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El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante Oficio Nº CTATTSME-0189-15 del 8 de mayo de 2015 remitió a esta Sala el expediente de la demanda por “cumplimiento de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva del Trabajo bajo el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad del sector salud con alcance nacional, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la Resolución N° 8424 de fecha 08 de agosto de 2013 ”, interpuesta por la ciudadana KRISHNA KATHERINE ZERPA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.055, asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.
El 4 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, la ciudadana Krishna Katherine Zerpa Colina, asistida por el abogado Marcos Goitia, antes identificados, interpuso una demanda por “cumplimiento de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva del Trabajo celebrada bajo el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad del sector salud con alcance nacional, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la Resolución N° 8424 de fecha 08 de agosto de 2013”, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En dicho escrito señala lo siguiente:
Que desde el día 1° de septiembre del 2014, la Institución dejó de cumplir con la “Cláusula 14 de la Contratación Colectiva Resolución Numero 8424 de fecha 08 de agosto de 2013”, según la cual se otorga a los trabajadores y las trabajadoras del sector salud que presten servicios en áreas clasificadas de riesgo, diez (10) días de descanso trimestral para la descontaminación corporal.
Asegura que se encuentra desempeñando sus labores como “enfermera contratada” en el “CDI. LEONCIO PÁEZ”, adscrito al mencionado Ministerio.
Fundamenta su solicitud en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 54, 55, 56, 142, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la “Convención Colectiva del trabajo, bajo el marco de reunión normativa laboral para la rama de la actividad del sector salud con alcance nacional con vigencia desde 01 de julio de 2013 y actualmente vigente”.
Junto a su escrito consignó los siguientes documentos: a) Circular N° DGRRRHH 284 emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual se establecen los lineamientos relacionados con el otorgamiento del Descanso Trimestral contemplado en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo; b) Comunicado FMBA/RRHH/APURE- N° 611-14 de la Coordinación Estadal y de Recursos Humanos Fundación Misión Barrio Adentro-Estado Apure dirigido a los enfermeros y enfermeras adscritos a la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Apure donde notifican la suspensión del Descanso Trimestral; c) Planilla de Relación de Jornadas de Trabajo del personal de enfermería; y d) Copia de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva del Trabajo.
Finalmente, señala que demanda el “cumplimiento de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva” antes mencionada.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abstuvo de admitir la acción incoada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó a la parte actora subsanar la demanda y señalar el “lugar donde prestó sus servicios la demandante” y “el horario de trabajo”.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la ciudadana Krishna Katherine Zerpa Colina, confirió poder Apud Acta al abogado Marcos Goitia, antes identificados y mediante diligencia del 17 de noviembre de 2014 la parte demandante consignó el escrito por el cual subsanó la demanda.
Por auto del 18 de noviembre de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, admitió la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada y notificar a la Procuradora General de la República; esta última conforme a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por corresponder a esta última atender las reclamaciones respecto a las condiciones de trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2015 el referido Tribunal ordeno remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2015 (folios 46 al 51 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la demanda, por corresponderle a dicho órgano administrativo atender y decidir las reclamaciones de los trabajadores contra los patronos por el incumplimiento de las condiciones de trabajo.
En efecto, observa la Sala que la pretensión de la parte actora está orientada a que el Ministerio del Poder Popular para la Salud dé cumplimiento a la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva contenida en la Resolución N° 8.424 de fecha 8 de agosto de 2013, por la cual se otorga a los trabajadores del sector salud diez (10) días de descanso trimestral a fin de contribuir a la descontaminación corporal para optimizar sus condiciones de salud.
De esta manera cabe traer a colación lo previsto en los artículos 157 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen lo siguiente:
“Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.”
“Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…” (Resaltado de la Sala).
Conforme a las normas parcialmente transcritas, las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los trabajadores y el patrono, así como tampoco los contratos individuales de trabajo podrán establecer condiciones de trabajo inferiores a las previstas en la mencionada Ley, en cuyo caso los trabajadores podrán incoar sus reclamos ante la Inspectoría de Trabajo correspondiente.
En el caso bajo examen, la trabajadora reclama el cumplimiento de la Cláusula 14, antes mencionada, convenida con el patrono, por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 eiusdem.
Sin embargo, no escapa de la vista de la Sala que aun cuando bien la naturaleza del caso bajo análisis involucra la ejecución de una cláusula de una Contratación Colectiva, el derecho que se reclama está íntimamente vinculado a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuyo control corresponde a las competencias legalmente atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tanto, se ordena la notificación del mencionado Instituto, a los fines del conocimiento del presente asunto. Así se declara. (Vid., entre otras las sentencias de esta Sala Nros. 87 y 0111 de fechas 11 y 19 de febrero de 2015, respectivamente).
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda, interpuesta por la ciudadana Krishna Katherine Zerpa Colina contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud por cumplimiento de Cláusula Contractual. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado remitente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de la cláusula contractual, incoada por la ciudadana KRISHNA KATHERINE ZERPA COLINA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 23 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que tenga conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ Ponente |
Las Magistradas, |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En catorce (14) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01145.
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