Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2015-0922

 

Los abogados Oswaldo Rojas Briceño y Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.305 y 144.403, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA HERNÁNDEZ, con cédula de identidad número 11.028.553, mediante escrito presentado ante esta Sala el 21 de septiembre de 2015, interpusieron demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, debido a la “negativa a publicar los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.) de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2015, así como de los meses subsiguientes que se sigan generando durante la tramitación de la presente demanda”.

El 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir sobre su admisión y la acción de amparo.

Realizada la revisión del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Los abogados Oswaldo Rojas Briceño y Luis Alfredo Lemus Sifontes, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Lara Hernández, también identificado, interpusieron demanda por abstención contra el Banco Central de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señalan que su mandante, en el año 2013, interpuso una demanda contra Banesco, Banco Universal, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cursante actualmente ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 1° de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la mencionada causa, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y condenó a Banesco Banco Universal, C.A., a cancelar al actor los conceptos reclamados, derivados de la relación de trabajo.

Agregan que, en la citada decisión, también se acordó la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, “con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo”.

Que actualmente, la referida causa se encuentra en fase de ejecución y que el ciudadano Luis E. Castellanos B., en su condición de experto contable designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, consignó el 15 de junio de 2015 una experticia complementaria del fallo, de la cual se desprende que los cálculos fueron efectuados hasta el 31 de diciembre de 2014, por encontrarse publicados los índices nacionales de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta esa fecha, quedando pendiente por realizar la indexación de los montos condenados desde el 01 de enero de 2015 al 15 de junio del mismo año.

Señalan que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su mandante solicitó ante el a quo en fecha 19 de junio de 2015, oficiara al Banco Central de Venezuela, para que remitiera los índices nacionales de precios al consumidor, ello a los efectos de que el experto contable designado pudiera concluir la labor encomendada respecto al cálculo de la indexación judicial acordada.

Que en razón de lo anterior, el Tribunal de la causa libró oficio al referido organismo el 30 de junio de 2015, siendo entregado el 3 de julio del mismo año.

Aducen que, “(…) la situación de abstención en que se encuentra actualmente el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) por la negativa a publicar los ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2015, está vulnerando los derechos constitucionales de [su] poderdante, específicamente el relativo a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, ya que tiene derecho a que la sentencia que fue dictada en su favor sea ejecutada en los mismos términos (…)”.

Que la obligación legal de publicar los referidos índices nacionales de precios al consumidor se encuentra establecida en el artículo 193 de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el artículo 4 de las Normas que Regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.902 del 3 de abril de 2008.

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar, señaló que la existencia del fumus boni iuris se evidencia de los medios probatorios consignados junto al libelo, ya que ante la inactividad del Banco Central de Venezuela (BCV), en publicar los referidos índices nacionales de precios al consumidor, se ha vulnerado el derecho constitucional de su mandante a obtener una tutela judicial efectiva.

Que existe el peligro inminente de que la demora o abstención que existe a la fecha por parte del Banco Central de Venezuela siga afectando cada vez más el referido derecho constitucional, porque “mientras siga transcurriendo más tiempo, se sigue devaluando la moneda, lo que evidentemente opera en detrimento de [su] representado”.

Finalmente, solicitaron se le ordene al Banco Central de Venezuela la publicación inmediata de los índices nacionales de precios al consumidor de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2015 y los que se sigan causando a la fecha de la decisión.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La presente causa consiste en una demanda por abstención ejercida conjuntamente con amparo cautelar, contra el Banco Central de Venezuela debido al alegado incumplimiento de la obligación legal de publicar los índices nacionales de precios al consumidor, prevista en el artículo 193 de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el artículo 4 de las Normas que Regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Al efecto, debe esta Sala determinar la competencia para conocer de la demanda por abstención ejercida, por lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negritas agregadas).

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político-Administrativa también se encuentra contemplada en casi idénticos términos en el artículo 26, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

Conforme a las normas parcialmente transcritas y por cuanto, como fue expuesto, la presente demanda por abstención fue interpuesta contra el Banco Central de Venezuela, que es una persona de derecho público de rango constitucional, es por lo que la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal resulta competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

 

 

III

DEL PROCEDIMIENTO

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos. En tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

 Ahora bien, en consonancia con los dispositivos antes transcritos, esta Sala en sentencia Nro. 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“(…) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara. (…)”. (Negritas añadidas).

 

Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos establecidos en el fallo antes transcrito.

De igual manera, cabe acotar que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como ocurre en el caso bajo análisis-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.

En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (ver sentencias de esta Sala Nros. 708 y 01177 de fechas 26 de mayo de 2011 y 6 de agosto de 2014, respectivamente).

En el presente caso estamos frente a una demanda por abstención ejercida conjuntamente con amparo cautelar contra la supuesta falta de pronunciamiento del Banco Central de Venezuela, motivo por el cual la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 516 del 28 de mayo de 2013). Así se determina.

IV

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Precisado el procedimiento a seguir para el trámite del caso de autos, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte:

El conocimiento del recurso por abstención corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

 

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino  cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención, entre los cuales figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal.

Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese  específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:

“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.

En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24 de septiembre de 2009 y 1.214 del 30 de noviembre de 2010, entre otras).

 

Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley.

En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente.

Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales que la representación judicial del recurrente señaló en el libelo que “la situación de abstención en que se encuentra actualmente el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) por la negativa a publicar los ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2015, está vulnerando los derechos constitucionales de [su] poderdante, específicamente el relativo a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, ya que tiene derecho a que la sentencia que fue dictada en su favor sea ejecutada en los mismos términos (…)” y a los efectos de probar sus argumentos, consignó los siguientes recaudos:

1.    Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1 de diciembre de 2014, con motivo de la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por el accionante contra Banesco, Banco Universal, C.A.

2.    Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el 27 de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la anterior decisión.

3.    Copia certificada del informe pericial realizado por el ciudadano Luis E. Castellanos B., con motivo de la experticia complementaria del fallo ordenada por el prenombrado Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4.    Copia certificada de la diligencia presentada por el accionante, mediante la cual le solicita al a quo, se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remitiera los índices nacionales de precios al consumidor.

5.    Copia certificada del auto y del oficio N° 9705/2015 dictados el 30 de junio de 2015, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordando lo antes solicitado. El referido oficio fue recibido en el Banco Central de Venezuela el 3 de julio de 2015 y consignado por el alguacil en el expediente el 6 del mencionado mes y año.

Conforme se desprende de lo anterior, la solicitud a la que ha hecho referencia el accionante, ha sido formulada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y dirigida al Banco Central de Venezuela, en el marco de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejerció el hoy demandante contra Banesco, Banco Universal, C.A., ello según se desprende del oficio N° 9705/2015 librado por el mencionado Tribunal.

Por tanto, de la argumentación expuesta en el libelo por los apoderados judiciales del actor, así como de los recaudos consignados, observa esta Sala que efectivamente lo que se pretende a través de la presente demanda por abstención es instar el cumplimiento de un trámite relacionado con la ejecución de la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que ordenó, entre otros aspectos, realizar una experticia complementaria del fallo “con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela”, a los efectos de determinar la indexación de las cantidades condenadas a pagar.

En este orden de consideraciones interesa destacar que le circunstancia referida a que el Banco Central de Venezuela no haya suministrado en la primera oportunidad que le fue solicitada, la información relacionada con los índices de precios al consumidor requeridos para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, ello no puede configurar la abstención del ente emisor, toda vez que bajo tal supuesto, debe el Tribunal reiterar la solicitud a los efectos de obtener dicha información.

Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso no están dados los requisitos de admisión del recurso por abstención, ya que la omisión denunciada tiene como origen inmediato el incumplimiento de una orden emitida con motivo de una sentencia dictada dentro del marco de un proceso laboral, y cuyo cumplimiento debe verificarse en la fase de su ejecución.

En este orden de ideas, esta Sala advierte que, debido a que la pretensión del actor es el cumplimiento de la referida sentencia dictada el 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente es solicitar su ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 de la Carta Magna, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en tal sentido, pedir se ratifique la solicitud dirigida al Banco Central de Venezuela a fin de obtener los índices del precio al consumidor respectivos, siendo por lo tanto inadmisible el ejercicio de la demanda de autos para lograr el cumplimiento de dicho fallo.

En virtud de lo anterior, establecido como quedó que no están dados los requisitos de admisión de la demanda por abstención, aunado a que la vía elegida no es el medio procesal idóneo para solicitar el cumplimiento del fallo de autos, este Alto Tribunal debe declarar inadmisible la demanda ejercida. Así se determina.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por los abogados Oswaldo Rojas Briceño y Luis Alfredo Lemus Sifontes, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA HERNÁNDEZ, también identificado, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2. INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte demandante, al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01263.