Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

  Exp. Nº 2014-1285

      X-2014-0060

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2014, los abogados Luis HINESTROSA POCATERRA, Ulises SÁNCHEZ VALENZUELA y Enrique MENDOZA SANTOS (números 3.269, 26.312 y 47.326 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. (inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, bajo el N° 9, tomo 45-A), interpusieron recurso de nulidad con medida cautelar innominada contra la Resolución N° 8777 de fecha 29 de mayo de 2014 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante la cual resolvió la “ocupación inmediata de la entidad de trabajo (…) el reinicio de las actividades productivas (…) y la instalación de una Junta Administradora Especial con facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento o giro comercial de la entidad de trabajo (…) y la preservación de los puestos de trabajo, pero siempre limitadas al cumplimiento de su objeto social…”, con motivo del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2014-00011 emitida el 4 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a través de la cual “fue rechazado el cierre de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., participado el 24 de enero de 2014, por razones económicas, y fue dictada una orden de reinicio de las actividades productivas”.

El 21 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Procurador General de la República. Luego, en fecha 13 de noviembre de 2014 la representación judicial de la accionante consignó escrito de reforma del recurso, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de ese mes y año, en el que se ordenó nuevamente realizar las mencionadas notificaciones. Y en cuanto a la medida cautelar solicitada, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a esta Sala, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que fue efectuado mediante oficio N° 1289 de fecha 25 de noviembre de 2014, recibido el 27 de ese mes y año.

El 2 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

          En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

          Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015 los abogados Luis HINESTROSA POCATERRA y Enrique MENDOZA SANTOS, ya identificados, consignaron “una prueba de la disposición de bienes (inventarios) de la propiedad de [su] representada, por parte de la Junta Administradora Especial, mediante operaciones cambiarias no ajustadas a la normativa de orden público sobre la materia”, con el propósito de acreditar el periculum in dammni y el periculum in mora, lo cual fue ratificado por escrito de fecha 17 de septiembre de 2015.

          Por auto del 22 de septiembre de 2015 se dejó constancia de que en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Y CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

Mediante Providencia Administrativa N° 2014-00011, de fecha 4 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se acordó el reinicio de las actividades productivas de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela S.A., la cual había solicitado su cierre por razones económicas. Igualmente, mediante ese mismo acto administrativo se ordenó a la referida empresa el pago de los salarios y demás beneficios y conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la compañía, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.

Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2014 se practicó una inspección especial en la sede de la empresa C.E. Minerales de Venezuela S.A., y en acta levantada en esa ocasión se dejó constancia de que la representación patronal no había dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 2014-00011 de fecha 4 de abril de 2014.

Luego, en fecha 19 de mayo de 2014, compareció ante la aludida Inspectoría del Trabajo un grupo de trabajadores de C.E. Minerales de Venezuela S.A., a los fines de solicitar la protección de las fuentes de trabajo y la ocupación de la referida sociedad mercantil, así como el reinicio de las actividades productivas, puesto que la misma se encontraba cerrada; todo ello “…en protección del proceso social del trabajo, de los trabajadores, trabajadoras (…) y en resguardo de las instalaciones, así como de  [sus] familias”. (Agregado de la Sala).

En virtud de lo anterior, mediante Resolución N° 8777 del 29 de mayo de 2014, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo dictó el acto administrativo impugnado, en el que resolvió lo siguiente:

(…) PRIMERO: La ocupación inmediata de la entidad de trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. (…), y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.

SEGUNDO: Se delega en la ciudadana Milagros Cárdenas Olivares, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria ‘Alfredo Maneiro’ (…) para que convoque a la representación de la entidad de trabajo (…), a sus trabajadores y trabajadoras y a las organizaciones sindicales (…) en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presente Resolución, para la instalación de la Junta Administradora Especial, la cual tendrá una vigencia de seis meses, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan.

TERCERO: La Junta Administradora Especial deberá estar integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras (…); y un o una representante de la entidad de trabajo (…), advirtiéndose que en caso de que la representación de la entidad de trabajo decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituida por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras.

CUARTO: La Junta Administradora Especial tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento o giro comercial de la entidad de trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.  y la preservación de los puestos de trabajo, pero siempre limitadas al cumplimiento de su objeto social.

QUINTO: La Junta Administradora Especial deberá presentar al inicio y a la culminación de su administración un estado de situación o balance general de la entidad de trabajo (…), ante este Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (…)”.

 

II

RECURSO DE NULIDAD

 

En fecha 16 de octubre de 2014 los abogados Luis HINESTROSA POCATERRA, Ulises SÁNCHEZ VALENZUELA y Enrique MENDOZA SANTOS, ya identificados,  actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela S.A., interpusieron recurso de nulidad con medida cautelar innominada contra la Resolución N° 8777 de fecha 29 de mayo de 2014 dictada por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual resolvió la “ocupación inmediata de la entidad de trabajo (…) el reinicio de las actividades productivas (…) y la instalación de una Junta Administradora Especial con facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento o giro comercial de la entidad de trabajo (…) y la preservación de los puestos de trabajo, pero siempre limitadas al cumplimiento de su objeto social…”, con motivo del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2014-00011 emitida el 4 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a través de la cual “fue rechazado el cierre de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., participado el 24 de enero de 2014, por razones económicas, y fue dictada una orden de reinicio de las actividades productivas”. Fundamentaron el recurso en los siguientes términos:

Que “aunque se ha invocado el artículo 149 de la Ley del Trabajo, se puede observar que la Resolución 8777 del 29 de mayo de 2014 no se ajusta o adecúa en particular a ninguno de los supuestos de hecho de esa norma jurídica, a saber: el cierre ilegal o fraudulento, o la acción de paro patronal”.

Que a su vez, la Providencia Administrativa N° 2014-00011 del 4 de abril de 2014 “se fundamenta en el rechazo de la Inspectoría del Trabajo al cierre de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., por las razones económicas dadas el 24 de enero de 2014, ante esa Inspectoría del Trabajo, así como ante la Corporación Venezolana de Guayana, CVG-Bauxilum y el Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios del Poder Popular para el Trabajo y para la Industria…”.

Que dicho acto administrativo “fue producido después de un trámite, donde las partes fueron escuchadas, pero su motivación es insuficiente porque las razones económicas del cierre de C.E. Minerales de Venezuela, S.A. fueron silenciadas, y por el contrario, la orden de reinicio de las actividades productivas fue dada arbitrariamente, a pesar de que ninguno de los factores de producción y de mercado internacional habían variado, y de que los esfuerzos realizados con CVG-Bauxilum, para recuperar aun parcialmente la capacidad productiva de la compañía fueron o habían sido inútiles…” (sic).

Que ambos actos administrativos “son conexos, por la continencia de la Providencia 2014-00011 del 4 de abril de 2014 en la Resolución 8777 del 29 de mayo de 2014, como fundamento de hecho de esta última”.

Que la resolución impugnada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la interpretación y aplicación de dicha norma “tiene que ser restrictiva y conforme con el espíritu, propósito y razón de esa norma jurídica, así como con los principios constitucionales donde la propiedad y la libertad de empresa son reconocidas, y donde el régimen socioeconómico y la función del Estado en la Economía son delimitados” (sic).

Que la ocupación de la entidad de trabajo “no fue concebida ni puede ser entendida como sustitución del patrono, porque la persona jurídica no se extingue ni se transfiere con la Ocupación, como se dispone expresamente en el artículo 67 de la Ley del Trabajo”.

Que la ocupación “es solamente de los bienes útiles para la actividad productiva, mas no de la persona jurídica ni de la propiedad, que pueden ser objeto solamente de otras instituciones jurídicas, como la expropiación”.

Que la Resolución N° 8777 “no determina sobre cuales bienes y derechos debe recaer la Ocupación, por lo que la Junta Administradora Especial, en lugar de reiniciar las actividades productivas, o de activar y recuperar la capacidad productiva de C.E. Minerales de Venezuela, S.A. (…) [se ve] ante la imposibilidad material de hacerlo, debido a que los factores económicos de producción de la compañía dependen totalmente de una política económica Estatal que es adversa a la compañía…” (sic). (Agregado de la Sala).

Que su representada “ha tenido pérdidas económicas desde el año 2010, y a pesar de las propuestas que fueron elevadas a CVG-Bauxilum y al Ejecutivo Nacional, en el sentido de recuperar la empresa, incluso reiniciar la producción sin rentabilidad temporalmente, no se ha podido lograr un cambio en los factores económicos de producción ni una asociación estratégica o mixta con la Corporación Venezolana de Guayana, que pueda favorecer a los trabajadores y a la economía nacional. [Por lo que] el acto administrativo de Ocupación es de imposible ejecución…”. (Agregado de la Sala).

Que la resolución recurrida también “está afectada del vicio de infracción de ley por falsa aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que fue ocupada la empresa, sin haber establecido o determinado, o el cierre ilegal o fraudulento, o la acción de paro patronal”.

Que la “orden de Ocupación será abusiva o excesiva en todo caso, además de violatoria de la libertad empresarial y el derecho de propiedad, si no se acompaña de una declaratoria de cierre ilegal o fraudulento de la empresa, o de acción de paro patronal”.

Que el acto administrativo impugnado “ha infringido el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, y en consecuencia, ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, porque (…) fue tomada sin haber sustanciado un procedimiento administrativo autónomo, o bien por avocamiento, donde la compañía fuera notificada y pudiera ejercer el derecho a la defensa”.

Que “solo en caso de que el Ministerio del Trabajo hubiera declarado formalmente, luego de un debido proceso, que el cierre es ilegal o fraudulento, o que hubo una acción de paro patronal, entonces la empresa podía haber sido ocupada”.

Que la resolución impugnada también adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el grupo de trabajadores “que habría solicitado la Ocupación es minoritario, alrededor de un 23% de los trabajadores, y no representan al Sindicato mayoritario ni al resto de los trabajadores, como fuera impugnado en las Actas de la Inspectoría, y sobre lo cual no hubo pronunciamiento ni de la Inspectoría ni del Ministerio en la Providencia 2014-000011 ni en la Resolución 8777 objeto de este Recurso”.

Que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que la Providencia N° 2014-000011 (en la que se fundamenta la resolución impugnada) “no hace ninguna mención sino silencia todos los alegatos y sobre todo las pruebas relacionadas con las razones económicas que dieron lugar a participar ante la Inspectoría del Trabajo el cierre de la entidad de trabajo”.

Que los actos administrativos “del Ministerio del Trabajo y la Inspectoría del Trabajo analizados, que han rechazado el cierre económico del C.E. Minerales de Venezuela, S.A., y que han ordenado su Ocupación, a través de una Junta Administradora Especial, se han apartado totalmente de los principios de economía, eficacia, imparcialidad y confianza, que deben guiar la actividad administrativa, y no podrán lograr el objetivo de reiniciar la actividad productiva de la entidad de trabajo, ni la activación y recuperación de la capacidad productiva, y que justifiquen, por tanto, la protección del proceso social del trabajo por la imposibilidad material alegada”.

Que por el contrario, “estos actos administrativos pueden ocasionar la liquidación, sustracción o el desmantelamiento de los bienes muebles e inmuebles de la propiedad de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., o incluso el endeudamiento de la compañía, perjudicando a la accionista de la compañía, sin beneficiar a los trabajadores o a la economía del país”.

 

III

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

           

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, la representación judicial de C.E. Minerales de Venezuela S.A. expuso lo siguiente:

Que el acto recurrido fue dictado sin la sustanciación de un procedimiento administrativo “autónomo”.

Que la empresa demandante se encuentra parada e inactiva, sin que la Junta de Administración Especial haya podido reanudar las actividades productivas.

Que  nunca se distinguió en el acto administrativo que ordenó la ocupación, entre la planta industrial de la demandante y los demás activos fungibles que pueden disponerse y que –a su criterio– no pueden ser objeto de la referida ocupación.

Que en la práctica administrativa constante, en otras ocupaciones declaradas en situaciones semejantes, fue respetada la personalidad jurídica del ente ocupado, y solamente se tomaron aquellos bienes útiles para la producción.

Que el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respeta los activos de la compañía, una vez que se hayan satisfecho los créditos de los trabajadores, para el intento de procesos concursales de atraso y quiebra.

Que no hay una disposición que establezca que la Junta Administradora Especial se vea en la obligación de constituir garantías por los recursos financieros de los que puedan disponer libremente en virtud del acto impugnado, que exceden por mucho a los eventuales pasivos laborales de los trabajadores restantes de la planta.

Que para reiniciar las actividades productivas de su representada “no se requiere de la disposición y venta de los restantes inventarios de materias primas –como ha sido el caso-, sino su transformación en producto terminado, así como tampoco se requiere de disponer de los bienes muebles e inmuebles en general, ni de los fondos y créditos de la compañía que se encuentran depositados, o del endeudamiento de la compañía, como la Junta Administradora Especial ha hecho o ha tratado de hacer, para lo cual, la potestad de Ocupación no ha sido concebida ni puede ser entendida así”.

Que con fundamento en el “riesgo de daño, que podrá ser causado sobre los bienes de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., puesto que hay un alto riesgo de la disposición de los activos financieros, y como consecuencia de la oxidación, el deterioro, el extravío, la depreciación, la sustracción o la usurpación, derivado de la imposibilidad de reactivación de la entidad de trabajo y su mantenimiento”, solicitan:

Que sea dictada una “medida cautelar innominada de contenido anticipatorio (…) de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que sea establecido provisionalmente” lo siguiente:

a) Que la Junta Administradora Especial no pueda vender, arrendar ni dar en garantía los bienes fungibles, ni los muebles o inmuebles por naturaleza o destinación, propiedad de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., salvo la alúmina electrofundida que pudiera elaborar bajo el régimen de Ocupación;

b) Que la Junta Administradora Especial no pueda intervenir solicitando cambios en los contratos que tiene celebrado C.E. Minerales de Venezuela, S.A., y específicamente en el Contrato celebrado con CVG Bauxilum, para el suministro de alúmina, y con Corpoelec para el suministro de la electricidad, así como otros contratos menores de servicios, de manera que no puedan constituir nuevos pasivos a C.E. Minerales de Venezuela.

c) Que la Junta Administradora Especial no pueda intervenir solicitando la utilización de cuentas bancarias corrientes o de cualquier tipo, o solicitando cambio de firmantes en las cuentas bancarias objeto de contrato de apertura de cuentas corrientes, fideicomisos, custodia, y servicios bancarios en general que por su propia naturaleza son contratos intuito personae, celebrados entre la compañía y las instituciones bancarias, que pueden generar pasivos y altas responsabilidades para C.E. Minerales de Venezuela, S.A., en su utilización según la Ley de Bancos e Instituciones Financieras (riesgo reputacional, legitimación de capitales, balances falsos, aperturas de crédito, tarjetas de crédito, etc.).

d) Que la Junta Administradora Especial no pueda cambiar la inscripción como representante ante el SENIAT (que implica responsabilidad fiscal, declaraciones de ISLR e IVA, eventuales ilícitos fiscales, multas, defraudación o elusión, tanto para la compañía propiamente dicha como para sus accionistas y administradores), ni gestionar, cobrar ni disponer de los Créditos Fiscales de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., por reembolso del Impuesto Sobre el Valor Agregado, ni pueda crear pasivos o endeudarse en nombre de C.E. Minerales de Venezuela, S.A.; y

e) Que se instruya para que se reanuden las negociaciones de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., y los trabajadores, con el Estado Venezolano, a través de CVG Bauxilum y Corpoelec, y con la asesoría técnica de los Ministerios del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y para la Industria, para definir un régimen administrativo-económico especial de fomento estatal sobre los factores de producción y de mercado internacional, mediante ajustes temporales del precio de la alúmina y energía, y la extensión de la tasa Sicad II para las exportaciones, en atención a la especial situación y de que la producción de la compañía está destinada totalmente para la exportación, con 100% de insumos nacionales, con la finalidad que sean reiniciadas las actividades productivas, y recuperada la capacidad productiva y la competitividad internacional de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., con base en los artículos 299 y 301 de la Constitución”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vista la pretensión cautelar planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela S.A., pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia, en los siguientes términos:

En reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal ha precisado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, la Sala ha precisado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Igualmente, dicha norma dispone que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y que, en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De acuerdo a lo indicado, resulta necesario examinar en el presente caso los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados requisitos, es criterio reiterado  que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar si en el caso bajo examen dichos requisitos se encuentran o no cumplidos, a cuyo fin observa:

La pretensión cautelar de la accionante se fundamenta en: (i) la presunta violación al debido proceso y la ausencia de un procedimiento administrativo autónomo que le permitiera ejercer sus defensas en vía administrativa; (ii) el riesgo de ocupación por parte de la Junta Administradora Especial, de bienes muebles que no se encuentran dentro del alcance del contenido del acto administrativo impugnado; (iii) el peligro de que la referida Junta sustituya en sus derechos a los accionistas y en sus funciones a los órganos directivo-estatutarios de la compañía; (iv) la posibilidad de que se constituyan garantías por los recursos financieros, que exceden a los eventuales pasivos laborales de los trabajadores de la planta; (v) la disposición y venta de los restantes inventarios de materias primas, y de bienes muebles o inmuebles en general, así como de los fondos y créditos de la empresa; (vi) el riesgo de endeudamiento de la compañía; y (vii) el eventual deterioro, daño, extravío, sustracción o depreciación de los bienes de la sociedad mercantil demandante.

Para la tramitación de la referida medida cautelar, la parte demandante acompañó los siguientes recaudos, los cuales cursan en el cuaderno separado:

1) Copia de la Resolución Nro. 8777 del 29 de mayo de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, contentiva del acto administrativo impugnado (folios 57 al 62).

2) Copia del Acta de fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual se nombran a los miembros de la Junta Administradora Especial, para la ocupación de C.E. Minerales de Venezuela S.A (folios 64 al 66).

Dicha acta quedó establecida en los siguientes términos:

“(…) Presidiendo esta reunión se encuentra el Vice Ministro del Trabajo, LUIS RODRÍGUEZ y la Inspectora del Trabajo Jefe Milagros Cárdenas y Yessy Mariani, en su condición de JEFE DE SALA LABORAL, quien dio inicio al presente acto. EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y EXPONE: la representación de la Entidad de Trabajo menciona que no va a nombrar el miembro para la Junta de Administración Especial y que sean los trabajadores que nombre el miembro de la junta Especial, de igual manera recibo en este acto, copia certificada de la resolución Ministerial N 8777 de fecha 29/05/2014 de conformidad con el artículo 23 de la LOTTT. Es todo. INTERVIENE EL FUNCIONARIO QUE PRESIDE LA REUNIÓN Y SEÑALA: El funcionario que suscribe deja constancia de que la presente reunión asistieron tanto los Representantes de la Entidad de Trabajo como un Grupo de Trabajadores que prestan servicios en la entidad de Trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA; de igual manera la representación de la entidad de Trabajo manifiesta no nombrar el miembro de la Junta Administradora Especial que le corresponde todo de conformidad con el artículo 149 de LOTTT. (…) INTERVIENE LA REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES Y EXPONE: (…) designa en este acto como miembros de la junta administradora especial a los siguientes trabajadores LESTER LEGON HERNANDEZ, CI 22.808.201, y como segundo miembro DAVID DEL JESUS MUNDARAIN ROJAS, CI 10.884.832 y en virtud de la no designación por parte de la empresa en miembro alguno en su representación los trabajadores acuerdan designar como tercer miembro de la junta administradora especial al trabajador JHONNY JOSE ROJAS MORENO, CI 12.359.655 (…).Es todo. INTERVIENE EL FUNCIONARIO QUE PRESIDE LA REUNIÓN Y SEÑALA: yo Milagros Cárdenas (…), en mi carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, según Resolución N 7417, de fecha 27 de mayo del 2011, por mandato de la Resolución N 8.777, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el proceso Social del trabajo JESUS RAFAEL MARTINEZ BARRIOS de fecha 29/05/2014, la cual forma parte del presente expediente procedo a dejar constancia de que queda instalada la Junta Administradora Especial en la Entidad de Trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA…” (sic).

 

3) Copia de la Providencia Administrativa N° 2014-00011 dictada el 4 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través de la cual fue rechazado el cierre de la referida sociedad mercantil por razones económicas, y fue dictada una orden de reinicio de las actividades productivas (folios 67 al 75).

4) Copia del escrito de fecha 24 de enero de 2014, dirigido a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través del cual la representación de C.E. Minerales de Venezuela S.A. consignó un informe sobre la situación de la empresa y sus trabajadores, así como de las razones que justifican la solicitud del cierre de la planta (folios 76 al 85).

5) Copia fotostática de la factura N° 0087 de fecha 22 de julio de 2014 emitida por la sociedad de comercio Ingeniería de Guayana C.A., en la que le vende a la sociedad mercantil AMCI-DCM Resources, la cantidad de 500 TM de Alúmina Electrofundida, y copia del correspondiente “Bill of Lading” (advierte la Sala que ninguna de estas empresas son parte de este proceso judicial). (Folios 199 y 203).

De los recaudos antes identificados (traídos a los autos por la parte actora), no se evidencian elementos que permitan crear en este órgano jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación a la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela S.A., por cuanto de dichos documentos no se puede deducir algo sobre la gestión que lleva a cabo la Junta Administradora Especial, designada en el acto administrativo recurrido.

Tampoco se desprende del contenido de las actas que exista el riesgo por parte de la referida Junta, de disponer de bienes muebles que no se encuentren dentro del alcance del acto impugnado que ordenó la ocupación, siendo que ni siquiera se determina con claridad a cuáles bienes en específico se hace referencia, pretendiéndose la declaratoria de una medida cautelar sobre objetos indeterminados, petición que jurídicamente resulta improcedente.

Igualmente, de los documentos contenidos en el presente cuaderno separado no se evidencia el peligro de que la aludida Junta haya sustituido en sus derechos a los accionistas y en sus funciones a los órganos directivos de la compañía, o siquiera que exista la intención de hacerlo, pues no consta algún elemento probatorio que dé indicios de ello, siendo que el Acta de fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual se nombran a los miembros de la Junta Administradora Especial, solo se limita a indicar el nombre de los ciudadanos que la conformarán.

En relación al riesgo de que con la ocupación se vendan y dispongan los restantes inventarios de materias primas de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela S.A., o los bienes muebles o inmuebles en general, así como los fondos y créditos de la empresa, tampoco existe alguna probanza que permita vislumbrar -al menos- la intención de la Junta de realizar tales acciones, por lo que al respecto solamente existen los alegatos de la recurrente sobre lo que posible o eventualmente pudiera suceder durante el proceso de intervención, sin ningún asidero o justificaciones basadas en pruebas aportadas al expediente.

Con respecto a la posibilidad de riesgo de endeudamiento de la compañía y el deterioro, daño, extravío, sustracción o depreciación de los bienes de la sociedad mercantil demandante, también resultan inconducentes las actas que acompañan la solicitud de medida cautelar, pues en primer lugar, ninguna demuestra la situación patrimonial de la empresa, y en segundo término, no existen informes o elementos que permitan demostrar cómo la ocupación ordenada para el reinicio de las actividades productivas puede traducirse en un daño o deterioro de los bienes de la sociedad.

De igual forma, la posibilidad de que se constituyan garantías por los recursos financieros por parte de la Junta de Administración Especial, que excedan a los eventuales pasivos laborales de los trabajadores de la planta, es nuevamente un alegato sin ningún acervo probatorio, que subyace únicamente bajo la idea por parte de la actora de lo que eventual o posiblemente pudiera ocurrir durante el proceso de ocupación, sin ningún tipo de justificación o prueba material, que ponga de manifiesto su inminencia. (Ver sentencia de esta Sala N° 527 del 13 de mayo de 2015).

En tal sentido, es preciso resaltar que para acordar la protección cautelar no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda objetivamente considerar la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva. (Ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 0407 del 23 de abril de 2013).

Asimismo, estima la Sala que la parte actora no aportó al proceso elementos suficientes que le permitan concluir objetivamente sobre la necesidad de un pronunciamiento para evitar un daño inminente de imposible o difícil reparación a la demandante (periculum in mora), constituyendo este uno de los requisitos de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, tal como lo solicitó la representación de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela S.A.

Ciertamente, de los documentos con los que la demandante acompañó la solicitud de medida cautelar innominada, se puede establecer –a priori– que existe una controversia que fue ventilada en sede administrativa en virtud de la ocupación objeto del recurso de nulidad de autos, versando la disyuntiva sobre el cierre o la continuidad de las operaciones productivas de la compañía; pero de esas actas no se desprende de forma manifiesta los riesgos o posibles daños de los bienes, así como la disminución del patrimonio que presuntamente podría ocasionar la Junta de Administración Especial a la sociedad mercantil accionante durante el proceso de ocupación.

Conforme a lo expuesto, aprecia esta Máxima Instancia que en el caso examinado no se verifica el periculum in mora, razón por la cual no procede el análisis de la existencia del fumus boni iuris, pues estos requisitos deben concurrir para el otorgamiento de las medidas cautelares. Así se determina.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. en el recurso de nulidad que incoó contra la Resolución N° 8777 del 29 de mayo de 2014 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En ocho (08) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01089.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO