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EXP. Nº 2014-1031
Mediante Oficio N° 11708/2014 de fecha 9 de julio de 2014, recibido el 28 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMPOS MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 10.804.135, contra la “empresa BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO”, sin identificación en autos.
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 30 de junio de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
El 30 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
En tal sentido, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2014, el ciudadano Richard Alexander Campos Miranda, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la “empresa Bancamiga Banco Microfinanciero”, exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:
Que el 20 de enero de 2014, comenzó a prestar servicios personales para la parte accionada en el cargo de “SUBGERENTE DE OPERACIONES”, devengando un salario mensual de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00), siendo despedido el 6 de junio de 2014 “(…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (sic).
Demandó la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por sentencia del 30 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013.
Mediante auto del 9 de julio de 2014, el referido órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue recibido el 28 del mismo mes y año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.
A tal efecto, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 30 de junio de 2014, cursante a los folios 5 al 9 del expediente, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Campos Miranda, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 del mismo mes y año, por cuanto tenía más de un (1) mes en su puesto de trabajo y no ocupaba un cargo de dirección ni era un trabajador de temporada u ocasional.
Importa precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 639, vigente para el momento del despido (6 de junio de 2014), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en el aludido Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por dicha inamovilidad no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo con el referido Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.
Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los de temporada u ocasionales.
Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el ciudadano Richard Alexander Campos Miranda alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, el 20 de enero de 2014, siendo despedido el día 6 de junio de 2014, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, y ii) que se desempeñaba como “SUBGERENTE DE OPERACIONES”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni era trabajador de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que el prenombrado ciudadano estaba, en principio, amparado por la inamovilidad laboral prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 639, antes identificado.
Por los argumentos expuestos, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer y decidir la solicitud de autos y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMPOS MIRANDA contra la “empresa BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO”.
En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión consultada de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01434.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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