Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº  2013-0714

 

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al Oficio N° 2013-2829 del 3 de mayo de 2013, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad intentada el 19 de enero de 2012, por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco y José Ignacio Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 58.461 y 72.036, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., contra  el acto administrativo signado con el N° PRE-VACD-GISE-021911 de fecha 12 de junio de 2011, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual “se respondió al recurso de reconsideración ejercido por [su] representada y se ratificó la tasa de cambio aplicada de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América para los trámites correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas  números 13884305, 13733152 y 13320097”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado el 19 de diciembre de 2012 por la abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.672, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia N° 2012-2082 de fecha 17 de diciembre de ese mismo año, dictada por la referida Corte que declaró sin lugar la aludida demanda.

El 7 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 29 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la empresa accionante fundamentaron la apelación.

Por auto del 12 de junio de 2013 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia en virtud del vencimiento del lapso para contestar la apelación.

Mediante diligencia del 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la empresa accionante solicitó se emita la decisión correspondiente.

Por auto del 29 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

 

I

SENTENCIA APELADA

La sentencia N° 2012-2082 de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada  por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

“(…) Del falso supuesto de hecho alegado.

Los Representantes Judiciales de la parte actora, expresaron que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ‘…al momento de emitir el ACTO RECURRIDO, no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos, lo cual era de (…) expreso conocimiento por parte de CADIVI (sic), y por tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediantes los ALD’s (sic) correspondientes a las solicitudes de AAD’s (sic) referidas en el ACTO RECURRIDO era de Bs. 4,30 por USD (sic) cuando, en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, a saber Bs. 2,60 por USD (sic), incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho…’ (Mayúsculas del original).

 

…omissis…


Que, la parte demandada ‘…había emitido, antes de (sic) 31 de diciembre de 2010, los AAD (sic) números 3859273, 3804635 y 3683905 para la importación de repuestos y envases, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de bebidas comercializadas por la empresa, es decir, al sector alimentos. Así, el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, al tratarse de la importación de productos vinculados al sector alimentos que obtuvieron su AAD (sic) antes de (sic) 31 de diciembre de 2010’. (Mayúsculas del original).

 

…omissis…

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora y, si en consecuencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debió emitir las divisas solicitadas por la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., a dos bolívares con sesenta (Bs. 2,60) por dólar, ello de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Nº 15, ya que, presuntamente los productos objeto de importación correspondían al sector alimentos, y no la tasa de cambio relativa a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar prevista en el Convenio Cambiario Nº 14, tal como lo alega la parte actora en su escrito recursivo de nulidad; resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

a)  De la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 13320097

En fecha 4 de agosto de 2010, la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., consignó ante su operador cambiario ‘Banco del Caribe’, la solicitud de adquisición de divisas Nro. 13320097, correspondiente a un millón doscientos noventa y dos mil seiscientos noventa y siete dólares con noventa céntimos (1.292.697,90), el cual fue emitido en fecha 16 de agosto de 2010 y liquidado por la Comisión de Administración de Divisas en fecha 17 de mayo de 2011 (Folios 3, 4 y 27 del expediente administrativo).

Al respecto, resulta pertinente indicar que según se desprende de la ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (ANEXO)’ inserta al folio 5 del expediente administrativo, la descripción de los productos requeridos en la mencionada solicitud fueron ‘Envases tba…envases tba 1000 sq, c…’, signado bajo el código de arancel Nº 4811.59.20.

b) De la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 13733152.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte demandante consignó ante el ‘Banco del Caribe’, la solicitud de adquisición de divisas Nro. 13733152, relativa a cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete dólares con ochenta céntimos (54.437,80), el cual fue emitido en fecha 23 de diciembre de 2010 y liquidado el día 5 de mayo de 2011 (Folios 3, 4 y 28 del expediente administrativo).
Asimismo, se evidencia del folio 5 del expediente administrativo que en la precitada Solicitud de Autorización de Divisas para Importación Nº 13733152, la parte actora solicitó ‘Tarjeta…tarjeta 24v 60hz contr…” así como ‘Reloj…reloj control desconge…’, los cuales tienen como Código de Arancel los Nros. 8542.70.00 y 9106.90.00, respectivamente.


c) De la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 13884305.
Aprecia esta Corte que, en fecha 16 de febrero de 2011, la empresa demandante solicitó ante el Banco del Caribe la adquisición de divisas Nro. 13884305, por un monto en dólares equivalente a quince mil cuatrocientos veinte dólares (15.420), la cual fue emitida en fecha 24 de ese mismo mes y año y liquidada en fecha 3 de mayo de ese mismo año (Folios 2, 3 y 24 del expediente administrativo).

Igualmente, se observa que la prenombrada Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación describe el producto objeto de adquisición como ‘Diafragma…diafragma osmosis, pie…’, correspondiente al código de arancel Nº 8421.99.90 (Folio 4 del expediente administrativo).

 

…omissis…

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a los folios que corren insertos en el expediente judicial se observa que, tal como se señaló precedentemente, la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., consignó en fechas 16 de agosto y 23 de diciembre de 2010, y en fecha 24 de febrero de 2011, las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nros. 13320097, 13733152 y 13884305, respectivamente (Folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo), las cuales, fueron liquidadas bajo las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 3683905, 3804635 y 3859273, en fechas 3, 5 y 17 de mayo de 2011.

 
Al respecto, es importante destacar que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 13884305, describe el producto objeto de adquisición como ‘Diafragma…diafragma osmosis, pie…’, correspondiente al código de arancel Nº 8421.99.90, asimismo, se desprende que la Solicitud de Autorización de Divisas para Importación Nº 13320097, relativa a ‘Envases tba…envases tba 1000 sq. c…’, tiene un Código de Arancel signado bajo el Nº 4811.59.20 y finalmente, la Solicitud de Autorización de Divisas para Importación Nº 13733152, mediante la cual se le requirió a la parte demandada ‘Tarjeta…tarjeta 24v 60hz contr…’ así como ‘Reloj…reloj control desconge…’, cuyos Códigos Arancelarios son los Nros. 8542.70.00 y 9106.90.00, respectivamente (Folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo).


(…omissis…)

De lo anterior se colige, que los dos (2) primeros dígitos de cada uno de los códigos arancelarios identifican el capítulo al cual pertenecen, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 del Arancel de Aduanas de Venezuela.

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, las Solicitudes de Adquisición de Divisas solicitadas por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tienen como código arancelario los Nros. 8421.99.90, 4811.59.20, 8542.70.00 y 9106.90.00., es decir, correspondientes al sector manufacturero e industrial.

Es por ello que, en opinión de quien aquí juzga, la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, ya que, las solicitudes de adquisición de divisas contenían códigos arancelarios y, según éstos últimos los bienes objeto de importación no pertenecían al sector alimenticio sino al industrial y manufacturero, lo cual, al considerarse como pertenecientes al sector de alimentos generaría una violación al referido dispositivo normativo, además, no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio que la demandante haya demostrado que las solicitudes requeridas cumplían lo estipulado en la Convención que rige la materia.

Aunado a ello, resulta importante señalar que aún cuando los bienes objetos de importación, a saber ‘envases, tarjetas, reloj control desconge, diafragma osmosis, pie’, no forman parte del ‘sector alimentos’, la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., adquirió dichos bienes de conformidad al tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario Nº 14, es decir, cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano, en consecuencia, esta Corte observa que el órgano demandado le otorgó las divisas a la parte demandante según las normas cambiarias que le correspondían.

Ello así, no podía pretender la precitada empresa que se le otorgue las divisas solicitadas a la tasa de dos bolívares con céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, ya que, la mercancía que se adquirió no formaba parte de las excepciones previstas en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, por tal motivo, esta Instancia Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que la Comisión demandada, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como debía la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., concluyendo que no cumplió con lo previsto en la normativa aplicable para el presente asunto, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.

ii) Del vicio de falso supuesto de derecho.

La Representación Judicial de la parte demandante manifestó que el acto impugnado ‘…incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI (sic), por lo que el señalado ACTO debe ser declarado nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic)’ (Mayúsculas del original).

 

…omissis…

 

Ahora bien, a los fines de conocer si en el presente asunto las precitadas Solicitudes de Adquisición de Divisas debieron ser o no liquidadas bajo lo estipulado por el Convenio Cambiario Nº 15, o en su defecto de acuerdo al régimen cambiario previsto en el Convenio Cambiario Nº 14, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del precitado Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de fecha 8 de enero de 2010,los cuales son del tenor siguiente:

‘Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:


a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional. (…)

Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América…’.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que todas aquellas operaciones de venta de divisas relativas a las importaciones del sector de alimentos, (…), entre otros, previa autorización de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán liquidadas a un tipo de cambio equivalente a dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.

En ese mismo orden de ideas y a los fines de resolver la controversia suscitada en el presente caso, resulta importante traer a colación el artículo 2 del Convenio Cambiario 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, el cual es del tenor siguiente:


‘Artículo 2: Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:

a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud…’. (Negrillas de esta Corte).


De lo anterior se desprende, que todas aquellas operaciones de venta de divisas correspondientes a Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que se trate de importaciones para los sectores de alimentos y salud.

En ese mismo sentido, se evidencia que los montos requeridos a través de las precitadas solicitudes, fueron emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con base a un tipo de cambio de Bs. 4,20 por dólar, en consecuencia, la demandante interpuso un recurso de reconsideración a través del cual adujo que la referida Comisión había cometido un error, ya que, debió aplicar la tasa correspondiente a 2,60 Bolívares por dólar americano, ello en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, los bienes objeto de importación correspondían al sector industrial y manufacturero, debido a que se desprende de las Solicitudes de Autorización de Divisas para Importación correspondiente a los Nros. 13884305, 13320097 y 13733152, que las mismas hacían mención a diafragmas, tarjetas, relojes y envases, lo cual, no cabe duda para esta Corte que no forman parte del sector alimenticio establecido en el tan mencionado artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.

Visto lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que si bien es cierto las solicitudes realizadas fueron antes del 31 de diciembre de 2010, las mismas no correspondían a bienes que forman parte del sector alimenticio, es por ello que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al otorgar los dólares solicitados, los emitió de conformidad con el valor del dólar vigente para el momento de la emisión.

En consecuencia, al no ser dichos bienes alimentos, mal podría la demandante solicitar que se le aplique el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario, por lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desecha el argumento esgrimido por la misma, ya que, los bienes solicitados no forman parte de la excepción prevista en el precitado artículo. Así se decide.

…omissis…

 

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-021911 de fecha 12 de junio de 2011, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).”. (Sic).

 

       II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, alegaron lo siguiente:

1.) “Suposición falsa de derecho”.

Argumentan que la sentencia apelada incurre en una suposición falsa de derecho al determinar erradamente “que la tasa de cambio prevista en el artículo 2 literal a) del Convenio Cambiario N° 15 aplica únicamente a importaciones de alimentos y no a importaciones de otros bienes vinculados directamente a este sector inclusive”.

Que se materializa la suposición falsa de derecho al asumirse por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la tasa preferencial prevista en el artículo 2 literal a) del Convenio Cambiario N° 15, aplica solo a las importaciones pertenecientes al sector alimentos, entendiendo por éste únicamente aquellos bienes importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos, no siendo ello lo expresamente establecido en la norma bajo análisis.

 Que la referida Corte catalogó los bienes importados por su mandante  como pertenecientes al sector industrial y manufacturero, en función del código arancelario de éstos, asumiendo erradamente que la tasa de Bs. 2,60 por USD sólo aplica para la importación de alimentos, “en tanto sólo los importadores de aquellos bienes que tengan códigos arancelarios a este tipo de bienes serían acreedores a dicha tasa, mientras que los otros bienes utilizados en el sector alimento para fabricación estarían excluidos.”

Que conforme al literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 se establece que excepcionalmente se otorga el tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos a aquellas operaciones que hubieren obtenido la autorización de adquisición de divisas antes del 31 de diciembre de 2010, cuando las importaciones correspondan al sector alimentos, entre otros.

Que en criterio de los demandantes la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó una interpretación errada,  pues el “sector alimentos” supone no solo “los alimentos”, entendidos  como materia prima o producto terminado, sino también a las importaciones de bienes vinculados a la actividad productiva de este sector “en cualquiera de sus fases las cuales están comprendidas desde la producción propiamente dicha, hasta la distribución al consumidor final” tal como lo señala la sentencia N° 2008-01303 del 15 de julio de 2008  dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo citada en el fallo apelado y sin lo cual su representada podría realizar su actividad.

 Afirma que la interpretación asumida por la mencionada Corte estaría favoreciendo a los importadores de productos alimenticios terminados en desmedro de la industria del sector alimentos venezolana, la cual obviamente no importa alimentos terminados o producidos en el exterior, sino que los elabora en el país y por ello importa los equipos, repuestos, materiales y materia prima  necesarios  para la fabricación o producción de éstos.

 Insisten  que considerar que la norma citada se refiere únicamente a los códigos arancelarios de bienes considerados “alimentos” es una interpretación errada  y concluye en que la sentencia apelada “no pareció correctamente el contenido y alcance del derecho aplicable al presente caso”,  motivo por el cual solicitan se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda de nulidad incoada.

 

2.) “Suposición falsa de hecho”.

Que el a quo incurrió en una suposición falsa de hecho al considerar que los bienes importados no pertenecen al “sector alimentos” en los términos previstos en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, y  “al momento de dictar el fallo apelado, no tomó en consideración que los bienes objeto de importación  correspondían clara y absolutamente al sector alimentos y por tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante las ALD correspondientes a las solicitudes de (AAD), referidas en el acto recurrido era de Bs. 4,30 por USD cuando, en realidad le correspondía  la tasa de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD”.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “debió verificar las circunstancias especiales que correspondían a las solicitudes de ALD presentadas por [su] y especialmente el hecho que ésta se encontraba inscrita ante el ‘RUSAD’ para realizar importaciones correspondientes al sector de alimentos”.

Que en el caso de autos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “había emitido antes del 29 de diciembre de 2010, la AAD número 3859273, 3804635 y 3683905 para la importación de repuestos y envases, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de bebidas comercializadas por la empresa, es decir, al sector alimentos lo cual debe ser apreciado en atención al uso de estos bienes y no al código arancelario que se le asigna como contrariamente apreció la Corte”.

  Que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue aprobada por CADIVI antes del 31 de diciembre de 2010 y cuando los bienes solicitados “poseen códigos arancelarios correspondientes a la industria y manufacturas en general, tales bienes son indispensables para la actividad desarrollada por la empresa, pues, sin éstos no podría realizar su actividad, a saber la producción y comercialización de alimentos en garantía de la seguridad alimentaria del país”.

Que en criterio de la empresa accionante la calificación de los bienes como parte del sector alimentos “deberá determinarse según el sector al cual pertenece el importador a los fines de conocer el destino de los bienes importados y no a su código arancelario”.

Que la motivación por la cual el Convenio Cambiario N° 15 en su artículo 2, literal a) se refirió al “sector alimentos” y no “alimentos” fue extender la excepción a la industria alimenticia venezolana y evitar el alto impacto  inflacionario que tendría el ajuste cambiario sobre los alimentos que ésta produce en el país para el beneficio de  todos los venezolanos.

Reiteran que ha existido una errada apreciación de los hechos por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al considerar que los bienes importados referidos a las operaciones signadas con los números 2235935, 2237930  y 2245071 no correspondían al sector alimentos, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda incoada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala decidir la apelación formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra la sentencia N° 2012-2082 de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la referida empresa contra el acto administrativo N° PRE-VACD-GISE-021911 del 12 de junio de 2011, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, con relación a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.

Determinada la litis pasa la Sala a decidir en los términos siguientes, de acuerdo a cada uno de los vicios denunciados:

1)     Del vicio de falso supuesto de derecho

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho esta Sala ha señalado que el mismo se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su fallo. (Vid. sentencia de esta Sala N° 810 del 9 de julio de 2008).

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala observa que los  apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante en el escrito de fundamentación de su apelación cuestionaron la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haber declarado sin lugar el recurso de nulidad con base a lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 del Arancel de Aduanas de Venezuela del año 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, cuando lo cierto es que lo regulado en esa normativa no fue expresamente establecido en el Convenio Cambiario N° 15 del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603 del 27 del mismo mes y año.

Igualmente, señalaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil apelante, que el a quo interpretó erróneamente que el valor de la tasa de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, era sólo aplicable para la importación de bienes que tuviesen Códigos Arancelarios relacionados con el rubro de alimentos, asumiendo que los demás bienes utilizados para el desarrollo del aludido sector entre los que destaca la fabricación de alimentos, estarían excluidos de lo contemplado en el Convenio Cambiario N° 15 del año 2011.

En atención a los términos en que quedó planteada la controversia, pasa esta Sala a verificar si la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haberse autorizado por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) las divisas solicitadas por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A.,  al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.

 Así, en primer lugar debe resaltarse que la tasa de cambio vigente para el momento de la operación de la importación era la prevista en el artículo 1° del Convenio Cambiario N° 14 del año 2010, esto es, cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar del Estados Unidos de América; sin embargo se observa que el 1° de enero de 2011, entró en vigencia el Convenio Cambiario N° 15, en el que se  estableció en sus artículos 1, 2 y 3 un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América para determinados sectores (alimentos, salud, educación, entre otros) que hubiesen realizado su solicitud antes del 31 de diciembre de 2010.

Conforme a las premisas descritas esta Sala observa que la sociedad mercantil Pepsi- Cola Venezuela C.A., consignó ante su operador cambiario Banco del Caribe, tres (3) solicitudes de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), las cuales ascendieron a un monto de un millón trescientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y cinco dólares con setenta centavos, (USD. 1.362.555,70), según el siguiente detalle:

 

N° de solicitud

 

Fecha de

solicitud

 

Fecha de Emisión

Fecha de liquidación de divisas

 

Monto a liquidar

*13884305

16/2/2011

24/02/2011

3/5/ 2011

15.420, 00

13733152

10/12/2010

23/12/2010

5/5/2011

54.437,80

13320097

4/8/2010

16/08/2010

17/5/2011

1.292.697,90

 

1.362.555,70

 

 

*Resaltado de la Sala

De la especificación precedente, se aprecia en primer término que    -tal como lo alegó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)-  mediante escrito del 3 de julio de 2012 (oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio) la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) signada con el N° 13884305, fue presentada en fecha 16 de febrero de 2011, (folios 2 y 19 del expediente administrativo) y emitida la autorización el 24 de febrero de 2011 (folio 24 del expediente administrativo). Al respecto, debe indicarse que tal como se expresó en las líneas que anteceden la tasa preferencial de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América para el sector alimentos que estableció el Convenio Cambiario N° 15, aplica a aquellas solicitudes que hubiesen obtenido la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) antes del 1° de enero de 2011, fecha que entró en vigencia el tipo de cambio previsto en el mencionado Convenio Cambiario N° 15, razón por la cual no se verifica el cumplimiento de uno de los requisitos determinados en el tantas veces mencionado Convenio, con respecto a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 13884305. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar los alegatos de la parte apelante solo con respecto a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)  signadas con los Nos. 13733152 y 13320097, verificando si en éstas los productos objeto de importación contenidos en las citadas solicitudes pertenecían al sector alimentos, para lo cual es menester indicar:

- Que se encontraba vigente el Convenio Cambiario N° 14 del 30 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.584 de esa misma fecha, que estableció lo siguiente:

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2011, se fija el tipo de cambio en cuatro bolívares con dos mil ochocientos noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los estados Unidos de América para la venta”.

(…omissis…)

Artículo 5. Las operaciones de compra de divisas cuya liquidación hubiera sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes del 1° de enero de 2011, así como las compras de divisas realizadas por los operadores cambiarios y efectivamente liquidadas a sus clientes antes de esta misma fecha, se liquidarán a los tipos de cambio de compra establecidos en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 8 de enero de 2010 y en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 15 del 19 de enero de 2010, según corresponda”.

- Que el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 8 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.342 de igual fecha, desarrolla lo siguiente:

Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:

a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional. (…).

Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América”.

- Que mediante Aviso Oficial del 27 de enero de 2011, emanado conjuntamente del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Presidente del Banco Central de Venezuela, se ordenó la reimpresión del Convenio Cambiario N° 15 de fecha 10 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.593 del 13 de enero de 2011, en el cual, se corrigió el contenido del artículo 2, donde se omitió la inclusión del primer aparte de dicho artículo, siendo como se indica a continuación:

Artículo 2. Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:

a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud.

b) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.

c) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

d) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior”.

Igual tipo de cambio será aplicable a las operaciones de ventas de divisas, correspondientes a solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) presentadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, para los conceptos indicados en los literales b), c) y d) del presente artículo, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con la Providencia respectiva dictada por dicha Comisión resulte procedente” (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, se extrae de las precedentes solicitudes de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) números 13733152  (folio 5, del expediente administrativo) y 13320097, (folio 5, del expediente administrativo) que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., clasificó los productos a importar según se especifica a continuación:

N° de solicitud

Código  Arancel

Clasificación de los Productos

 

13733152

8542.70.00

Tarjeta…tarjeta 24v 60hz contr…

9106.90.00

Reloj…Reloj control desconge…

13320097

4811.59.20

Envases tba…envases tba 1000 sq, c…”

 

Vista la clasificación de los productos en consonancia con los Códigos Arancelarios señalados precedentemente, debe indicarse que la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expuso mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 7 de agosto de 2012 (oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio), que la mercancía a importar por la sociedad mercantil accionante, estaba agrupada en los siguientes Códigos Arancelarios: “( 8542.70.00, 9106.90.00 y 4811.59.20  (…) se encuentran agrupadas en el Arancel de Aduanas de Venezuela de la siguiente manera:

*  Capítulo 85 ‘máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación  o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos’.

Estos dos últimos dentro de la Sección XVI denominada: ‘MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTE APARATO’.

* Capítulo 91:’Aparatos de relojería y sus partes’

*Pertenecientes en la Sección XVIII denominada : ‘INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MÉDICO QUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA, INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS’.

*Capítulo 48: Papel y cartón, manufacturas de pasta celulosa, de papel o cartón’.

Incluido dentro de la Sección X denominada ‘PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS) PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES.

Es de importante relevancia hacer notar que, los dos (02) primeros dígitos de cada código arancelario identifican el Capítulo al cual pertenecen, según lo establecido en el numeral 1, del artículo 3 del Arancel de Aduanas de Venezuela”. (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, se aprecia conforme se especificó anteriormente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud N° 13733152 el 23 de diciembre de 2010 (folio 20 del expediente administrativo), liquidando un monto de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete dólares con ochenta centavos (USD. 54.437,80); y de la solicitud N° 13320097 se autorizaron  las divisas en fecha 16 de agosto de 2010 (folio 27 del expediente administrativo) liquidando un monto de un millón doscientos noventa y dos mil seiscientos noventa y siete dólares con noventa centavos (USD 1.292.697,90) a un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 14, tal como fue referido por la representación judicial del organismo accionado.

Establecido lo anterior, esta Sala debe constatar de conformidad a lo expuesto por la representante de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), si el Decreto de Arancel de Aduanas resulta aplicable al caso objeto de estudio y si se adecúa al ordenamiento jurídico aduanero, para las operaciones de importación, exportación y de tránsito de mercancías en el territorio nacional, las cuales están sujetas al pago de impuestos que autoriza la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008, en los términos que ésta prevé.

Así la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente será la fijada en el Arancel de Aduanas, única y exclusivamente en cuanto a la clasificación de las mercancías objeto de operaciones aduaneras según su tipología, vale decir, gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y/o sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos (artículos 82 y 83 del texto legal aduanero) (Resaltado de la Sala).

Se advierte del citado instrumento arancelario, que toda mercancía que vaya a ser objeto de operaciones aduaneras deberá estar amparada por una clasificación arancelaria por lo que resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Arancel de Aduanas (Decreto N° 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005), aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente:

“Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.

Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:

1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del 2 Gaceta Oficial N° 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005 Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional, y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23. Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda;

2. La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y será la indicada en la columna dos (2) del artículo 23;

3. La tarifa, podrá ser de tipo ad valorem, específica o mixta, y será la indicada en la columna tres (3) del artículo 23;

4. El régimen legal codificado, descrito en el artículo 12, estará indicado en las columnas cuatro (4), para el régimen legal general; y cinco (5), para el régimen legal andino, del artículo 23; y

5. Las Unidades Físicas (U.F.) de comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías. Dichas unidades serán las establecidas en la columna seis (6) del artículo 23.

Artículo 4. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y de los Criterios de Clasificación, emanados del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A) Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España.

Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos”.

 

A su vez el artículo 23 del Arancel de Aduanas dispone las “Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura”, siendo estas:

(…) 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse 15 Gaceta Oficial N° 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005 igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía”.

En el caso de autos se observa de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., no cumplió con los requisitos antes indicados, pues si bien las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) se emitieron  en el caso de las solicitudes 13733152 y 13320097 antes del 31 de diciembre de 2010, no obstante, los bienes objeto de importación, (tarjetas, relojes y envases) no pueden verse enmarcados en lo previsto en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, relativo a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, pues tal como lo acotó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida los mismos correspondían a los sectores económicos denominados “manufacturero e industrial”, en consecuencia esta Sala considera ajustado a derecho el criterio y la normativa utilizada por el a quo para resolver el asunto controvertido, razón por la cual se desecha el alegato  de falso supuesto de derecho expuesto por los apoderados actores en el recurso de apelación formulado. Así se declara.

2.- Del vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010).

Establecido lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil apelante denuncia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos y por lo tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante las ALD [Autorizaciones de Liquidación de Divisas] correspondientes a las solicitudes de AAD [Autorización de Adquisición de Divisas] referidas en el Acto Recurrido, era de Bs. 4,30 por USD [dólar de los Estados Unidos de América] cuando en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, a saber, Bs. 2,60 por USD [dólar de los Estados Unidos de América], incurriendo en la suposición falsa de hecho que se denuncia”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Además agregó la parte apelante que “aun cuando los bienes en referencia poseen códigos arancelarios correspondientes a la industria y manufacturas en general, tales bienes son indispensables para la actividad desarrollada por la empresa, pues, sin éstos no podría realizar su actividad, a saber la producción y comercialización de alimentos en garantía de la seguridad alimentaria del país”.

Respecto a los alegatos expuestos esta Sala reitera que conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 del 27 de enero de 2011, para que determinadas operaciones sean liquidadas con tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, se requiere la verificación de dos (2) condiciones de cumplimiento obligatorio: en primer lugar, que la empresa cuente con la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) antes del 31 de diciembre de 2010 para la importación; y en segundo lugar, que el bien objeto de importación se vincule directamente al sector alimentos (entre otros).

Bajo esas premisas y del estudio de las actas procesales, esta Sala observa que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., no cumplió con los requisitos antes señalados, toda vez que los productos objeto de importación (tarjetas, relojes y envases), los cuales -se insiste- no podrían verse enmarcados en lo contemplado en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, referido a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América cuando se tratase de bienes del sector alimentos y visto que no se verifica el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos, resulta improcedente dicha denuncia. Así se decide.

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, es importante destacar que la representación judicial de la sociedad mercantil apelante, no aportó a los autos pruebas de las cuales pudiese desprenderse que los productos objeto de importación por su representada en efecto corresponden al sector alimentos; razón por la cual esta Alzada desestima el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Determinado lo anterior y desestimados como han sido los alegatos de la parte actora contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia N° 2012-2082 de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA  VENEZUELA, C.A., contra la sentencia N° 2012-2082 del 17 de diciembre de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo signado con el N° PRE-VACD-GISE-021911 de fecha 12 de junio de 2011, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo y queda FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01477.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN