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EXP. Nº 2014-0088
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 21 de enero de 2014, los abogados Marcos Alfredo Prato, Yamileth Orellana Sánchez, Francis Desirée Rivero, Angie Andreina Murillo Martínez y Naileth Alejandra Tovar Medina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 193.361, 190.053, 97.615, 187.380 y 170.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación (cuyos datos de creación y registro cursan al folio 1 de la pieza No 1 del expediente), interpusieron una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de embargo y medida cautelar innominada contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES SENATEL, C.A. (cuyos datos de registro cursan al folio 2 de la pieza N° 1 del expediente).
El 22 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde por auto del 11 de febrero del mismo año fue admitida la demanda.
Fue ordenado el emplazamiento de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Senatel, C.A. en la persona de su representante legal o de cualquiera de sus apoderados, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar (la cual se fijaría una vez constase en autos su citación), y a dar contestación a la demanda interpuesta.
Igualmente, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el cuaderno separado para tramitar las medidas cautelares solicitadas.
Por diligencia del 8 de abril de 2014 los apoderados judiciales de la Fundación demandante, solicitaron la notificación por carteles de la empresa Telecomunicaciones Senatel, C.A., vista la imposibilidad de lograr la citación personal, lo cual fue acordado por auto del Juzgado de Sustanciación del 10 de abril del mismo año.
El 24 de abril de 2014 el abogado César Armando Rodríguez Marsilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, C.A., se dio por citado en nombre de su mandante.
El 19 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2014 el abogado Rafael José de Sousa Visconti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 217.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación demandante, consignó el original del “Convenio Transaccional” suscrito entre su mandante y la sociedad mercantil Telecomunicaciones Senatel, C.A., cuya homologación solicita conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el proceso. Asimismo, pidió la suspensión de la Audiencia Preliminar.
Por auto del 9 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de Audiencia Preliminar y remitió el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento, con relación a la homologación del “Convenio Transaccional” suscrito entre las partes.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala emitir un pronunciamiento en el caso de autos, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LA TRANSACCIÓN
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2014 el abogado Rafael José de Sousa Visconti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), consignó el original del “Convenio Transaccional” suscrito en fecha 1° de julio de 2014 entre dicha Fundación y la demandada, Telecomunicaciones SENATEL, C.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de poner fin al proceso.
La Cláusula Primera del mencionado Convenio, establece que ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin a todas las controversias surgidas entre ellas con motivo de la ejecución del contrato No. LG-F05-2007-01 suscrito por las partes en fecha 28 de diciembre de 2008 para la adquisición de “Equipos de Computación, Equipos Electrónicos y otros Periféricos para los Centros Bolivarianos de Informática y Telemática (CBIT)”, las cuales dieron origen a la demanda contenida en el expediente No. 2014-0088 cursante ante esta Sala Político-Administrativa.
En la Cláusula Segunda declaran que los bienes objeto del contrato antes indicado, denominados “Acces Point y Reguladores” cuya falta de entrega fue demandada ante esta Sala Político-Administrativa, en cantidades de quinientos (500) y tres mil quinientos (3.500), respectivamente, fueron entregados en su totalidad, no quedando nada que reclamarse las partes por este concepto.
Por otra parte, las Cláusulas Tercera y Cuarta disponen que en lo relativo a los novecientos noventa y siete (997) equipos de aires acondicionados demandados, solo debe la demandada entregar la cantidad de seiscientos (600) en el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la homologación del convenio transaccional por parte de la Sala Político-Administrativa, y que de no existir en el mercado equipos de aire acondicionado con las características estipuladas en el contrato, la empresa Telecomunicaciones Senatel, C.A. lo comunicará por escrito a FUNDABIT, quien deberá autorizar la entrega de otros equipos de características similares o equivalentes.
Asimismo, la Cláusula Quinta del Convenio Transaccional estipula que las partes se exoneran recíprocamente de indemnizar los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, así como de cualquier reclamo por multas que tengan origen en la ejecución del aludido Contrato.
Finalmente, la Cláusula Séptima dispone que salvo lo dispuesto en el Convenio Transaccional, las partes nada quedan a deberse en virtud de la ejecución del contrato “y en tal virtud se otorgan el más completo y amplio finiquito transaccional mutuo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, la Sala pasa a emitir su pronunciamiento en relación al Convenio Transaccional consignado en autos por las partes, previo a lo cual observa lo siguiente:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén que la transacción acordada y homologada por el Juez tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil se refieren a la figura de la transacción y a la capacidad de las partes para celebrarla, así como al carácter de cosa juzgada de la misma.
En este contexto, se observa que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa. Asimismo, cabe destacar que la transacción es ley entre las partes; sin embargo, es necesaria su homologación judicial para que adquiera el carácter de cosa juzgada y se proceda a su ejecución.
En efecto, cuando se celebra una transacción las partes involucradas en una causa llegan a un acuerdo en el que ambas resultan beneficiadas, pues en tanto la parte demandante -en principio- obtiene cantidades de dinero o el cumplimiento de las obligaciones pactadas de forma inmediata, la demandada evita tener que participar en un juicio que le resultaría oneroso.
No obstante, debe precisarse que para la validez de las transacciones el ordenamiento jurídico impone el cumplimiento de determinadas exigencias, cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las concernientes a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, la N° 00268 del 2 de marzo de 2011).
Partiendo de tales premisas, debe la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, como son: (i) si los apoderados judiciales tanto del Instituto demandante como de la sociedad mercantil demandada, tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
Respecto al primer requerimiento, aprecia la Sala que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el ciudadano Leonel Enrique Parica Hernández, titular de la cédula de identidad No. 18.094.872, actuando en su condición de Presidente de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), nombramiento que consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.392 de fecha 11 de abril de 2014 (folios 307 al 309 de la pieza No.2 del expediente).
Por otra parte, cabe resaltar conforme al “Acta Constitutiva” de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), que el Presidente de dicho ente tiene entre sus funciones la representación judicial y extrajudicial de la Fundación. (Folios 60 al 64 de la pieza N° 2 del expediente).
Asimismo, observa la Sala que el Convenio Transaccional fue igualmente suscrito por el ciudadano Iván Ochoa Marín, titular de la cédula de identidad No. 5.117.754, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Senatel, C.A., según se desprende del “Acta” de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de octubre de 2012; razón por la cual esta Sala estima que el requisito inherente a la capacidad de los mencionados ciudadanos para celebrar la transacción, se encuentra satisfecho. Así se declara.
Determinado lo anterior y a los fines de homologar el “Convenio Transaccional” presentado en autos, corresponde ahora a la Sala examinar lo relativo al objeto de la aludida transacción el cual debe recaer sobre derechos disponibles para las partes.
En ese sentido, se evidencia que este instrumento procesal tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado por la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) contra la sociedad mercantil Telecomunicaciones Senatel, C.A., por el incumplimiento en la ejecución del contrato No. LG-F05-2007-01 suscrito por las partes en fecha 28 de diciembre de 2008 para la adquisición de “Equipos de Computación, Equipos Electrónicos y otros Periféricos para los Centros Bolivarianos de Informática y Telemática (CBIT)”, todo lo cual implica que la materia sobre la cual versa la transacción bajo examen es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes son de su libre disposición, es decir, que en cualquier momento pueden poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas que abarquen los derechos y deberes emanados de tales convenios.
De esta manera, con el aludido acuerdo transaccional ambas partes dan por concluido el presente litigio mediante la entrega efectiva de los bienes objeto del contrato, bajo las pautas de modo, tiempo y lugar pactadas en la transacción.
Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que en el caso de autos eventualmente pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales de la República, pues la parte demandante es una Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Sin embargo, no se desprende de las actas que conforman el expediente, la opinión favorable de la Procuraduría General de la República al Convenio Transaccional suscrito entre las partes.
En atención a lo expuesto debe esta Sala Político-Administrativa ordenar la notificación del Procurador General de la República, para que manifieste su opinión en relación con la transacción cuya homologación se pide, para lo cual se suspenderá la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada, todo conforme a lo dispuesto en el citado artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia N° 01326 del 8 de noviembre de 2012).
La notificación ordenada deberá practicarse mediante oficio, al cual se acompañará copia certificada de la transacción suscrita entre las partes en fecha 19 de julio de 2012 (folios 301 al 306 de la pieza No 2 del expediente)y de este fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación al Procurador General de la República de la solicitud de homologación del Convenio Transaccional suscrito el 1° de julio de 2014 entre la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT) y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES SENATEL, C.A.
En consecuencia, se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha en que consten en autos la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01302.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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