Magistrado Ponente: EMIRO GARCIA ROSAS

Exp. Nº 2012-0121

 

Mediante oficio Nº 016/2012 de fecha 17 de enero de 2012 -recibido en esta Sala el 24 del mismo mes y año- el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nº AP41-U-2008-000744 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fechas 11 y 23 de noviembre de 2011 por el abogado Raúl STOLK NEVETT (INPREABOGADO Nº 106.993), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CASA LUKER C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de agosto de 1997, bajo el número 100, Tomo 137-A-Qto.], contra la sentencia definitiva Nº 114/2011 dictada el 3 de noviembre de 2011 que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente el 7 de noviembre de 2008, contra la decisión N° 337-08 publicada en la Gaceta Municipal del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA del 21 de octubre de 2008, que resuelve el recurso jerárquico incoado contra la Resolución N° 0274 del 7 de mayo de 2008 emitida por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del mencionado Municipio, en la cual se formuló reparo a la contribuyente por la cantidad de seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 602.643,24), por omisión de la declaración de ingresos brutos obtenidos por operaciones mercantiles sujetas al impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar ejercidas sin licencia, durante los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2005.

Por auto del 19 de diciembre de 2011 la referida apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.

En fecha 26 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 23 de febrero de 2012 fundamentaron la apelación los abogados Elina POU RUAN, Andrés José LINÁREZ BENZO y Nathalie RODRÍGUEZ PARÍS (números 29.272, 42.259 y 91.969 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la contribuyente.

En fecha 6 de marzo de 2012 dio contestación a los fundamentos de la apelación el abogado Rafael Antonio DE LEÓN (INPREABOGADO N° 111.431), actuando como apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Por auto del 8 de marzo de 2012 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencias de fechas 30 de octubre de 2012, 13 de agosto de 2013 y 5 de agosto de 2014 solicitó se dictase sentencia el abogado Andrés José LINÁREZ BENZO, previamente identificado, actuando en representación de la contribuyente, solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 6 de agosto de 2014 se dejó constancia que en fecha 14 de enero del mismo año se incorporó a esta Sala Político Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286 del 11 de agosto de 2006 la División de Auditoría de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda notificó a la empresa Casa Luker C.A. el resultado de actuación fiscal, dejando constancia de lo siguiente:

(…) La Auditoría Fiscal a que se refiere la presente acta fiscal cubrió el período fiscal 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005 años impositivos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Para la realización de esta auditoría se procedió a la revisión y examen de los libros: Mayor, Diario, Inventario, Declaraciones presentadas, tanto de Impuesto sobre la Renta, Declaraciones de IVA, así como otros documentos administrativos y financieros (Facturas de compras y ventas) que se estimaron necesarios. Se aplican las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente, Título VII, artículos 53, 54, 55, 56 y 57 correspondientes para cada uno de los períodos investigados.

(…) Según comunicación recibida del Sr. Iván Castaño Hurtado en fecha 25 de Abril de 2006, actuando en su condición de Director de Operaciones y Finanzas de la empresa CASA LUKER C.A., se me informa que su representada CASA LUKER C.A., en la actualidad está dedicada exclusivamente a la venta de productos alimenticios, aseo personal y confitería al mayor. Así mismo describe que el proceso de ventas es efectuado a través de sus vendedores ubicados en la Avenida Sucre, Urbanización los Dos Caminos, entre cuarta y quinta transversal Centro Parque Boyacá, Torre Centro P Centro, Oficinas N° 73-74, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los cuales toman los pedidos en los establecimientos físicos de todos sus clientes, ubicados en todo el ámbito nacional.

A su vez manifiesta que todos estos pedidos son recibidos en el piso 07, de la oficina 73 y 74, de la torre CENTRO, del CENTRO PARQUE BOYACÁ, ubicada en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos del Municipio Autónomo Sucre.-

Posteriormente indica que estos pedidos son trasladados a las instalaciones de su proveedor de operaciones logísticas GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A., situado en la carretera Guatire-Caucagua, zona industrial Terrinca, sector el Desvío, Galpones 2, 3 y 4, Guatire Estado Miranda donde se procede a su facturación, despacho y transporte de sus productos a cada uno de sus clientes.-

Del análisis efectuado al contrato entre GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A. y CASA LUKER C.A., en su cláusula primera, la contratista GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A. se obliga para la contratante, a prestar los servicios de recepción, almacenamiento, manejo, control, distribución y preparación de los despachos individuales de productos comercializados (SUBRAYADO NUESTRO) por CASA LUKER C.A., en todo el territorio nacional, en tiempo, modo, lugar y bajo las especificaciones y condiciones que determinan en el presente documento, a los clientes que CASA LUKER C.A., indique.-

(…) Indudablemente que la empresa CASA LUKER C.A., ejerce la actividad de comercialización o de ventas de sus productos en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y por este concepto obtiene ingresos por sus operaciones mercantiles, económicas y comerciales, en la dirección de la Avenida Sucre, Urbanización los Dos Caminos, entre cuarta y quinta transversal Centro Parque Boyacá, Torre Centro P Centro, Oficinas N° 73-74, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

(…) Por todo lo anteriormente expuesto se determina que el hecho generador del tributo o hecho imponible es el ciclo de comercialización y venta realizado en la dirección del municipio Sucre.

De acuerdo a lo señalado en este resumen, resulta un monto total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 657.083.167,00) causado por un diferencial entre el Impuesto Causado y No Liquidado por la Contribuyente, que origina el Reparo que arroja esta Auditoría, ya que la Contribuyente CASA LUKER, C.A., No declaró sus ingresos brutos correspondiente a las actividades realizadas en esta jurisdicción por no poseer licencia de Industria y Comercio y cuya especificación está contenida en la presente Acta Fiscal. (…)”. (Sic) (Resaltado del acto administrativo) (Folios 60 al 69 del expediente administrativo).

En fecha 5 de octubre de 2006 la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286.

Por Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00235 de fecha 31 de julio de 2007 (notificada el 17 de agosto del mismo año), la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda confirmó los reparos contenidos en el Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286 por la cantidad actual de seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 602.643,24).

En fecha 7 de mayo de 2008 la referida Dirección dictó la Resolución N° 0274 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente el 6 de septiembre del mismo año, confirmando el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00235.

La contribuyente interpuso el 28 de mayo de 2008 recurso jerárquico contra la Resolución N° 0274.

Ante el silencio negativo de la Administración Tributaria Municipal, el 7 de noviembre de 2008 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario, bajo los fundamentos siguientes:

Que la Resolución N° 00235 y el Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286 se encuentran viciadas de falso supuesto de hecho y de derecho al pretender gravar las actividades comerciales realizadas por su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/10/2000 al 30/09/2001 (impositivo para el año 2002), en y desde la oficina que alquilaba en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa inserto en el expediente administrativo.

Que la accionante obtuvo la Licencia sobre patente de industria y comercio en el aludido Municipio, y pagó el impuesto correspondiente al referido ejercicio fiscal, tal como se evidencia de las Planillas de Liquidación que se encuentran insertas en el expediente administrativo.

Que en dicho período no desarrolló actividad alguna en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que la decisión impugnada pretende justificar la confirmatoria del reparo en la presunción de veracidad que ampara las actas fiscales, presunción que a su decir fue desvirtuada con la consignación de los documentos cuya valoración omitió la Administración Tributaria Municipal, limitándose a afirmar erróneamente que es suficiente para confirmar los reparos, que la dirección fiscal que aparece en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la recurrente, sea el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en el recurso de reconsideración no se apreciaron los hechos alegados por su representada durante el sumario administrativo, respaldados con pruebas que demuestran -por lo que se refiere a una porción del reparo- que las actividades lucrativas se ejercían desde la sede ubicada en el Municipio Chacao del mencionado Estado; y por la otra porción del reparo, que tales actividades no se ejercían desde su oficina administrativa -designada como su dirección fiscal solo a los efectos impositivos nacionales-.

Que resultan improcedentes, tanto el reparo formulado por el fiscal actuante para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/10/2000 al 30/09/2001 -año impositivo 2002-, por la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos                 (Bs. 58.796,43), como los actos administrativos subsiguientes, incluidos en la decisión N° 0274 que se recurre.

Que la decisión N° 0274 pretende que el hecho de que la dirección o domicilio fiscal a efectos de tributos nacionales sea en la que se halla situada su oficina administrativa, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es determinante a los efectos de fijar el aspecto territorial del tributo municipal, olvidando que el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la posibilidad de que se mantenga más de un (1) domicilio, lo cual en la mayoría de los casos ocurre, y más en el ámbito municipal, en el que la figura del “establecimiento permanente”, a los efectos tributarios ha sido desarrollada y es aplicable.

Que el reparo contenido en la Resolución N° 00235 y en el Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286 está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender la Alcaldía del aludido Municipio Sucre gravar a la recurrente con el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/10/2001 al 30/09/2002, 01/10/2002 al 30/09/2003, 01/10/2003 al 30/09/2004 y 01/10/2004 al 30/09/2005 (años impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006).

Que en el establecimiento permanente ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda la contribuyente no realiza actividades comerciales lucrativas, sino que ejerce actividades preparatorias, auxiliares a la de comercialización y administrativas. Es decir, que no se ejercen desde esa sede actividades comerciales que generen ingresos gravables con el impuesto local, tal y como lo pretende erróneamente el fiscal actuante.

Que los vendedores toman los pedidos de clientes ubicados en todo el territorio nacional y los envían a la oficina administrativa de la recurrente a los fines de la unificación de la administración y contabilidad de la empresa. Estos son directamente procesados y aceptados en función de la disponibilidad de los inventarios que mantiene Casa Luker C.A. en su sede o establecimiento permanente situado en la Zona Industrial Terrinca, Sector El Desvío, Galpones 2, 3 y 4, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, donde se emiten las correspondientes facturas a los clientes, por lo que es en ese momento que se perfecciona la venta.

Que en el Municipio Zamora ocurren los actos fundamentales a la actividad de comercialización de la recurrente, como lo son las actividades de almacenamiento, despacho, depósito y facturación de la mercancía, por lo que es allí donde se genera el hecho imponible del impuesto municipal.

Que su representada posee “establecimientos permanentes” en dos (2) territorios diferentes, uno en el Municipio Sucre y otro en el Municipio Zamora, ambos del estado Bolivariano de Miranda. Desde este último se produce la comercialización de las mercancías, mientras que en el Municipio Sucre se ejecutan operaciones auxiliares de control, administración, adiestramiento de vendedores, entre otras. Por lo tanto, afirma que los ingresos generados por su actividad comercial durante los períodos fiscalizados, son imputables en un cien por ciento (100%) al establecimiento del Municipio Zamora, tal y como efectivamente fue declarado.

Que el hecho de que la recurrente haya pagado el tributo local en el Municipio Zamora sobre la base de las actividades comerciales allí realizadas, excluye la posibilidad de que se le vuelva a gravar en el Municipio Sucre sobre los mismos ingresos, ya que se incurriría en doble tributación.

Por diligencia del 21 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente consignó en primera instancia la Resolución N° 337-08 emitida por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda            -publicada en Gaceta Municipal del 21 de octubre del mismo año-, la cual decidió -en fecha posterior a la interposición del recurso contencioso tributario- el recurso jerárquico incoado el 28 de mayo de 2008. Dicha resolución se fundamentó en los considerandos siguientes:

(…)

CONSIDERANDO

Que los recurrentes pretenden demostrar que su representada ‘CASA LUKER C.A.’, no es contribuyente del Municipio Sucre del Estado Miranda, y sostienen que el Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286 está fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, por inobservancia del principio de territorialidad del tributo.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con los alegatos de los recurrentes resulta imperativo para este Despacho, verificar tanto lo relativo al domicilio fiscal de CASA LUKER C.A., como el fundamento de hecho y de derecho del Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286 base de la Resolución N° 0274 de fecha 07-05-2008 dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre.

CONSIDERANDO

Que los recurrentes acompañan al Recurso Jerárquico documentos marcados ‘I1’ Contrato de Servicio de Operación Logística autenticado el 30-06-2003 entre CASA LUKER C.A., y GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUEKA C.A., cuya Cláusula Vigésima estipula la duración del contrato a partir de la fecha de autenticación; y la Cláusula Vigésima Sexta señala como domicilio de Casa Luker ‘Avenida Sucre de Los Dos Caminos entre Cuarta y Quinta Transversal Edificio Centro parque Boyacá, piso 8 Oficina 81’, y ‘H’ copia de Contrato de Arrendamiento autenticado fecha 20-09-2004, suscrito entre la Sociedad Civil CRISMA CONSULTORES y CASA LUKER C.A., el cual estipula en la Cláusula PrimeraEL ARRENDADOR cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, dos (2) oficinas ubicadas en el Conjunto Residencial-Comercial Centro Parque Boyacá ubicado en el sitio conocido como Los dos Caminos, Avenida Sucre entre 4ta y 5ta transversa, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, ubicadas dichas oficinas en la planta siete del Edificio Centro, distinguidas con los Nos. 7-3 y 7-4. Las mencionadas oficinas, son propiedad de la empresa CÓMPUTO INVERSIONES, C.A. la cual autoriza expresamente al ARRENDADOR a la realización del presente contrato’.

(…)

CONSIDERANDO

Que la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constituye el fundamento legal al Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286, la cual cubre los períodos fiscales 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005, y que este instrumento jurídico ha sido objeto de reforma durante los referidos períodos fiscales.

CONSIDERANDO

Que comprobado el domicilio fiscal de CASA LUKER C.A., en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y habiendo observado errores materiales en el Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286, en razón de las diferentes reformas de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma el carácter de CONTRIBUYENTE de la sociedad de comercio de CASA LUKER, C.A., (…). Carácter que se desprende de los documentos denominados anexos ‘I’ y ‘H’, los cuales forman parte del presente Recurso Jerárquico contra la Resolución No. 0274 de fecha 07-05-2008 de la Dirección de Rentas Municipales, de los cuales se desprende que CASA LUKER C.A., desde el 30-06-2003 ocupa una (1) Oficina en el Piso 8, y a partir del 20-09-2004, ocupa dos (2) Oficinas en el piso 7 del Conjunto Residencial-Comercial Centro Parque Boyacá en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en las cuales realizan actividades económicas, que encuadran en el supuesto del artículo 4 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente, por lo que debe tramitar la Licencia correspondiente.

SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Rentas Municipales, de conformidad con el Artículo 57 ejusdem, la REVISIÓN del Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286, que sirve de fundamento a la Resolución N° 0274 del 07-05-2008, (…) a fin de subsanar los errores materiales y de cálculo que se observan en razón de las diferentes reformas de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, para determinar en cada período fiscalizado la alícuota correspondiente, así como las disposiciones en las cuales se fundamenta la potestad a la Administración Tributaria para verificar las actividades comerciales que se realizan en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual deberá tomar en consideración la fecha a partir de la cual CASA LUKER C.A. fijó su domicilio en jurisdicción de este Municipio. (…)”. (Destacado de la resolución) (Folios 3 al 9 del expediente administrativo).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° 114/2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Casa Luker C.A., en los términos siguientes:

(…) Vistos los argumentos de las partes, el Tribunal aprecia que la presente controversia, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución número 0274, del 07 de mayo de 2008, notificada en esa misma fecha, así como de la decisión 337-08 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda del 21 de octubre de 2008, la cual resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, mediante los siguientes argumentos: Falso supuesto de hecho y de derecho por: i) Pretender la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda gravar con el Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/10/2000 al 30/09/2001, año impositivo 2002, ya que la recurrente realizó sus actividades comerciales en y desde la oficina que alquiló en el Municipio Chacao, ii) Pretender la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda gravar con el Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar para los ejercicios fiscales comprendidos desde el año 2001 al 2005, impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006, ya que si bien es cierto que la recurrente detenta un establecimiento permanente en el Municipio Sucre, la recurrente no realiza actividades comerciales lucrativas en dicha jurisdicción, sino que sólo ejerce actividades preparatorias, auxiliares a la comercialización y administrativas; por lo tanto, no realizan en dicha jurisdicción actividades comerciales que generen ingresos gravables con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

En primer lugar, este Tribunal debe señalar, que no logra descifrar cómo la Administración Tributaria del Municipio Zamora pudo tener a la mano los libros y demás declaraciones al momento de la realización del reparo que se aporta como prueba al presente expediente, (el cursa inserto en los folios 100 al 103 del expediente judicial), y a su vez cuando la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda procedió a determinar el impuesto respectivo, igualmente obtuvo de las oficinas que se encuentran ubicadas en Los Dos Caminos los libros y declaraciones de impuesto correspondientes a la sociedad recurrente, siendo que el Código Orgánico Tributario establece la obligación que tienen los contribuyentes de llevar los libros en el domicilio fiscal. (Sic).

No obstante lo anterior, el punto más importante a solventar, recae sobre el hecho de que la recurrente, ante el reparo fiscal, efectuado por el Municipio Sucre del Estado Miranda, manifiesta haber pagado tanto en el Municipio Chacao del Estado Miranda (para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/10/2000 al 30/09/2001, año impositivo 2002), y en el Municipio Zamora para el resto de los ejercicios investigados.

En este sentido, quien aquí decide, considera prudente señalar que la dinámica fiscal municipal, la doctrina de los tribunales de instancia como de la Sala Político-Administrativa, (Vid sentencia 0857 de fecha 30 de junio de 2011), apuntan a apreciar, en los casos de dualidad o múltiples establecimientos permanentes, que los pagos de impuestos sobre actividades económicas o de índole similar, deben honrarse en la proporción que corresponda a los ingresos obtenidos en cada uno de los municipios producto de la comercialización.

En consonancia con lo anterior, cuando un municipio desconoce los pagos realizados en otros municipios, producto de la comercialización, y se inicia una acción de nulidad, ante la instancia judicial es criterio de este Sentenciador, que es relevante probar en primer término, el lugar en el cual se emiten las facturas, debido a que es importante corroborar el concepto usual contenido en toda ordenanza, que define el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas, con la fórmula de la realización de actividades ‘en o desde’.

En segundo término, eso sí bajo la premisa de la existencia de dos establecimientos permanentes, el pago de las obligaciones del impuesto de actividades económicas imputable a cada uno de los establecimientos; y en tercer término, la relación contable de los ingresos atribuibles a cada municipio.

Sin embargo, en el presente caso, la recurrente manifiesta que no realiza actividades en el Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que no le correspondería probar tal situación, señalando incluso que se trata de una prueba negativa.

Este Juzgador quiere dejar claro, que lo anterior no se trata de una prueba negativa, sino que se trata de establecer cuánto se debe pagar en cada uno de los Municipios involucrados o en su defecto el corroborar la tesis de la sociedad recurrente constatando que todos los ingresos son obtenidos por ventas hechas en o desde el Municipio Zamora o Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente. Así este Tribunal no desconoce la realización de las ventas en el Municipio Zamora o Municipio Chacao, pero si desconoce, conforme a lo probado, la proporción de las ventas realizadas en cada Municipio, al compararse con los reparos formulados por el Municipio Sucre.

Ahora bien, la recurrente se limita a señalar y a demostrar que realizó pagos en los municipios Chacao y Zamora del Estado Miranda, pero sin probar que ellos corresponden a la totalidad de los ingresos obtenidos durante los ejercicios fiscales reparados, aspecto este que resalta la Administración Tributaria Municipal en sus informes; incluso reconociendo que en esa sede se realizan ‘…actividades preparatorias auxiliares a la de comercialización y administrativa…’

En apreciación de este Instancia Judicial, en los casos de presunción de ventas interjurisdiccionales, se debe establecer la proporción que corresponde de todas las ventas que conforman la base imponible (ingresos brutos) en cada Municipio. Igualmente se debe probar que la totalidad de los ingresos brutos gravables se pagaron en proporción a los municipios en los cuales se originan. Sin embargo, en autos no se plantean los hechos de esa manera, ya que la recurrente simple y llanamente señala que realizó actividades lucrativas en el Municipio Zamora y partiendo de esta premisa asume que no debe pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, pero sin aportar pruebas a través de las cuales se aprecie si los ingresos objeto del pago corresponden a la totalidad de sus ingresos brutos, [y si] provienen del establecimiento permanente ubicado en el Municipio Zamora. (Agregado de la Sala).

En otras palabras, no basta con señalar que procedió al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en otros Municipios, sino que debió probar que los ingresos obtenidos fueron en o desde el Municipio Zamora y que en su totalidad fueron materializadas las ventas en o desde dicho Municipio. Ahora de las pruebas aportadas no se aprecia que los ingresos brutos gravables en su totalidad corresponden al Municipio Zamora, ni que se realizan actividades de manera exclusiva en el referido Municipio, al contrario, como se señaló en líneas precedentes, pareciera existir dualidad de libros e ingresos brutos mayores a los declarados en el Municipio Zamora, razón por la cual y en consecuencia, hay una presunción de disminución de ingresos tributarios en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Tampoco representa plena prueba, el hecho de que se haya traído a los autos el contrato de arrendamiento donde conste que solo se realizan actividades administrativas en esa sede, debido a que las ventas también son operaciones que se pueden realizar desde sedes administrativas, ya que, como señala la representación fiscal, en la sede del Municipio Sucre también se encuentra la Gerencia de Ventas de la recurrente y el Servicio de Operación Logística quien es el órgano encargado de recibir los pedidos realizados por los vendedores adscritos a la Gerencia de Ventas y distribuye la mercancía a nivel nacional, haciéndola llegar a las instalaciones de su proveedor para la facturación, despacho y posterior transporte de los productos, razón por la cual es posible concluir que la sede en el Municipio Zamora opera como un almacén de la mercancía que se vende desde el Municipio Sucre del Estado Miranda, más cuando reconoce en su escrito recursivo (folio 27 del expediente judicial), que ocurren en el Municipio Zamora ‘…actos fundamentales a la actividad de comercialización (…) como son las actividades de almacenamiento, despacho, depósito, facturación de la mercancía…’ (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma la pretensión de nulidad por falso supuesto resulta a todas luces improcedente, pero el Tribunal debe advertir que se deben reconocer en el Municipio Sucre los pagos efectivamente realizados en el Municipio Zamora y en el Municipio Chacao, debidamente comprobados con la emisión de la factura correspondiente en el Municipio Zamora.

El Tribunal debe reiterar que resulta necesario probar que la facturación de los productos, se produce en el territorio municipal distinto al del Municipio recurrido, a los fines de separar las actividades que se realizan en cada municipio involucrado.

(…)

Considerando lo expuesto, este Juzgador destaca que en el presente caso la recurrente no aportó las pruebas necesarias que pudieran demostrar que la totalidad de sus ventas fueron generadas desde el establecimiento permanente ubicado en el Municipio Zamora y Municipio Chacao y así desvirtuar el contenido de los actos impugnados, en este sentido al menos debía traer a los autos la totalidad de las facturas (solo aportó 10 facturas) o en su defecto dejar constancia a través de cualquier medio probatorio de las operaciones que se realizan en cada sede, ya de lo contrario son solo alegatos insuficientes para desvirtuar el reparo fiscal, el cual goza de veracidad y legalidad.

En otras palabras, este Tribunal desconoce conforme a los elementos de autos, que los ingresos brutos declarados en el Municipio Zamora, sean los mismos sobre los cuales recayó el reparo formulado por el Municipio Sucre, no sólo por la presunción de doble contabilidad fiscal, ni por la dualidad de establecimientos permanentes, sino que además la actividad probatoria sobre el punto es escasa, por cuanto se debió de haber traído al presente proceso un análisis sobre la realidad de las operaciones; así como de dónde provienen los ingresos brutos obtenidos por la sociedad mercantil Casa Luker, C.A., y si estos ingresos corresponden con la totalidad de los ingresos percibidos en los ejercicios reparados.

Este Sentenciador debe enfatizar que el pago realizado a otros Municipios, en este caso, el Municipio Chacao del Estado Miranda o Zamora, no demuestra que la recurrente haya pagado sobre la totalidad de los ingresos, ni que estos sean los mismos objeto de reparo y la presentación del contrato de arrendamiento solamente demuestra la existencia de un establecimiento permanente distinto al Municipio Zamora o Chacao, en este caso, al Municipio Sucre, debido a que justamente una oficina administrativa, en algunos casos realiza las ventas y ordena la entrega de galpones o depósitos ubicados en otro domicilio, como podría ser el presente caso.

Incluso, un elemento adicional que se observa en el presente asunto, radica en que la alícuota de la actividad gravada en ambas Ordenanzas que rigen el tributo son diferentes en porcentaje; ya que por lo menos en el Municipio Zamora la venta al ‘Mayor de bombones y caramelos’ es de (0,50%) y en el Municipio Sucre es de (1,22%), lo cual conlleva a este Sentenciador a presumir, el motivo por el cual, la sociedad mercantil Casa Luker, C.A., prefiere tributar únicamente en el Municipio Zamora. Sin embargo, la economía que se presume procura la recurrente con su forma de actuar, no resulta ética debido a que ella debe tributar en cada Municipio en donde ejerce actividades en la proporción que corresponda a cada uno de ellos, en base al principio territorial y no el de menor alícuota.

De esta forma se debe concluir, que la recurrente debía traer a los autos pruebas suficientes sobre el lugar en donde se produce la venta, lo cual no hizo, por lo que con base a la presunción de veracidad de las actas fiscales, al no ser desvirtuado su contenido, este Tribunal debe desechar los argumentos de la recurrente referentes a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CASA LUKER, C.A., (…).

Se CONFIRMAN los actos impugnados la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar. (…)” (Sic) (Negrillas de la recurrida).

          III

APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la contribuyente fundamentaron la apelación, con base en lo siguiente:

Violación del principio de exhaustividad y silencio de pruebas.

Que el tribunal a quono se pronunció sobre la denuncia de violación al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que en forma clara establece que no se puede permitir la múltiple imposición interjurisdiccional, entendida ésta como la violación al principio de territorialidad de los tributos, y a la capacidad contributiva de CASA LUKER, C.A. al verse obligada a pagar impuestos en dos municipios diferentes por el ejercicio de la misma actividad y sobre la misma base de ingresos”.

Que no fue respondido por la recurrida el aspecto esgrimido por su representada “en contra del argumento medular expresado por los representantes de la Alcaldía de Sucre, relativo al domicilio fiscal como determinante del aspecto territorial del tributo municipal a las actividades económicas, expresado en los considerandos de la Resolución N° 00235 de fecha 31 de julio de 2007 (…)”.

Que el tribunal de instancia no mencionó ni analizó el contrato suscrito entre Casa Luker C.A. y Global Uno Logistics de Venezuela C.A., “como prueba de la realización de las operaciones comerciales de la empresa en y desde el establecimiento ubicado en el Municipio Zamora, incluida la aceptación de los pedidos, la facturación y el despacho de la mercancía (…)”.

Vicio de falso supuesto.

Que la recurrida “basó su decisión en el falso supuesto de que el servicio de operación logística se encontraba en el establecimiento ubicado en el Municipio Sucre, lo cual configura una apreciación errada de los hechos que vicia de nulidad la sentencia”.

Que el Tribunal a quomotivó su decisión en la supuesta actividad comercial interjurisdiccional por parte de nuestra representada, obviando por una parte, el alegato de la empresa del ejercicio exclusivo de actividades administrativas en el establecimiento ubicado en el Municipio Sucre, y por la otra, la pretensión de las autoridades municipales de atribuir a ese establecimiento la totalidad de los ingresos brutos generados por la empresa”.

Que “el Municipio Sucre del Estado Miranda carece de potestad tributaria para gravar con el impuesto de actividades económicas las actividades de comercialización de productos que ejecutó [su representada] durante los períodos investigados, en un primer momento desde Chacao y luego desde el Municipio Zamora”. (Interpolado de la Sala).

Que el juzgador de instancia “incurrió en una errada interpretación del derecho al no aplicar al caso de [su mandante], las normas constitucionales y legales, y las Ordenanzas dictadas en cada uno de los municipios involucrados, en virtud de las cuales la actividad comercial sirve de base y parámetro para el ejercicio de la potestad tributaria municipal. (Agregado de la Sala).

Vicio de incongruencia.

Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia porque “no existe la concordancia lógica entre su motivación y su decisión (…) en la que afirma que [su representada] realiza ‘ventas interjurisdiccionales’ para las cuales indica que ‘…se debe establecer la proporción que corresponde de todas las ventas que conforman la base imponible (ingresos brutos) en cada Municipio’, advirtiendo incluso que ‘…se deben reconocer en el Municipio Sucre los pagos efectivamente realizados en el Municipio Zamora y en el Municipio Chacao, debidamente comprobados con la emisión de la factura correspondiente en el Municipio Zamora’, y la dispositiva en la que confirma la Resolución N° 0274, que pretende la atribución del 100% de los ingresos brutos al establecimiento ubicado en la jurisdicción de ese municipio”.

Que la Resolución N° 337-08 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre (publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 21 de octubre de 2008), notificada el 12 de noviembre del mismo año -fecha posterior al recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución N° 0274 del 7 de mayo del mencionado año- “contradice o anula esta última Resolución”.

 Que “entre la Resolución N° 0274 del 07 de mayo de 2008, que es el acto administrativo subyacente al silencio negativo que motivó la interposición del recurso contencioso tributario, y la Decisión 337-08, existen diferencias y pronunciamientos contrarios importantes que no permiten determinar cuál es el alcance y objeto de la sentencia apelada, e incluso haría pensar en la imposibilidad de su ejecución”.

Que el tribunal a quodictó una decisión en la cual confirma la Resolución N° 0274 del 07 de mayo de 2008, que se basa en el Acta Fiscal DRM-DA-0152-2006-286, y al mismo tiempo confirma la Decisión 337-08 que resolvió la REVISIÓN de esa Acta Fiscal”.

Que “otra diferencia importante entre la Resolución N° 0274 y la Decisión 337-08, es que la primera determinó tributos a cargo de la empresa, por los períodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, mientras que la Decisión 337-08, previa determinación de que la empresa tiene un establecimiento en el Municipio Sucre desde el 30-06-2003, ordena corregir los errores del acta Fiscal tomando ‘…en consideración la fecha a partir de la cual CASA LUKER, C.A. fijó su domicilio en jurisdicción de este Municipio’”.

         IV

CONTESTACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2012 el abogado Rafael Antonio DE LEÓN, previamente identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a los fundamentos de la apelación fiscal, en los términos siguientes:

Punto previo: thema decidendum en primera instancia

Que el principal planteamiento de la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Luker C.A., en sede administrativa y en primera instancia, es que el reparo formulado por la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “está basado en un falso supuesto de hecho pues, a su decir, nunca ha ejercido actividades económicas en jurisdicción de dicho Municipio, y que tal situación ha quedado plenamente demostrada en autos”.

Que lo debatido en primera instancia no era el monto del reparo, el monto de los ingresos brutos tomados en cuenta para determinar la base imponible del impuesto municipal, o si la accionante tenía o no un establecimiento permanente en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ya que lo fundamental era determinar si este “obró correctamente al considerar que la CASA LUKER, C.A. desarrolló actividades económicas en su jurisdicción, que en consecuencia es contribuyente del impuesto sobre actividades económicas y que por lo tanto es deudora de las cantidades reparadas”. (Resaltado del escrito).

Que este fue el “criterio del a quo…al momento de exponer los términos en que la litis quedó trabada”.

Violación al principio de exhaustividad.

Que “no es cierto que el a quo haya dejado de tomar en cuenta para su decisión, el argumento expuesto sobre la supuesta doble tributación a la que estaría siendo sometida la empresa CASA LUKER, C.A., así como tampoco el referente a que el domicilio fiscal de una empresa per se no implica que sea desde allí donde ejerza su actividad económica, y ello puede comprobarse de forma cabal en el texto de la sentencia apelada”. (Sic) (Resaltado del escrito).

 Que “esa supuesta doble tributación a la que hace alusión en el Recurso Contencioso Tributario, descansa o forma parte en realidad del argumento central de CASA LUKER, C.A., esto es, que ella no es contribuyente en el Municipio Sucre sino que lo es en el Municipio Zamora (…). Por ello, el Tribunal al pronunciarse sobre la comprobación de esta circunstancia, en realidad también se está pronunciando sobre la aludida doble tributación”. (Resaltado del escrito).

Que el recurso contencioso tributario fue declarado sin lugar porque la representación de la sociedad mercantil Casa Luker C.A. “no logró desvirtuar que dicha empresa jamás ejerció actividades económicas en jurisdicción del Municipio Sucre. En este sentido, un pronunciamiento separado sobre los alegatos señalados por la recurrente, en nada cambiaría esta situación”.

Vicio de silencio de pruebas.

Que “cuando el a quo señala que simple y llanamente la representación judicial de CASA LUKER, C.A. no aportó prueba alguna que demostrara la veracidad de sus afirmaciones, es evidente que está indicándole a la recurrente que NINGUNA de las pruebas que aportó al proceso sirvió para verificar la procedencia del falso supuesto alegado, incluida claro está, la documental constitutiva del Contrato suscrito entre CASA LUKER, C.A., y Global Uno Logistics de Venezuela, C.A.”. (Resaltado del escrito).

Vicio de falso supuesto.

Que “las pruebas aportadas por la recurrente en primera instancia en nada sirvieron para comprobar la veracidad de las argumentaciones expuestas en su escrito recursivo y en su escrito de fundamentación”, lo que “obligó al mencionado tribunal de instancia a declarar SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto”. (Resaltado del escrito).

Que “de acuerdo a los soportes contenidos en los expedientes administrativo y judicial, resulta evidente que la sociedad mercantil CASA LUKER, C.A., desplegó actividades económicas en esta jurisdicción [Municipio Sucre del Estado Miranda] durante los ejercicios fiscales investigados, y por tanto se constituyó en sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas, estando obligado en consecuencia, al cumplimiento de las prestaciones y obligaciones tributarias contenidas en las Ordenanzas aplicables rationae (sic) temporis”. (Destacado del escrito y agregado de la Sala).

Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Luker C.A.

          V

MOTIVACIÓN

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por el apoderado judicial de la contribuyente CASA LUKER C.A. y las defensas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por dicha representación contra la sentencia definitiva Nº 114/2011 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad de comercio.

Al respecto, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre los vicios en que habría incurrido el tribunal a quo, a saber: 1) Omisión de pronunciamiento sobre: 1.1) La presunta violación al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006. 1.2) El domicilio fiscal como determinante del aspecto territorial del tributo municipal. 1.3) La falta de valoración de pruebas. 2) Falso supuesto de hecho. 3) Falso supuesto de derecho. 4) Contradicción en la sentencia apelada porque “no existe la concordancia lógica entre su motivación y su decisión”.

No obstante, previamente debe la Sala pronunciarse sobre el alegato del apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respecto a que el principal planteamiento de la representación judicial de la empresa Casa Luker C.A., en sede administrativa y en primera instancia, es que el reparo formulado por la Administración Tributaria local está basado en un falso supuesto de hecho porque su representada nunca ejerció actividades económicas en dicho Municipio.

La representación fiscal precisó que la litis trabada en primera instancia era determinar si el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “obró correctamente” al considerar que la sociedad mercantil Casa Luker C.A. desarrolló actividades económicas en su territorio y en consecuencia, es contribuyente del tributo y deudora de las cantidades reparadas. Por lo tanto, lo debatido en primera instancia -a su decir- no era el monto del reparo, el monto de los ingresos brutos tomados en cuenta para determinar la base imponible del impuesto municipal, o si la accionante tenía o no un establecimiento permanente en el referido Municipio.

Dicho argumento, a juicio de este Alto Tribunal, está relacionado con la denuncia del apoderado judicial de la contribuyente en cuanto a la presunta contradicción entre las partes motiva y dispositiva de la sentencia apelada, al afirmar el fallo apelado que su representada realiza ventas interjurisdiccionales”, sobre las  cuales “(…) se debe establecer la proporción que corresponde de todas las ventas que conforman la base imponible (ingresos brutos) en cada Municipio’, advirtiendo incluso que ‘…se deben reconocer en el Municipio Sucre los pagos efectivamente realizados en el Municipio Zamora y en el Municipio Chacao, debidamente comprobados con la emisión de la factura correspondiente en el Municipio Zamora’, y la dispositiva en la que confirma la Resolución N° 0274, que pretende la atribución del 100% de los ingresos brutos al establecimiento ubicado en la jurisdicción de ese municipio”.

Al respecto, alegó el apoderado judicial de la contribuyente que la Resolución N° 337-08 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre -publicada en Gaceta Municipal del mencionado Municipio el 21 de octubre de 2008 y notificada el 12 de noviembre del mismo año-, es decir, en fecha posterior a la interposición del recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución N° 0274 del 7 de mayo del mismo año, “contradice o anula esta última Resolución”.

Con relación a este punto, la Sala observa:

1) Como fundamento del recurso contencioso tributario el apoderado judicial de la contribuyente alegó que -por lo que se refiere a una porción del reparo- las actividades lucrativas se ejercían desde la sede ubicada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; y por la otra porción del reparo, que no ejerció actividades de ventas desde su oficina administrativa ubicada en el Municipio Sucre del referido Estado.

 2) El acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda -posterior a la interposición del recurso contencioso tributario- confirmó el carácter de contribuyente de la sociedad de comercio Casa Luker C.A., y ordenó la revisión de la resolución impugnada y del acta fiscal que le sirvió de fundamento “(…) a fin de subsanar los errores materiales y de cálculo (…) para determinar en cada período fiscalizado la alícuota correspondiente (…)”, tomando en cuenta las ordenanzas de impuesto sobre las actividades económicas vigentes desde la fecha en que la mencionada empresa fijó su domicilio en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

3) El tribunal de instancia declaró improcedente “la pretensión de nulidad por falso supuesto”, advirtiendo que “se deben reconocer en el Municipio Sucre los pagos efectivamente realizados en el Municipio Zamora y en el Municipio Chacao, debidamente comprobados con la emisión de la factura correspondiente en el Municipio Zamora”.

De lo anteriormente expresado este Máximo Tribunal concluye:

1) La impugnación de la empresa Casa Luker C.A. se centró en negar el ejercicio de actividades lucrativas en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

2) El acto administrativo dictado por el Alcalde del referido Municipio  -posterior a la interposición del recurso contencioso tributario- confirmó el carácter de contribuyente de la mencionada sociedad mercantil, dejando a salvo la posible modificación del reparo por efecto de la “REVISIÓN” ordenada “a fin de subsanar los errores materiales y de cálculo que se observan (…) para determinar en cada período fiscalizado la alícuota correspondiente (…)”.

3) El tribunal a quo declaró improcedente la nulidad del acto administrativo impugnado, sin perjuicio del recálculo de la base imponible del tributo. Tal decisión está ajustada al contenido de la resolución del jerárquico que modificó el acto recurrido, por cuanto el fallo apelado advirtió que “se deben reconocer en el Municipio Sucre los pagos efectivamente realizados en el Municipio Zamora y en el Municipio Chacao, debidamente comprobados con la emisión de la factura correspondiente en el Municipio Zamora (…)”.

En consecuencia, juzga este Máximo Tribunal que no existe contradicción alguna entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia apelada. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo controvertido y al efecto observa:

Omisión de pronunciamiento sobre la presunta violación al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006

Alega el apoderado judicial de la contribuyente que el tribunal a quono se pronunció sobre la denuncia de violación al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que en forma clara establece que no se puede permitir la múltiple imposición interjurisdiccional, entendida ésta como la violación al principio de territorialidad de los tributos, y a la capacidad contributiva de CASA LUKER, C.A. al verse obligada a pagar impuestos en dos municipios diferentes por el ejercicio de la misma actividad y sobre la misma base de ingresos”.

Al respecto, el representante del Fisco Municipal expresó que “esa supuesta doble tributación a la que hace alusión en el Recurso Contencioso Tributario, descansa o forma parte en realidad del argumento central de CASA LUKER, C.A., esto es, que ella no es contribuyente en el Municipio Sucre sino que lo es en el Municipio Zamora (…). Por ello, el Tribunal al pronunciarse sobre la comprobación de esta circunstancia, en realidad también se está pronunciando sobre la aludida doble tributación”. (Resaltado del escrito).

La Sala coincide con la apreciación hecha por el representante judicial del Fisco Municipal. En efecto, los apoderados judiciales de la contribuyente, luego de transcribir en el recurso contencioso tributario el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, y citar jurisprudencias dictadas por tribunales de instancia relacionadas con el elemento territorial del tributo, pasaron a denunciar el presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que habría incurrido la Administración Tributaria Municipal al “afirmar que basta que el domicilio fiscal del contribuyente sea en el Municipio Sucre para que se justifique la pretensión fiscal”; elemento territorial que está íntimamente relacionado con el fondo controvertido, es decir, si la empresa Casa Luker C.A. es contribuyente o no del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 31 al 39 del recurso contencioso tributario).

En ese sentido el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006), es del tenor siguiente:

Artículo 160.- En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. (…)”. (Resaltado de la Sala).

Sobre el aspecto territorial y la tributación interjurisccional el tribunal a quo estableció lo siguiente:

En apreciación de esta Instancia Judicial, en los casos de presunción de ventas interjurisdiccionales, se debe establecer la proporción que corresponde de todas las ventas que conforman la base imponible (ingresos brutos) en cada Municipio. Igualmente se debe probar que la totalidad de los ingresos brutos gravables se pagaron en proporción a los municipios en los cuales se originan. Sin embargo, en autos no se plantean los hechos de esa manera, ya que la recurrente simple y llanamente señala que realizó actividades lucrativas en el Municipio Zamora y partiendo de esta premisa asume que no debe pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, pero sin aportar pruebas a través de las cuales se aprecie si los ingresos objeto del pago corresponden a la totalidad de sus ingresos brutos provienen del establecimiento permanente ubicado en el Municipio Zamora. (Sic).

En otras palabras, no basta con señalar que procedió al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en otros Municipios, sino que debió probar que los ingresos obtenidos fueron en o desde el Municipio Zamora y que en su totalidad fueron materializadas las ventas en o desde dicho Municipio. Ahora de las pruebas aportadas no se aprecia que los ingresos brutos gravables en su totalidad corresponden al Municipio Zamora, ni que se realizan actividades de manera exclusiva en el referido Municipio, al contrario, como se señaló en líneas precedentes, pareciera existir dualidad de libros e ingresos brutos mayores a los declarados en el Municipio Zamora, razón por la cual y en consecuencia, hay una presunción de disminución de ingresos tributarios en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Tampoco representa plena prueba, el hecho de que se haya traído a los autos el contrato de arrendamiento donde conste que solo se realizan actividades administrativas en esa sede, debido a que las ventas también son operaciones que se pueden realizar desde sedes administrativas, ya que, como señala la representación fiscal, en la sede del Municipio Sucre también se encuentra la Gerencia de Ventas de la recurrente y el Servicio de Operación Logística quien es el órgano encargado de recibir los pedidos realizados por los vendedores adscritos a la Gerencia de Ventas y distribuye la mercancía a nivel nacional, haciéndola llegar a las instalaciones de su proveedor para la facturación, despacho y posterior transporte de los productos, razón por la cual es posible concluir que la sede en el Municipio Zamora opera como un almacén de la mercancía que se vende desde el Municipio Sucre del Estado Miranda, más cuando reconoce en su escrito recursivo (folio 27 del expediente judicial), que ocurren en el Municipio Zamora ‘…actos fundamentales a la actividad de comercialización (…) como son las actividades de almacenamiento, despacho, depósito, facturación de la mercancía…’ (Subrayado añadido por este Tribunal Superior). (…)”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida aprecia la Sala que el Tribunal de instancia sí se pronunció sobre el aspecto alegado por el apoderado judicial de la contribuyente, al expresar que “en los casos de presunción de ventas interjurisdiccionales, se debe establecer la proporción que corresponde de todas las ventas que conforman la base imponible (ingresos brutos) en cada Municipio (…)”. Por lo tanto, se desestima el alegato sobre omisión de pronunciamiento, relativo a este punto. Así se decide.

 

Omisión de pronunciamiento respecto al domicilio fiscal como determinante del aspecto territorial del tributo municipal.

Denunciaron los apoderados judiciales de la contribuyente que no fue respondido por la recurrida su alegato “en contra del argumento medular expresado por los representantes de la Alcaldía de Sucre, relativo al domicilio fiscal como determinante del aspecto territorial del tributo municipal a las actividades económicas, expresado en los considerandos de la Resolución N° 00235 de fecha 31 de julio de 2007 (…)”.

Al respecto la recurrida expresó que “(…) en los casos de presunción de ventas interjurisdiccionales, se debe establecer la proporción que corresponde de todas las ventas que conforman la base imponible (ingresos brutos) en cada Municipio. Igualmente se debe probar que la totalidad de los ingresos brutos gravables se pagaron en proporción a los municipios en los cuales se originan. Sin embargo, en autos no se plantean los hechos de esa manera, ya que la recurrente simple y llanamente señala que realizó actividades lucrativas en el Municipio Zamora y partiendo de esta premisa asume que no debe pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, pero sin aportar pruebas a través de las cuales se aprecie si los ingresos objeto del pago corresponden a la totalidad de sus ingresos brutos, [y si] provienen del establecimiento permanente ubicado en el Municipio Zamora (…). (Agregado de la Sala).

En cuanto al ámbito territorial, la Sala ha establecido que el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) “es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente”. (Ver sentencia N° 1347 del 13 de noviembre de 2012, caso: Compuserman International, C.A.).

En razón de las anteriores consideraciones, demostrativas de que el tribunal de instancia sí examinó el aspecto planteado, estima la Sala que la denuncia de la representación judicial de la contribuyente, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre este punto, es improcedente. Así se decide.  

Omisión de pronunciamiento por falta de valoración de pruebas.

Denunciaron los apoderados judiciales de la accionante que el tribunal de instancia no mencionó ni analizó el contrato suscrito entre las sociedades mercantiles Casa Luker C.A. y Global Uno Logistics de Venezuela C.A., “como prueba de la realización de las operaciones comerciales de la empresa en y desde el establecimiento ubicado en el Municipio Zamora, incluida la aceptación de los pedidos, la facturación y el despacho de la mercancía (…)”.

En cuanto a las pruebas aportadas por la contribuyente, la recurrida expresó lo siguiente:

(…) Considerando lo expuesto, este Juzgador destaca que en el presente caso la recurrente no aportó las pruebas necesarias que pudieran demostrar que la totalidad de sus ventas fueron generadas desde el establecimiento permanente ubicado en el Municipio Zamora y Municipio Chacao y así desvirtuar el contenido de los actos impugnados, en este sentido al menos debía traer a los autos la totalidad de las facturas (solo aportó 10 facturas) o en su defecto dejar constancia a través de cualquier medio probatorio de las operaciones que se realizan en cada sede, ya de lo contrario son solo alegatos insuficientes para desvirtuar el reparo fiscal, el cual goza de veracidad y legalidad.

En otras palabras, este Tribunal desconoce conforme a los elementos de autos, que los ingresos brutos declarados en el Municipio Zamora, sean los mismos sobre los cuales recayó el reparo formulado por el Municipio Sucre, no sólo por la presunción de doble contabilidad fiscal, ni por la dualidad de establecimientos permanentes, sino que además la actividad probatoria sobre el punto es escasa, por cuanto se debió de haber traído al presente proceso un análisis sobre la realidad de las operaciones; así como de donde provienen los ingresos brutos obtenidos por la sociedad mercantil Casa Luker, C.A., y si estos ingresos corresponden con la totalidad de los ingresos percibidos en los ejercicios reparados. (…)”.

La anterior transcripción parcial evidencia que el juzgador de instancia, aunque no detalló los documentos aportados, sí valoró las pruebas consignadas al expediente, concluyendo que para desvirtuar el contenido de las actas fiscales, es decir, demostrar que las actividades lucrativas ejercidas por la contribuyente tienen su origen en otro municipio, lo idóneo era consignar las facturas o cualquier otro medio de comprobación del territorio en el que se ejercieron las operaciones de ventas.

Al respecto, observa la Sala que lo pretendido por la contribuyente a través de la eventual valoración del contrato suscrito entre las sociedades mercantiles Casa Luker C.A. y Global Uno Logistics de Venezuela C.A. es probar las actividades comerciales de la contribuyente en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual no está controvertido en este asunto.

En consecuencia, se desestima la denuncia de la parte apelante con relación a este punto. Así se decide.

Vicio de falso supuesto de hecho

Denunciaron los apoderados judiciales de la contribuyente que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al motivar “(…) su decisión en la supuesta actividad comercial interjurisdiccional por parte de nuestra representada, obviando por una parte, el alegato de la empresa del ejercicio exclusivo de actividades administrativas en el establecimiento ubicado en el Municipio Sucre, y por la otra, la pretensión de las autoridades municipales de atribuir a ese establecimiento la totalidad de los ingresos brutos generados por la empresa”.

Tal como se dijo antes, lo discutido en el presente caso es el hecho de que el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda atribuye a la accionante el ejercicio de actividades lucrativas en su territorio.

Al respecto, consta en la Resolución N° 0274 del 7 de mayo de 2008 lo siguiente: “(…) en la fiscalización practicada a la empresa CASA LUKER, C.A., el funcionario tomó como referencia las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (sic) (SENIAT), donde claramente y en forma precisa declara en el ítem de la planilla que dice: Dirección de Residencia Fiscal: Avenida Sucre Los Dos Caminos entre 4ta. Y 5ta. Transversal, Centro Parque Boyacá, Torre Centro, Piso 7, Oficinas 73 y 74, declarando en cada mes la totalidad de sus ventas internas que sirvieron de base para la determinación de los ingresos brutos obtenidos, pudiéndose de esta manera conocer en forma directa los hechos imponibles y/o ingresos originados por la contribuyente (…)”.

En cuanto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha expresado que se configura cuando el Juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. Por tal virtud, cuando el proveimiento judicial ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se basa, resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. sentencias Nos. 00849 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Redica Automotrices, C.A. y 00857 del 30 de junio de 2011, caso: Cadbury Adams, S.A.).

Circunscribiendo el examen al presente asunto, se observa que la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286 del 11 de agosto de 2006, formuló reparo a la contribuyente Casa Luker C.A., por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por la cantidad en moneda actual de seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 602.643,24), por omisión de la declaración de ingresos brutos obtenidos por operaciones mercantiles sujetas al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar ejercidas sin licencia, durante los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2005.

Consta en la aludida Acta Fiscal que los funcionarios actuantes advirtieron lo siguiente: “(…) La Compañía además de su sede de distribución en Valencia, posee su domicilio fiscal y administrativo en Caracas (…)”.

Observa la Sala que no es un hecho controvertido que la sociedad mercantil Casa Luker C.A. tiene un establecimiento en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; el punto a resolver es si en ese territorio         -durante los períodos fiscalizados- la mencionada empresa únicamente realizó actividades administrativas.

Al respecto advierte este Alto Tribunal que en la actuación fiscalizadora, la Administración Tributaria Municipal tomó como “referencia” los ingresos brutos provenientes de las ventas reflejadas en las declaraciones de impuesto al valor agregado -en cuyas planillas manifestó la contribuyente que su domicilio fiscal se encuentra en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda-, para así determinar que dicha empresa ejerció actividades económicas en el referido territorio, las cuales estarían sujetas al tributo local, cuyo pago fue omitido.

Esa circunstancia fue considerada por el tribunal a quo para concluir que la contribuyente debió aportar las facturas emitidas en cada “municipio involucrado” en la actividad comercial ejercida y que coincidieran con la totalidad de las ventas declaradas -a efectos del impuesto al valor agregado- lo cual habría permitido verificar el establecimiento desde dónde se realizaron tales operaciones y -de ser el caso- discriminar la porción que corresponda a cada establecimiento.

Ante la ausencia de actividad probatoria idónea, el tribunal de instancia declaró no desvirtuada la presunción de legalidad y legitimidad de las actas fiscales, al no demostrar la contribuyente su afirmación, es decir, que en el establecimiento ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda ejercía únicamente actividades administrativas.

Esta Sala comparte la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia. En efecto, la recurrente pudo haber demostrado que sus actividades comerciales fueron realizadas “en o desde” otros territorios locales, lo cual habría desvirtuado la “potestad tributaria” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda sobre las actividades económicas ejercidas por la contribuyente en el establecimiento ubicado en su territorio. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia respecto a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Vicio de falso supuesto de derecho

Los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron que el juzgador de instancia “incurrió en una errada interpretación del derecho al no aplicar al caso de [su representada], las normas constitucionales y legales, y las Ordenanzas dictadas en cada uno de los municipios involucrados, en virtud de las cuales la actividad comercial sirve de base y parámetro para el ejercicio de la potestad tributaria municipal.

Al respecto la recurrida determinó que “cuando un municipio desconoce los pagos realizados en otros municipios, producto de la comercialización, y se inicia una acción de nulidad, ante la instancia judicial es criterio de este Sentenciador, que es relevante probar en primer término, el lugar en el cual se emiten las facturas, debido a que es importante corroborar el concepto usual contenido en toda ordenanza, que define el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas, con la fórmula de la realización de actividades ‘en o desde’.

En cuanto a la gravabilidad de las actividades económicas que los contribuyentes realicen en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el Acta Fiscal N° DRM-DA-0152-2006-286 del 11 de agosto de 2006 dejó constancia de lo siguiente:

En el cuerpo de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios o de Índole Similar del Municipio Autónomo Sucre, no aparece como hecho generador del tributo el proceso de facturación, ya que esta es una consecuencia del proceso de venta de la mercancía que si es una actividad comercial generadora del tributo (…) y es así como la Ordenanza que norma este impuesto en su artículo N° 1.- establece:

ARTÍCULO 1.-

La presente Ordenanza tiene por objeto regular y establecer los requisitos y procedimientos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicio de carácter comercial, financieras y bursátiles, en forma habitual o transitoria, contempladas en el clasificador de actividades económicas de industria y comercio o similares, establecidas en esta ordenanza, así como el impuesto que deberán pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. (subrayado nuestro).-

PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines de esta ordenanza se considera que la actividad comercial y/o industrial es ejercida en el Municipio Autónomo Sucre, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinan, ha ocurrido en su jurisdicción”.

De la norma citada se infiere que cuando una de las operaciones fundamentales generadoras del ingreso se realicen dentro del territorio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el sujeto pasivo queda sometido a la imposición prevista en la ordenanza que rige el tributo local a las actividades económicas.

Observa la Sala que consta en el expediente administrativo comunicación dirigida por la empresa Casa Luker C.A. a la División de Auditoría de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 25 de abril de 2006, en la que informan lo siguiente:

(…) Casa Luker, C.A. en la actualidad está dedicada exclusivamente a la venta de productos alimenticios, aseo personal y confitería al mayor, nuestras actividades consisten en la toma de pedidos por parte de nuestros vendedores en los establecimientos físicos de todos nuestros clientes ubicados en toda la geografía nacional, en las oficinas ubicadas en el piso 7, de la oficina 73 y 74 de la Torre Centro, del Centro Parque Boyacá, ubicada en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, del Municipio Autónomo de Sucre, el Estado Miranda, se reciben estos pedidos y se llevan a las instalaciones de nuestro proveedor en operaciones logísticas Global Uno Logistics de Venezuela, C.A., donde se procede a la facturación, despacho y transporte de nuestros productos a cada uno de nuestros clientes, por tal situación el hecho imponible de la venta se perfecciona en las instalaciones de Global Uno Logistics de Venezuela, C.A. ubicadas en la Zona Industrial Terrinca, Sector El Desvío, Galpones 2, 3 y 4, en Guatire, del Estado Miranda, jurisdicción del Municipio Zamora, del cual Casa Luker es contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio”.

La afirmación anterior sugiere que la contribuyente, en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, únicamente organiza la toma de pedidos a los clientes y que la facturación y despacho es realizada en otro municipio, no obstante, tal como antes se analizó, la recurrente no trajo a los autos pruebas  de  sus  afirmaciones,  siendo insuficiente la consignación de un contrato de arrendamiento inmobiliario y otro celebrado con su “proveedor en operaciones”, para demostrar que no está sujeta a gravamen por parte del mencionado Municipio. En consecuencia, no desvirtuó la apreciación del referido ente local, que le atribuye el ejercicio de actividades económicas en el establecimiento permanente ubicado en su territorio. Por lo tanto, es improcedente la denuncia sobre falso supuesto de derecho invocada por los apoderados judiciales de la contribuyente. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Casa Luker C.A., contra la sentencia definitiva Nº 114/2011 del 3 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se establece.

En consecuencia, queda firme la decisión N° 337-08 del 21 de octubre de 2008, modificatoria del acto impugnado mediante el recurso jerárquico incoado, por la cual el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda resolvió: 1) Confirmar el carácter de contribuyente de la sociedad del comercio Casa Luker C.A. y 2) Ordenar la revisión de la resolución impugnada y del acta fiscal que le sirvió de fundamento “(…) a fin de subsanar los errores materiales y de cálculo (…) para determinar en cada período fiscalizado la alícuota correspondiente (…)”, tomando en cuenta las ordenanzas de impuesto sobre actividades económicas vigentes desde la fecha en que la mencionada empresa fijó su domicilio en el referido Municipio. Así se declara.

Por último, advierte la Sala que el tribunal de instancia eximió de costas a la contribuyente sin hacer expresa mención de los motivos que a su juicio darían lugar a tal pronunciamiento. Al respecto, no se evidenció del análisis efectuado a la presente causa que la empresa Casa Luker C.A. haya tenido algún motivo racional para recurrir, por lo que se revoca esa declaratoria y se condena a la referida contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio CASA LUKER C.A., contra la sentencia definitiva Nº 114/2011 del 3 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad mercantil, contra la decisión N° 337-08 del 21 de octubre de 2008, que resolvió el recurso jerárquico incoado contra la Resolución N° 0274 del 7 de mayo de 2008, emitida por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual queda FIRME.

Se condena en costas a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En  veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01452.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN