Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2015-0630

Adjunto al oficio Nro. 15-0.388, de fecha 20 de mayo de 2015, recibido en esta Sala el día 2 de junio del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados David Elias Kabeche y Adelis Teresa Rodríguez (INPREABOGADO Nros. 107.458 y 124.633, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente –según consta en autos– en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, Tomo A Nro. 17, folios 73 al 149, siendo su última modificación la establecida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, el 2 de abril de 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 39-A, contra la empresa FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), inscrita originalmente –según se indica en el libelo– en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de diciembre de 1964, bajo el Nro. 113 del libro de registro Nro. 73, siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de mayo de 2009, bajo el Nro. 5, Tomo 24-A-Pro; y contra los ciudadanos MANUEL GARCÍA ARMAS, DOMINGO GARCÍA ARMAS, MARGARITA PIÑERO DE GARCÍA y JUANA CAMARA DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.957.396, V-6.260.080, E-937.033 y E-833.642, respectivamente, en virtud del procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicha remisión se efectuó en atención a la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y por ende su incompetencia para conocer de la causa, razón por la cual declinó la competencia a esta Sala Político Administrativa.

El 16 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2013, los abogados David Elias Kabeche y Adelis Teresa Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por cobro de bolívares contra la empresa Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), y los ciudadanos Manuel García Armas, Domingo García Armas, Margarita Piñero de García y Juana Camara de García, ya identificados, con base en las siguientes consideraciones:

Explicaron que su representada dio un pagaré en calidad de préstamo a interés a Frigoríficos Ordaz, S.A. (FRIOSA), por “(…) la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 32.000.000,00), liquidado el 14 de mayo de 2010, pagadero a EL BANCO o a su orden, sin requerimiento, en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de su liquidación bajo la siguiente modalidad: El capital sería cancelado trimestralmente y los intereses serían cancelados mensualmente, esto es, desde la fecha de su liquidación”.

Indicaron que “FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA) se obligó expresamente a aceptar los ajustes que se pudieren efectuar mensualmente a la tasa de interés inicialmente pactada y señalada en el instrumento pagaré, por cuanto el crédito concedídole (sic) lo fue a tasa variable, de acuerdo a la fijación que de dicha tasa hicieran las autoridades de EL BANCO, de conformidad con las políticas que sobre fijación de tasas hubiere dictado o dicte el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA u otro organismo competente”.

Señalaron que “[convino] expresamente FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA) que la falta de pago de una cuota mensual de interés o de una cuota trimestral que incluiría capital e intereses, daría derecho a EL BANCO de considerar la obligación total de plazo vencido y exigir de inmediato el pago del saldo deudor” (Agregado de la Sala).

Arguyeron que para garantizar las obligaciones asumidas por Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), los ciudadanos Manuel García Armas, Margarita Piñero de García, Domingo García Armas y Juana Camara de García, ya identificados, se constituyeron en avalistas a favor del banco hoy demandante.

Apuntaron que “(…) los cónyuges firmantes como avalistas reconocieron que el préstamo documentado en el pagaré fue una operación de legítimo carácter comercial, realizada en conexión con la administración tanto de los bienes de la comunidad conyugal que existe entre ellos como de sus bienes propios y particulares patrimonios, por lo que se obligaron a responder de las obligaciones derivadas del crédito concedídole (sic) a FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA) con todos sus bienes por igual, sin que EL BANCO tuviere que hacer ejecución de ninguno de ellos para proceder en contra de los otros dado el carácter de las obligaciones solidarias contraídas tanto de sus respectivas comunidades conyugales como por los avalistas personalmente”.

Sostuvieron que “(…) a pesar de las innumerables gestiones realizadas por [su] representado, tendientes a lograr que tanto FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA) como sus avalistas, pagaran el capital y los intereses del pagaré, todas han resultado inútiles e infructuosas, tanto que ni la prestataria FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA) ni sus avalistas han cancelado a EL BANCO ni una sola de las cuotas pactadas para cancelar el capital o sus intereses y es por ello, y por el vencimiento del plazo para que se efectuara el pago total de las obligaciones derivadas del pagaré la deuda es líquida, exigible y de plazo vencido” (Agregado de la Sala).

Manifestaron que “(…) mediante Decreto número 7.703 de fecha 5 de octubre de 2010 del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, procedió a ordenar la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transporte y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprendió varias empresas de ese grupo entre las cuales se encuentra expresamente incluida FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA) (…)”.

Expusieron que posteriormente, mediante otro Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, se ratificó la adquisición forzosa del grupo empresarial antes señalado, afirmando que de la simple lectura de ambos instrumentos “(…) se desprende que en ningún momento el Estado Venezolano adquirió la denominación social de dicha empresa, tampoco el nombre ni las acciones”, razón por la cual la sociedad mercantil Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA) “(…) tiene vigente su personalidad jurídica de carácter mercantil y de naturaleza exclusivamente privada”.

En virtud de lo anterior, expuso que ese Tribunal [el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar] es competente para conocer de la presente causa, “(…) por tratarse de una demanda contra una sociedad mercantil de naturaleza privada (…), y de una acción de cobro de un pagaré bancario de naturaleza mercantil (…)” (Agregado de la Sala).

Por las consideraciones expuestas, procedió a demandar por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos Manuel García Armas, Margarita Piñero de García, Domingo García Armas y Juana Camara de García, ya identificados, en su condición de avalistas, para que sean condenados a pagar la deuda contraída en virtud del pagaré en calidad de préstamo concedido por la demandante.

Estimó la demanda en la cantidad de “(…) CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.589.333,33) que a la fecha de presentación de esta demanda equivalen a CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (491.480,10 UT)”.

Igualmente, solicitaron “(…) se decrete medida provisional de embargo sobre el crédito o los créditos que la empresa FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA) (…), y/o sus avalistas (…), tengan con el Estado Venezolano en razón y como consecuencia de la adquisición forzosa decretada y llevada a cabo por el Estado Venezolano por el alto interés nacional expresado en la motivación de los mencionados Decretos Presidenciales, hasta cubrir el monto de las cantidades reclamadas mas las costas que estime el Tribunal”.

El 24 de septiembre de 2014, la abogada Rosario Kepp De Alzolay (INPREABOGADO Nro. 5.190), actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Domingo García Armas, Juana Camara de García y Margarita Piñero de García, antes identificados, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

En esa misma fecha (24 de septiembre de 2014), la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas (INPREABOGADO Nro. 103.083), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel García Armas, ya identificado, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

El 2 de octubre de 2014, el abogado Eliecer Calzadilla Álvarez (INPREABOGADO Nro. 8.468), actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por los codemandados.

Por decisión del 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de los codemandados, y declinó la competencia para conocer de la causa en esta Sala Político Administrativa, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la causa en esta Máxima Instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, pasó a dilucidar la cuestión previa opuesta relativa a la falta de competencia, para lo cual indicó que “(…) la actora presentó demanda de cobro de bolívares, la cual es una acción naturalmente propia del derecho civil, por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil sería competente para conocer de la presente demanda”.

 Seguidamente, explicó que “[por] lo alegado por la parte demandada supra textualmente trascrito, resulta pertinente entrar en materia contenciosa, es decir, revisar la Ley que regula la materia contencioso administrativa, y en este sentido dispone el numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer: ‘1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’ ” (Agregado de la Sala).

Resaltó que “(…) de lo anterior se entiende que la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía excede a 70.000 Unidades Tributarias” (sic).

 Señaló que “[en] el presente asunto es perfectamente palpable que se encuentra involucrado el Estado venezolano, en virtud que según Gaceta Oficial de la República Nro. 39.524 de fecha 5-10-2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto Nro. 7.703 de esa misma fecha y posteriormente modificado según Gaceta Oficial Nro. 39.917, de fecha 8-5-2012, procedió a decretar la expropiación o adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del Complejo García Hermanos S.A., el cual comprende las empresas Frigoríficos Ordaz S.A., (FRIOSA) Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes. Así mismo, la medida de expropiación vino precedida por una medida de ocupación temporal de los bienes y administración de FRIOSA, según providencia administrativa Nro. 180 de fecha 22-5-2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)” (Agregado de la Sala).

 Agregó que “[aunado] a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de CIENCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.589.333,33) y establece su equivalente en unidades tributarias por la cantidad de 491.489,10, por lo que, llenándose el supuesto restante del numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [ese] Tribunal resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio, el cual encuadra dentro de la norma transcrita ut supra y ASÍ SE DECIDE” (Agregado de la Sala).

En virtud de las consideraciones anteriores, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de los codemandados, y declinó la competencia para conocer de la causa en esta Sala Político Administrativa, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra la empresa Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), y los ciudadanos Manuel García Armas, Domingo García Armas, Margarita Piñero De García y Juana Camara De García, ya identificados, en virtud del procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se considera necesario en primer término hacer referencia a la naturaleza jurídica de la empresa Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa.

Siendo así, se observa que la referida persona jurídica, ostenta en la presente litis el carácter de demandada principal, evidenciándose que para la fecha de interposición del escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares, esto es, el 4 de abril de 2013, ya se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nro. 7.703 del 5 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.524 de esa misma fecha.

Mediante el aludido Decreto se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas Inversiones Koma, Delicateses Las Fuentes y Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), siendo esta última la hoy demandada, las cuales servían al funcionamiento de los establecimientos de distribución de alimentos, así como al suministro de comedores, que eran requeridos para la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”, destinada a la correcta distribución de alimentos al pueblo venezolano, así como a la promoción del desarrollo endógeno y generación de fuentes de empleo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del aludido Decreto, los bienes expropiados pasarían libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Asimismo, se dejó establecido que la Procuraduría General de la República iniciaría y tramitaría el procedimiento de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, “hasta la transferencia del derecho de propiedad de la totalidad de los bienes indicados en el artículo 1”, del aludido Decreto.

Posteriormente, mediante un nuevo Decreto Presidencial Nro. 8.958 del 8 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.917 de la misma fecha, se reformó parcialmente el Decreto Nro. 7.703 del 5 de octubre de 2010, antes mencionado, pasándose a detallar en su artículo 1 los bienes de la sociedad mercantil Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA) que serían objeto de adquisición forzosa, con una descripción precisa de las sedes, edificios, parcelas y sucursales de la aludida compañía, que pasarían al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.

El numeral 16 del aludido artículo 1, establecía además que también serían objeto de adquisición forzosa “Cualesquiera otros bienes que presuntamente sean propiedad del COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA), la cual comprende las empresas FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVESIONES KOMA, S.A. y DELICATESES LAS FUENTES, C.A.; necesarios para ejecutar el cometido de la obraDESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’

En ese orden, se estableció también que dicha obra sería ejecutada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Igualmente, mediante Resolución DM/Nro. 028-15 del 18 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.706 del 20 de julio de 2015, el Ministro del Poder Popular para la Alimentación designó como miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc del “COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA)”, dentro del cual se encuentra la sociedad mercantil hoy demandada, a los ciudadanos Johan Hernández Lároz, Michell Aman Roselli, Jonathan Smith Muñoz, Carmen Sanchez Viaje, Robert Piña Brito, Kheit Davis Zumztein y Manuel Guzmán Ferrer, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.888.327, 18.269.203, 3.902.432, 12.792.939, 17.377.580, 16.393.147 y 3.503.793, respectivamente.

Según el artículo 3 de esa Resolución, dicha Junta Administradora tendrá las más amplias funciones y atribuciones de administración, organización y control de las empresas sobre las cuales recayó la medida de ocupación, posesión y uso, con el fin de garantizar las actividades socio-productivas, financieras, laborales, industriales, comerciales y jurídicas, hasta que finalice el proceso de adquisición; así como, la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla el Complejo García Germanos, S.A. (GAISA), con el propósito de dar continuidad a la distribución de alimentos y productos de primera necesidad en todo el territorio nacional.

Evidenciado lo anterior, resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no sólo cuando tengan una mayoría accionarial, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración se refiere.

Dependiendo de la cuantía de dicha demanda, corresponderá según sea el caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) o a los Juzgados Superiores Estadales, el conocimiento de tales acciones, de conformidad con los tres artículos mencionados en el párrafo anterior. Ello, ha sido reconocido por este Alto Tribunal en diversas ocasiones, y constituye un criterio reiterado de esta Sala Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala  Nro. 1111 del 3 de octubre de 2013).

Siendo entonces que mediante el ya mencionado Decreto Presidencial Nro. 8.958 del 8 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.917 de la misma fecha, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la sociedad mercantil Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), y que mediante Resolución DM/Nro. 028-15 del 18 de junio de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.706 del 20 de julio de 2015, se designaron los miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), dentro del cual se encuentra la compañía hoy demandada, para ejercer la administración, posesión y uso de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, es evidente que la República tiene una participación decisiva en la misma, al ejercer un control en cuanto a su dirección, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa se erige en el fuero para conocer de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la pretensión ejercida, por lo que juzga necesario citar el contenido del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

1.   Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas de la Sala).

 

Dicha competencia fue igualmente establecida en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”.

 

Las normas anteriormente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia de la interpretación hecha por esta Sala precedentemente, que ha sido incoada una demanda por cobro de bolívares en contra de la empresa Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), que es una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de las aludidas normas, al haberse ordenado la adquisición forzosa de sus bienes muebles, inmuebles, y demás bienhechurías, por ser una de las compañías que forman parte del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), y tener la República una participación decisiva, al ejercer un control en cuanto a su dirección y administración, de conformidad con los Decretos anteriormente mencionados, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad de “(…) CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.589.333,33) (Vid. vuelto del folio 4 del expediente), equivalentes a cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientas ochenta y nueve unidades tributarias (491.489 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalente a ciento siete bolívares (Bs. 107,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (4 de abril de 2013), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 publicada el 6 de febrero de 2013, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de autos fue incoada en contra de la empresa Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), y los ciudadanos Manuel García Armas, Domingo García Armas, Margarita Piñero de García y Juana Camara de García, y por cuanto no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a esta Sala, el conocimiento de la presente causa, la cual deberá ser tramitada por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial contenido en el Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, debe forzosamente esta Sala anular las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consecuencia, se repone la causa al estado de admisión de la demanda, razón por la cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de las partes, sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en este fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra la empresa Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), y los ciudadanos Manuel García Armas, Domingo García Armas, Margarita Piñero de García y Juana Camara de García.

2.- Se ANULAN las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consecuencia; se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda.

 

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de las partes, sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en este fallo. En caso de ser admitida la presente acción, deberá ser tramitada por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial contenido en el Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En catorce (14) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01131.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO