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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2012-1180
Mediante escrito consignado en esta Sala en fecha 26 de julio de 2012, los ciudadanos Jonny MEDINA (C.I. 11.140.634), Elizabeth FERNÁNDEZ (C.I. 10.168.603), José ROSSETTI (C.I. 15.488.603), Reinaldo RODRÍGUEZ (C.I. 7.521.743), Jorge SÁNCHEZ (C.I. 15.622.643), Jeancarlos MÉNDEZ (C.I. 14.226.238), Daniel MARTÍNEZ (C.I. 10.611.911), Rafael SILVA (C.I. 8.150.808) e Ismael HERNÁNDEZ (C.I. 11.770.992), actuando en “…representación del Colectivo, de Propietarios y Copropietarios del Conjunto Residencial Balcones de Paraguaná I, establecido en la comunidad de Zarabón del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón…”, sin asistencia de abogado, ejercieron “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) denuncia por la deficiente prestación de los servicios públicos como Agua Luz Gas y Vivienda con una infraestructura deficiente por parte de la CONSTRUCTORA URPECA. Grupo NOI” (sic).
El 31 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2013 se dejó constancia de la incorporación el 15 de enero de 2013 del Magistrado Suplente Emilio Ramos González.
El 14 de mayo de 2013 se dejó constancia de que el 8 de ese mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal.
En fecha 11 de febrero de 2014 se dejó constancia de que el 14 de enero de ese mismo año se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fecha 26 de mayo de 2015 se dejó constancia de que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En escrito consignado en esta Sala en fecha 26 de julio de 2012, los actores expusieron lo siguiente:
Que “…la necesidad extrema, de tener que ocupar dichos inmuebles sin las condiciones de habitabilidad, dicha necesidad se quebranto al ver que no era ni remotamente una vivienda digna, ya que las condiciones reales son ruinosas y desagradables por la cantidad de fallas, que han tenido que ser corregidas, de acuerdo a las posibilidades de cada propietario, sin embargo, hay defectos en las instalaciones de los edificios que se escapan de nuestros presupuestos y siendo un derecho consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguridad Social. Artículos 86, 156 ordinales 22° 23° 29° 32° Artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social” (sic). Asimismo mencionaron normas de la Ley Orgánica de Prestación de Servicios Potables y de Saneamiento, Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.
Que “…es responsabilidad del estado por medio de los organismos municipales competentes inspeccionar, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificaciones, es necesario demostrar por medio de informes realizados por PDV COMUNAL S.A. que se explica por sí sola de fecha 28 de agosto del año 2010 avalado por la gerente de PDV COMUNAL S.A. anexado a la siguiente denuncia informes presentados por, CORPOELEC, donde se deben corregir los siguientes detalles técnicos firmados por el jefe de división de Desarrollo Falcón…” (sic).
Que “…estos apartamentos fueron adquiridos a través de un plan social (esto quiere decir de interés social), en el contrato que fue firmado por parte de la constructora Urpeca y los copropietarios, se estableció que dichos apartamentos serían entregados en un plazo no mayor de dos (2) años a partir del inicio de la construcción que fue en el año 2007. Dichos apartamentos tuvieron un costo inicial de de setenta y dos mil Bolivares (Bs 72.000,00) plasmado en el primer contrato Al año siguiente el apartamento fue aumentado a Noventa mil (Bs. 90.000,00) y finalmente tuvimos que firmas caso obligados un ultimo contrato donde el costo fue incrementado a ciento diez mil (Bs. 110.000,00)…” (sic).
Que “…estos apartamentos fueron adquiridos a través de un plan social en donde el contrato que fue firmado por parte de la constructora URPECA construiría una cancha deportiva como aporte social y acondicionaría los terrenos para la guardería infantil y el caney de la urbanización. Nada de esto se ha realizado hasta el momento. Por otra parte queremos denunciar que a la fecha de hoy existen ocho (8) torres o edificios que no han sido concluidos que a su vez afectan a 118 familias que están a la espera de sus viviendas desde hace 5 años y la constructora URPECA ha paralizado la obra”.
Que la construcción de la Urbanización “Balcones de Paraguaná I” tiene numerosas irregularidades, las cuales enumeraron en su escrito.
Que “…la Constructora Urpeca en una reunión realizada con los copropietarios se comprometió de forma verbal a corregir las deficiencias y terminar las obras faltantes en un plazo no mayor a 3 meses (…) sin embargo, luego de 7 siete meses transcurridos todo sigue igual. Los pocos obreros que se encuentran por el área se niegan a trabajar porque manifiestan que tienen algunos meses sin percibir ingresos (…) por tal motivo consideramos que existe incumplimiento de contrato y una reiterada burla hacia los habitantes y copropietarios de BALCONES DE PARAGUANA I”.
Que “…en concordancia con el trabajo que ha realizado el Comandante Presidente en toda Venezuela y que ha entregado hasta el momento más de 200 mil casas, queremos denunciar la estafa que se está ejecutando en esta urbanización con padres y madres que hicieron grandes esfuerzos para conseguir estos apartamentos y darle a su familia un hogar cómodo y digno. Pedimos su intervención inmediata y sean resarcidos todas nuestras incomodidades y desalientos de los que habitamos BALCONES DE PARAGUANÁ I”.
Que “…se solicita formalmente a este ilustre Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, inicie el procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerde las siguientes medidas con el fin de normalizar el servicio: de Gas, Electricidad, Agua, y la culminación de edificación de urbanismo. A tal efecto mencionaron las irregularidades y modificaciones que consideraron que deben efectuarse en tales instalaciones.
Que “…es necesario dejar plasmado en el estado que los copropietarios y propietarios nos toco por extrema necesidad que habitar dichos apartamentos se documentas con fotos antes y ahora y se ha hecho imposible porque se arreglan una cosas y salen otros problemas o daños solicitamos al Banco de Venezuela exonere la deuda ya que nos sentimos estafados burlados y engañados desafortunadamente no tenemos más recursos ni otra vivienda” (sic).
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Se observa que el presente caso se fundamenta en una reclamación por ineficiencia en la prestación de los servicios públicos ejercida por los actores en “…representación del Colectivo, de Propietarios y Copropietarios del Conjunto Residencial Balcones de Paraguaná I, establecido en la comunidad de Zarabón del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón…”, para lo cual se considera pertinente transcribir lo previsto en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”.
De la norma transcrita se deriva que corresponde a los Juzgados de Municipio, con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de las causas referidas a la prestación de servicios públicos.
Visto que el presente caso versa sobre una reclamación por prestación ineficiente de servicios públicos en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, esta Sala, en aplicación de la normativa citada, declina la competencia para conocer y decidir este asunto en el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que corresponda por distribución. En consecuencia, ordena remitir las actuaciones al juzgado distribuidor. Así se determina.
III
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se DECLINA la competencia para conocer y decidir este asunto en el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que corresponda por distribución. En consecuencia, ORDENA remitir las actuaciones al juzgado distribuidor.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente - Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas, |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En primero (01) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01073, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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