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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2014-0869
Adjunto al Oficio N° 10351/2014, de fecha 12 de junio de 2014, recibido en esta Sala el día 20 de ese mismo mes y año, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “demanda por estabilidad” interpuesta por la ciudadana DIORKA MARÍA REYES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.618.231, representada por el abogado Alexander Lamas Polanco (INPREABOGADO N° 81.459) según poder inserto en los folios 6 al 8 del expediente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.
El 1° de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la ciudadana Diorka María Reyes Hurtado interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, “demanda por estabilidad” contra el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que actualmente presta “…sus servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (…) adscrita a la Oficina de Administración y Servicios con el cargo de: Supervisora de Finanzas, (…) desde el 25 de junio de 2013 (…) y hoy día deveng[a] un sueldo mensual diferente al inicial de Seis Mil Seiscientos seis bolívares con un céntimo (Bs. 6.606,01)(…) en virtud que se prolongó el contrato (…) manteniéndose las mismas funciones y el cargo”. (Agregados de la Sala).
Que “…desde el día 24 del mes de abril del 2014, sali[ó] de reposo motivado a una enfermedad sicológica (Síndrome Depresivo) como lo demuestra el anexo ‘B’, y el control de citas, anexo ‘C’, los cuales fueron consignados ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, sin embargo (…) hubo una reducción en [su] salario a 1.100,89 en la quincena del quince de abril y catorce de marzo y 760 Bs. en la quincena del 28 de marzo por conceptos de sueldo de nómina…” (Sic). (Corchete añadidos).
Consideró que la “reducción del salario” corresponde a un “despido indirecto”, razón por la cual pidió se “…normalice [su] situación laboral, en cuanto a sueldo y respecto a [sus] reposos debidamente certificados (sic), por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Explicó que actualmente se encuentra bajo la “condición de contratada (…) como se demuestra en el anexo ‘G’ el cual es copia de [su] carnet emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014”. (Corchetes agregados).
Fundamentó su demanda en los artículos 80, 85, 86, 87 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente solicitó que se restituya su “…salario mensual a Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares con un céntimo (Bs. 6.606,01), más los aumentos que ocurrieron en este lapso…” de igual manera, “…se [le] paguen los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que se [le] redujo el salario más los intereses legales que se causen hasta la fecha del pago definitivo y satisfactorio de los montos adeudados, conjuntamente con las costas que genere el presente juicio de estabilidad”. (Añadidos de la Sala).
Por auto del 17 de mayo de 2014, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, ordenó corregir la acción incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
Según diligencia del 30 de mayo de 2014, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el apoderado judicial de la ciudadana Diorka María Reyes Hurtado consignó corrección del libelo de demanda.
Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 407.680 (sic) del 6 de diciembre de 2013, que contiene el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 03.12.2013, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el referido Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (…). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, así como la restitución de la situación jurídica infringida (…).
(…omissis…)
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
· La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo el 25 de junio de 2013, hasta la actualidad, por lo que la actora tiene un tiempo superior a un mes para el momento en que alega ocurrió la desmejora.
(…omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa:
Mediante decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de autos interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Diorka María Reyes Hurtado, al considerar que la misma deberá ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
(…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de la Sala).
De las normas antes parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por la parte actora en su “demanda por estabilidad” de fecha 12 de mayo de 2014, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la institución accionada el 25 de junio de 2013 y actualmente se encuentra bajo la “condición de contratada” en el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas desempeñando el cargo de “Supervisora de Finanzas”; ii) Que desde el 24 de abril de 2014 se encuentra de reposo médico por “una enfermedad sicológica (Síndrome Depresivo)” y“…hubo una reducción en [su] salario a 1.100,89 en la quincena del quince de abril y catorce de marzo y 760 Bs. en la quincena del 28 de marzo por conceptos de sueldo de nómina…” (Sic). (Corchete de la Sala).
Analizada las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la pretensión de la solicitud de autos, es la calificación de la desmejora salarial de la accionante, quien actualmente se encuentra bajo la “condición de contratada” en la Institución accionada, situación prevista en el literal b del artículo 5 del precitado Decreto Nº 639, del 3 de diciembre de 2013, y además estaba de reposo.
Por lo tanto, debe tenerse que la aludida trabajadora, se encuentra presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional lo cual implica que dicha solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de la desmejora salarial presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Diorka María Reyes Hurtado. En consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 4 de junio de 2014 por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de la desmejora salarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana DIORKA MARÍA REYES HURTADO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 4 de junio de 2014 por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Ponente |
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01448.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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