociedad mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. UNISEGUROS”, representada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros. (folio 311 del expediente).

2) Que el caso se circunscribe a determinar “…la validez o no del Acuerdo Arbitral con fundamento al que fue (sic) interpuesta la presente demanda arbitral por AMERICANA. […][y que] tal Acuerdo de Arbitraje fue el producto de un extenso cruce de correos electrónicos realizados entre aquella y UNISEGUROS, específicamente entre apoderados, que contaban con la facultad expresa para comprometer en árbitros…”. (Folio 313 del expediente).

3) Que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) dictaminó que “…las partes sí pactaron un Acuerdo Arbitral en fecha 01 de agosto de 2011…”, por lo que dicho pacto es “…válido, y no infringe el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto su objeto no es indeterminado…”. (Folio 333 del expediente).

En consonancia con lo expuesto, de las actas que conforman el expediente pudo constatar la Sala que mediante el correo electrónico de fecha 1° de agosto de 2011, enviado por el abogado Andrés Mezgravis actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Americana de Reaseguros, S.A., a los abogados “Gabriel de Jesús”, con copia a “Torrealba, Henry; Ricardo Maldonado, Hernández, Eugenio”, quienes aparecen en el Laudo Arbitral (folio 316 del expediente) como apoderados judiciales de la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. Uniseguros, se presentó una “Propuesta de cláusula arbitral” (folios 158 y 159 del expediente), en los siguientes términos:

“…Subject: Re: Propuesta cláusula arbitral

Gabriel,

Disculpa la tardanza, pero creo que tengo buenas noticias. Conversé el asunto con AMERICANA y para no darle más largas a este asunto se ha aceptado la última propuesta de UNISEGUROS. En virtud de ello, la cláusula quedaría redactada así:

‘Entre AMERICANA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el XXX, bajo el N° XX, Tomo XX., en lo adelante denominada, representada en este acto por su xxxx, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, plenamente facultado para comprometer en árbitros, por una parte; y por la otra, UNISEGUROS., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de xxxx,  Estado xxxx, inscrita por ante el Registro Mercantil xxxxx, en fecha xx de xxx de xxxx, bajo el N° xx, Tomo xx,, representada en este acto por su Director XXXXX, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXX, plenamente facultado para comprometer en árbitros, se ha convenido en celebrar el presente acuerdo de arbitraje:

Cualquier controversia relacionada con los contratos.xxxx (proporcional, no proporcional y facultativo), así como cualquier conducta asumida por las partes en relación con dichos contratos, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Corresponderá en todo caso al Tribunal Arbitral decidir si una específica controversia que le ha sido propuesta por cualquiera de las partes está incluida en este acuerdo arbitral y, por tanto, forma parte del procedimiento arbitral que se sustancie conforme a esta cláusula. El arbitraje seré de derecho, de conformidad con las leyes venezolanas y tendrá lugar en la ciudad de Caracas. El idioma del arbltrajeserá el castellano. El Tribunal Arbitralestará conformado por tres árbitros, uno nombrado por cada parte en la demanda y contestación respectivamente, y el tercero nombrado de común acuerdo en la oportunidad que a tal efecto fije el CEDCA conforme al reglamento. Las partes acuerdan que los árbitros podrán no pertenecer a la lista oficial del CEDCA, siempre y cuando suscriban la correspondiente declaración de imparcialidad prevista en
dicho reglamento. En caso de que las partes o sus apoderados no pudieran acordar directamente el nombramiento del tercer árbitro, las partes intentarán su nombramiento a través del sistema de reducción y cruce de listas previsto en el reglamento del CEDCA. Las partesacuerdan que en lo referente a las reglas de promoción, evacuación y valoración de pruebas que no esté expresamente regulado en el Reglamento del CEDCA, el Tribunal Arbitral aplicará supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil (‘CPC’) sin perjuicio de que las partes acuerden, en la oportunidad que corresponda dentro del procedimiento arbitral, la fijación de lapsos probatorios distintos a los establecidos en el CPC si las necesidades del procedimiento así lo exigen. Las partes
acuerdanigualmente que el Tribunal Arbitral podrá, si así lo considera conveniente, aplicar las Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional aprobadas en fecha 29 de mayo de 2010 por resolución del Consejo de la IBA (‘Reglas IBA’). En caso de conflicto entre las normas del CPC y las Reglas IBA se aplicarán con preferencia las normas del CPC. La parte perdedora asumirá la totalidad de las costas del arbitraje, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y expertos de la otra parte, los cuales serán estimados prudencialmente por cada una de las partes antes de la oportunidad del laudo. Sólo el Tribunal Arbitral estará facultado para decidir sobre cualquier medida cautelar que solicite cualquiera de las partes por cuanto éstas renuncian a hacer valer sus pretensiones, incluso de naturaleza cautelar, ante la jurisdicción ordinaria. Respecto a la medida cautelar anticipada decretada el ___________ por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N°______, las partes acuerdan que ellas podrán formular las solicitudes, interponer los recursos y ejercer las acciones que la ley les confiere ante la jurisdicción ordinaria para mantener vigente la medida o para lograr su suspensión, según sea el caso, hasta la fecha de constitución del tribunal arbitral. Una vez constituido el tribunal arbitral, corresponderá exclusivamente a éste decidir lo que corresponda respecto a dicha medida cautelar. Las partes se comprometen a notificar al tribunal ordinario que conozca de la medida cautelar anticipada la constitución del tribunal arbitral y los efectos que dicha constitución tiene sobre la referida incidencia cautelarEn todo lo demás que no estuviere regulado especialmente en este acuerdo aplicarán lasreglas de arbitraje del CEDCA.

Queeda expresamente entendido que UNISEGUROS presentará su demanda arbitral dentro de los 45 días siguientes a la firma del presente acuerdo. Asimismo, las partes acuerdan que AMERICANA tendrá luego de su citación 45 días para presentar su contestación y reconvención si fuere el caso.’

[omissis]

     Asimismo, te informo que la Junta Directiva de Americana procederá en los próximos días a autorizar formalmente a la persona que suscribirá este acuerdo de arbitraje…”. (Sic)

De la misma forma, pudo constatarse al folio 159 del expediente la copia simple del correo electrónico enviado por el abogado “De Jesus, Gabriel” al abogado Andrés Mezgravis, con copia al abogado “Torrealba, Henry”, en cuyo texto presentó una nueva “Propuesta cláusula arbitral” (sic).

Por último, al folio 160 del expediente consta copia del correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2011, emitido por el abogado Alberto Baumeister, titular de la cédula de identidad N° 1.852.568, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, C.A. y dirigido a los abogados Gabriel De Jesús, Ricardo Maldonado y Eugenio Hernández, ya identificados, con copia a su apoderado judicial, el abogado Andrés Mezgravis, mediante el cual manifestó “…que de todos estos correos electrónicos se desprende claramente el perfeccionamiento del acuerdo arbitral alcanzado entre Americana de Reaseguros y Uniseguros, para dirimir sus controversias…”.

Al ser así, en consonancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, y conforme a lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, debe concluir esta Sala Político-Administrativa que del “Laudo arbitral parcial” y de los correos electrónicos intercambiados entre las partes, se aprecia el acuerdo alcanzado por los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, para someter las controversias que pudiesen surgir a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda inferirse en forma alguna renuncia expresa ni tácita al acuerdo arbitral.

Igualmente, se observa que la parte demandada hizo valer oportunamente el pacto arbitral, por lo que en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos, constata la Sala en el caso bajo examen elementos suficientes para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal arbitral, en razón de lo cual la Sala establece que el Poder Judicial no tiene jurisdicción y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la demandada  y revoca el fallo recurrido dictado por el Juzgado remitente el 2 de agosto de 2012. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala      Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.

2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01300.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN