Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2012-1021

AA40-X-2012-0077

 

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012, los abogados Paula Bogado y Germán Eduardo Pérez Oviedo (INPREABOGADO números 178.158 y 146.955, respectivamente), la primera actuando como sustituta de la entonces PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el segundo como apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), ejercieron demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento contra las sociedades mercantiles CONSORCIO HUMBOLDT, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista frente a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, debido al presunto incumplimiento del contrato N° VENETUR/CA-2009-001 para la ejecución de la obra “RECUPERACIÓN Y ADECUACIÓN DEL COMPLEJO WARAIRAREPANO, TORRE EL HOTEL, PASEO Y SALONES DE CONVENCIONES”.

Por auto N° 319 de fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala (i) admitió la demanda ejercida; (ii) ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.; (iii) dejó establecido que la contestación de la demanda debía realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y (iv) acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a esta Sala para que se pronunciara sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada únicamente contra la empresa Consorcio Humboldt, C.A.   

Mediante escrito del 19 de septiembre de 2012, la abogada María Alejandra Correa Martín (INPREABOGADO N° 51.864), consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., y formuló “…alegatos respecto de la improcedencia de la demanda, así como de la medida cautelar de embargo, solicitada en el presente caso por la Procuraduría General de la República…”.

En sentencia N° 221, publicada el 28 de febrero de 2013, esta Sala declaró (i) procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la empresa Consorcio Humboldt, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%), para un total de ciento seis millones doscientos sesenta mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 106.206.650,96); (ii) ordenó comisionar al Juez Ejecutor de Medidas para que practicara el embargo, y (iii) juzgó improponible por extemporánea la oposición formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., a la medida de embargo decretada.

El 18 de abril de 2013, la apoderada judicial de la mencionada empresa solicitó a esta Sala que fijara “…el monto de la caución, a los fines de suspender la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de [su] representada…”. (Corchete de la Sala).

Mediante decisión N° 899, publicada el 25 de julio de 2013, esta Sala declaró “…PROCEDENTE la solicitud de fijación del monto de la garantía para suspender la medida de embargo decretada, el cual se determina en la cantidad de ciento seis millones doscientos sesenta mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 106.260.650,96)…” y se le concedió “…el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación para que consigne en autos la fianza…”.

Ese mismo día, la abogada Zuleima Aponte (INPREABOGADO N° 140.050), actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, requirió a la Sala que decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

El 31 de julio de 2013, el abogado Milko Siafakas Zurita (INPREABOGADO N° 20.549), consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad de comercio Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR), y escrito para “adherirse” a la petición de medida cautelar requerida contra la empresa Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 3 de octubre de 2013, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República ratificó en todas sus partes la solicitud de medida cautelar de embargo contra la empresa Seguros Pirámide, C.A.

El 9 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR), reiteró la petición de que se decretara medida cautelar contra Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., pidió “…la revisión del monto de la fianza que se ordena constituir…”.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González, y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

Por sentencia N° 00614, publicada el 30 de abril de 2014, esta Sala Político-Administrativa declaró (i) procedente la medida cautelar solicitada por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República y el apoderado judicial de la sociedad de comercio Venezolana de Turismo, S.A., (VENETUR) y, en consecuencia, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Seguros Pirámide, C.A., (fiadora) por la suma de noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 95.299.428,64), y (ii) juzgó improcedente la solicitud de revisión y reducción del monto de la garantía formulada el 14 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A.

Por oficios números 1.384, 1.385, 1.386, 1.387 y 1.389, todos de fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó la notificación de los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR), Ministro del Poder Popular para el Turismo, Procurador General de la República y de la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación, respectivamente; y se libró comisión judicial al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

El 28 de mayo de 2014, el referido funcionario dejó constancia en el expediente de la notificación efectuada a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Turismo, Superintendente de la Actividad Aseguradora y Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR).

En fecha 3 de junio de 2014, el abogado José Luis Ugarte Muñoz (INPREABOGADO N° 28.238), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó a la Sala que se abstuviera de “…adelantar alguna diligencia de ejecución hasta tanto se emita el pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la suspensión de la medida por la consignación de la fianza efectuada…”, indicando que consignaba fianza judicial N° FIAN-2001-6512, autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de junio de 2014, anotada bajo el N° 13, Tomo 375 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, otorgada por la empresa Oceánica de Seguros, C.A., por la cantidad de noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 95.299.428,64).

El 19 de junio de 2014, el abogado Milko Siafakas Zurita, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR), consignó nuevo instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 1° de julio de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., pidió a esta Sala que (i) aceptara la fianza consignada para la suspensión de la medida de embargo, y (ii) oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para informarle sobre la consignación de tal garantía con el objeto de que se abstuviera “…de adelantar las gestiones para la ejecución de la medida…”.    

Por Oficio N° FSAA-2-8302-2014 de fecha 2 de julio de 2014, recibido en esta Sala ese mismo día, el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora informó que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., “…presentó copia del escrito de propuesta de arreglo consignado ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 22 de mayo de 2014, por la sociedad de comercio Consorcio Humboldt, C.A…”, por lo que “…este Organismo no realizó la determinación de los bienes propiedad de la empresa Seguros Pirámide, C.A., por el monto indicado, hasta tanto la Sala (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…) gire nuevas instrucciones al respecto…”. (Negrillas agregadas).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre (i) la petición de fecha 3 de junio de 2014, efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., referida a la suspensión de la ejecución de la medida de embargo decretada en sentencia N° 614 de fecha 30 de abril de 2014, y (ii) sobre el contenido del oficio N° FSAA-2-2-83-2014 del 2 de julio de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y, en tal sentido, observa:

1.- De la petición de fecha 3 de junio de 2014 efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

Teniendo en cuenta que la representación judicial de la sociedad de comercio Seguros Pirámide, C.A., consignó en autos fianza judicial para suspender la ejecución de la medida cautelar decretada en su contra, procede la Sala a pronunciarse sobre la eficacia cuantitativa y la suficiencia cualitativa de la referida garantía en los siguientes términos:

Según contrato N° FIAN-2001-6512, autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de junio de 2014, inscrita bajo el N° 13, Tomo 375 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría, la representante de la sociedad de comercio Oceánica de Seguros, C.A., declaró lo siguiente:

“(…) De conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada, medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de ‘LA AFIANZADA’, más adelante identificada, constituy[e] a [su] representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., (…) hasta por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 95.299.428,64) para responder a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (…) por las resultas del juicio que ésta ha intentado contra ‘LA AFIANZADA’, el cual cursa ante la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) causa en la cual fue decretada medida de embargo preventivo en fecha  veintinueve (29) de abril de 2014 (…)”.

Conforme se desprende de la anterior transcripción, la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de junio de 1999, bajo el N° 64, Tomo 116-A-Pro, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Seguros Pirámide, C.A., por las resultas del juicio intentado por la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR) en su contra, hasta por la cantidad de noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 95.299.428,64).  

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las indicadas en el artículo 590 del referido instrumento legal. Dicha garantía tiene carácter sustitutivo de la medida preventiva y debe ser suficiente en el orden cuantitativo y llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar. (Vid. Sentencias de esta Sala números 302 y 1071 de fechas 3 de marzo y 4 de agosto de 2011, respectivamente).

Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, corresponde a la Sala verificar si efectivamente estos requisitos legales se encuentran satisfechos en la causa bajo examen.

En cuanto al requisito cuantitativo de la garantía, cabe señalar que en sentencia de esta Sala N° 614, publicada el 30 de abril de 2014, se declaró procedente la solicitud planteada por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República y, en consecuencia, se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad de comercio Seguros Pirámide, C.A., por un monto de noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 95.299.428,64) y que según contrato de fianza judicial N° FIAN-2001-6512 suscrito entre Seguros Pirámide, C.A., y Oceánica de Seguros, C.A., ésta última declaró haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera en el presente juicio, por lo que en este aspecto, la referida garantía satisface la exigencia cuantitativa ordenada por este Órgano Jurisdiccional.

No obstante lo anterior, atendiendo a la rigurosidad y prudencia con que los jueces deben analizar la suficiencia de las cauciones en las materias como la de autos, no únicamente en el aspecto cuantitativo sino también en el cualitativo, con el objeto de dictar una decisión conforme a la ratio de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera necesario oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, informe si la empresa Oceánica de Seguros, C.A., se encuentra debidamente inscrita en dicho organismo con indicación expresa de la fecha y el número de la inscripción y remita copia certificada de: (i) el oficio correspondiente a la aprobación por la Superintendencia de los últimos estados financieros auditados a la precitada compañía de seguros; (ii) el margen de solvencia de dicha aseguradora y el Patrimonio Propio No Comprometido al 30 de junio de 2014 y/o hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia; y (iii) la constancia que acredita que Oceánica de Seguros, C.A., está autorizada para constituirse en “fiadora solidaria y principal pagadora” por las resultas del juicio que intentó la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR), “hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme” que recayere en la presente causa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1071 de fecha 4 de agosto de 2011). 

Aunado a ello, debe la Sala, en acatamiento a lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República para que se pronuncie dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, sobre la aceptación o no de la caución consignada en autos.

En razón del procedimiento a seguir en casos como el de autos, en los que debe verificarse tanto la eficacia cuantitativa como la cualitativa de la garantía consignada por la parte contra quien obra la medida y solicitarse la opinión del ciudadano Procurador General de la República sobre la garantía consignada en autos, debe declararse improcedente la solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., referida a que “…se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas (sic) a los fines de que se abstengan de adelantar alguna diligencia de ejecución hasta tanto se emita pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la suspensión de la medida por la consignación de la fianza efectuada…”, debiendo procederse según lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

2.- Del contenido del Oficio N° FSAA-2-2-8302-2014 de fecha 2 de julio de 2014 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Establecido lo anterior, esta Sala juzga oportuno emitir pronunciamiento sobre el Oficio N° FSAA-2-2-8302-2014 de fecha 2 de julio de 2014, a través del cual el Superintendente de la Actividad Aseguradora informó lo siguiente:

“(…) En fecha 06 de junio de 2014, se constituyeron en la sede de la empresa Seguros Pirámide, C.A., los servidores públicos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que fueron comisionados para practicar el señalamiento de bienes solicitado; en este sentido, la aseguradora presentó copia de la comunicación recibida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de junio de 2014, mediante la cual la compañía de seguros, consignó Fianza Judicial a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo contra el Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., por el monto integral de la medida de embargo preventivo decretado por Noventa y Cinco Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 95.299.428,64) -anexo A-.

 

Asimismo, presentó copia del escrito de propuesta de arreglo consignado ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 22 de mayo de 2014, por la sociedad de comercio Consorcio Humboldt, C.A. -anexo B-.

 

En vista de lo anteriormente expuesto, este Organismo no realizó la determinación de los bienes propiedad de la empresa Seguros Pirámide, C.A., por el monto indicado, hasta tanto la Sala (sic) del Tribunal Supremo de Justicia que usted dirige gire nuevas instrucciones al respecto, de ser el caso (…)”. (Negrillas de la Sala).  

Al respecto, debe indicarse que la determinación de los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales puede recaer la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala en sentencia N° 614 de fecha 30 de abril de 2014, constituye una obligación legal según lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.  

Asimismo, es preciso señalar que el apoderado judicial de la mencionada empresa, consignó en autos contrato de fianza judicial suscrito con la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., con el objeto de suspender la ejecución de la medida decretada, por lo que en casos como el de autos, tal como se precisó supra, debe procederse a la verificación de la eficacia cuantitativa y cualitativa de la garantía y a solicitar el pronunciamiento del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de manera que la sola consignación de la fianza, no supone la suspensión automática de la medida decretada.

En función de lo anterior, se ratifica la orden impartida al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora para que realice la determinación de los bienes muebles sobre los cuales puede recaer la medida de embargo decretada contra Seguros Pirámide, C.A. Así se decide.   

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.               IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 3 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., relativa a que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que “…se abstengan de adelantar alguna diligencia de ejecución hasta tanto se emita pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la suspensión de la medida por la consignación de la fianza efectuada…”.

 

2.               Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, informe a esta Sala si la empresa Oceánica de Seguros, C.A., se encuentra debidamente inscrita en dicho organismo con indicación expresa de la fecha y el número de la inscripción y remita copia certificada de: (i) el oficio correspondiente a la aprobación por la Superintendencia, de los últimos estados financieros auditados a la precitada compañía de seguros; (ii) el margen de solvencia de dicha aseguradora y el Patrimonio Propio No Comprometido al 30 de junio de 2014 y/o hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia; y (iii) la constancia que acredita que Oceánica de Seguros, C.A., está autorizada para constituirse en “fiadora solidaria y principal pagadora” de las resultas del juicio incoado por la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad de comercio Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR) en contra de Seguros Pirámide, C.A., “hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento o de cualquier otra forma de autocomposición procesal” que recayere en la presente causa.

3.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, emita opinión sobre la aceptación o no de la caución consignada en autos.

4.- Se RATIFICA la orden impartida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que realice la determinación de bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., susceptibles de ser embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.    

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En nueve (09) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01352.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN