MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. Nº 2014-0850

 

Mediante Oficio N° 291-2014 de fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente judicial N° 1399-12 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2012, ratificado los días 30 de noviembre de 2012 y 31 de marzo de 2014 por el abogado Roberto Villasmil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.442, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, en representación de la Gobernación del Estado Zulia por órgano del INSTITUTO RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), según se desprende de documento poder que riela al folio 151 del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria N° 277-2012 del 15 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal remitente, en la que declaró con lugar la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional y en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso tributario intentado por la representación en juicio del identificado Instituto.

El aludido recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-LPC-2011-000473 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-4271-03 del 3 de noviembre de 2010 que dio origen a la emisión de las planillas de liquidación Nos. 041001228000520, 041001228000521, 041001228000522, 041001228000523, 041001228000524, 041001228000525, 041001228000526, 041001228000527, 041001228000528, 041001228000529, 041001228000530, 041001228000610, 041001228000611, 041001228000612, 041001228000613, 041001228000614, 041001228000615, 041001228000616, 041001228000617, 041001228000618, 041001228000619,  041001228000620 , todas de fecha 4 de noviembre de 2010 por concepto de multas e intereses por presentar fuera del plazo, previsto en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar de 2007, las declaraciones y pagos del aludido Impuesto, correspondiente a los períodos impositivos julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, por un monto total de Setenta y Tres Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 73.085,90). Asimismo, esta última Resolución impuso sanción de cierre o clausura temporal del local de acuerdo al artículo 21 eiusdem.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el sustituto del Procurador del Estado Zulia y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 25 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 23 de julio de 2014, la abogada Eliana Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 148.348, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, como se desprende del documento poder que cursa en autos, consignó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de su apelación.

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia, que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de dictar sentencia.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2010, los abogados Josmar Polanco y Ángel Meléndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 132.992 y 29.043 respectivamente, actuando la primera como sustituta del Procurador General del Estado Zulia y el segundo como apoderado en juicio del Instituto Renta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Zulia (Lotería del Zulia), interpusieron recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-4271-03 del 3 de noviembre de 2010 que dio origen a la emisión de las planillas de liquidación, anteriormente identificadas, todas de fecha 4 de noviembre de 2010, por presentar “(…) en forma extemporánea las declaraciones y pagos del Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar correspondientes a los períodos de imposición Julio 2007, Septiembre 2007, Octubre 2007, Noviembre 2007 y Diciembre 2007, igualmente en los períodos de imposición comprendidos entre Enero 2008 hasta Junio 2008, ambos inclusive, infringiendo el deber formal establecido en el numeral 1 literal e del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, Artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar (…) hecho que aparece tipificado como ilícito formal en el numeral 3 del Artículo 103 del referido Código, en concordancia con el numeral 2 del Artículo 21 de la Ley [eiusdem] (…). Asimismo, la comisión del ilícito descrito en este Numeral, acarrea además de la sanción pecuniaria indicada para el caso, la sanción establecida en el encabezado del Artículo 21 de la Ley [mencionada], consistente en la clausura del establecimiento o local (…)”. (Agregados de esta Sala), por un monto total de Setenta y Tres Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 73.085,90).   

El 5 de diciembre de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-LPC-2011-000473 que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, la cual fue notificada el 11 de enero de 2012.

Mediante Oficio N° SNAT-INTI-RZU-DJT-CCJ-2012-E-000179 del 21 de mayo de 2012 el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el recurso contencioso tributario incoado por el Instituto Renta de Beneficencia Pública y de Asistencia Social del Estado Zulia (Lotería del Zulia), en virtud de haber sido interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el cual fue recibido por el órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente y el 19 de junio del mismo año, el abogado Roberto Villasmil, antes identificado, actuando como sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, colocó a disposición del Tribunal los medios necesarios para la práctica de las notificaciones respectivas.

El 2 de julio de 2012, la Secretaría del Tribunal Superior libró los oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignadas las dos primeras el 17 de septiembre de 2012 mientras que la última fue presentada el 3 de octubre del mismo año.

El 1° de noviembre de 2012, los abogados Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.555 y 148.373, respectivamente, actuando como sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de oposición a la admisión del recurso incoado, la cual fue declarada con lugar mediante decisión interlocutoria.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante fallo interlocutorio N° 277-2012 de fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró con lugar la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional y en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio del Instituto Renta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Zulia (Lotería del Zulia), en los términos que se transcriben a continuación:

 

“Ahora bien, en razón de lo anterior el Tribunal pasa a resolver la incidencia.

Planteamiento de la representación fiscal.

La representación fiscal fundamenta su escrito de oposición en que no se aprecia en el escrito recursivo que corre inserto en actas folios del dos (02) al dieciséis (16), la manifestación expresa de accionar la vía jurisdiccional mediante el Recurso Contencioso Tributario subsidiario contemplado como medio de defensa en el articulo 259 del Código Orgánico Tributario vigente , y esta no puede ser determinada a través de interpretación, ya que la recurrente se limitó únicamente a ejercer el Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del mencionado código, agotando así la vía administrativa, y por error involuntario de la administración tributaria fue remitido a este tribunal como un Recurso Contencioso Tributario subsidiario. Plantea igualmente la representación fiscal basándose en la doctrina y la jurisprudencia que en el presente caso la contribuyente, al momento de de impugnar, el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción por incumplimientote deberes formales, distinguida con las siglas y numero SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-4271-03, de fecha (03) de noviembre de 2010 nunca manifestó la voluntad expresa de interponer el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, y señala que, si el juez en la sentencia excede los términos de lo planteado por las partes, declarando o concediendo mas de los solicitado, siendo estos extraños a los pedimentos de la demandada y a las defensas alegadas, incurre en el vicio de ultrapetita.

Consideraciones para decidir

El Código Orgánico Tributario en su artículo 259 establece que:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico, éste hubiere sido denegado tácitamente conforme el artículo 255 éste Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Conforme lo anterior, el Tribunal observa que según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, una vez cumplido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir, los contribuyentes tienen la posibilidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario conforme lo dispuesto en el artículo 261 ejusdem, el cual establece:

 

‘El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste’

El artículo 260 del Código Orgánico Tributario establece:

‘El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el Recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos donde haya silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

Visto lo anterior, y considerando que ni en el escrito contentivo del recurso jerárquico, ni de las actas procesales se observa la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en razón de lo cual este Tribunal declara con lugar la oposición presentada por el abogado Carlos Villalobos, actuando en su carácter de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, y en consecuencia declara INADMISIBILE el presente Recurso.

Verificada que la recurrente no interpuso Recurso Contencioso Tributario de forma subsidiaria y que tampoco lo interpuso en contra de la resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-LPC-2011-000473 de fecha 05 de diciembre de 2011 la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por ella conlleva a declarar la inadmisibilidad de la acción, este Tribunal considera innecesario resolver lo conducente en relación a las causales de inadmisibilidad del recurso señaladas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario previamente transcrito.

(…omissis…)

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1. CON LUGAR la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación fiscal.

2. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el Recurso interpuesto, el cual se sustancia bajo el expediente No. 1399-12.

3. No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión. (…)”. (Sic). (Resaltados del original).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 23 de julio de 2014, la abogada Eliana Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación respectivo, en los términos siguientes:

Afirmó que “(…) el hecho de considerar la autoridad administrativa que la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria constituye el vicio de falso supuesto comprendido en la RESOLUCIÓN SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/LPC-2011-000473, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011). Este vicio se evidencia en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto  (…)”. (Resaltados del original).

Además, señaló que “(…) el error no deviene de la remisión del expediente únicamente, sino que constituye un vicio procesal que existe en la propia Resolución dictada, pues la administración en su propia decisión consideró opuesto el recurso en forma subsidiaria y acuerda proceder y actúa conforme ese supuesto, notifica la resolución al INSTITUTO RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), y lo remite al órgano jurisdiccional mucho tiempo después, en fecha 21 de mayo de 2012, según oficio de la misma fecha N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CCJ-2012-E-000179, inclusive mucho después de agotado el tiempo para ejercer el recurso contencioso tributario según el criterio del tribunal que dictó la decisión objeto de la apelación, razonamiento que no compart[en] por cuanto lo normal (…) era dictar nuevamente la resolución y se indicaran los vicios incurridos en la resolución en aras de una justicia transparente, corrigiéndose la misma y se mencionaran los verdaderos recursos que realmente podía ejercer la recurrente (…)”. (Resaltados del original y agregado de la Sala).

Asimismo, resaltó que “(…) es contra el derecho a la defensa y al debido proceso valerse la administración tributaria de indicarle al recurrente que disponía de un recurso contencioso tributario subsidiario el cual manifiesta posteriormente en juicio un error material, impidiendo con este proceder el ejercicio del recurso contencioso tributario y después pedir la inadmisibilidad del recurso pues es la misma administración tributaria quien remite el recurso como subsidiario y había transcurrido según el propio tribunal de la causa el tiempo para presentar el recurso, dejando en la más absoluta indefensión al INSTITUTO [recurrente] (…). Es evidente que al notificarse al INSTITUTO (…) se le indicó en la resolución que sería canalizado el recurso como subsidiario”. (Resaltados del original y agregado de la Sala).

Igualmente, insistió en que debía hacerse “(…) la corrección del error, que debió ser ordenado por el juzgado a quien correspondió la causa, pues es deber del juez ordenar el proceso garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso tanto a la contribuyente recurrente como a la Administración Tributaria recurrida (…)”.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por el sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria N° 277-2012 de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional y en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio del Instituto Renta de Beneficencia Pública y de Asistencia Social del Estado Zulia (Lotería del Zulia).

Vista la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada, así como las objeciones formuladas en su contra, se observa que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si el Tribunal de mérito incurrió en un error al declarar con lugar la oposición al recurso contencioso tributario formulada por la representación del Fisco Nacional y por consiguiente inadmisible el aludido recurso.

En ese sentido, la sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia señaló que el error no deviene de la remisión del expediente únicamente, sino que constituye un vicio procesal que afecta la propia Resolución dictada, que derivó en la remisión del expediente al órgano jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2012, incluso luego de agotado el tiempo para ejercer el recurso contencioso tributario. Afirmó que lo correcto era dictar nuevamente la resolución, donde se subsanaran los vicios incurridos y se indicaran los recursos que podía ejercer la recurrente, ello en aras de una justicia transparente.

Al respecto, el Tribunal a quo, -considerando que ni en el escrito contentivo del recurso jerárquico, ni de las actas procesales se desprende la interposición del recurso contencioso tributario de manera subsidiaria por parte del contribuyente-, declaró con lugar la oposición presentada por el abogado Carlos Villalobos, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, y en consecuencia, inadmisible el recurso intentado.

En ese orden de ideas, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé la posibilidad de interponer el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al recurso jerárquico en los términos siguientes:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste”. (Resaltados de esta Sala).

Circunscribiéndonos al caso de autos, aprecia esta Máxima Instancia lo que a continuación se expone:

·                 El 30 de noviembre de 2010, los abogados Josmar Polanco y Ángel Meléndez, antes identificados, actuando la primera como sustituta del Procurador General del Estado Zulia y el segundo como apoderado en juicio del Instituto Renta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Zulia (Lotería del Zulia), interpusieron recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-4271-03 del 3 de noviembre de 2010 que dio origen a la emisión de las planillas de liquidación Nos. 041001228000520, 041001228000521, 041001228000522, 041001228000523, 041001228000524, 041001228000525, 041001228000526, 041001228000527, 041001228000528, 041001228000529, 041001228000530, 041001228000610, 041001228000611, 041001228000612, 041001228000613, 041001228000614, 041001228000615, 041001228000616, 041001228000617, 041001228000618, 041001228000619,  041001228000620 , todas de fecha 4 de noviembre de 2010 por un monto total de Setenta y Tres Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 73.085,90) por concepto de multas e intereses.

·                 El 5 de diciembre de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del aludido Servicio dictó la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-LPC-2011-000473 que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, la cual fue notificada el 11 de enero de 2012.

La aludida Resolución expresó al final que “En virtud que el recurrente interpuso de manera subsidiario el recurso Contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, esta Gerencia ordena remitir al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el recurso interpuesto y la presente decisión”. (Sic).

·                 El 21 de mayo de 2012, fue recibido en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el oficio a través del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del prenombrado Servicio remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto “en forma subsidiaria” por el Instituto Renta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Zulia (Lotería del Zulia).

·                 En fecha 19 de junio de 2012, el sustituto del Procurador General del Estado Zulia colocó a disposición los medios necesarios para la práctica de las notificaciones respectivas.

·                 El 2 de julio de 2012, el Tribunal Superior libró los oficios de notificación correspondientes. Dichas notificaciones fueron debidamente practicadas.

·                 El 1° de noviembre de 2012, los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, se opusieron a la admisión del recurso incoado, la cual fue declarada con lugar mediante decisión interlocutoria.

Visto lo anterior, esta Sala, luego de realizar la lectura íntegra del escrito que sirvió de fundamento para el recurso jerárquico, observa que fue interpuesto sin indicar que ejercía el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al mismo, cuestión que tampoco fue contradicha por la parte recurrente.

En ese sentido, esta Máxima Instancia aprecia que la Administración Tributaria efectivamente incurrió en un error al asumir que subsidiariamente al recurso jerárquico, había sido ejercido el recurso contencioso tributario, equivocación que se materializó al remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, lo cual quedó plasmado en la Resolución que decidió el recurso jerárquico intentado.

En atención a las razones expuestas, aprecia este Alto Tribunal que el Juzgado de la causa debió considerar que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, indujo a error al Instituto Renta de Beneficencia Pública y de Asistencia Social del Estado Zulia (Lotería del Zulia) al apreciar equivocadamente que el recurso jerárquico se incoó de manera subsidiaria al recurso contencioso tributario y, posteriormente, al realizar la remisión del expediente al Tribunal Superior correspondiente.

Igualmente, debe destacarse que pese a la irregularidad ocurrida, el recurrente acudió al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana e impulsó la realización de las notificaciones, a través de la consignación de los emolumentos para tal fin. Por lo tanto, advierte esta Sala que al declarar inadmisible el recurso intentado, el referido juzgado conculcó el derecho a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso del prenombrado Instituto.

Con base en las consideraciones precedentes, observado el error en que incurrió el Juzgado de mérito, en aras de garantizar los principios constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pro de la celeridad procesal, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del Procurador General del Estado Zulia en representación de la Gobernación del Estado Zulia por órgano del Instituto Renta de Beneficencia Pública y de Asistencia Social del Estado Zulia (Lotería del Zulia), revoca el fallo interlocutorio apelado, se considera como interpuesto el recurso contencioso tributario intentado por el apoderado judicial del aludido Instituto, y en consecuencia, ordena al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana continuar tramitando el recurso ejercido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del Procurador General del Estado Zulia en representación de la Gobernación del Estado Zulia por órgano del INSTITUTO RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA) contra la sentencia interlocutoria N° 277-2012 de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional y en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio del prenombrado Instituto. En consecuencia:

1. Se REVOCA la sentencia interlocutoria apelada.

2. Se CONSIDERA interpuesto el recurso contencioso tributario, por lo tanto se ORDENA al Tribunal de instancia seguir tramitando el recurso contencioso tributario incoado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01312.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN