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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2014-0889
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al oficio N° 2014/182 de fecha 26 de junio de 2014, recibido en esta Sala el 27 de ese mismo mes y año, remitió copias certificadas contentivas de la demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA” y “DAÑOS Y PERJUICIOS” ejercida con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la ciudadana Adnerys Adriana RONDÓN ALVARADO (cédula de identidad N° 13.083.884), asistida por la abogada Iris MUJICA MORALES (INPREABOGADO N° 43.462), contra la ciudadana Nieves Antonia MORENO SARMIENTO (cédula de identidad N° 3.764.963).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la “declinatoria de competencia” efectuada por el referido Juzgado, por considerar que corresponde a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento del “Recurso de Regulación de Jurisdicción” interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de abril de 2014, contra la sentencia del 04 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 02 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la “declinatoria de competencia”.
Al respecto la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
La demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA” y “DAÑOS Y PERJUICIOS” ejercida con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en fecha 09 de agosto de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se fundamenta en lo siguiente:
Que “a finales del año 2012 [se] encontraba en la búsqueda de una vivienda para destinarla como VIVIENDA PRINCIPAL [y] habitarla junto con [su] hijo, siendo el caso que a través de una intermediaria de bienes raíces pud[o] conocer que la Ciudadana NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO, (…) estaba ofreciendo en VENTA un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara inmueble en el cual [se] interes[ó] (…) y luego de varias conversaciones [con la vendedora] acorda[ron] suscribir un documento privado mediante el cual materializa[ron] no solo la promesa bilateral de compra venta sobre el mencionado inmueble sino también el pago de una inicial de la venta pactada y a tal fin hi[zo] entrega el día PRIMERO (1°) DE NOVIEMBRE DE 2012 01/11/2012, a la [accionada] (…), de UN (01) CHEQUE signado con el Nº 0001458 y librado contra el Banco Venezuela por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a favor de la mencionada ciudadana, suma (…) [que] formaba parte del precio de venta convenido y (…) representaba la cantidad fijada como inicial (…), quedando pendiente la firma de un documento de OPCION A COMPRA VENTA por ante la Notaría Pública una vez que la vendedora (…), obtuviera liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado que para ese momento recaía sobre el inmueble objeto de la venta” (negrillas y mayúsculas del escrito y Corchetes de la Sala).
Que en fecha 02 de abril de 2013 fue suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara el contrato de opción a compra venta, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que el precio de la opción de compra venta fue pactado por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), “suma de la cual abon[ó] a la vendedora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que fueron debidamente recibidos por la [vendedora] según consta en el indicado documento quedando un saldo deudor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) que serían pagados en el momento de suscribir el documento contentivo de la tradición legal del inmueble y para cuya firma las partes estableci[eron] un plazo de NOVENTA (90) DIAS MAS TREINTA (30) DIAS DE PRÓRROGA, lapso durante el cual ambas partes deb[ían] cumplir con las obligaciones suficientemente descritas en el Contrato y tendientes a asegurar la exitosa firma del llamado documento definitivo de venta”, lapso que se inició el día 02 de abril de 2013 y finalizó el 02 de agosto de 2013 (negrillas y mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).
Que el saldo “restante del precio convenido de venta del inmueble sería pagado mediante la tramitación de un CRÉDITO BANCARIO el cual en efecto tramit[ó] oportunamente y (…) [le] fue otorgado a través del BANCO MERCANTIL, así como también fueron cumplidos los trámites para el otorgamiento de parte de ese crédito con recursos provenientes del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH)” (negrillas y mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala)
Que una vez celebrado el contrato de opción a compra comenzó “a reunir los requisitos indispensable para la tramitación de un CRÉDITO HIPOTECARIO ante el BANCO MERCANTIL, siendo que todos los documentos personales requeridos fueron reunidos oportunamente por [su] persona mientras que los recaudos correspondientes al INMUEBLE tales como documento de propiedad y liberación de hipoteca, [le] fueron entregados por LA VENDEDORA posteriormente, destac[ó] que a pesar de encontrarse entre las obligaciones establecidas por LA VENDEDORA en el Contrato de Opción de Compra, tuv[o] que sufragar con [sus] propios recursos las solvencias de los servicios públicos del inmueble (…), la certificación de gravámenes y el pago de Impuesto de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas ante el SENIAT y el cual equivale al 0,5% sobre el precio de la enajenación, todo ello con el fin de asegurar que se efectuara la tradición legal del inmueble ante el Registro Publico respectivo” (negrillas y mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).
Que su “solicitud de CRÉDITO HIPOTECARIO fue oportunamente APROBADA por la entidad bancaria lo que [le] permitió presentar el documento definitivo de compraventa para su Registro con fecha anterior a la finalización del lapso concedido en el Contrato de Opción de Compra y a tal fin convoc[ó] a la VENDEDORA para [que] compareci[era] ante el Registro para suscribir la tradición legal del inmueble, la cual fue fijada por el Registro Público del Municipio Palavecino para el día VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2013, siendo el caso que se present[ó] en la fecha y hora fiada por el Registro, así como también compareció el apoderado judicial del BANCO MERCANTIL y la representante del FAOV (BANAVIH), es decir, que se encontraba disponible para la vendedora (…) la suma de dinero correspondiente al saldo restante del precio de venta, pero es el caso que la VENDEDORA NO COMPARECIÓ EN LA FECHA FIJADA A LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).
Que en virtud de la incomparecencia de la vendedora a la hora y fecha fijada por el Registrador para la firma, “se comunic[ó] con ella [y ésta le manifestó] que para suscribir el documento de venta debía entregarle una cantidad adicional al precio fijado en la CLAUSULA SEGUNDA del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, manifestando[le] que si no estaba de acuerdo con el aumento unilateral del precio ella no firmaría el documento definitivo de venta y [le] entregaría la cantidad fijada en la cláusula penal del indicado contrato, manifestando esta posición hasta la fecha y siendo que en cada oportunidad en que se comunica con la vendedora para instarle a suscribir el documento definitivo, ésta solicita diferentes cantidades de dinero como condición para proceder a dicha firma, habiendo[le] solicitado en primer término la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) adicionales al precio de venta, posteriormente [le] solicitó la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) adicionales al precio de venta ofreciendo[le] inclusive un plazo de hasta tres (03) meses para pagarlos, suma esta que luego pasó a bajar a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), adicionales al precio de venta convenido, amenazándo[le] con vender el inmueble a terceras personas supuestamente interesadas en el mismo y subestimando el carácter bilateral de la compra venta, siendo que en cada oportunidad que le informaba su voluntad de aumentar el precio convenido de venta del inmueble le manifestó que no estaba dispuesta a pagar un precio diferente al pactado” (negrillas y mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).
Que como compradora cumplió con todas “LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, es decir, que el retardo en la protocolización del crédito hipotecario no es imputable a su persona, siendo que tal retardo ocurre únicamente por causa imputable a LA VENDEDORA ciudadana NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO, (…) de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 11 de fecha 21/02/2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115 de la indicada fecha” (negrillas y mayúsculas del escrito).
Que acudió al órgano jurisdiccional conforme en los artículos 1.167, 1.264, 1.488 y 1.920 del Código Civil a fin de demandar por “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA” y “DAÑOS Y PERJUICIOS” a la ciudadana Nieves Antonia MORENO SARMIENTO, para que “PROCEDA A EFECTUAR LA TRAMITACIÓN LEGAL DEL INMUEBLE VENDIDO mediante el otorgamiento del Documento definitivo de propiedad por compraventa correspondiente al inmueble objeto de negociación constituido por un APARTAMENTO ubicado en la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA MORA, CONJUNTO 401, EDIFICIO C, APARTAMENTO C22, PARROQUIA JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA”.
Asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Finalmente estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), “equivalentes a 4.672,89 U.T”.
Por auto del 02 de octubre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución, admitió la demanda incoada, ordenó emplazar a la parte accionada y acordó abrir el respectivo cuaderno separado para que se decidiera la medida cautelar solicitada.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2014 el abogado Carlos Rafael AROCHA SILVA (INPREABOGADO N° 104.126), actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nieves Antonia MORENO SARMIENTO, ya identificada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del Código Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano del “MINISTERIO CON COMPETENCIA DE HÁBITAD Y VIVIENDA” (sic) y a la prohibición de la Ley.
El 10 de marzo de 2014 la actora, asistida por la abogada Mary Ysabel TOVAR (INPREABOGADO N° 90.211), consignó escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas y argumentó “que no [se está] en un procedimiento que persigue como fin el desalojo de un inmueble, (…) sino (…) frente a un procedimiento intentado para hacer efectiva la Tradición Legal del inmueble vendido a través del Contrato de Opción a Compra, cuya acción necesaria para lograr la efectiva tradición no es más que la Acción por Cumplimiento de Contrato, tal como lo contempla los artículos 1.167, 1.264, 1.488 y 1.920 del Código Civil”. Asimismo pidió fueran declaradas sin lugar.
Por decisión de fecha 04 de abril de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción en la presente demanda”.
El 09 de abril de 2014 el abogado Jesús Armando GIL VÁSQUEZ (INPREABOGADO N° 104.134), actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nieves Antonia MORENO SARMIENTO ejerció “RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN” contra la aludida sentencia, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte in fine del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por considerar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano del “MINISTERIO CON COMPETENCIA DE HÁBITAD Y VIVIENDA” (sic), pues la “parte actora NO agotó la vía administrativa”.
En fecha 29 de abril de 2014 el referido Juzgado “ordenó remitir copias certificadas del Recurso a la U.R.D.D. a fin de ser distribuidas en uno de los Juzgados Superiores Civil del Estado Lara”, en virtud del “Recurso de Regulación de Competencia interpuesto”.
El 26 de junio de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el asunto previa distribución, declinó “LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil], por tratarse el presente asunto de un Recurso de Regulación de Jurisdicción”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer los recursos de regulación de jurisdicción.
La Sala observa que por sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción en la presente demanda”.
Contra el referido fallo, en fecha 09 de abril de 2014, la representación judicial de la parte accionada ejerció “RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN”, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte in fine del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por considerar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano del “MINISTERIO CON COMPETENCIA DE HÁBITAD Y VIVIENDA”, pues la “parte actora NO agotó la vía administrativa”.
En fecha 29 de abril de 2014 el referido Juzgado “ordenó remitir copias certificadas del Recurso a la U.R.D.D. a fin de ser distribuidas en uno de los Juzgados Superiores Civil del Estado Lara”, en virtud del “Recurso de Regulación de Competencia interpuesto”.
El 26 de junio de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el asunto previa distribución, declinó “LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil], por tratarse el presente asunto de un Recurso de Regulación de Jurisdicción”.
De la revisión de las actas procesales (folio 15) se observa que la accionante pretende con su demanda el “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA” de un inmueble destinado a vivienda, propiedad de la ciudadana Nieves Antonia MORENO SARMIENTO, constituido por “un APARTAMENTO ubicado en la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA MORA, CONJUNTO 401, EDIFICIO C, APARTAMENTO C22, PARROQUIA JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA”.
En efecto, a través de la acción intentada, la ciudadana Adnerys Adriana RONDÓN ALVARADO persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta celebrado entre personas naturales en fecha 02 de abril de 2013 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Irribarren del Estado Lara, vinculado al traslado de un derecho real sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra regulado por lo establecido en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil, referidos al contrato como fuente de las obligaciones, no así a la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble de la parte demandante que se tendría que tramitar mediante un procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, según lo dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Precisado lo anterior, se colige que la demanda incoada debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en los precedentes expuestos, esta Sala declara que los Tribunales de la República tienen jurisdicción para conocer de la demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA” ejercida en el caso de autos y, en consecuencia, sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada. Así se determina (ver sentencias de esta Sala números 01094 y 01378 de fechas 03 de octubre y 04 de diciembre de 2013).
Vista tal declaratoria, se confirma -en los términos expuestos- la sentencia de fecha 04 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se condena en costas a la accionada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultada vencida en la presente incidencia. Así también se determina.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 23 de abril de 2014 por la parte demandada, contra la sentencia del 04 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción en la presente demanda”.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA” y “DAÑOS Y PERJUICIOS” ejercida con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la ciudadana Adnerys Adriana RONDÓN ALVARADO, contra la ciudadana Nieves Antonia MORENO SARMIENTO.
En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos- la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se CONDENA en costas a la accionada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente - Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En nueve (09) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01327.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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