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I
ANTECEDENTES
A través de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00369 del 27 de agosto de 2010, notificada el 13 de octubre de ese mismo año, fueron autorizados funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de practicar fiscalización a la contribuyente Constructora Sambil, C.A., en materia de impuesto sobre la renta, dirigida a la partida de deducciones, específicamente el impuesto a las transacciones financieras pagado por el sujeto pasivo, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos para los ejercicios fiscales “2007 y 2008”.
De la revisión fiscal efectuada se levantó el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00369/05 del 3 de enero de 2011, notificada en esa misma fecha, en la que se formuló objeción a la contribuyente por concepto de “Gasto de Impuesto a las Transacciones Financieras No deducible”, en virtud de que en su declaración de rentas para el ejercicio fiscal relativo al 1° de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, efectuó deducciones por la cantidad de seis millones cuarenta mil treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.040.034,75) correspondiente al impuesto a las transacciones financieras, infringiendo el contenido del artículo 19 del Decreto N° 5.620 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, el cual prohíbe a los contribuyentes deducir del impuesto sobre la renta lo pagado en materia de impuesto a las transacciones financieras, por lo que la Administración Tributaria procedió a modificar la determinación de la obligación tributaria originando una diferencia a pagar por la cantidad de dos millones seis mil setecientos ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.006.780,28).
El 2 de febrero de 2011, la representación judicial de la sociedad de comercio presentó escrito de descargos, siendo decidido a través de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 del 10 de enero de 2012, notificada el 8 de febrero de ese año, en la que procedió a confirmar la objeción fiscal formulada a la sociedad mercantil “en los siguientes términos:
Gasto de impuesto a las transacciones financieras no deducible
Ejercicio fiscal |
Monto confirmado Bs. |
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01/07/2007 al 30/06/2008 |
6.040.034,75 |
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DETERMINACIÓN FISCAL |
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Concepto |
Monto Bs. |
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Renta neta mundial s/Declaración N° 100000999607-0 |
43.698.78,00 |
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Mas reparos confirmados s/Resolución |
6.040.034,75 |
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Renta neta gravable s/Resolución |
49.738.823,75 |
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Impuesto determinado: (Tarifa N° 2 34% - 500 U.T.) |
16.892.384,08 |
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Menos: Impuesto retenido en el ejercicio |
10.937.447,00 |
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Anticipo por enajenación de inmuebles |
12.650,00 |
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Anticipo Declaración estimada |
3.767.467,00 |
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Impuesto pagado en exceso en años anteriores |
163.375,00 |
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Diferencia de Impuesto a pagar s/Resolución |
2.011.445,08 |
|
(…)”. (Sic).
Por consiguiente, el Órgano Recaudador impuso sanción de multa a la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su término medio, a saber, ciento doce coma cinco por ciento (112,5%), en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, “considerando las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, de acuerdo con el artículo 95” del Código de la especialidad; por el monto de dos millones doscientos sesenta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.262.875,72).
En conexión a lo anterior, esa Instancia Administrativa resolvió convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T.) que corresponde al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la Resolución de acuerdo con el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de la manera siguiente:
“Ejercicio fiscal |
Impuesto determinado Bs. |
Sanción 112,5% Bs. |
Valor UT momento comisión del ilícito |
Valor UT momento de la comisión del ilícito |
Valor UT momento del pago |
Sanción artículo 94 COT Bs. |
01/07/2007 al 30/06/2008 |
2.011.445,08 |
2.262.876,72 |
37,63 |
60.131,69 |
76,00 |
4.570.008,35 |
(…)”. (Sic).
Asimismo, liquidó intereses moratorios según lo preceptuado en el artículo 66 del aludido Código de la especialidad “desde el momento en que se hizo exigible la obligación tributaria hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución”, por la suma de un millón seiscientos setenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.672.664,09).
Por disconformidad con dicho acto administrativo, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario el 13 de marzo de 2012, alegando “(i) la falta de aplicación de los artículos 316 de la Constitución y 1, 4, 27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 55 de su Reglamento; y, (ii) la equivocada y aislada interpretación del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica”.
Seguidamente, indicó que una interpretación aislada y superficial del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica de 2007 “que no atienda al carácter especial y de aplicación preferente que tiene la Ley de Impuesto Sobre la Renta en la materia de su especialidad, es decir, en cuanto a la determinación del enriquecimiento neto gravable con dicho tributo, llevaría a la conclusión –insostenible- de que el gasto derivado de lo pagado por concepto de impuesto a las transacciones financieras de las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, no es deducible a los fines del impuesto sobre la renta”.
En ese sentido, consideró que “no hay en realidad una contradicción irresoluble entre la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica; antes por el contrario, a partir de una interpretación constitucional y congruente de ambas normas, al amparo del artículo 316 de la Constitución y de los principios generales que disciplinan la hermenéutica jurídica en materia tributaria (artículos 5 y 7 del Código Orgánico Tributario y 4 y 14 del Código Civil), es posible concluir que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica, no contradice, sino que complementa la Ley de Impuesto sobre la Renta”.
De allí que al “interpretar armónicamente el señalado artículo 19 con los artículos 1, 4, 27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, resulta que esta norma lo que en realidad prohíbe (…) es que el impuesto a las transacciones financieras sea rebajado de la cuota liquidable del impuesto sobre la renta, puesto que de acuerdo con el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, las rebajas permitidas por concepto de pago de tributos se circunscriben a los créditos derivados de anticipos o retenciones de impuesto”. (Sic).
Manifestó que el impuesto a las transacciones financieras debe considerarse como una deducción a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto y no como una rebaja del impuesto sobre la renta, como así lo contempla el artículo 55 del Reglamento de la Ley.
Concluyó que el impuesto a las transacciones financieras es deducible a los fines de la determinación del impuesto sobre la renta conforme a la interpretación conjunta, armónica y congruente de los artículos 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4, 27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, 55 de su Reglamento de 2003 y 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica de 2007.
Luego, el 22 de mayo de 2012, el tribunal de la causa declaró improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a través de la sentencia interlocutoria N° 067/2012.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva N° 2.072 de fecha 7 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad de comercio Constructora Sambil, C.A., en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012, emanada de la (…) Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital como consecuencia del vicio de Falso Supuesto alegado por la contribuyente, en virtud de la falta de aplicación de los artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,4,27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 55 de su reglamento y la equivocada y aislada interpretación del artículo 19 de la Ley de impuesto a las Transacciones financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica.
Delimitada la litis, quien aquí decide pasará a decidir mediante las consideraciones siguientes.
En relación del vicio de falso supuesto (…) las modalidades (…) de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
(…Omissis…)
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)
Advierte quien aquí decide que no es un hecho controvertido que la contribuyente dedujo la cantidad de Bs.F. 6.040.034,75 por concepto de Impuesto a las transacciones financieras del Impuesto Sobre la Renta, sino el supuesto error de interpretación de lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin personalidad jurídica.
(…Omissis…)
En este sentido siendo que lo controvertido versa sobre la interpretación de una norma tributaria, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario el cual establece la forma prevista por el legislador para la interpretación de las normas de contenido tributario.
(…Omissis…)
En virtud de la normativa anterior, esta Juzgadora entra a estudiar la disposición prevista en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin personalidad jurídica, el cual dispone:
(…Omissis…)
De la simple lectura del contenido de la disposición normativa ut supra transcrita, es posible inferir, sin error alguno, que el Impuesto a las Transacciones Financieras; (…) expresamente prohíbe la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras del Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia quien aquí decide declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente por cuanto la Administración Tributaria interpretó y aplicó en forma correcta la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica. Y ASI SE DECLARA.
Entre otras cosas alego la contribuyente que no fue aplicada las disposiciones previstas en los artículos 316 de la Constitución y los 1,4,27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 55 de su Reglamento, que se estaría en franca violación de dichas disposiciones por cuanto señaló que …la manifestación de la capacidad contributiva seleccionada por el legislador es la obtención de un enriquecimiento neto, anual y disponible, la exacción no puede recaer sobre una base económica distinta, a la cual, en vez de restarse, se adicionen elementos que necesariamente, por mandato de la Ley, deben excluirse de la misma…, también saco a colación que las disposiciones en la Ley de Impuesto Sobre la Renta destinadas a regular los aspectos referentes a la determinación del tributo resultan de aplicación preferente sobre todas aquellas normas de igual o inferior rango y que dicho impuesto le resulta como una deducción prevista en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Al respecto resulta oportuno citar extracto de criterio de la Sala Político Administrativa, el cual se pronunció en lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) (Sentencia número 00708 del 19 de junio de 2012)
(…Omissis…)
La recurrente subsume los gastos efectuados por Impuesto a las Transacciones Financieras como deducciones del Impuesto sobre la Renta, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto, en su opinión, dicha norma permite la deducción de los tributos que los contribuyentes deben pagar en razón de las actividades económicas que realizan o de bienes productores de rentas y que el legislador no establece que otras leyes tributarias podrán establecer la no deducibilidad del impuesto sobre la renta de los tributos en ellas creados.
Ahora bien, tal como se mencionó en el punto precedente, el propio texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, prohíbe en su artículo 19, la deducción de ese impuesto, al señalar que ‘El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta’ la mencionada norma indica que tal concepto no estaba dirigido a que se realizase la deducción del impuesto causado o determinado, por lo que la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras efectuada por la recurrente, al considerarlo como un gasto deducible del enriquecimiento neto, es totalmente improcedente, tal disposición atiende claramente y sin equivocación las intenciones del Legislador plasmado en la norma, desprendiéndose de su texto que la función del tributo bajo estudio consistió durante su vigencia, en la justa distribución de las cargas, ajustándose a la realidad del país para el momento y pretendió una recaudación más eficiente. Vale acotar que en cuanto a la jerarquía de la normativa la Ley de ISLR y el Decreto de Ley ITF tienen el mismo rango legal, la primera de ellas sancionada por el Poder Legislativo Nacional y el segundo por el Poder Ejecutivo Nacional, quien fue autorizados a través de la Ley Habilitante para promulgar Decretos de Leyes con Rango, Fuerza y Valor de Ley, conforme a la Constitución revisten de la misma jerarquía. En consecuencia resultan improcedentes los alegatos del contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (…) declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., (…) contra la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012 emanada de la (…) Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
(…Omissis…)
No hay condenatoria en costas, por haber tenido motivos para el litigio.”. (Sic). (Resaltado de esta Alzada).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito presentado en fecha 3 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Constructora Sambil, C.A., fundamentaron el recurso de apelación, en los términos siguientes:
(i) “Falta de aplicación de los artículos 316 de la Constitución y 1, 4, 27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 55 de su Reglamento”.
En ese contexto, indicaron que el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 contiene una extensa enumeración de egresos que pueden ser deducidos a los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable, como también las condiciones asociadas a esa deducibilidad, por lo que la “prolijidad con la cual se regula la materia y la ausencia de remisiones genéricas a otras leyes tributarias, revela en forma manifiesta la vocación de especialidad, autonomía y autosuficiencia con la cual la Ley de Impuesto Sobre la Renta aborda la determinación del enriquecimiento neto”.
Arguyeron que la ley que crea un tributo debe establecer en forma completa y exhaustiva todos los elementos estructurales del mismo, luego ésta asume la categoría de ley especial en la materia correspondiente, por lo que resulta de aplicación preferente a cualquier otra disposición que regule materia similar, sin que ello signifique que no puedan existir regulaciones sobre la materia en otras normas de igual o inferior jerarquía sino que quedan subordinadas al contenido y alcance de esa ley especial, y en caso de conflicto normativo o antinomia, es la norma de esta última la que debe prevalecer siempre.
Señalaron que la Juzgadora cometió un error de interpretación “al no establecer que de una simple lectura de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se deduce con facilidad que ésta contiene toda la regulación necesaria para determinar el enriquecimiento neto gravable y no defiere ni autoriza que esa magnitud económica sea precisada según lo dispuesto en otras leyes”.
Continuaron esgrimiendo que la recurrida “cometió un grave error de interpretación al no precisar que la Ley de Impuesto Sobre la Renta se basta a sí misma y constituye, sin la menor duda, la ‘ley especial’ en materia de gravamen a la renta, por lo que es de aplicación preferente siempre y en todo caso, en cuanto concierne a la determinación del tributo que grava la obtención de enriquecimientos netos, anuales y disponibles, en dinero o especie, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él”.
Expresaron que la Sentenciadora de Instancia “no analizó la antinomia existente entre el artículo 27.3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, conflicto normativo éste que debe resolverse a favor de la ley especial que permite la deducibilidad de la renta bruta de los tributos pagados”.
Manifestaron que el tribunal a quo “yerra al entender, sin el más mínimo análisis jurídico que la deducción del ITF estaba simplemente prohibida por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, cuando precisamente el pronunciamiento que se le pidió a la Juzgadora fue conciliar esa inconstitucional prohibición con la norma especial de la Ley de Impuesto sobre la Renta que admite la deducción del referido tributo”, y es “precisamente allí donde radica el vicio de falsa aplicación de los artículos 316 de la Constitución y 1, 4, 27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 55 de su Reglamento”.
Apreciaron que la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 no establece que otras leyes tributarias podrán establecer la no deducibilidad del impuesto sobre la renta de los tributos en ellas creados, y en caso de que se impide tal deducción sería una “transgresión escandalosa de la garantía de la capacidad contributiva prevista en el artículo 316 de la Constitución”.
Esgrimieron que la sentencia recurrida “contraría todos los argumentos económicos, contables y jurídicos anteriormente expuestos y en virtud de los cuales resulta indiscutible que los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, incluyendo sin duda alguna el impuesto a las transacciones financieras, son egresos no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento, por lo cual necesariamente deben ser deducidos a los fines de la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta, como claramente lo establece la Ley especial de la materia en su artículo 27.3”.
Destacaron que es “absurda [la] conclusión a la que conduce el fallo apelado, por falsa aplicación de los artículos 316 de la Constitución, 1, 4, 27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 55 de su Reglamento, es decir, a que una Ley creadora de un tributo especial que no es la del Impuesto sobre la Renta, puede regular y afectar los elementos estructurales de este último”. (Agregado de la Sala).
Sostuvieron que “en el supuesto de que existiera una colisión entre lo que disponen los artículos 1, 4 y 27 de la LISR y lo establecido en el artículo 19 de la LITF, en torno a los gastos que son deducibles por concepto de pago de tributos a los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable, tal antinomia debió ser resuelta por el a quo a favor de la ‘ley especial’ como claramente lo ha sostenido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic).
(ii) “Falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley”.
Estimaron que la sentencia recurrida “es nula por falso supuesto de derecho al incurrir en la equivocada y aislada interpretación del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica”.
Asimismo, acotaron que se “sometió a la consideración de la Juzgadora de instancia, el argumento de que en el caso concreto no hay en realidad una contradicción irresoluble entre el artículo 27.3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica, siempre y cuando se haga una interpretación constitucional y congruente de ambas normas, al amparo del artículo 316 de la Constitución y de los principios generales que disciplinan la hermenéutica jurídica en materia tributaria (…) siendo posible concluir que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica, no contradice, sino que complementa la Ley de Impuesto sobre la Renta”. (Sic). (Subrayado del original).
Agregaron que de la interpretación armónica del mencionado artículo 19 con los artículos 1, 4, 27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, se desprende “que esta norma lo que en realidad prohíbe, con vocación meramente orientadora y en perfecta sintonía con este último texto legal, es el que el impuesto a las transacciones financieras sea rebajado de la cuota liquidable del impuesto sobre la renta, puesto que de acuerdo con el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, las rebajas permitidas por concepto de pago de tributos se circunscriben a los créditos derivados de anticipos o retenciones de impuesto”.
Destacaron que el impuesto a las transacciones financieras al ser un tributo que por su naturaleza y forma de determinación y liquidación es pagado durante el ejercicio, además absolutamente indispensable para poder realizar las actividades económicas de la empresa, y que participa de una naturaleza distinta del impuesto sobre la renta, debe considerarse como una deducción a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto y no como una rebaja del impuesto determinado, como así se desprende del contenido del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003.
Concluyeron en este punto, que el impuesto a las transacciones financieras era deducible a los fines de la determinación del impuesto sobre la renta, conforme a la interpretación conjunta, armónica y congruente de los artículos 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4, 27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 55 de su Reglamento y 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica, por lo que así debió declararlo el a quo, incurriendo en el comentado vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del referido artículo 19.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las declaratorias contenidas en el fallo apelado y las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil apelante, se observa que la controversia planteada se contrae a determinar si la sentencia dictada por la Juez de Instancia incurrió en los vicios de: (i) falta de aplicación de los artículos 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 4, 27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 y 55 de su Reglamento de 2003, y (ii) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica de 2007.
Pasa la Sala a decidir en los términos siguientes, no sin antes destacar que de acuerdo a las denuncias efectuadas por la representación judicial de la contribuyente estima prudente invertir el orden de las aludidas alegaciones con el fin de preservar la secuencia lógica de su estudio, y así facilitar la comprensión de los pronunciamientos que habrán de dictarse.
Ahora bien, sobre el denunciado vicio de errónea interpretación, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando la Administración le da un sentido a la norma que ella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar, en cada caso, si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaración en él contenida. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).
En conexión con lo expresado, conviene destacar que la interpretación de los dispositivos normativos tiene como objeto desentrañar el verdadero significado de los mismos, por lo que el intérprete podrá utilizar todos los métodos admitidos por la ciencia jurídica, como bien lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé:
“Artículo 5.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.”. (Destacado de la Sala).
Importa resaltar que la corriente moderna reconoce que la interpretación de las normas jurídicas tiene elementos gramaticales, lógicos y sistemáticos, mediante los cuales se propende a la integración de todos los sistemas de interpretación, y además, debe diferenciarse entre los métodos y sus resultados, que pueden ser restrictivos, estrictos o extensivos, pero no existen métodos de interpretación restrictivos o extensivos, sino que uno u otro resultado sería la consecuencia de aplicar algún método en particular (Vid. sentencia de esta Sala N° 01720 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A.).
Precisado como ha quedado que el intérprete puede y debe utilizar todos los métodos a su alcance, pasa esta Alzada a analizar el contenido de los artículos 1 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.797 del 26 del mismo mes y año, los cuales disponen:
“Objeto
Artículo 1.- Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las transacciones financieras, en los términos previstos en esta Ley.”. (Resaltado del texto).
“De la indeducibilidad del impuesto
Artículo 19.- El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.”. (Destacado del original). (Subrayado de la Sala).
De la normativa antes trascrita, se observa que el Poder Ejecutivo -en ejercicio de las facultades especiales para dictar decretos con fuerza de ley, concedidas por el artículo 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- estableció que el impuesto sobre las transacciones financieras no será “deducible” del impuesto sobre la renta.
Asimismo, en la Exposición de Motivos del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la que se contemplan los principios y razones que orientaron a la sanción del instrumento legal y su finalidad, se expresa lo siguiente:
“(…) Por otra parte, deja expresamente establecido este Decreto que este impuesto no será deducible del Impuesto Sobre la Renta, en atención a que su naturaleza es distinta”. (Resaltado de la Sala).
Así, en dicha Exposición se destaca la naturaleza “distinta” de ambos tributos, esto es, el impuesto sobre la renta y el impuesto a las transacciones financieras, por lo que esta Sala estima necesario precisar que el impuesto a las transacciones financieras es un tributo que presenta las características siguientes: (i) indirecto, puesto que grava la riqueza presumida sobre la base de su mera circulación mediante cheques y otros mecanismos de movimiento de dinero; (ii) proporcional, porque fija una alícuota única aplicable al producirse el hecho imponible; y (iii) objetivo, por cuanto las circunstancias personales del sujeto pasivo no son consideradas al momento de establecer la cuantía del tributo.
Mientras que el impuesto sobre la renta se caracteriza por ser: (i) un impuesto directo, esto es, que incide directamente en el sujeto pasivo al cual el Legislador ha calificado como contribuyente; (ii) fundamentalmente progresivo, al fijar mayores alícuotas a medida que se incrementa el enriquecimiento gravable; y (iii) subjetivo, puesto que son considerados las características particulares del sujeto pasivo percutido con el tributo.
En virtud de la naturaleza claramente disímil de ambos impuestos, aprecia la Sala que el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, al prever taxativamente la prohibición analizada, procura evitar que lo pagado por concepto de impuesto a las transacciones financieras sea deducido de forma alguna del impuesto sobre la renta, aun en la determinación del enriquecimiento neto. [Ver sentencia de esta Sala N° 0355 del 19 de marzo de 2014, caso: Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA)].
Aunado a lo anterior, considera preciso esta Máxima Instancia transcribir el contenido de los artículos 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, 1, 4, 27 (numeral 3) y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, 55 de su Reglamento de 2003, en virtud de lo señalado por la representación judicial de la sociedad de comercio en cuanto a que la Ley de Impuesto Sobre la Renta es de aplicación preferente, contiene toda la regulación necesaria para determinar el enriquecimiento neto gravable y no autoriza a otras leyes tributarias a fin de establecer la no deducibilidad de los tributo. A tal efecto establecen dichos dispositivos:
Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 3.- Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1.- Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
(…)”.
Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007:
“Artículo 1.- Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
(…)”.
“Artículo 4.- Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente territorial.”.
“Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
(…)
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.
(…)”.
“Artículo 58.- Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retención en la fuente, resultare que el contribuyente, tomando en cuenta la liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se refiere esta ley y a los fines antes señalados, se establecerán las provisiones requeridas para que el contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su declaración anual.”
Reglamento de Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003:
“Artículo 55.- Son tributos deducibles, los pagos que por tales conceptos el contribuyente efectué dentro del ejercicio gravable en razón de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a la producción de enriquecimientos, con excepción de los establecidos por la Ley, así como aquellos que sean capitalizables conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley.
En los casos de tributos al consumo y cuando conforme a las leyes tributarias respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo pagado por tales tributo será imputable por el contribuyente como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los servicios recibidos.”.
Transcritas las disposiciones, se aprecia con claridad que sólo a la ley le corresponde regular la creación, modificación o extinción de los tributos, así como definir los elementos constitutivos (cuantitativos y cualitativos) de la relación jurídica tributaria, esto es lo que se conoce como el Principio de Legalidad Tributaria, contemplado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la normativa reguladora del impuesto sobre la renta, permite extraer ciertos elementos definitorios de este tributo, a saber: (i) el hecho imponible lo constituye el enriquecimiento neto y disponible que en cierto período fiscal (anual) obtiene el sujeto pasivo, y en virtud del cual, nace para él la obligación de cancelar el impuesto que lo grava, (ii) el enriquecimiento neto que causa el impuesto sobre la renta, se determina a partir del ingreso bruto obtenido por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, al cual se le restarán los costos y deducciones permitidas en la ley que lo regula; y (iii) las deducciones que se imputan al ingreso bruto para obtener el enriquecimiento neto, estarán conformadas por aquellos egresos susceptibles de ser deducidos de la renta bruta para obtener el enriquecimiento neto, que cumplan con las condiciones legalmente previstas.
En ese sentido, la Ley de Impuesto Sobre la Renta contempla los elementos, condiciones y procedimientos para la determinación de la base imponible sobre la cual se va a calcular la obligación tributaria y el subsiguiente cálculo del impuesto a pagar.
De allí que para obtener ese enriquecimiento neto, representativo del incremento patrimonial gravable, es necesario restar de los ingresos brutos obtenidos por una persona natural o jurídica, calificada por la Ley como sujeto pasivo de la obligación tributaria, los costos y las deducciones permitidas por este mismo texto legal, salvo que una disposición legal disponga un sentido contrario.
Entiende la Sala que la expresión “salvo disposición en contrario” contenida en el encabezamiento del artículo 27 de la comentada Ley, permite que otras normativas tributarias puedan regular las deducciones, por cuanto dicho enunciado no se encuentra referido a las condiciones o elementos para su deducibilidad, debido a que es preciso: (i) que los egresos sean causados, es decir, a gastos realmente ocurridos; (ii) no imputables al costo ya que obviamente éste se sustrajo para determinar la renta bruta, (iii) normales y necesarios, por cuanto no se puede admitir aquellos gastos superfluos, innecesarios o anormales, (iv) hechos en el país toda vez que los gastos en el exterior se admiten sólo como deducción de aquellos ingresos provenientes del exterior, y (v) inexorablemente que sean para producir la renta del contribuyente. A lo antes señalado es necesario agregarle aquellos requisitos que pueda establecer el numeral respectivo más la exigencia legal de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, además que todas estas exigencias son concurrentes.
De allí que considera esta Alzada que el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 se erige como regla general al permitir la deducibilidad de los tributos pagados por la contribuyente en la determinación de la base imponible, mientras que el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, constituye una excepción a dicha regla, al prohibir la deducibilidad de este último tributo.
En ese contexto, importa destacar que en la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, se indica:
“Finalmente, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley materializa los principios de justicia social, solidaridad y equidad impositiva, en correspondencia además con el régimen socioeconómico venezolano, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, mediante una justa distribución de la riqueza ajustado a la nueva realidad del Estado socialista en construcción con la participación de todos los venezolanos y venezolanas.”. (Destacado de la Sala).
Evidencia esta Sala que entre los principios en los cuales se enmarcó el aludido Decreto se encuentra el de la Justicia Social, atinente a lograr la justa distribución de la riqueza en el Estado Social, principio éste consagrado en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su artículo 299 (Título VI “Del sistema socio económico”, Capítulo I “Del régimen socio económico y de la función del Estado en la Economía”) y que el Estado persigue como un fin primordial dentro de su sistema socioeconómico.
Por otra parte, con relación al alegato de la contribuyente referido a que el aludido artículo 19 lo que en realidad prohíbe es que el impuesto a las transacciones financieras sea rebajado de la cuota liquidable del impuesto sobre la renta, por cuanto el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003 prevé que las rebajas permitidas por el concepto de pago de tributos se circunscribe a los créditos derivados de anticipos o retenciones de impuesto, debe señalar esta Sala que conforme al análisis antes efectuado, el impuesto a las transacciones financieras no es deducible del impuesto sobre la renta y tampoco puede ser rebajado de la cuota liquidable del mismo.
En virtud de lo anterior, se desestiman las denuncias formuladas por la sociedad mercantil apelante con relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica de 2007, y falta de aplicación de los artículos 1, 4, 27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 y 55 de su Reglamento de 2003. Así se declara.
Finalmente, resta por analizar la supuesta falta de aplicación del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio de la sociedad mercantil apelante, al impedirse la deducción del impuesto a las transacciones financieras a los fines de la determinación del impuesto sobre la renta, ello conllevaría a una transgresión “escandalosa” de la “garantía” de la capacidad contributiva, contemplada en el aludido dispositivo.
Al efecto, dispone el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”.
De la transcripción de la disposición constitucional se evidencian los principios que deben regir el sistema tributario en el Estado Venezolano, los cuales comprenden la generalidad del deber de contribuir a los gastos públicos; de acuerdo con la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, complementada con la progresividad y limitada con la prohibición del efecto confiscatorio de los tributos; la protección de la economía nacional como base de la tributación; el bienestar de la población como fin último de las cargas tributarias; así como también, la existencia de un sistema eficiente de recaudación que permita al Estado financiar los gastos públicos e impedir la injusta distribución de hecho de las cargas públicas.
En ese sentido, en consideración al principio de la capacidad contributiva, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 1.397 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, del 21 de noviembre de 2000 (caso: Heberto Contreras Cuenca), en la que la aludida instancia jurisdiccional señaló:
“(…) dicho principio debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.
De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal”.
Así entonces, el principio constitucional de la capacidad contributiva es la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un correspondiente período fiscal, siendo única e indivisible y además actúa como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia N° 1.070 de fecha 10 de julio de 2003, dictada por esta Sala Político- Administrativa (caso: J.F. MECÁNICA INDUSTRIAL, C.A.) donde se indicó:
“(…) En efecto, para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que la contribuyente consignó en la etapa procesal de pruebas el “Informe de Preparación del Contador Público” de fecha 11 de abril de 2012 (folios 105 al 108 de la primera pieza del expediente judicial) elaborado por el ciudadano José Ramón Sánchez, contador público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el N° 1.568, dirigido a la Junta de Accionistas de la sociedad de comercio Constructora Sambil, C.A., -como también se desprende del expediente administrativo (folios 212 al 218 de la primera pieza de las actas procesales) con fecha 13 de octubre de 2009- ambos redactados en idénticos términos, a través del cual se señaló lo siguiente:
“El Balance General y los estados conexos de resultados, de movimiento de las cuentas de patrimonio y de flujo de efectivo de CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., al 30 de Junio de 2008, que se acompañan han sido preparados por mí a valores actualizados por efectos de la inflación, por instrucciones de la Gerencia de la Compañía. Toda la información presentada en dichos estados financieros representa manifestaciones de la Gerencia de la Compañía.
Mi compromiso de preparación se limita a presentar en la forma de estados financieros información obtenida de los registros de contabilidad de la Compañía, sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación.
No he auditado ni revisado los estados financieros adjuntos y, por consiguiente no expresaré una opinión ni ningún otro tipo de seguridad de los mismos.”. (Sic). (Resaltado del original). (Subrayado de esta Sala).
Al respecto, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 7, literal a), 8 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.273 de fecha 5 de diciembre de 1973, que disponen:
“Artículo 7.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos.
(…)”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 8.- El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 11.- Los contadores públicos deberán observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las siguientes normas de ética:
(…)
3) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las auditorias hayan sido efectuadas por el propio contador público o bajo su dirección inmediata o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.”. (Destacados de este fallo).
Por su parte, el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.617 del 6 de febrero de 1975, en sus artículos 8 y 13, establece:
“Artículo 8.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos para cualquiera de las actividades siguientes:
1. Para el examen de estados financieros de empresas y la opinión sobre los mismos, cuando el informe del contador Público o el correspondiente balance sean utilizados para fines judiciales o administrativos o para ser presentados a instituciones financieras, bancarias, crediticias o a terceros en general (…)”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 13.- A los efectos de lo establecido en el literal a) del artículo 7 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. Son documentos conexos: los comprobantes de contabilidad y toda la documentación inherente al sistema contable de las empresas.
2. Son fines administrativos los relativos a los procedimientos contencioso-administrativos y los relativos a la administración de empresas y todos aquellos en que intervenga la Administración Pública o interesen a la misma.
(…)”. (Resaltado de la Sala).
Así, del aludido “Informe de Preparación del Contador Público”, consignado ante la instancia administrativa y judicial (en idénticos contenidos pero de fechas distintas), el perito contable afirmó que el balance general y los estados conexos de resultados, de movimiento de las cuentas de patrimonio y de flujo de efectivo de la sociedad de comercio fueron realizados por instrucciones de la Gerencia de la empresa y que representa manifestaciones de ésta. Asimismo expresó el contador público, que se limitó a presentar en la forma de estados financieros información obtenida de los registros de contabilidad de la contribuyente, sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación, además destacó que no auditó ni revisó los estados financieros adjuntos y no expresó una opinión ni ningún otro tipo de seguridad sobre los mismos.
De allí que al no realizar el contador público un examen fehaciente de la actividad financiera de la sociedad mercantil para el período objeto de investigación, conforme con la Ley que regula su ejercicio supra transcrita, es por lo que esta Alzada no puede apreciar el aludido “Informe”. Así se declara.
En ese sentido, si bien puede observarse también de las actas procesales copia de la Declaración de Rentas de la sociedad mercantil para el ejercicio gravable comprendido entre el 1° de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, además de diferentes estados de cuentas (movimientos) de distintas entidades bancarias para los períodos en cuestión y conciliaciones bancarias, las mismas no demuestran toda la relación jurídico impositiva que mantiene con la Administración Tributaria, por lo que al no aportar pruebas suficientes esta Máxima Instancia desestima la denuncia formulada por la contribuyente en relación a la transgresión de la “garantía” de la capacidad contributiva contenida en el artículo 316 Constitucional. Así se declara.
Con fundamento en las motivaciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente, y por consiguiente, se confirma la sentencia definitiva N° 2.072 del 7 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual modo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 del 10 de enero de 2012, notificada el 8 de febrero de ese mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00369/05 del 3 de enero de 2011, dictada por la aludida Gerencia Regional, la cual queda firme. Así se declara.
Por último, advierte esta Alzada que el tribunal de instancia erró al considerar que “No hay condenatoria en costas, por haber tenido motivos para el litigio”, por cuanto del análisis efectuado anteriormente no se evidenció que la sociedad de comercio haya tenido algún motivo racional para recurrir, razón por la cual se revoca tal pronunciamiento y, por consiguiente, se condena en costas a la empresa recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. contra la sentencia definitiva N° 2.072 de fecha 7 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 del 10 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00369/05 del 3 de enero de 2011, dictada por la aludida Gerencia Regional, la cual queda firme.
Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01402.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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