MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. Nº 2012-0759

Adjunto a Oficio N° CSCA-2012-003746 de fecha 14 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pagés, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.693 y 33.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ECONOINVEST FACTORING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 78-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2010, dictada el 16 de septiembre de 2010 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.525, de fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó intervenir –entre otras– a la sociedad mercantil recurrente, por ser una empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.

Dicha remisión se efectuó con motivo del recurso de apelación ejercido el 23 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia N° 2012-0203 dictada por el tribunal remitente en fecha 14 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad a que aluden las presentes actuaciones.

El 22 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 6 de junio de 2012, la parte apelante presentó su escrito de fundamentación.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que hubiese dado contestación al recurso de apelación dentro del lapso legalmente previsto para ello, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia presentada el 27 de noviembre de 2012, la sociedad de comercio apelante solicitó que se dictase sentencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Segundo Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la causa.

El 5 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante reiteró su solicitud de sentencia.

En igual fecha, el abogado Andrés Enrique Alfonzo, INPREABOGADO N° 25.693, actuando en representación de Econoinvest Factoring, C.A., compareció para sustituir el poder que le fuera otorgado por la referida compañía.

            El 14 de enero de 2014, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Para proveer la Sala observa: 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del recurso de nulidad declarado sin lugar mediante el fallo impugnado, es el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2010, dictada el 16 de septiembre de 2010 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.525, de fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó intervenir –entre otras– a la sociedad mercantil recurrente, por ser una empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., la cual es del siguiente tenor:

“(…) Visto que Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 60 Tomo 134-A 4to, autorizada por la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) mediante Resolución N° 44-97 de fecha 14 de febrero de 1997 para actuar como sociedad de corretaje de títulos valores.

Visto que mediante Resolución N° 070-2010 de fecha 25 de mayo de 2010 el Directorio de la Comisión Nacional de Valores resolvió intervenir a la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, por incumplimientos graves a la Ley de Mercado de Capitales, su Reglamento y las Normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores.

Visto que la Superintendencia Nacional de Valores, en aras de conservar los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de las sociedades sometidas a su control actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores podrá acordar la intervención de todos aquellos que ella califique como relacionadas a éstas, así como sus empresas dominantes o dominadas.

Visto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numeral 13 y 44 parágrafo primero de la Ley de Mercado de Valores, y del análisis de la composición accionaria y de los órganos de dirección y administración de las sociedades mercantiles Econoinvest Capital, C.A., Corporación Seconos, C.A., Econoinvest Factoring, C.A. y Econoinvest Servicios Financieros, se pudo determinar que son empresas relacionadas de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., tomando en consideración la existencia de unidad de control y gestión entre las mencionadas sociedades, tal y como se desprende del informe de fecha 10 de septiembre de 2010, presentado por la interventora Nahunimar Castillo (…).

El Superintendente Nacional de Valores Tómas Sánchez Mejías, (…) actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores,

                                          RESUELVE

(…) Intervenir a las sociedades mercantiles Econoinvest Capital, C.A. (…), Corporación Seconos, C.A. (…), Econoinvest Factoring, C.A. (…) y Econoinvest Servicios Financieros (…).”. (Sic). (Negrillas del Texto). (Subrayado de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la sociedad de comercio ECONOINVEST FACTORING, C.A., interpuso recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2010, dictada el 16 de septiembre de 2010 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.525, de fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó intervenir –entre otras–, a la sociedad mercantil recurrente, por ser una empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.

A tal efecto, sus apoderados expusieron las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegaron que la resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, esto es, sin aplicar la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin que se le hubiese otorgado audiencia a su representada en su condición de accionista mayoritario de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Esgrimieron que según el procedimiento legalmente establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordada la medida de intervención contra su representada, debió otorgársele una audiencia al segundo (2°) día hábil bancario siguiente, a los fines de que pudiera presentar sus alegatos y defensas, no obstante, la Administración nunca fijó dicha audiencia.

Sostuvieron que previo a emitir el correspondiente acto administrativo,  la Superintendencia Nacional de Valores debió sustanciar un procedimiento que permitiera garantizar el derecho constitucional a la defensa y debido proceso del particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insistieron en que la Administración debió desarrollar un procedimiento administrativo, ya fuera el previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o cualquier otro que considerara acertado como presupuesto instrumental e indispensable para manifestar la voluntad que permitiera, por una parte, ejecutar sus competencias subordinándose a la ley y sometiéndose a la función administrativa formal y, correlativamente, garantizar el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de las partes involucradas.

Denunciaron que el acto impugnado está viciado por falso supuesto de hecho, pues su representada no contravino las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales, pues al último cierre del ejercicio económico (31 de diciembre de 2009) y en las fechas próximas a su intervención (30 de abril de 2010), gozaba de una excelente situación patrimonial, endeudamiento y rentabilidad.

Apuntaron que tanto Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., como sus relacionadas, tenía un superávit y unos índices patrimoniales que demuestran que la compañía no estaba en déficit, y que adicionalmente, manejaba índices de solvencia, endeudamiento y rentabilidad adecuados a la naturaleza de sus operaciones y conforme a la normativa que le es aplicable en materia de mercado de capitales.

Indicaron que conforme a las cifras recogidas en los estados financieros auditados por Contadores Públicos Independientes al 31 de diciembre de 2009 y al 30 de abril de 2010, e incluso, de haber sido evaluados los correspondientes al 30 de junio de 2009, la Superintendencia Nacional de Valores hubiera podido comprobar que Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. gozaba de una excelente situación patrimonial, endeudamiento y rentabilidad, por lo que no representaba riesgos de cumplimiento a los inversionistas, clientes y en general a sus acreedores, no encontrándose por tanto incursa en violaciones a la Ley de Mercado de Capitales que justificaran su intervención y posterior liquidación.

Aseguraron que, por el contrario, después de la intervención de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., existen clientes y proveedores que no han visto satisfechas sus acreencias y derechos o que las han recibido de forma tardía, con el consecuente perjuicio financiero, no sólo de su ámbito particular, sino de la economía nacional.

Afirmaron que Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. cumplió en un cien por ciento (100%) con la desincorporación de sus libros de operaciones de mutuo, tal como pudo constatar la Superintendencia Nacional de Valores durante el proceso de inspección llevado a cabo por sus funcionarios el 4 de mayo de 2010.

Alegaron que a diferencia de lo aseverado por la Administración, Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. no presentaba ninguna condición o elemento que hiciera presumir que no pudiera cumplir con sus obligaciones como corredor público de títulos valores, lo cual demuestra también que el acto que acordó su intervención está viciado de falso supuesto de hecho.

Indicaron que asimismo se configura el comentado vicio por haber considerado que su representada debía ser intervenida por representar riesgos para sus inversionistas, acreedores y clientes.

Agregaron que para la correcta evaluación financiera de Econoinvest Factoring C.A. y del comportamiento de su gestión operativa, la Administración debió considerar las actividades que realizaba y sus niveles de ganancias y retorno de utilidades para los accionistas, así como su situación patrimonial, caso en el cual se hubiese evidenciado que la empresa no realizó operaciones financieras, operativas o de mercado de capitales (hoy mercado de valores en Venezuela), que implicaran apalancamiento financiero derivado de la ejecución de dichas actividades, o alguna otra que pudiera poner en riesgo intereses de terceros en actividades de corretaje, intermediación u otras operaciones del mercado de valores, salvo aquellas derivadas de proveedores en la gestión administrativa y operativa de cualquier negocio o empresa.

Argumentaron que la intervención de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. y su condición de relacionada con su representada, no es presupuesto suficiente y automático para que a su vez esta última fuera intervenida.

Añadieron que la resolución impugnada es violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la Ley de Mercado de Valores permitía adoptar medidas menos graves para resguardar los intereses de los inversionistas, que no implicaban necesariamente la intervención de su representada en su condición de empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.

Asimismo, señalaron que la medida de intervención lesiona los comentados principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que Econoinvest Factoring, C.A. no ha violado la Ley de Mercado de Valores o alguna norma dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, ni ha suministrado información que sea poco transparente o extemporánea, y menos aún se encuentra en una situación difícil que se traduzca en un perjuicio para los inversores, acreedores o clientes; únicas situaciones que justifican una intervención.

Finalmente, por los motivos expuestos y de conformidad con lo pautado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 002-2010 dictada por la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 16 septiembre de 2010.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2012-0203 de fecha 14 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado en los términos siguientes:

“(…) a) De la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

(…omissis…)

(…) i) De la supuesta falta de notificación del acto impugnado.

(…omissis…)

(…) evidencia esta Corte de la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores (…) que la misma ordenó notificar a la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A. (parte recurrente), y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010.

(…omissis…)

(…) el interesado recurrió del acto administrativo impugnado oportunamente, a pesar de los posibles defectos que pudiera arrastrar la aparente falta de notificación de la medida de intervención –según lo expuesto por el recurrente-; por lo que no puede esta Corte determinar la violación de carácter constitucional alegada por el actor; pues con la publicación de la Resolución impugnada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y el posterior ejercicio de la acción de nulidad contra la referida Resolución por parte de la recurrente, estima este Tribunal Colegiado se cumplió con el objeto que se persigue con la notificación del acto, en consecuencia, se debe forzosamente desechar la denuncia de violación al debido proceso por la falta de notificación de la Resolución Nº 002-2010. Así se declara.

ii) De la audiencia que a decir de la recurrente debió concedérsele, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras(…).

(…omissis…)

(…) la intervención de empresas relacionadas representa una actividad o actuación estatal preventiva dirigida a salvaguardar y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a la medida de intervención principal, que se encuentra o pueda encontrarse vinculada con el balance del grupo económico y societario, de forma que sobre el mismo no se practiquen operaciones orientadas a expulsarlo fraudulentamente de la masa financiera que será o puede ser alcanzada por las secuelas o acciones del procedimiento interventor.

                                             (…omissis…)

Ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que en el caso de marras la recurrente denunció conculcado su derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto, a su decir, debió aplicársele el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ‘ante el vacío legal existente en cuanto al procedimiento de intervención’ en la Ley de Mercado de Valores(…).

(…) la Administración en uso de su poder discrecional puede perfectamente dictar actos administrativos, dentro de los límites legales permitidos, así pues considera esta Corte que la Superintendencia recurrida al dictar su Resolución Nº 002-2010, hizo uso de dicho poder, pues el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores le permite acordar la intervención de aquellos sujetos que considere como relacionados al sujeto objeto de la medida principal de intervención.

Asimismo, respecto al argumento de la sociedad mercantil recurrente en cuanto a que debió aplicársele el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, observa esta Corte que la Ley de Mercado de Valores es la aplicable al sector financiero que representa el negocio jurídico desempeñado por la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., como lo es la emisión, custodia, inversión e intermediación de títulos valores, y de la lectura de dicho cuerpo normativo no se evidenció que el mismo hiciera una remisión expresa a la Ley que regula la actividad bancaria, para la aplicación supletoria del procedimiento de intervención que ella dispone.

(…omissis…)

(…) la aplicación por parte de la Superintendencia recurrida, de un procedimiento (intervención bancaria) que escapa al ámbito objetivo del negocio jurídico desarrollado por la sociedad mercantil recurrente, si resultaría del todo violatorio de los derechos al debido proceso y la defensa de Econoinvest Factoring, C.A., pues su regulación y ámbito de aplicación se tratan de relaciones jurídicas disímiles (…).

                                           (…omissis…)

En todo caso, si bien no existía un procedimiento para la intervención de empresas relacionadas, así como tampoco la Superintendencia Nacional de Valores estaba obligada aplicar el procedimiento que rige la materia bancaria, es de señalar que en razón de la importancia que representa para el sistema financiero nacional la materia bursátil, y la particular actividad que representa para el mercado de capitales, el cual debe estar regulado y protegido por el actual Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia; bien podía la Superintendencia recurrida intervenir a Econoinvest Factoring, C.A., en aras de ‘preservar los derechos e intereses de los inversionistas y acreedores’, pues su condición de empresa relacionada, como lo determinó la Administración, así lo requería.

(…omissis…)

(…)lo importante es destacar que la ‘audiencia’, que a decir de la recurrente, debió concedérsele (en razón de la aplicación del procedimiento establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), no resultaba el único medio del cual disponía para ejercer sus derechos y presentar los alegatos y defensas que considerara pertinente, ya que una vez que la misma obtuvo conocimiento de la medida acordada por la Superintendencia Nacional de Valores mediante la Resolución Nº 002-2010, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010 (inserta al folio 50 del expediente judicial), en la cual resolvió intervenirla, podía ejercer sus defensas y presentar los argumentos y pruebas que considerase más idóneos para ello, además que en la misma Resolución se resolvió designar a los ciudadanos Nahunimar Castillo y Orangel Godoy, como interventores de la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., de lo cual presume este Órgano Jurisdiccional que a ésta se le seguiría un proceso de intervención, durante el cual se investigaría la veracidad de la situación por la cual fue intervenida.

(…omissis…)

 (…) concluye esta Corte que la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A. (parte recurrente) no consideró con los medios de pruebas traídos a esta Instancia, tratar de separarse de la vinculación establecida por la Superintendencia recurrida con la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., (considerada ésta última como supuesta infractora de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela), y de esta forma lograr demostrar que los fundamentos que sirvieron a la Superintendencia Nacional de Valores para dictar la medida de intervención, fueron infundados y por tanto que el procedimiento aplicado en su contra no estuvo ajustado a derecho.
Razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte desestimar las razones meramente procesales o formales denunciadas por la falta de audiencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como destacar que la insuficiencia de elementos probatorios que cursan en la presente causa, a juicio de esta Corte no proporcionan los motivos que pudieran debilitar la presunción de legalidad y de pertinencia (orden público económico) de la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 el 6 de octubre de 2010, y en consecuencia desechar la presente denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

b) Del alegado Falso Supuesto de hecho.

(…) la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida, a decir de la recurrente, incurrió en un error al acordar la medida de intervención de Econoinvest Factoring, C.A., debido a una falsa apreciación de los hechos, pues entendió que el proceso de intervención de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., y la condición de empresa relacionada, resultaba presupuesto suficiente y automático para abarcar a la sociedad mercantil recurrente.
Una vez reflejada la posición de la representación accionante, esta Corte debe traer a colación el criterio recientemente sentado por este Órgano Jurisdiccional en su sentencia Nº 2011-1952 de fecha 13 de diciembre de 2011 (caso: Federal Banco de Inversión, C.A., contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), con relación a la intervención de una empresa relacionada ‘[…] en el sentido de que por su condición no requiere de alguna formalidad previa, pues ha de entenderse que el interés del Estado, en su función de controlar la salud del sistema económico y en particular la captación y circulación financiera, priva sobre la necesidad de conducción de un procedimiento administrativo constitutivo, previo y autónomo con respecto a la empresa vinculada. Se trata, pues, de un caso en el que el costo de reconocer la protección de un procedimiento para la empresa relacionada es mayor que el beneficio obtenido por la colectividad, lo que justificaría laxitud legislativa frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del Derecho Administrativo Formal y que para el ordenamiento o categoría jurídica correspondiente al sector de control bancario no tienen aplicación general, por tratarse de un ámbito sectorial o de sujeción especial, en atención a la importancia que reviste el buen funcionamiento de este sector para la continuidad del Estado y del propio sistema […]’.
De igual forma, debe insistirse, que la intervención en los casos de sociedades vinculadas luce procedente por la necesidad de mantener bajo control y disposición para el Estado y, concretamente, para el trámite de intervención principal, los intereses económicos que la sociedad mercantil -o sus accionistas- intervenida pueda poseer dentro del grupo financiero de que se trate, en virtud de la conexidad técnica o económica que existe entre estas instituciones con la susodicha entidad principal objeto del mecanismo extraordinario.

(…omissis…)

Del informe parcialmente transcrito ut supra (informe definitivo de intervención de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.), se colige que efectivamente las sociedades mercantiles Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., y Econoinvest Factoring, C.A., poseen la misma composición accionaria y Junta Directiva, cumpliéndose con ello la condición de empresa relacionada de la recurrente y por ende, constituyéndose el supuesto de hecho generador de la medida extraordinaria de intervención dictada mediante la Resolución Nº 002-2010, por la Superintendencia Nacional de Valores, al considerar ‘la existencia de unidad de control y gestión entre las mencionadas sociedades’.

Así pues, evidencia esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil recurrente, no aportó prueba alguna a esta Instancia que lograra demostrar su desvinculación con la otra sociedad mercantil (Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.), y de esta forma lograr cambiar en este Órgano Jurisdiccional la apreciación de legalidad que supone la Resolución impugnada(…).

(…omissis…)

(…) la decisión que ordenó la medida de intervención administrativa sobre Econoinvest Factoring, C.A., a juicio de este Tribunal, cumplió con los requisitos o condiciones legales necesarias para verificar la existencia de una comunidad de intereses o vinculación económica entre la prenombrada empresa y la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., lo cual bastaba a objeto de concluir en la calificación de empresa relacionada que precisa la Ley de Mercado de Valores. En ese sentido, es conveniente señalar que la intervención de una relacionada o del Grupo Econoinvest se supedita a la existencia de conexión operativa entre ambas instituciones bancarias.
Igualmente, observa esta Corte que se desprende del acto recurrido que la Superintendencia Nacional de Valores no sólo valoró la pertinencia de la sociedad aquí impugnante al denominado ‘Grupo Econoinvest’, sino que también verificó –como antes fue destacado- la presencia de una unidad de decisión y gestión entre el personal o autoridades directivas de las instituciones comerciales implicadas, en los términos que establece la Ley de Mercado de Valores, en especial, el artículo 44 parágrafo primero, con lo cual, se configuraba o justificaba la calificación de Econoinvest Factoring, C.A., como empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.

(…omissis…)

Así pues, concluye esta Corte que los hechos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, se corresponden con los hechos suscitados, la conducta desplegada y la real situación económico-financiera de Econoinvest Factoring, C.A., por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración apreció correctamente los hechos ocurridos y subsumiéndolos en la normativa aplicable al caso concreto, dictó el acto administrativo aquí impugnado.

Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar realizaron una serie de denuncias dirigidas a atacar la legalidad del acto de intervención de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…).

(…omissis…)

(…) de acuerdo con la línea argumentativa reflejada en el escrito libelar, referida a la configuración de un falso supuesto de hecho al procedimiento de ‘liquidación’ seguido a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., se debe precisar que al haber sido tales transgresiones alegadas al momento de impugnar la orden de liquidación (causa que cursa en esta Corte bajo el Nº AP42-N-2010-000585 y que aún no ha sido decidida) es por lo que, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto a tales argumentos pues los mismos deberán ser dilucidados en la oportunidad de decidir la referida causa.

(…omissis…)

c) De la supuesta violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad administrativa.

(…omissis…)

(…) a decir de la recurrente, la Administración al momento de dictar la Resolución impugnada no valoró el principio de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, por cuanto, consideró que la Superintendencia Nacional de Valores podía tomar otra medida distinta a la de intervención, como lo establece el artículo 8 numeral 22 de la Ley de Mercado de Valores.

(…omissis…)

(…) debe esta Corte acotar que la medida de intervención in commento obedeció a la condición de empresa relacionada que determinó la Administración, existía entre la recurrente y Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., ambas integrantes del ‘Grupo Econoinvest’, y que la misma se dictó en aras de preservar los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de las sociedades sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores. Razón por la cual, estima esta Instancia Sentenciadora que la medida de intervención adoptada por la Superintendencia recurrida, estuvo acorde a los hechos verificados por la Administración en relación al grupo de empresas Econoinvest, y ajustada a lo dispuesto por la normativa aplicable al caso, pues como ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente fallo, la intervención de la empresa relacionada se concreta en aras de proteger y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a la medida de intervención, así como la defensa y salvaguarda de los derechos de los inversores e intermediarios bursátiles, y en definitiva el resguardo del sistema económico financiero de la Nación.

Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte desecha la denuncia formulada por la recurrente, según la cual la Administración violentó el principio de proporcionalidad o racionalidad. Así se decide.

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por (…) la sociedad mercantil ECONOINVEST FACTORING, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 el 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES(…).(…)”.  (Sic). (Paréntesis de la Sala).

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE  APELACIÓN

Por escrito presentado el 6 de junio de 2012, luego de realizar un recuento del proceso en primera instancia y una disertación sobre el equilibrio que debe existir entre el interés general, los intereses particulares y el ejercicio de la potestad administrativa, el abogado Ignacio Pagés, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., fundamentó el recurso de apelación incoado, alegando que el fallo cuestionado incurre en los vicios siguientes:

1.     Inobservancia de los derechos a la defensa y al debido proceso:

Indica la sociedad de comercio accionante que la publicación en Gaceta Oficial de la resolución impugnada a que alude el fallo apelado, fue posterior al agravio patrimonial que significó la intervención de Econoinvest Factoring, C.A.; no pudiendo circunscribirse el derecho a la defensa en sede administrativa únicamente a los procedimientos de segundo grado, sino que por el contrario, la Administración debe procurar que el administrado ejerza sus derechos a ser oído y a la presunción de inocencia, previa la imposición de una sanción.

Asimismo argumentó que ante el vacío normativo sobre el tema en la Ley de Mercado de Valores, que no regula procedimiento administrativo alguno para salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en estos supuestos, la Administración debió aplicar cualquier otro procedimiento para proteger las citadas garantías constitucionales.

Asevera que de no considerar la idoneidad del procedimiento previsto en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Administración debió buscar otro procedimiento legalmente previsto a fin de garantizar el correcto ejercicio de los derechos constitucionales de su representada en el proceso de intervención, siendo la más adecuada, en su criterio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.     Inobservancia del principio de exhaustividad:

Denuncia que contrariamente a lo sentado por el a quo en el fallo apelado, no basta que la Administración ostente una potestad o competencia para ejecutarla, en este caso la intervención de empresas relacionadas como actuación estatal preventiva, sino que el ejercicio y desempeño de la actuación del Estado debe ser precedida de la sustanciación de un procedimiento administrativo dentro del cual se forme su voluntad, cuando se pretenda crear, modificar o extinguir la situación jurídica de los administrados, garantizando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Alega que la potestad administrativa de intervención a favor de la Superintendencia Nacional de Valores está supeditada a la comprobación de la violación de la Ley de Mercado de Valores, en el marco de un procedimiento administrativo donde se resguarden los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la empresa objeto de la medida, presupuesto incumplido por la Administración y omisión avalada por la sentencia apelada.

Sostiene que el fundamento de la Superintendencia Nacional de Valores para acordar la intervención de su representada en su condición de empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., es la intervención “preventiva” de esta última, en la cual –a su vez– no existió procedimiento previo, ni comprobación de que efectivamente hubiese actuado en contravención de las disposiciones del Ley de Mercado de Valores, situación que “…debe conllevar en virtud de la cadena de actuaciones relacionadas por la [Superintendencia Nacional de Valores] a la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002 (acto objeto de la acción de nulidad a que aluden las presentes actuaciones) (…) argumentos [que] no fueron estimados por el Tribunal de instancia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), incumpliendo su función jurisdiccional…”.

Asevera que la sentencia objeto del recurso de apelación realizó un análisis “sumamente ineficiente del marco jurídico correspondiente al tema decidendum”, concluyendo que tanto el acto administrativo que se recurre en nulidad, como aquel mediante el cual se acordó la intervención de Econoinvest Casa de Bolsa, están ajustados a derecho, sin comprobar la veracidad de sus denuncias, ni considerar los recaudos cursantes en el expediente administrativo.

Finalmente, advierte que tampoco en la Resolución de la Superintendencia Nacional de Valores mediante la cual se acordó la liquidación de la sociedad de comercio Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., se realizó el correcto análisis, ni la determinación de las circunstancia y “violaciones graves” de la Ley de Mercado de Valores que dieron lugar a su intervención y posterior liquidación; circunstancia que tampoco fue examinada ni valorada por el a quo.

3.     Falsa apreciación de los hechos:

Acota que en el fallo apelado, el tribunal remitente sostuvo que la intervención de su representada fue acordada en uso del poder discrecional otorgado a la Superintendencia Nacional de Valores en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, cuando lo cierto es que lo exigido en esa norma para la procedencia de la aludida medida es que se haya evidenciado la violación del citado texto normativo por parte de la empresa de que se trate.

Resalta que en la sentencia recurrida el a quo desechó el alegato sobre la pretendida violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su mandante, limitándose a señalar que contrariamente a lo alegado por Econoinvest Factoring, C.A, sería lesivo de las citadas garantías la aplicación de la normativa bancaria, por tener un ámbito de aplicación distinto al de la actividad desarrollada por aquélla, sin considerar que su solicitud tenía un respaldo doctrinario, o determinar que la Administración debió aplicar, si no el previsto en la legislación bancaria, algún otro tipo de procedimiento dentro del cual se garantizaran los derechos constitucionales de su representada; lo cual   –a su juicio– implica una clara denegación de justicia.

 Concluye indicando que “…la sentencia objeto de apelación al incumplir sus obligaciones en ejercicio de la función jurisdiccional circunscrita en el presente caso a la restitución de la situación jurídica infringida mediante la anulación del acto administrativo objeto de impugnación, cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el Principio Fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, inobservando el hecho que el acto administrativo no contempla cuáles son las infracciones evidenciadas del mercado de valores, como tampoco se puede comprobar ninguna falta o infracción en el expediente administrativo que acordó una  intervención supuestamente preventivaa tiempo indefinido, constituyéndose en un acto administrativo que ha generado un agravio jurídico y patrimonial que no puede ser justificado en el simple hecho del vínculo accionario de nuestra mandante con la casa de bolsa…”.

Con base en los argumentos expresados, solicitó la anulación o en su defecto la revocatoria de la sentencia N° 2012-0203, de fecha 14 de febrero de 2012, y la consecuente declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio ECONOINVEST FACTORING, C.A., contra la sentencia N° 2012-0203 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por sus apoderados judiciales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2010, dictada el 16 de septiembre de 2010 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.525, de fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó intervenir –entre otras– a la sociedad mercantil recurrente, por ser una empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., pasa la Sala a decidir y en tal sentido observa:

            Previo entrar a conocer el fondo del asunto debatido ante esta Alzada, se precisa destacar, que conteste con la posición sentada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, considera esta Sala Político-Administrativa que el presente proceso se circunscribe al análisis de las denuncias esgrimidas contra el acto de la Superintendencia Nacional de Valores que acordó la intervención de la empresa recurrente, no siendo objeto de examen del juicio que aquí se ventila, los argumentos dirigidos contra los actos administrativos mediante los cuales se acordó la intervención y posterior liquidación de la sociedad de comercio Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., y así previamente se declara. 

            Establecido lo anterior se advierte, que los vicios denunciados contra la sentencia apelada son:

1.     Inobservancia de los derechos a la defensa y al debido proceso:

Argumenta la parte apelante que la publicación en Gaceta Oficial de la resolución impugnada a que alude el fallo recurrido, fue posterior al agravio patrimonial que significó la intervención de Econoinvest Factotring, C.A.; no pudiendo circunscribirse el derecho a la defensa en sede administrativa únicamente a los procedimientos de segundo grado, sino por el contrario, procurando que el administrado ejerza sus derechos a ser oído y a la presunción de inocencia, previa la imposición de una sanción.

Asimismo argumentó que ante el vacío normativo sobre el tema en la Ley de Mercado de Valores, que no regula procedimiento administrativo alguno para salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en estos supuestos, la Administración debió aplicar cualquier otro procedimiento para proteger las citadas garantías constitucionales.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado al respecto en la sentencia apelada, que la denunciada falta de notificación personal quedó subsanada al evidenciarse de los autos que la parte actora ejerció todos los recursos legalmente previstos para impugnar el acto administrativo recurrido en nulidad, y que –contrariamente a lo señalado por la sociedad de comercio demandante– devendría en lesiva de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la aplicación de un procedimiento previsto para un ámbito de naturaleza distinta al de la actividad por ella desarrollada, esto es, la emisión, custodia, inversión e intermediación de títulos valores.

Señaló además, que en el mismo acto recurrido, fueron designados los funcionarios interventores, lo cual hace presumir que se seguiría el correspondiente proceso de intervención, dentro del cual se investigaría la veracidad de la situación por la cual se intervino a la sociedad de comercio accionante.

Concluyó señalando el tribunal remitente que “…en razón de la importancia que representa para el sistema financiero nacional la materia bursátil, y la particular actividad que representa para el mercado de capitales, el cual debe estar regulado y protegido por el actual Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia; bien podía la Superintendencia recurrida intervenir a Econoinvest Factoring, C.A., en aras de ‘preservar los derechos e intereses de los inversionistas y acreedores’, pues su condición de empresa relacionada (de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.), como lo determinó la Administración, así lo requería…”.

Ahora bien, pudo la Sala constatar de la revisión de los autos, que los alegatos respecto a la falta de notificación personal del acto impugnado fueron esgrimidos en la oportunidad de solicitar la medida cautelar de amparo, y no como argumento de fondo del recurso de nulidad incoado contra la resolución mediante la cual se acordó la medida de intervención contra la sociedad de comercio recurrente, y por tal motivo, estima, no debió el a quo pronunciarse al respecto al decidir el mérito del presente asunto, ni es –por tanto– materia del recurso de apelación que aquí se decide. Así se declara.

La recurrente fundamenta la denuncia de violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso argumentando que la Superintendencia Nacional de Valores no tramitó un procedimiento previo a intervenirla, en su condición de empresa relacionada a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A, la cual fue previamente intervenida y acordada su liquidación.

El fundamento normativo de la resolución impugnada es el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 21. Sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda ordenar la Superintendencia Nacional de Valores, ésta podrá acordar la intervención o liquidación de los sujetos señalados en el artículo 19 de la presente Ley y de todos aquellos que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionados a éstas, así como de sus empresas dominantes o dominadas; todos los cuales están expresamente excluidos de los beneficios de atraso y quiebra.

(…omissis…)

La intervención, será declarada de oficio cuando se evidencien violaciones a la presente Ley, las normas o los reglamentos dictados por la Superintendencia Nacional de Valores, cuando las informaciones que proporcionen a la Superintendencia sean poco transparentes, extemporáneas o la Superintendencia Nacional de Valores concluya que estas personas atraviesan por una situación difícil de la cual pueda derivarse perjuicios para los inversores, acreedores o clientes. La intervención puede acordarse con cese o sin cese de actividades (…).”. (Negrillas de la Sala).

Como se aprecia de la norma parcialmente transcrita, el legislador otorgó a la Superintendencia Nacional de Valores la potestad de acordar las medidas de intervención o liquidación de las sociedades de comercio cuya actuación encuadre en el supuesto de hecho allí previsto, y a su vez, de aquellas que el referido ente califique de relacionadas a éstas.

En el presente caso, la Superintendencia Nacional de Valores mediante la Resolución objeto del recurso de nulidad a que aluden las presentes actuaciones, resolvió intervenir a la sociedad de comercio Econoinvest Factoring, C.A., en su condición de empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., la cual fue previamente intervenida y acordada su liquidación, por contravención de la normativa prevista en la Ley de Mercado de Valores, presupuesto exigido en la norma parcialmente transcrita para la procedencia de la figura de intervención.

Asimismo, según evidencia de autos y dejó sentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, en efecto Econoinvest Factoring, C.A. y Econoinvest Casa de Bolsa, C.A, son empresas relacionadas, toda vez que poseen la misma composición accionaria y Junta Directiva, lo cual se traduce en unidad de control y gestión entre ellas, circunstancia que no es cuestionada, sino por el contrario reconocida por la sociedad de comercio apelante, por lo que no es un hecho controvertido.

Ello así, entiende esta Sala, la intervención de Econoinvest Factoring, C.A. obedeció a su calificación como “relacionada” de una entidad de corretaje de valores sometida previamente a un proceso de intervención (Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.), con lo cual resulta claro que la sociedad de comercio recurrente quedó cubierta por los efectos del procedimiento administrativo seguido contra esta última, en virtud de la unidad de control y gestión, que –según quedó demostrado– existe entre ellas.

Luego, constatada la condición de relacionada de Econoinvest Factoring, C.A, con la originalmente intervenida Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., se verifica el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, para la procedencia de la medida de intervención acordada contra aquélla por la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la Resolución N° 002 de ese mismo organismo, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.525 del 6 de octubre de 2010, con base en la potestad discrecional que, precisamente, le otorga dicha norma para ello.

Ahora bien, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales a la defensa por falta de sustanciación de un procedimiento previo para el acuerdo de su intervención, juzga la Sala que toda vez que, según se aprecia del acto recurrido en nulidad, la referida medida fue adoptada por la Superintendencia Nacional de Valores “…en aras de preservar los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de las sociedades sometidas a su control…”, con miras a resguardar y proteger la transparencia y el normal desenvolvimiento del sistema nacional de mercado de valores, lo cual es un interés colectivo que prima sobre los particulares.

En efecto, en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que propugna nuestro Texto Fundamental (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los intereses particulares no pueden estar por encima de los generales, pues el otorgamiento de un derecho individual, en detrimento del conglomerado social, forja desigualdades que atentan contra ese Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que –por el contrario– trabaja para lograr estabilidad y equidad entre sus nacionales; luego, con base en los postulados expuestos, el control posterior de una decisión administrativa, adoptada para tutelar el bien común, no es violatoria de las denunciadas garantías constitucionales de un particular.

Aunado a lo anterior, no puede pasar inadvertido el señalamiento efectuado por el tribunal remitente en el fallo apelado, respecto a que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sostenido el criterio –aún en materia bancaria– según el cual la intervención de empresas relacionadas “…no requiere de alguna formalidad previa, pues ha de entenderse que el interés del Estado, en su función de controlar la salud del sistema económico (…) priva sobre la necesidad de conducción de un procedimiento administrativo constitutivo, previo y autónomo…”.

Se hace la anterior acotación pues, pese a que la legislación bancaria no es aplicable al presente caso, por ser la parte recurrente un sujeto cuya actividad está sometida a la regulación de la Ley de Mercado de Valores, ésta pretendía que le fuese aplicada; destacándose que –a todo evento– la posición de las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a la intervención de empresas relacionadas en materia financiera, no difiere de la adoptada en la sentencia apelada, la cual comparte esta Alzada en el presente fallo.

En este orden de ideas, y con base en los motivos que anteceden, se desecha la denunciada inobservancia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

2.  Inobservancia del principio de exhaustividad:

Al respecto denuncia la parte recurrente que contrariamente a lo sentado por el a quo en el fallo apelado, no basta que la Administración ostente una potestad o competencia para ejecutarla, en este caso la intervención de empresas relacionadas como actuación estatal preventiva, sino que el ejercicio y desempeño de la actuación del Estado debe ser precedida de la sustanciación de un procedimiento administrativo dentro del cual se forme su voluntad, cuando se pretenda crear, modificar o extinguir la situación jurídica de los administrados, garantizando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Alega que la potestad administrativa de intervención a favor de la Superintendencia Nacional de Valores está supeditada a la comprobación de la violación de la Ley de Mercado de Valores, en el marco de un procedimiento administrativo donde se resguarden los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la empresa objeto de la medida, presupuesto incumplido por la Administración y omisión avalada por la sentencia apelada.

Sostiene que el fundamento de la Superintendencia Nacional de Valores para acordar la intervención de su representada en su condición de empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., es la intervención “preventiva” de esta última, en la cual –a su vez– no existió procedimiento previo, ni comprobación de que efectivamente hubiese actuado en contravención de las disposiciones del Ley de Mercado de Valores, situación que “…debe conllevar en virtud de la cadena de actuaciones relacionadas por la [Superintendencia Nacional de Valores] a la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002 (acto objeto de la acción de nulidad a que aluden las presentes actuaciones) (…) argumentos [que] no fueron estimados por el Tribunal de instancia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), incumpliendo su función jurisdiccional…”.

Asevera que la sentencia objeto del recurso de apelación realizó un análisis “sumamente ineficiente del marco jurídico correspondiente al thema decidendum”, concluyendo que tanto el acto administrativo que se recurre en nulidad, como aquél mediante el cual se acordó la intervención de Econoinvest Casa de Bolsa, están ajustados a derecho, sin comprobar la veracidad de sus denuncias, ni considerar los recaudos cursantes en el expediente administrativo.

Finalmente, advierte que tampoco la Resolución de la Superintendencia Nacional de Valores mediante la cual se acordó la liquidación de la sociedad de comercio Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., realizó el correcto análisis, ni la determinación de cuáles fueron las violaciones de la Ley de Mercado de Valores que dieron lugar a su intervención y posterior liquidación; circunstancia que tampoco fue examinada ni valorada por el a quo.

Afirma la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que el pronunciamiento del tribunal de instancia fue ineficiente respecto a los alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad sobre la falta de sustanciación de un procedimiento previo a la intervención de su representada, la ausencia de comprobación de las violaciones a la Ley de Mercado de Capitales en las que habrían incurrido Econoinvest Factoring, C.A y Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. y que justificarían la intervención de ambas y la liquidación de esta última, lo que a su juicio supone una violación del principio de exhaustividad.

Ahora bien, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad de comercio Econoinvest Factoring, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002 dictada por la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.525, de fecha 6 de octubre de 2010; en esa oportunidad,  quedando firme la providencia administrativa impugnada. Dejó sentado el tribunal remitente en esa oportunidad, que comprobada la condición de empresa relacionada de la anteriormente intervenida sociedad de comercio Econoinvest Casa de Bolsa, C.A, se configuraba el supuesto del artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, siendo procedente la intervención de la empresa recurrente sin necesidad de tramitación previa de procedimiento.

Asimismo, recalcó el tribunal de origen que la motivación de la Superintendencia Nacional de Valores, tal como consta en la resolución impugnada, fue resguardar los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de las sociedades mercantiles sometidas a su control, lo que –en su criterio– supone el uso de las potestades otorgadas discrecionalmente a la Administración en la legislación aplicable al caso, en aras de tutelar un interés colectivo y con miras a obtener un bien común.

En este orden de ideas, se observa que en el punto anterior de la motiva del presente fallo, fue declarada la improcedencia de la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso esgrimida por la parte actora, toda vez que según pudo la Sala constatar, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comprobó la condición de empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. –previamente intervenida– que ostenta Econoinvest Factoring, C.A., siendo procedente su intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, sin necesidad de la tramitación de un procedimiento previo. Asimismo, compartió la Sala en esa oportunidad la posición sentada por el a quo en la sentencia apelada, respecto a que la actuación de la Administración, a través del acto recurrido, fue la de preservar el interés colectivo de la “salud del mercado de valores”, traducida en el resguardo de los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de las sociedades de comercio sometidas a su control.

En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, que la Corte Segunda realizó un correcto examen del asunto sometido a su consideración en el fallo apelado, empleando la motivación adecuada para la decisión adoptada.

En tal virtud, se evidencia la improcedencia de la denunciada inobservancia del principio de exhaustividad. Así se declara.

3. Falsa apreciación de los hechos:

Denuncia el apoderado judicial de la parte apelante que el tribunal remitente justificó la medida acordada contra su representada en el poder discrecional que ostenta la Superintendencia Nacional de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, cuando lo cierto es que dicha norma exige para la procedencia de la intervención, la violación comprobada del citado texto normativo por parte de la empresa que vaya a ser objeto de la misma.

Resalta que el a quo incurre en “una clara denegación de justicia”, toda vez que desechó el alegato sobre la pretendida violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su mandante, limitándose a señalar que la aplicación de la normativa bancaria sería lesiva de las citadas garantías constitucionales por tener un ámbito de aplicación distinto al de la actividad desarrollada por aquélla, sin considerar que su solicitud tenía un respaldo doctrinario y/o determinar que la Administración debió aplicar cualquier otro procedimiento a fin de garantizarlas.

 Concluye indicando que “…la sentencia objeto de apelación al incumplir sus obligaciones en ejercicio de la función jurisdiccional circunscrita en el presente caso a la restitución de la situación jurídica infringida mediante la anulación del acto administrativo objeto de impugnación, cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el Principio Fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, inobservando el hecho que el acto administrativo no contempla cuáles son las infracciones evidenciadas del mercado de valores, como tampoco se puede comprobar ninguna falta o infracción en el expediente administrativo que acordó una  intervención supuestamente preventivaa tiempo indefinido, constituyéndose en un acto administrativo que ha generado un agravio jurídico y patrimonial que no puede ser justificado en el simple hecho del vínculo accionario de nuestra mandante con la casa de bolsa…”.

Esta Sala Político-Administrativa ha sostenido de forma pacífica y reiterada, el criterio según el cual el vicio de error de juzgamiento o falso supuesto se configura en dos casos, a saber: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o error de juzgamiento por errónea apreciación de los hechos; y (ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho o error de juzgamiento por errónea apreciación del derecho. [Vid. sentencia de esta Sala N° 00516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].

Visto lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia verificar si la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra fundamentada en hechos inexistentes o falsos, o si al decidir el recurso de nulidad, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas.

El primero de los alegatos de la parte actora está referido a que el tribunal remitente desechó la denuncia de violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso señalando que la Administración acordó su intervención sólo en uso del poder discrecional que le otorga la legislación aplicable para ello, cuando en realidad el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores exige como requisito de procedencia para que opere dicha medida, la demostración de que la sociedad de comercio de que se trate infringió disposiciones del aludido texto normativo; conforme a los postulados que anteceden, estima la Sala que el vicio denunciado por la parte accionante está más bien referido a un error de juzgamiento por errónea apreciación del derecho en la interpretación de las normas aplicadas.

En todo caso, y en la oportunidad de analizar la imputada inobservancia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, se precisó que, ciertamente el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores otorga la potestad discrecional a la Superintendencia Nacional de Valores para acordar la intervención de los sujetos previstos en dicha legislación –entre ellos– operadores cambiarios y sus empresas relacionadas, que infrinjan las disposiciones allí previstas; así, luego de demostrar que la hoy apelante Econoinvest Factoring, C.A., es una empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, previamente intervenida, la Superintendencia Nacional de Valores acordó la intervención de aquélla “en aras de preservar los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de las sociedades sometidas a su control”.

Así, reitera la Sala, la Superintendencia Nacional de Valores actuó conforme a derecho, sin desconocer las garantías constitucionales de la parte actora, interpretando y subsumiendo de forma correcta el supuesto en la legislación aplicable, en procura del interés colectivo de saneamiento del mercado bursátil, como se explicó precedentemente, y así lo dejó sentado la Corte Segunda en el fallo apelado, en razón de lo cual debe ser desechado el pretendido error de juzgamiento respecto al alegato bajo examen. Así se declara.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora sostiene que el a quo incurrió en error de juzgamiento por errónea apreciación de los hechos, cuando se limitó a señalar que sustanciar un procedimiento previo al acuerdo de la medida de intervención de su representada conforme a la legislación en materia bancaría, sí sería lesivo de las aludidas garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, desconociendo que dicha denuncia fue formulada con sustento en respaldo doctrinario, que avalaba que la salvaguarda de tales derechos suponía la existencia de un procedimiento administrativo previo de cualquier naturaleza.

Asimismo, arguyó el apoderado judicial de la recurrente, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia recurrida incumplió sus obligaciones en ejercicio de la función jurisdiccional, lesionando su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el Principio Fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, al no indicar las infracciones a la Ley de Mercado de Valores en las cuales incurrió, siendo insuficiente el simple vínculo accionario de su mandante con Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. para justificar su intervención.

Estima la Sala, que los referidos alegatos en modo alguno configuran el denunciado vicio de error de juzgamiento, sino que simplemente, son una reedición de la denunciada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de Econoinvest Factoring, C.A. por falta de sustanciación de un procedimiento administrativo previo a su intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, la cual ha sido reiteradamente desestimada en el presente fallo, por lo que, reproduce la Sala en esta oportunidad el criterio emitido en tal sentido, concluyendo una vez más en la improcedencia de los argumentos de la sociedad de comercio apelante. Así se declara.

Desechadas en su totalidad las denuncias de la parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio ECONOINVEST FACTORING, C.A., contra la sentencia N° 2012-0203 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por sus apoderados judiciales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2010, dictada el 16 de septiembre de 2010 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.525, de fecha 6 de octubre de 2010.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME la providencia administrativa impugnada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En nueve (09) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01341, la cual no está firmada por el Magistrado Emilio Ramos González, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN