![]() |
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA CALDERÓN (cédula de identidad Nro. 17.664.798), asistido por los abogados Antonio José Rivas Jerez y Orlando Eleazar Montilla Guerrero (INPREABOGADO Nros. 49.415 y 143.576, respectivamente), interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar “innominada” en virtud del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nro. 018379 de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA que decidió “(…) Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)” al demandante por medida disciplinaria “(…) por haberse demostrado la materialización de las faltas señaladas en el Expediente Administrativo N° CR5-COSUR-009-10 de fecha 08 de abril de 2010, por parte del mencionado Oficial Subalterno”.
En fecha 1° de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 23 de febrero de 2012, el mencionado órgano jurisdiccional admitió la demanda interpuesta, ordenando la práctica de las notificaciones correspondientes, con el señalamiento de que una vez que constaran en autos dichas resultas se remitiría el expediente a esta Sala a fin de que se fijara la oportunidad en la que se celebraría la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, dicho Juzgado acordó abrir el respectivo cuaderno separado y enviarlo a esta Sala para que se decidiera la medida cautelar requerida por el accionante.
El 13 de marzo de 2012, se libraron los oficios Nros. 000248, 000249 y 000250, dirigidos a la entonces Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil consignó constancia de recepción del oficio Nro. 0250, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
El 4 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nro. MPPD-CJ-DD:966 de fecha 30 de abril de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica del Ministerio accionado y dirigido a la Jueza de Sustanciación de esta Sala, a través del cual se remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo estudio.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil agregó a los autos el acuse del oficio de notificación Nro. 000248, dirigido a la entonces Procuradora General de la República.
El 22 de mayo de 2012, la abogada Ana Lucía Vejar Barajas (INPREABOGADO Nro. 42.223), consignó instrumento poder que la acreditaba como representante de la República en el presente asunto.
El 14 de junio de 2012, se recibió el oficio Nro. MPPD-CJ-DD:1612, suscrito el día 12 de ese mismo mes y año, por la entonces Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual anexó “(…) la Notificación debidamente suscrita por el Titular del Despacho, relacionada con la acción de nulidad, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA CALDERÓN, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 018379, de fecha 16JUN2011, dictado por este ente Ministerial (…)”.
El 22 de junio de 2012, se agregó a los autos copia certificada de la sentencia Nro. 00576 del 24 de mayo de 2012, por medio de la cual se declaró improcedente la medida cautelar de “innominada” solicitada por el accionante.
En fecha 27 de junio de 2012, el Alguacil trajo a los autos constancia de recepción del oficio de notificación Nro. 000249 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 1° de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad (27 de junio de 2012), el Juzgado de Sustanciación, visto que las partes se encontraban notificadas de la admisión del caso sub examine, remitió el expediente a esta Sala a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó para el día 19 de ese mismo mes y año, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la Audiencia en referencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de julio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la mencionada Audiencia, a la cual comparecieron la parte actora y la representante de la República, antes identificadas, así como la abogada Roxana Orihuela Gonzatti (INPREABOGADO Nro. 46.907), actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante este Supremo Tribunal en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral.
En esa misma oportunidad (19 de julio de 2012), la representante de la República consignó escritos de conclusiones y de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, el mencionado órgano jurisdiccional estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, comenzaría a discurrir a partir de esa misma data, exclusive.
El 7 de agosto de 2012, el demandante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representante de la República.
Mediante auto del 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a la oposición de las pruebas formulada por el accionante, por cuanto los argumentos allí indicados se referían a aspectos que a su juicio debían ser examinados por el Juez de mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva. Asimismo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representante de la República, admitiendo las documentales indicadas en los capítulos I y II de su escrito de promoción, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En virtud de ello, ordenó notificar a la entonces Procuradora General de la República, con base a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.
El 26 de septiembre de 2012, se libró el oficio Nro. 000835 de igual fecha, dirigido a la entonces Procuradora General de la República y, el 17 de octubre ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de haberlo entregado en la Gerencia General de Litigio del mencionado órgano superior de consulta.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, visto que se encontraba concluida la sustanciación, ordenó remitir a esta Sala las presentes actuaciones.
El 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la representante de la República consignó el escrito de informes correspondiente.
El 4 de diciembre de 2012, el abogado Orlando Eleazar Montilla Guerrero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó el escrito de informes respectivo, y la representación Fiscal trajo a los autos la opinión del Ministerio Público.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.
El 12 de diciembre de 2012, la Fiscal Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, consignó “escrito complementario al informe del Ministerio Público”.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil agregó a los autos el acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 0835 dirigido a la entonces Procuradora General de la República.
El 15 de mayo de 2013, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia de que el día 8 de ese mismo mes y año, fue electa la Junta Directiva de este Máximo Tribunal y se ordenó la continuación de la presente causa.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La presente demanda contencioso administrativa de nulidad se ejerció conjuntamente con medida cautelar innominada en virtud del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al recurso de reconsideración incoado por el accionante el 16 de agosto de 2011, contra la Resolución Nro. 018379 de fecha 16 de junio de ese mismo año, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa que decidió “(…) Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)” al demandante por medida disciplinaria.
En ese sentido, se procede a transcribir el acto contenido en dicha Resolución, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Caracas, 16 JUN 2011 201° y 152°
RESOLUCIÓN N° 018379
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GENERAL EN JEFE CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, designado mediante Decreto N° 7.193 de fecha 26 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 111, 112 numeral 2 y 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 09 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.020 de fecha 21 de marzo de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 01 de diciembre de 2009 y habida consideración del Acta del Consejo de Investigación N° GNB-CG-OCI: 12-2011/64 de fecha 29 de abril de 2011, emanada del Componente Guardia Nacional Bolivariana,
RESUELVE
PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al Teniente JUAN CARLOS MONTILLA CALDERÓN, C.I. N° 17.664.798, por haberse demostrado la materialización de las faltas señaladas en el Expediente Administrativo N° CR5-COSUR-009-10 de fecha 08 de abril de 2010, por parte del mencionado Oficial Subalterno.
SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado al Teniente JUAN CARLOS MONTILLA CALDERÓN, C.I. N° 17.664.798, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 017747 de fecha 19 de marzo de 2011.
TERCERO: El Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, queda encargado de notificar al mencionado Oficial Subalterno el contenido del presente acto administrativo.”
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Juan Carlos Montilla Calderón, asistido por los abogados Antonio José Rivas Jerez y Orlando Eleazar Montilla Guerrero, anteriormente identificados, ejerció la presente demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada en virtud del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo descrito en el capítulo anterior, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Antecedentes.
En primer lugar, el actor manifestó que egresó de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana el 5 de julio de 2007 con el grado de Teniente, cumpliendo cabalmente todas las responsabilidades inherentes a los distintos cargos ejercidos dentro del referido componente.
Asimismo, apuntó que desde el año 2007, prestó sus servicios en el “Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional”, adscrito al Comando de las Escuelas ubicado en Siberia, Estado Táchira, siendo transferido en el año 2009 al Comando Regional Nro. 5 con sede en Caracas y destacado en el Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia del Pueblo donde obtuvo la orden “Mérito al Servicio” por el excelente desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Explicó que según la “(…) Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria, emitida por el Comandante del Comando de Seguridad Urbana, Coronel (G.N.B) José Dionisio Goncalvez Mendoza [en fecha 8 de abril de 2010, se ordenó el inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra] por una presunta comisión de hechos irregulares [relacionados con la incautación de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en las afueras del Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda] relacionados con las faltas al decoro y a la disciplina militar, con fundamento en el Acta Policial N° CR5-D52-SIP-022, de fecha 07 de Abril de 2010, (…) donde consta que se le practicó aprehensión flagrante y preventiva, [poniéndolo] a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia competente” (Agregados de la Sala).
Indicó que en la audiencia de presentación del imputado en juicio, celebrada el 9 de abril de 2010, el Ministerio Público solicitó la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Guardia Nacional por no existir elementos que comprometieran su responsabilidad penal; petición que fue acordada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.
Expresó que el 25 de abril de 2011, el Fiscal Septuagésimo Segundo (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa “(…) por considerar que de los elementos contentivos de la investigación, se [evidenciaba] que no existe ni existió una conducta típica de la supuesta acción desplegada por [su persona], puesto que la descripción de [su] comportamiento no [resultó] delictual (…)” (Agregados de la Sala).
Manifestó que el 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Del procedimiento administrativo disciplinario.
Sostuvo que el día 4 de abril de 2011, según Oficio Nro. CGOCI-033 emitido por el General de Brigada Jefe de la Oficina de los Consejos de Investigación de la Guardia Nacional Bolivariana, se le notificó del auto de apertura del Consejo de Investigación suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, informándole que la audiencia oral sería el día 29 de abril de 2011 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), para estudiar y calificar su conducta por estar presuntamente incurso en la comisión de hechos considerados como faltas militares previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, entonces vigente.
Adujo que el 25 de abril de 2011, presentó un escrito de alegatos exponiendo diversos argumentos de defensa.
Por otra parte, señaló que según el artículo 18 del Reglamento de los Consejos de Investigación de la Fuerza Armada Nacional, una vez vencido el lapso de cinco (5) días para realizar la actividad probatoria, el oficial investigado debía consignar ante la dependencia del Consejo de Investigación el escrito de descargos, lo cual ocurrió el 25 de abril de 2011, “(…) siendo esta fecha el último día hábil otorgado por la ley para tal fin, toda vez que la semana del domingo 17 al sábado 23 de abril fueron días no hábiles para la Administración Pública (…)”, puntualizando que el acto de informe oral se llevó a cabo el 29 de mayo de 2011.
Explicó que el 27 de junio de 2011, su representante legal consignó un escrito en la Oficina de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana informando sobre el sobreseimiento de la causa penal Nro. 13C-14243-10 “(…) de lo cual hicieron caso omiso (…)”.
Expresó que el 16 de agosto de 2011, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, su apoderado judicial interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 018379 de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, antes transcrita, del cual no obtuvo respuesta, por lo que operó el silencio administrativo.
3.- De los vicios.
Si bien la parte demandante no empleó una técnica rigurosa para demandar la nulidad de la actuación administrativa, este órgano jurisdiccional procede a encuadrar los alegatos y defensas opuestas por dicha parte en los siguientes vicios y errores según el orden de su exposición:
3.1.- Del vicio de incompetencia.
Denunció la violación del artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.020 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2011, aplicable ratione temporis, puesto que quienes decidieron someterlo al Consejo de Investigación fueron el Comandante del Comando Regional Nro. 5 y el Ministro del Poder Popular para la Defensa.
3.2.- Del falso supuesto de hecho.
Por otra parte, indicó que la Administración Castrense omitió las circunstancias atenuantes establecidas en los literales “a”, “b”, “d”, “e” y “g” (sic) del artículo 113 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, aplicable en razón del tiempo, toda vez que en ningún momento tomó en cuenta que tenía una hoja de servicio impecable, una condecoración como oficial destacado y ejemplar durante el ejercicio de sus funciones, aunado a que si alguna vez cometió faltas “(…) fue producto de la situación que se generó en [su] detención por demás ilegal y arbitraria, aunado al trato que [fue] sometido” (Agregados de la Sala).
3.3.- Violación del derecho al debido proceso.
En cuanto a este punto, la parte actora expresamente arguyó que la Administración Militar le violentó su derecho al debido proceso por no existir una orden de aprehensión ni elementos para considerar como un delito en flagrancia la presunta comisión de hechos irregulares relacionados con las faltas al decoro y a la disciplina militar, señalados en el Acta Policial Nro. CR5-D52-SIP-022, de fecha 07 de Abril de 2010; fue víctima de maltratos físicos y psicológicos al momento de su traslado al Palacio de Justicia para la celebración de la audiencia de presentación del imputado; se le privó de cualquier forma de comunicación y se le irrespetó su condición de funcionario activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ser esposado y llevado a los calabozos de los Tribunales penales.
Por otro lado, sostuvo que se le vulneró su derecho al debido proceso así como también lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los elementos que debe contener toda notificación de un acto administrativo de carácter particular, “(…) cuando al culminar la investigación el oficial sustanciador del expediente [recomendó] que [fuese] sometido a Consejo de Investigación ‘para determinar [su] permanencia en la institución’ y previa opinión del Coronel Comandante del Comando de Seguridad Urbana (quien ordenó la investigación), del Consultor Jurídico del Comando Regional Número 5 (…), del Coronel Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Número 5 (…). El Ciudadano General de División Comandante del regional N° 5 ‘DECIDE’ que [fuese] sometido a Consejo de Investigación (…). Pues bien esta decisión no [le] fue notificada, lo cual [le] hubiese permitido ejercer los respectivos recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Reconsideración, Jerárquico Y Revisión)” (sic) (Agregados de la Sala).
Seguidamente, afirmó que se le violentó el prenombrado derecho por cuanto el oficial sustanciador del procedimiento y el Coronel Comandante del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana recomendaron que se le sometiera al Consejo de Investigación, mientras que el Consultor Jurídico del referido Comando Regional Nro. 5, se limitó a señalar que su conducta constituía una falta según los apartes 2 y 35 del artículo 116 y los apartes 2, 11, 33, 41, 45 y 46 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, quedando en evidencia que existió una “(…) intención manifiesta, premeditada e intencional de [expulsarlo] del componente Guardia Nacional Bolivariana (…)” (Agregado de la Sala).
De igual manera, señaló que hubo una prescindencia “flagrante” del procedimiento dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto entre el día 4 de abril de 2011, fecha en que fue notificado del oficio Nro. CG-OCI:33 emitido en igual data por el General de Brigada Jefe de la Oficina de los Consejos de Investigación de la Guardia Nacional Bolivariana y el día en que se celebró la audiencia oral, esto es, el 29 de abril de 2011, transcurrieron catorce (14) días hábiles, aunado a que la hora pautada para la celebración de dicho acto era las ocho de la mañana (8:00 a.m.), llevándose a cabo a las seis y quince de la tarde (6:15 p.m.).
3.4.- Violación al principio de globalidad del acto.
Al respecto, el accionante explicó que en su escrito de descargos había informado a la Administración Castrense sobre la nulidad de las actuaciones decretadas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que tal actuación haya sido tomada en consideración por el oficial sustanciador y sus superiores jerárquicos quienes prosiguieron con la investigación.
En virtud de ello, indicó que debe considerarse el contenido del artículo 73 y el último aparte del 196 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.930, Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, los cuales prevén que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos y “(…) si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase”; ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.263, Extraordinario, del 17 de septiembre de 1998, que también establece que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos debiendo procederse conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o especiales aplicables, solo en caso de que alguna de las infracciones correspondiere a una jurisdicción distinta de la militar.
3.5.- Prescripción de la sanción administrativa.
Expuso que la sanción había prescrito al haber transcurrido catorce (14) meses y ocho (8) días desde el inicio de la investigación administrativa disciplinaria hasta el momento en que se le impuso la misma.
Petitorio.
Por último, solicitó como medida cautelar “innominada” en el mismo escrito libelar, la reincorporación inmediata a sus funciones como oficial del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional, y en cuanto al fondo de la causa, pidió que: 1.- Se declarara la nulidad absoluta “(…) del acto administrativo de efectos particulares, que dio lugar a [su] separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en base a la decisión dictada por el ente administrativo, es decir, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Resolución N° 018379, de fecha 16 de junio de 2011 (…)” (Agregado de la Sala); 2.- Se le reconociera la antigüedad como Primer Teniente con fecha 5 de julio de 2010, data en la que le correspondió ascender a su grado inmediato superior y que 3.- Se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con los correspondientes aumentos que haya experimentado el sueldo, bono vacacional y bonificación de fin de año, tomándose en cuenta el tiempo transcurrido para el pago de la prestación de antigüedad.
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 19 de julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la abogada Ana Lucía Vejar Barajas, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de conclusiones y promoción de pruebas, indicando lo siguiente:
En primer lugar, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nro. 018379 de fecha 16 de junio de 2011, antes identificada, la cual, a su decir, goza de legitimidad, veracidad y legalidad, lo que implica su validez al no adolecer de los vicios esbozados por el demandante.
Respecto a las denuncias formuladas por el ciudadano Juan Carlos Montilla Calderón, ya identificado, referidas al vicio de incompetencia del acto administrativo accionado, adujo que en el caso bajo análisis dicho vicio es inexistente “(…) por cuanto el autor de los actos impugnados (sic) se limitó al cumplimiento estricto de sus funciones administrativas por estarle encomendado en forma inmediata lo atinente al ejercicio de las funciones y obligaciones castrense, conforme se establece (…) en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, [en el] Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de los Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…), [en] el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 [y en] (…) la Resolución N° 018379 de fecha 19 de junio de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…)” (Agregados de la Sala).
Expuso que “(…) el autor del acto es el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, y en ningún momento fundamentó su decisión en la opinión que realizó el ciudadano Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional N° 5 como pretende hacer creer el accionante (…)”.
Señaló que “(…) no se presenta el vicio denunciado en los actos recurridos (sic), por cuanto el Ministerio [demandado] ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio, en atención a la existencia de presuntos hechos irregulares ocurridos en la actuación del Teniente (…). No habiendo usurpación de función alguna, ya que su autor actuó dentro de su área de competencia administrativa al sancionar al accionante” (Agregado de la Sala).
En razón de lo expuesto, insistió en que el Ministro suscribiente de la Resolución Nro. 018379 de fecha 16 de junio de 2011, ya identificada, en todo momento se limitó a desempeñar las atribuciones que le otorgaba la ley y, así solicitó que fuese declarado.
Ahora bien, en lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el demandante, la representación de la República aseveró que “(…) al momento de dictar la Resolución Administrativa recurrida, la Administración comprobó la existencia de los hechos, a través de las entrevistas realizadas que corre inserta en las 4 piezas que conforman el expediente administrativo, la cual contiene una relación de los hechos y la identificación de los presuntos involucrados ciudadanos Raifhy Rober Fernández Camejo y Wilson Rafael Barrios, con su respectiva rúbrica. Por tanto resulta evidente que los hechos existe (sic) (…)”.
Esgrimió que “(…) el acto fue dictado tomando en consideración las razones de hecho como de derecho que la llevaron a tomar la referida decisión del caso concreto; es decir, que los hechos fueron debidamente analizados y comprobados, y se subsumen en las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento y así [requirió que fuese] declarado” (Agregado de la Sala).
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el demandante, la sustituta de la Procuraduría General de la República alegó que “(…) al accionante se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que fue notificado de la actuación de la Administración, tuvo la oportunidad de revisar los informes administrativos y así consta en el Acta de fecha 26 de abril de 2010”.
Por tal motivo, afirmó que la Resolución dictada por el Ministerio accionado no vulneró los derechos constitucionales del demandante y menos el derecho al debido proceso, y así solicitó que fuese declarado.
En atención a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, delatada por la parte actora, la representante de la República apuntó que en el caso bajo análisis “(…) se realizó una exhaustiva averiguación administrativa, a los fines de establecer la responsabilidad del efectivo militar, Juan Carlos Montilla Calderón, durante la prestación del servicio el día 7 de abril de 2010, quien presuntamente transgredió con su conducta normas inherentes a la vida militar y presuntamente faltando al decoro y a la disciplina militar de obediencia y respeto a sus superiores al momento de investigar los hechos acaecidos en fecha supra” (sic).
En ese sentido, agregó que dentro “(…) del curso de la averiguación se les tomó declaración a los encausados, entre los que se encontraba el accionante, y a todas las personas que tenían conocimiento de los hechos ocurridos. Así, se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6”.
Destacó que el demandante “(…) con su actitud del 07 de abril de 2010, trasgredió normas de conducta atinente a la vida castrense, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, por estar incurso en faltas que constituyen motivo de relajamiento en la conducta, disciplina y moral del resto del personal militar, toda vez que la obediencia, la subordinación y la disciplina son bases fundamentales en las que descansa la organización, la unidad de mando, la moralidad y el empleo útil en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
En virtud de lo expuesto, la sustituta de la Procuraduría General de la República consideró que la Administración no incurrió en quebrantamiento de ninguna normativa legal, toda vez que del acto administrativo cuestionado y sus antecedentes se constata que para llegar a su emisión se efectuaron todos los trámites y procedimientos establecidos en la Carta Magna, las leyes y la normativa especial.
Asimismo, indicó que no observa violación del “derecho constitucional” del accionante y así pidió que fuese declarado.
Por los motivos señalados, la representante de la República requirió que se declare sin lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Juan Carlos Montilla Calderón, antes identificado; que el presente escrito fuese agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.
En esa misma oportunidad (19 de julio de 2012), la mencionada parte promovió las siguientes documentales:
- “Acta Policial Nro. CRS-D52-SIP-022 de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos Funcionarios Actuantes del Ministro del Poder Popular para la Defensa (…)”.
- “Copia de los números de los seriales correspondientes a los billetes de cien bolívares que conforman los Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 60.000,00) incautados a los ciudadanos FERNÁNDEZ CAMEJO RAIFHY ROBER (…) y BARRIO WILSON RAFAEL (…) en el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Caucaguita de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Seguridad Urbana (…)”.
- “Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria Nro. CR5-COSUR-009-10 de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por el Comandante del Comando de Seguridad Urbana (…)”.
- “Notificación de Entrevista de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por el Instructor y Secretario, del Comando de Seguridad del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) recibida por el accionante el 08 del mismo mes y año (…)”.
- “Acta de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por el Teniente Coronel, el Sustanciador, el Defensor Público Militar y el accionante (…)”.
- “Acta de Entrevista de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por el Teniente Coronel, el Sustanciador, el Defensor Público Militar y el Accionante”.
- “Acta de Entrevista de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por el Teniente Coronel Sustanciador, el Secretario y el Entrevistado ciudadano Javier Abrahán Roa Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 18.019.751 (…)”.
- “Acta de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por el Teniente Coronel Sustanciador, el Secretario y el Entrevistado ciudadano Gorge Luis Manrique Pérez, titular de la cédula de identidad N° 18.019.751 (sic) (…)”.
- “Informe Final Nro. CR5-COSUR-DO: 05/2010 de fecha 18 de mayo de 2010, suscrito por el Teniente Coronel Jefe de la División de Operaciones del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 5 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…)”.
- “Remisión de Opinión Jurídica Nro. CR5-EM-DP: 202/2010 de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el Consultor Jurídico del Comando Regional N° 5 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”.
- “Notificación del Auto de Apertura Nro. CG-OCI033 de fecha 4 de abril de 2011, suscrito por el General de Brigada Jefe de la Oficina de los Consejos de Investigación de la Guardia Nacional Bolivariana (…) dirigido al accionante (…)”.
- “Acta de comparecencia al Acto de Informe Oral Nro. OCI 070 de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el Secretario del Consejo de Investigación, Defensor Público Militar, Defensor Privado y el accionante”.
- “Resolución Nro. 18379 de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa (…)”.
Cabe indicar que mediante escrito de informes presentado el 29 noviembre de 2012, la abogada Enoy Guaiquirima (INPREABOGADO Nro. 104.929), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, reiteró los alegatos expresados en el escrito de consideraciones que trajo a los autos el día 19 de julio de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio.
IV
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El 4 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del demandante consignó escrito de informes en el cual ratificó lo expuesto en el libelo de demanda y agregó:
Que en “(…) el Consejo de Investigación Nro. GNB-CG-OCI12-2011/64, celebrado el 29 de Abril de 2011 (…), se descartaron a favor del accionante parte de las faltas que se indicaban como cometidas por él y que en su defecto se centraron en el análisis y valoración de tres (3) “eventos” fundamentales en los cuales, según dicho documento, participó el demandante, a saber: 1.- La intervención que hizo en el procedimiento que realizaban el 7 de abril de 2010 los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- Haber irrespetado al Teniente Coronel Antonio Felice Felice, titular de la cédula de identidad Nro. 7.419.546; y 3.- Amenazar a las tropas profesionales Sargento Primero Gorge Luis Manrique Pérez y Sargento Segundo Abraham Roa Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.967.840 y 18.019.751, respectivamente.
En atención al primer “evento” antes indicado, la representación judicial de la parte actora aseveró que el “(…) día 7 de Abril del año 2010, [su] representado era parte del personal adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Caucaguita, obviamente tenía jurisdicción y las funciones competentes para apoyar dirigir o colaborar en cualquier procedimiento policial llevado a cabo en esta jurisdicción, por lo que no podía haber intervenido o entorpecido procedimiento policial alguno, ya que estaba facultado por las atribuciones que le confiere la ley para el momento en que se dieron los hechos” (Agregado de la Sala).
Sobre el segundo de los “eventos” ya señalados, advirtió que lo “(…) que se califica como falta de respeto al Teniente Coronel Rodolfo Antonio Felice Felice ocurre durante su traslado como detenido al Palacio de Justicia el día 9 de Abril del Año 2010. Lo que ignora y omite totalmente el órgano sustanciador, el Cuerpo Colegiado, y la representación Jurídica del Ministerio de la Defensa (con su silencio administrativo) es que: El día 7 de Abril del año 2010, siendo las 11:20 horas de la noche fue aprehendido presuntamente en flagrancia, despojado de su teléfono celular, (dejándose incomunicado) tal como se evidencia en el Acta Policial N° CR5-D52-SIP-022, de fecha 7 de Abril del año 2010, materializándose de esta forma la violación de sus Derechos Fundamentales, lo cual quedó evidenciado en la audiencia de presentación ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde la Fiscalía 72 del Ministerio Público solicitó y así fue acordado por el Tribunal de Control número 13 del Área Metropolitana de Caracas, la anulación de la aprehensión y el decreto de libertad plena sin restricciones”.
En ese sentido, añadió que recurre el “(…) acta de entrevista que le fuere practicada a [su] representado el día 28 de Abril del 2010 (…), donde declaró que permaneció aproximadamente 36 horas privado de libertad ilegítimamente bajo órdenes del Teniente Coronel Rodolfo Antonio Felice Felice, incomunicado e interrogado por diversas comisiones antidrogas de la Guardia Nacional bajo argumentos que ocasionaron maltratos verbales y psicológicos, donde lejos de estar en una condición legítima y proporcionada, le ubica su anterior superior en un estado de indefensión y de atropello no solo a su condición de militar para el momento, sino que también viola sus derechos fundamentales” (Agregado de la Sala).
Ahora bien, respecto al tercer “evento” anteriormente precisado, la parte actora apuntó que “(…) producto del procedimiento arbitrario e inconstitucional al que fue sometido [su] representado [los funcionarios Sargento Primero George Luis Manrique Pérez y Sargento Segundo Abraham Roa Sánchez, antes identificados] además de ser sus antiguos compañeros de trabajo, fueron sus subordinados, le contactaron manifestándole el descontento y la inconformidad ya que se encontraban cumpliendo órdenes superiores, de esta manera acceden a darle una entrevista de forma voluntaria y sin coacción de ningún tipo, en donde señalan lo antes expuesto, es así que durante el curso de la investigación dichos funcionarios son llamados nuevamente y obligados a retractarse bajo presiones del comando natural” (Agregados de la Sala).
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante este Supremo Tribunal en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, en su escrito de opinión manifestó lo siguiente:
En primer lugar, aseveró que, tal como se constata de las actuaciones que conforman el expediente del presente asunto, al demandante se le respetó su derecho al debido proceso.
Sostuvo que si bien en el caso de autos “(…) se produjo decisión penal que favoreció al recurrente, mal podría este alegato ser utilizado por éste para automáticamente eliminar su responsabilidad disciplinaria como consecuencia de sus faltas militares”.
En ese sentido, afirmó que “(…) el recurrente, sin promover en la oportunidad correspondiente, es decir, en la audiencia de juicio, a los ciudadanos [Sargento Primero George Luis Manrique Pérez y Sargento Segundo Abraham Roa Sánchez, antes identificados] a que él alega (sic) que no amenazó, sino que fueron presionados, vale decir, sin soporte probatorio alguno -ni siquiera a través de un ‘llamado’ a la prueba testimonial- pretende descalificar las imputaciones que dieron origen al acto impugnado” (Agregado de la Sala).
Por otra parte, expuso que “(…) su irrespeto a Teniente (sic) Coronel Rodolfo Antonio Felice pretende justificarlo por la situación particular que estaba viviendo, pero entonces, en el fondo, cualquier irrespeto motivado a lo que se considere injusto –incluso que lo sea- no sería reprochable dentro del contexto de la disciplina de la profesión de un militar, con una formación psicológica, física, emocional que indudablemente es distinta a la de los civiles, por las funciones que cumplen las Fuerzas Armadas”.
Aunado a ello, agregó que “(…) el tema de los lapsos que disponía el recurrente (…) en sede administrativa no constituye para el Ministerio Público la violación de su derecho a la defensa, el cual pudo desplegar en esta sede jurisdiccional y si se quiere complementar, en caso de haberla considerado insuficiente en sede administrativa, a través de medios probatorios y no [lo] hizo” (Agregado de la Sala).
En virtud de lo expuesto, la representante fiscal solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.
El 12 de diciembre de 2012, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ya identificada, trajo a los autos un escrito complementario de la opinión antes descrita, en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, efectuó consideraciones sobre la forma en que se practican las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Seguidamente, manifestó que el demandante, en cuanto a la independencia de la responsabilidad penal de las responsabilidades disciplinaria y militar, “(…) entremezcla los elementos que sirvieron de base para declarar su responsabilidad penal decidida judicialmente mediante sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba involucrado (…). La cual además tuvo entre sus fundamentos el respaldo del Fiscal 72 del Ministerio Público con competencia en materia penal que consideró procedente no sólo el sobreseimiento como decisión definitiva, sino la nulidad del acta policial que justificó la detención del recurrente, no firmada por éste, nulidad por cierto declarada por el órgano jurisdiccional como consta en el expediente (…)”.
Precisó que “(…) esa irresponsabilidad penal del recurrente, la cual (…) no conoce el Ministerio Público si quedó definitivamente firme o no, pues no existen en los autos elementos que permitan apreciar si la sentencia declaratoria del sobreseimiento fue o no objeto de recursos y de ser así, cuáles fueron las decisiones de los mismos, no puede conducir necesariamente a su ausencia de responsabilidad disciplinaria e incluso militar, pues [la] (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra impregnada de preceptos que establecen expresamente que las responsabilidades penal, disciplinaria e incluso militar, son distintas y como muestra de ello, esta la consagración del artículo 285, numeral 5, de la Carta Magna” (Agregado de la Sala).
Respecto a la “presunta” incompetencia del Ministro del Poder Popular para la Defensa de someter al demandante a un Consejo de Investigación, la representante del Ministerio Público hizo alusión al contenido del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2011), señalando que de dicho contenido se “(…) evidencia la ausencia del vicio de incompetencia”.
Finalmente, insistió en que la Administración respetó el derecho al debido proceso del demandante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.
Antes de pasar a analizar los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente asunto, resulta necesario para esta Sala advertir que del escrito de informes consignado por el demandante en fecha 4 de diciembre de 2012 (vid., folio 147 al 157 del expediente judicial), se desprende un alegato a través del cual dicha parte pretende recurrir el “(…) acta de entrevista que le fuere practicada (…) el día 28 de Abril del 2010 (…)”.
A tal efecto, considera este órgano jurisdiccional que ese señalamiento se configura como un aspecto que no fue esgrimido en el escrito libelar. Por ende, se impone precisar que de conocerse esa impugnación se quebrantarían los derechos a la defensa y a la igualdad procesal de la contraparte ya que siendo los informes el último acto del proceso, la nueva pretensión no puede ser objeto de control o contradicción por aquélla.
En razón de lo expuesto, esta Sala se abstendrá de evaluar el referido alegato. Así se declara.
Del mérito de la causa.
Sentado lo anterior, corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en torno a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 26 de enero de 2012, por el ciudadano Juan Carlos Montilla Calderón, asistido por los abogados Antonio José Rivas Jerez y Orlando Eleazar Montilla Guerrero, antes identificados, en virtud del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nro. 018379 de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa que decidió “(…) Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)” al demandante por medida disciplinaria.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional observa que la cuestión a dilucidar se circunscribe en decidir sobre: 1. El vicio de incompetencia; 2. El vicio de falso supuesto de hecho; 3. La violación del derecho al debido proceso; 4. La violación al principio de globalidad del acto; y 5.- La prescripción de la sanción administrativa.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a dirimir las aludidas denuncias en el orden que a continuación se indica:
1.- De la violación del derecho al debido proceso.
En relación a este punto, en primer lugar, el demandante aseveró que la Administración Militar violentó su derecho al debido proceso por cuanto: 1.1.- No existió una orden de aprehensión ni elementos para considerar como un delito en flagrancia los hechos irregulares relacionados con las faltas al decoro y a la disciplina militar, señalados en el Acta Policial Nro. CR5-D52-SIP-022 de fecha 7 de abril de 2010; 1.2.- Fue víctima de maltratos físicos y psicológicos al momento de su traslado al Palacio de Justicia para la celebración de la audiencia de presentación del imputado; 1.3.- Se le privó de cualquier forma de comunicación y 1.4.- Se le irrespetó su condición de funcionario activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ser esposado y llevado a los calabozos de los Tribunales penales.
Al respecto, la representante de la República precisó que al demandante se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, pues fue notificado de la actuación de la Administración Militar y tuvo la oportunidad de revisar los informes administrativos.
Por tal razón, dicha parte consideró que no fueron vulnerados los derechos constitucionales del accionante.
Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado tiene carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013).
Precisado lo anterior, y a los fines de verificar si la Administración Castrense incurrió o no en la violación del derecho al debido proceso del demandante, esta Sala estima pertinente destacar los elementos cursantes en autos, para lo cual se observa:
Mediante Acta Policial Nro. CR5-D52-SIP-022, de fecha 7 de abril de 2010, suscrita por los efectivos Militares: Primer Teniente Julio Contreras Sánchez, Sargento Primero Gorge Luis Manrique Pérez y Sargento Segundo Javier Roa Sánchez, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:
“El día 07 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, mientras nos encontrábamos de servicio en el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Caucaguita, ubicado en la plaza de los bloques grandes de Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando nos percatamos de dos ciudadanos que tenían aproximadamente 15 minutos esperando en la plaza frente al Centro de Coordinación Policial y uno de ellos ocultaba entre sus ropa (sic) un paquete, inmediatamente nos acercamos para identificarlos y realizarle una revisión corporal en conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a estos dos ciudadanos, lo que dejó como resultado, que uno de ellos al ser revisado se le incautó a la altura del abdomen entre la franela y la piel, un paquete envuelto en una bolsa plástica de color blanco, la cual al revisarla se pudo observar que eran Billetes amarrados con ligas y de valor nominal Cien Bolívares, lo que generó la indagación sobre la tenencia del dinero en esa forma, así mismo este ciudadano que cargaba el dinero fue identificado en conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como FERNÁNDEZ CAMEJO RAIFHY ROBER, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-19.224.775 (…), igualmente el ciudadano acompañante fue identificado como BARRIOS WILSON RAFAEL, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-20.998.865 (…), posteriormente se trasladaron hasta la carpa del Centro de Coordinación adscrito Policial, inmediatamente se acercó el TTE. MONTILLA CALDERON JUAN CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Caucaguita, quien manifestó que ese paquete era un dinero que se lo traían los Ciudadanos identificados previamente, motivado a la venta de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Optra, que había vendido el Teniente MONTILLA JUAN al Ciudadano WILSON BARRIOS, así mismo el ciudadano WILSON sacó de su cartera un Carnet de Circulación de vehículo signado con el N° 5839197-b, a nombre de ROGLIS KATIUSCA ZAMBRANO TORRES, V- 15.395.504, supuesta propietaria del vehículo Chevrolet (…), igualmente el Teniente MONTILLA manifestó que en ese paquete habían Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 60.00000) inmediatamente se llamó vía telefónica al Teniente Coronel. RODOLFO FELICE FELICE, Jefe del Centro de Coordinación Policial de Caucaguita, quien se encontraba en el Regimiento de Seguridad Urbana, para informarle sobre la situación, ordenando que traslade a los ciudadanos y las evidencias incautadas a la Sede del Regimiento de Seguridad Urbana, ubicado en el Fuerte Tiuna y el TTE. MONTILLA CALDERON JUAN CARLOS, que se presente en [dicho] Regimiento (…), con el vehículo Mustang, color azul que tenía en ese momento en Caucaguita, luego se procedió a retenerle de manera preventiva el teléfono celular al Ciudadano BARRIOS WILSON RAFAEL (…) y al ciudadano FERNÁNDEZ CAMEJO RAIFHY ROBER (…) a quienes se le practicó aprehensión flagrante y preventiva de conformidad con el Artículo 248 del Código referido, posteriormente se trasladó el procedimiento hasta el Regimiento de Seguridad Urbana, Caso este que fue notificado al Fiscal de Guardia en sede del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…). A estos ciudadanos aprehendidos se les garantizó los derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el Regimiento se le practicó aprehensión preventiva y flagrante al TENEINTE (sic) MONTILLA CALDERON JUAN CARLOS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.664.798 (…), a quien se le retuvo un teléfono Móvil celular (…). En este mismo orden de ideas y continuando con el procedimiento, los ciudadanos aprehendidos fueron trasladado (sic) hasta el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería mediante Oficio Nro. NCR5-D52-SIP-115 de fecha 08-04-2010 a fin de practicarle la R-9 correspondiente, así mismo se contabilizó el dinero dejando como resultado la cantidad de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000) (…)” (Agregado de la Sala) (Vid. folio 3 al 5 de la primera pieza del expediente administrativo).
El 8 de abril de 2010, el Comandante del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, José Dionisio Goncalvez Mendoza, al estar en conocimiento de la presunta comisión de hechos irregulares, relacionados con “(…) la falta al decoro y a la disciplina militar, el día Miércoles 07 de Abril del año en curso en el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Caucaguita, en la cual se encuentra supuestamente involucrado el TTE. MONTILLA CALDERÓN JUAN (…)”, emitió la Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria Nro. CR5-COSUR-009-10, en la cual ordenó el inicio de una averiguación sobre el mencionado Teniente (actual demandante), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 86 y 90 del entonces vigente Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6. (Vid., folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo).
En fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, profirió el “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO” en la causa “Nro. 13C-14216-10” (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), imputados: Wilson Rafael Barrios, Juan Carlos Montilla Calderón y Raifhy Rober Fernández Camejo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.998.865, 17.664.798 y 19.224.775, respectivamente, en la cual se estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Con vista a la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Tribunal considera vulnerado el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, en virtud de que la detención se realiza sin orden judicial y sin los supuestos de flagrancia, aunado al hecho que dicha violación constitucional no puede ser subsanado ni regularizada por este órgano jurisdiccional, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se ANULA la aprehensión de los ciudadanos Wilson Rafael Barrios, Juan Carlos Montilla Calderón y Raifhy Rober Fernández Camejo y se ordena en consecuencia su libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total (sic) esclarecimiento del caso investigado. Todo lo cual se fundamentara por auto separado” (Vid., folio 203 de la segunda pieza del expediente administrativo).
En esa misma oportunidad (9 de abril de 2010), el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión en la cual fundamentó la libertad sin restricciones decretada a favor de los prenombrados imputados, declarando la nulidad absoluta de la aprehensión realizada a éstos, por haberse violentado el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna. (Vid., folio 206 al 220 del expediente administrativo).
El 18 de mayo de 2010, el Teniente Coronel de la División de Operaciones del Comando de Seguridad Urbana, Juan Carlos Rodríguez Dos Ramos, designado como sustanciador del expediente administrativo Nro. CR5-COSUR-DP: 009-10, de fecha 8 de abril del mismo año, (vid., folio 42 y 44 de la primera pieza del expediente administrativo) suscribió el Informe Final Nro. CR5-COSUR-DO dirigido al Coronel Comandante del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 5 (vid. folio 497 al 510 de la tercera pieza del expediente administrativo), en el cual, luego de dejar constancia de las diligencias practicadas en el decurso de la investigación administrativa disciplinaria que se le seguía al Teniente Juan Carlos Montilla Calderón, ya identificado, recomendó que el mismo fuese llevado a Consejo de Investigación “(…) con el fin de determinar su permanencia en la institución (…)”, clasificando los hechos de la siguiente forma:
1.- Que el accionante poseía circunstancias atenuantes de la falta, según lo tipificado en el literal “b” del artículo 113 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, pues desempeñó varios servicios de alta responsabilidad dentro de la unidad militar.
2.- Que infringió con su conducta lo tipificado en los apartes 2 y 35 del artículo 116 del entonces vigente Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, toda vez que: 2.1. Ordenó comisiones sin las boletas respectivas y fuera de la jurisdicción; y 2.2. Utilizó vehículos y medios del Centro de Coordinación para fines personales y sin autorización.
3.- Que dicha parte tenía circunstancias agravantes de la falta, según lo establecido en el artículo 114 eiusdem, por “(…) Cometer varias faltas a la vez (…) Ser ofensivas a la dignidad militar (…) Abusar de la autoridad jerárquica o funcional (…) Ser cometida en presencia de un inferior (…) Ser cometida con premeditación”
4.- Que el Teniente accionante infringió con su conducta lo establecido en el artículo 117, apartes 2, 11, 16, 33, 41, 45 y 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, por cuanto: 4.1. Dio distintas versiones sobre la propiedad de un vehículo que estaba en su poder relacionado con los ciudadanos que le llevaron el dinero al comando; 4.2. Complotó con sujetos desconocidos para desviarse de la ruta al comando y desaparecer el vehículo “Mustang GT”, que expresamente se le había ordenado llevar; 4.3. Amenazó con demandas penales al Sargento Primero, Jorge Luis Manrique Pérez y al Sargento Segundo Javier Abraham Roa Sánchez, “(…) para que transcribieran una entrevista informal retractándose del acta policial que habían suscrito y acusaran a sus superiores de obligarlos a firmar dicha acta (…); 4.4. Durmió fuera del Comando el día 6 de abril de 2010, sin autorización para ello; 4.5. Vulneró lo dispuesto en el mencionado aparte 45 que establece “Ofender, desafiar provocar o responder de manera desatenta a los superiores (…)”, al expresarle al Teniente Coronel Rodolfo Felice Felice, [palabras en lenguaje no apropiado]; y 4.6. Efectuó “(…) transacciones de dudoso origen con sujetos sin oficio definido en las áreas del comando y con presencia de subalternos, encontrándose de supervisor de esa unidad operativa (…)” (Agregado de la Sala).
En el mismo sentido, se observa la opinión S/F, del Coronel Comandante del Comando de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, José Dionisio Goncalvez Mendoza, en la cual manifestó que “ESTE OFICIAL SUBALTERNO HA DADO MUESTRA DE INDISCIPLINA E INADAPTADO A LA VIDA MILITAR POR LO CUAL SE RECOMIENDA MUY RESPETUOSAMENTE SEA SOMETIDO A CONSEJO DE INVESTIGACIÓN A FIN DE DETERMINAR SU PERMANENCIA EN LA INSTITUCIÓN”. (Vid., folio 511 de la tercera pieza del expediente administrativo).
El 1° de junio de 2010, el Teniente Consultor Jurídico del mencionado Comando Regional Nro. 5, Luis Eduardo Marciales, remitió su opinión jurídica sobre el caso sub examine al Coronel Jefe de la División de Personal del referido Comando, José Dionisio Goncalvez Mendoza, en la que, luego de efectuar una síntesis narrativa de los hechos y de evaluar los elementos cursantes en autos, consideró que “(…) la conducta del Efectivo militar [Juan Carlos Montilla Calderón], constituye faltas (sic) al Reglamento de Castigos Disciplinario Nro. 6, Capítulo V, Definición y Clasificación de las Faltas, Artículos 116, apartes 02 y 35, Artículo 117, apartes 02, 11, 33, 41, 45 y 46”. (Vid., folio 512 al 513 de la tercera pieza del expediente judicial) (Agregado de la Sala).
De igual modo, se aprecia la opinión S/F emitida por el Coronel Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nro. 5, Antonio José Benavides Torres, “(…) EN RELACIÓN A LA FALTA GRAVE COMETIDA POR EL TTE. JUAN MONTILLA CALDERÓN (…)”, en la cual señaló que de “(…) acuerdo a la recomendación emanada por el Cnel. José Goncalvez Mendoza, [Comandante] del Regimiento de Seguridad Urbana, para que sea sometido a Consejo de Investigación” (sic) (Agregado de la Sala) (Vid., folio 514 de la tercera pieza del expediente judicial).
Aunado a ello, se advierte que en la opinión S/F emanada por el General de División, Comandante del Regional Nro. 5 Alirio José Ramírez, en relación a las faltas atribuidas al actual demandante, éste manifestó que en el caso bajo examen se encontraba de acuerdo con el “(…) 2JEM CR5 (…)”, entendiendo esta Sala que el aludido General compartía la opinión expresada por el Coronel Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nro. 5, Antonio José Benavides Torres, antes descrita. (Vid., folio 515 de la tercera pieza del expediente judicial).
Finalmente, se observa que en fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó el sobreseimiento de la causa Nro. 13C-14216-10 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) “(…) por cuanto el hecho objeto del proceso no [revistió] carácter penal por ser atípico (…)” y, por ende, acordó el cese de toda medida cautelar impuesta contra los ciudadanos Wilson Rafael Barrios, Juan Carlos Montilla Calderón y Raifhy Rober Fernández Camejo, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. (Agregado de la Sala) (Vid., anexo “C” de los recaudos presentados por el accionante).
De lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente la Administración Militar el día 7 de abril de 2010 “practicó aprehensión flagrante y preventiva” al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esa actuación fue declarada nula por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de ese mismo mes y año, al haberse comprobado la vulneración del numeral 1, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, si bien las actuaciones denunciadas por el demandante (aprehensión arbitraria por maltrato físico, psicológico, privación de comunicación e irrespeto a su condición de funcionario activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), pudieron haberse suscitado en el marco de las averiguaciones iniciadas a causa del Acta Policial Nro. CR5-D52-SIP-022, de fecha 7 de abril de 2010, antes transcrita, las mismas ya fueron declaradas nulas por el órgano competente (Jurisdicción Penal Ordinaria). En todo caso, el procedimiento administrativo disciplinario aquí evaluado y el acto administrativo impugnado no se fundamentaron en las supuestas arbitrariedades manifestadas por el demandante.
En razón de ello, a juicio de esta Sala los argumentos esbozados por el accionante al respecto, no pueden ser imputados al acto administrativo por medio del cual la Administración Militar decidió separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En virtud de lo expuesto, este órgano jurisdiccional desestima el presente alegato. Así se decide.
En segundo lugar, la parte actora alegó que la Administración Castrense menoscabó su derecho al debido proceso así como también lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los elementos que debe contener toda notificación de un acto administrativo de carácter particular, al no haberle notificado la decisión de ser sometido al Consejo de Investigación, tomada a su decir por el “(…) ciudadano General de División Comandante del Regional N° 5 (…)”, impidiéndole con ello ejercer los recursos administrativos correspondientes.
Al respecto, resulta oportuno indicar que la decisión a la que hace alusión el demandante no es sino la opinión emitida por el prenombrado General de División sobre el caso de autos, de la cual sólo se evidencia que el mismo manifestó haber estado de acuerdo con la opinión dada por el Coronel Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nro. 5, Antonio José Benavides Torres, esto es, someter al accionante a un Consejo de Investigación, sin que ello deba entenderse como la decisión que dio origen al Consejo de Investigación (Vid., folio 515 de la tercera pieza del expediente judicial), puesto que quien efectivamente resolvió pasar al accionante a este último fue el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa, como se observa del oficio Nro. CG-OCI: 033 de fecha 4 de abril de 2011, suscrito por el General de Brigada Jefe de la Oficina de los Consejos de Investigación de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se le notificó al demandante lo siguiente:
“Cumpliendo instrucciones del ciudadano Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que según Resolución Nro. 017747 de fecha 19 de Marzo de 2011, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.020 de fecha 21 de marzo de 2011, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, en concordada relación con los artículos 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; DECIDIÓ someterlo a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta por estar presuntamente incurso en la comisión de hechos considerados como faltas militares previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 como lo son: Artículo 109, literales a y b, relativos a las faltas al deber militar; Artículo 116, aparte 2 y 35, relativos a las faltas medianas en un militar; Artículo 117, apartes 2, 11, 16, 33, 41, 45 y 46, relativos a las faltas graves en un militar; con los agravantes contenidos en el Artículo 114, literales b, e, f, g, y h, que guardan relación con el Expediente Administrativo N° CR5-COSUR-009-10 de fecha 08ABR2010.
En relación a lo anterior, hago de su conocimiento la iniciación del procedimiento señalado, con el fin de que pueda acudir a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime conducentes, dando cumplimiento a la garantía al Debido Proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los procedimientos establecidos en el Reglamento de los Consejos de Investigación para el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en sus artículos 17, 18, 21 y 22. Recibida la presente notificación deberá suscribirla al dorso de la misma, quedando a partir de ese momento formalmente notificado del procedimiento, cuya fecha de realización del Acto de Informe Oral será el día Viernes 29 de Abril de 2011 a las 08:00 horas, en la sala de conferencias Simón Rodríguez de la Dirección de Educación de la Guardia Nacional Bolivariana. Uniforme: Patriota”. (Vid., anexo E de los recaudos presentados por el accionante).
De manera que, a juicio de esta Sala, el accionante sí fue notificado de la decisión en que la Administración Militar acordó someterlo al Consejo de Investigación, la cual, sí cumplió con el fin último para el cual fue dictada, esto es, que dicha parte pudiera acudir a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimara conducentes en el procedimiento iniciado, toda vez que el 25 de abril de 2011, consignó en sede administrativa su escrito de descargos. (Vid., anexo “F” de los recaudos presentados por la parte actora).
Por tal motivo, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En tercer lugar, el Teniente Juan Carlos Montilla Calderón, antes identificado, aseveró que hubo una violación de su derecho al debido proceso, por cuanto el oficial sustanciador y el Coronel Comandante del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, recomendaron que se le sometiera al Consejo de Investigación cuando el Consultor Jurídico del referido Comando, sólo se limitó a señalar que con su conducta había incurrido en varias faltas, según lo dispuesto en los apartes 2 y 35 del artículo 116 y los apartes 2, 11, 33, 41, 45 y 46 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, del 31 de enero de 1949, (edición oficial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.507 del 16 de agosto de 2002), aplicable ratione temporis.
Por lo que, a su decir, existió una “(…) intención manifiesta, premeditada e intencional de [expulsarlo] del componente Guardia Nacional Bolivariana (…)” (Agregado de la Sala).
Al respecto, estima esta Sala pertinente dar por reproducido el contenido de las opiniones de los referidos funcionarios, antes transcritas, las cuales -según se evidencia- surgieron en virtud de la evaluación que éstos efectuaron al expediente administrativo Nro. CR5-COSUR-DP: 009-10, de fecha 8 de abril del mismo año, instruido en relación a “(…) LA FALTA GRAVE COMETIDA POR EL TTE. JUAN MONTILLA CALDERÓN (…)”.
Ello, a juicio de esta Sala, no constituye violación alguna del derecho constitucional del debido proceso, por cuanto tales opiniones solo fueron recomendaciones emitidas por dichos funcionarios, sin carácter vinculante, pues, como se precisó anteriormente, quien decidió someter al demandante al Consejo de Investigación fue el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa, con base a lo dispuesto en los artículos 85 y 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.020 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2011, aplicable ratione temporis.
Por ende, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
En cuarto lugar, el demandante adujo que hubo una prescindencia “flagrante” del procedimiento dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.318 del 1º de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis, por cuanto entre el día 4 de abril de 2011, fecha en que fue notificado del oficio Nro. CG-OCI: 33 emitido en igual data por el General de Brigada Jefe de la Oficina de los Consejos de Investigación de la Guardia Nacional Bolivariana y el día en que se celebró la audiencia oral, esto es, el 29 de abril de 2011, transcurrieron catorce (14) días hábiles, aunado a que la hora pautada para la celebración de dicho acto era las ocho de la mañana (8:00 a.m.), llevándose a cabo a las seis y quince de la tarde (6:15 p.m.).
Con relación a lo expuesto, la Sala ha establecido que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la VIOLACIÓN de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00252 dictada por esta Sala el 18 de marzo de 2015).
Al respecto, resulta oportuno indicar que los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2009), aplicable ratione temporis, en cuanto a la articulación probatoria y a la remisión y revisión del expediente en sede administrativa militar, establecen lo siguiente:
“Artículo 18. Practicada la notificación, se abrirá un lapso probatorio de diez días hábiles, dentro de los cuales, los cinco primeros días, el Oficial investigado podrá revisar el expediente administrativo, promover y evacuar las pruebas, solicitar las copias certificadas que fuesen necesarias para ejercer su defensa, salvo aquellos documentos que tengan clasificación de seguridad, los cuales podrá revisar sin obtener la copia pertinente, consignar cualquier documento o escrito que considere conveniente para su defensa; y hacerse asistir para estos trámites por un profesional del derecho si así lo considera pertinente. A partir del vencimiento de el (sic) lapso anterior, el Tropa Profesional Investigado, en los cinco días siguientes, consignara ante la Dependencia de Consejo de Investigación su escrito de descargo y la designación de su abogado mediante poder especial, si fuere el caso.
A partir del vencimiento del lapso anterior el Oficial Investigado en los cinco días siguientes, consignara ante la dependencia de Consejo de Investigación su escrito de descargo, y la designación de su Abogado mediante Poder Especial, si fuere el caso.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, la Dependencia del Consejo de Investigación no admitirá ninguna actuación, documento o prueba”.
“Artículo 19. El Jefe de la Dependencia de Consejo de Investigación, una vez culminado el lapso antes indicado, remitirá el expediente en copia simple a cada uno de los integrantes del cuerpo colegiado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al término de la articulación probatoria”.
“Artículo 20. Una vez que las autoridades designadas para conformar el respectivo Consejo de Investigación hayan recibido el expediente correspondiente, tendrán cinco días hábiles para la revisión del mismo y dentro de ese lapso pueden solicitar la evacuación de cualquier prueba, a fin de esclarecer los hechos que aparezcan dudosos”.
Precisado lo anterior, se hace necesario destacar que según el calendario del mes de abril del año 2011, los días hábiles fueron los siguientes:
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
Domingo |
|
|
|
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 Declaración de la Independencia |
20 |
21 Jueves Santo |
22 Viernes Santo |
23 |
24 |
25 |
26 |
27 |
28 |
29 |
30 |
|
De lo antes expuesto se observa que, según lo previsto por ley, el lapso de la articulación probatoria del asunto relacionado con el accionante vencía el 18 de abril del 2011, tomando en cuenta que el día 4 de ese mismo mes y año este fue debidamente notificado del auto de apertura, contenido en el oficio Nro. CG-OCI: 033 de igual fecha, suscrito por el General de Brigada Jefe de la Oficina de los Consejos de Investigación de la Guardia Nacional Bolivariana, Oreste de Jesús Moreno Hernández (vid., anexo “E” de los recaudos consignados por dicha parte). Por lo que, dentro de los primeros cinco (5) días (5, 6, 7, 8 y 11 de abril de 2011) podía revisar o pedir copia del expediente administrativo.
A tal efecto, se evidencia que, según los dichos de la parte actora, el día 11 de abril de 2011 le fue entregada una copia simple del informe administrativo a través del “(…) oficio Nro. CG-OCI-053 (…)” (vid., folio 12 del expediente judicial), es decir, justo dentro del lapso de cinco (5) días que establecía el artículo 18 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, vigente para la fecha.
Ahora bien, de la referida normativa se aprecia que al vencimiento del lapso de la articulación probatoria, se abre un período de cinco (5) días siguientes para que en caso de tratarse de un “Tropa Profesional Investigado” éste consigne “ante la Dependencia de Consejo de Investigación su escrito de descargo y la designación de su abogado mediante poder especial, (…)” y al vencimiento de dicho lapso (18 de abril de 2011) “(…) el Oficial Investigado en los cinco días siguientes, [consigne] ante la dependencia de Consejo de Investigación su escrito de descargo, y la designación de su Abogado mediante Poder Especial (…)” (Agregado de la Sala).
En ese sentido, se desprende que el lapso que le correspondía al demandante para la consignación de su escrito de descargos era el del “Oficial Investigado”, el cual, en razón de lo expuesto, comenzaba a computarse desde el 20 de abril de 2011 hasta el 28 de ese mismo mes y año.
Así las cosas, se constata que el accionante consignó en sede administrativa su escrito de descargos el día 25 de abril de 2011, es decir, dentro del lapso legalmente establecido. (Vid., anexo “F” de los recaudos presentados por dicha parte).
Finalmente, del “ACTA DE COMPARECENCIA AL ACTO DE INFORME ORAL” se evidencia que este acto fue llevado a cabo el 29 de abril de 2011 a las “(…) 18:15 horas del día (…)”, es decir, fuera de la hora pautada en el oficio de notificación del auto de apertura Nro. CG-OCI:033 del 4 de abril de 2011, esto es, “(…) a las 8:00 horas (…)”; no obstante, a juicio de esta Sala tal hecho no vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora por cuanto quedó demostrado que en el acto en cuestión estuvo presente dicha parte y su defensa. (Vid., anexo “G” los recaudos presentados por el demandante).
Determinado lo precedente, se estima que el accionante no solo fue debidamente notificado de la audiencia oral sino que tuvo participación activa en la investigación disciplinaria que inició la Administración Castrense, por lo que, reitera esta Sala que no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso en el caso concreto. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
2.- Del vicio de incompetencia.
En cuanto a este punto, el demandante denunció la violación del artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2011), aplicable ratione temporis, puesto que, a su decir, quienes decidieron someterlo al Consejo de Investigación fueron el “General de División Comandante del Comando Regional Nro. 5” y el Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Al respecto, la representación judicial de la República señaló que el aludido vicio es inexistente, toda vez que, el autor del acto administrativo es el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, y en ningún momento fundamentó su decisión en la opinión que realizó el ciudadano Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nro. 5 como pretende hacerlo ver el accionante.
En ese sentido, insistió en que el mencionado Ministro en todo momento se limitó a desempeñar las atribuciones que le otorgaba la ley.
Al respecto, se impone señalar, por una parte, que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación, como la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público de emanar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta última ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00071 del 11 de febrero de 2015).
Precisado lo anterior, y a los fines de verificar si la Administración incurrió o no en alguno de los supuestos que generan el vicio de incompetencia en la Resolución Nro. 018379 de fecha 16 de junio de 2011, antes identificada, conviene hacer alusión al contenido del artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2011), aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“Los Consejos de Investigación son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias. Hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío serán competencia de los Comandos de Componentes Militares y los Consejos de Investigación de los y las Oficiales Generales y Almirantes, serán resueltos en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de conformidad al reglamento respectivo”.
En dicha normativa no solo se define a los Consejos de Investigación como cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en las cuales incurre el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias, sino que a su vez se establece que los mismos solo se celebraran en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuando las investigaciones recaigan sobre los y las Oficiales Generales y Almirantes, pues hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío serán competencia de los Comandos de Componentes Militares.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la edición de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.318 del 1º de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis -cuando se trata de Oficiales Superiores o Subalternos- los Consejos de Investigación se inician mediante solicitud del Comandante General del Componente Militar al Ministro del Poder Popular para la Defensa, quien la acordará mediante Resolución Ministerial. (Vid. Sentencia Nro. 01575 dictada por esta Sala el 20 de noviembre de 2014).
Así las cosas, observa esta Sala que según se desprende del auto de apertura notificado al demandante a través del oficio Nro. CG-OCI:033 de fecha 4 de abril de 2011, transcrito en el acápite anterior, fue el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la Resolución Ministerial Nro. 017747 del 19 de marzo de 2011, el que decidió someter a dicha parte a Consejo de Investigación “(…) para estudiar y calificar su conducta por estar presuntamente incurso en la comisión de hechos considerados como faltas militares previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (…)”. (Vid., anexo “E” de los recaudos consignados por el accionante).
De allí que, a juicio de esta Sala la parte actora yerra al afirmar que, en el procedimiento administrativo disciplinario, la Administración Militar transgredió lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2011), aplicable en razón del tiempo, toda vez que, por un lado, quedó evidenciado que el prenombrado Ministro estaba facultado por ley para decidir someter al accionante al Consejo de Investigación y, por el otro, que fue este último y no el “General de División Comandante del Comando Regional Nro. 5” quien efectivamente tomó esa decisión, como erróneamente lo aseveró el demandante.
Por tales motivos, este órgano jurisdiccional considera que en el caso de autos no se configuró el vicio de incompetencia delatado y, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
3.- Falso supuesto de hecho.
En lo atinente a este punto, la parte accionante aseveró que la Administración Castrense omitió las circunstancias atenuantes establecidas en los literales “a”, “b”, “d”, “e” y “g” (sic) del artículo 113 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, toda vez que en ningún momento tomó en cuenta que tenía una hoja de servicio impecable, una condecoración como oficial destacado y ejemplar durante el ejercicio de sus funciones, además de que si alguna vez cometió faltas “(…) fue producto de la situación que se generó en [su] detención por demás ilegal y arbitraria, aunado al trato que [fue] sometido” (Agregados de la Sala).
Al respecto, la representación de la República aseveró que al momento de dictar la Resolución Administrativa recurrida, la Administración comprobó la existencia de los hechos, a través de las entrevistas realizadas que corren insertas en las cuatro (4) piezas que conforman el expediente administrativo, las cuales contienen una relación de los hechos y la identificación de los presuntos involucrados ciudadanos Raifhy Rober Fernández Camejo y Wilson Rafael Barrios, antes identificados, con su respectiva rúbrica. Por lo que, a su decir, es evidente que los hechos existen.
Asimismo, indicó que el acto impugnado fue dictado tomando en consideración las razones tanto de hecho como de derecho, de manera que las circunstancias fueron debidamente analizadas y comprobadas, y se subsumen en las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento.
En virtud de ello, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Hechas tales precisiones, se estima relevante destacar que la denuncia del accionante se circunscribe en que la Administración Militar no consideró en ningún momento de la investigación disciplinaria, las circunstancias atenuantes de las cuales gozaba por ley.
Con ocasión a lo expuesto, se tiene que el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, aplicable ratione temporis, prevé en su artículo 113, como circunstancias o causas atenuantes de las faltas, las siguientes:
“(…)
a) Tener buena conducta;
b) Haber prestado importantes servicios;
c) Poca práctica en el servicio;
d) Haber sido cometida en defensa propia de sus derechos o de los de otra persona; y,
e) Haber sido cometida para evitar un mal mayor.”
En tal sentido, se juzga pertinente señalar que en el “Informe Final” signado con el Nro. CR5-COSUR-DO: 05/2010, de fecha 18 de mayo de 2010, el Teniente Coronel de la División de Operaciones del Comando de Seguridad Urbana, Juan Francisco Rodríguez Dos Ramos, actuando en su carácter de sustanciador del expediente administrativo Nro. CR5-COSUR-DP: 009-10, de fecha 8 de abril del mismo año; no solo dejó constancia de los detalles de la investigación administrativa disciplinaria llevada a cabo por la Administración Castrense en el presente caso, sino que a su vez señaló en la “CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS” lo siguiente:
“1. (…) el TTE. MONTILLA CALDERÓN JUAN, (…) posee circunstancia atenuantes de la falta, según lo tipificado en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, en su artículo 113 Literal ‘B’ que textualmente dice: Literal ‘B’ haber prestado importantes servicios, ya que referido oficial desempeñó varios servicios de alta responsabilidad dentro de esta unidad” (sic). (Vid., folio 508 de la tercera pieza del expediente administrativo).
De lo antes indicado, se observa que la Administración Militar solo tomó en cuenta como circunstancia atenuante a favor del demandante, el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 113 eiusdem, esto es, que el mismo prestó importantes servicios en sede administrativa.
Asimismo, se evidencia que el accionante tuvo circunstancias agravantes en su contra, tales como:“(…) Literal “B” Cometer varias faltas a la vez. Literal “E” Ser ofensivas a la dignidad militar. Literal “F” Abusar de la autoridad jerárquica o funcional. Literal “G” Ser cometida en presencia de un inferior. Literal “H” Ser cometida con premeditación”. (Destacado del original) (vid., folio 509 de la tercera pieza del expediente administrativo).
En razón de ello, se verifica que la Administración Castrense hizo una ponderación entre las atenuantes y agravantes existentes en el expediente del entonces investigado, pero no de la forma en que éste pretendía, pues es evidente que existían más circunstancias agravantes en su contra que conllevaron a que la parte demandada no justificara la actitud tomada por el accionante en el desarrollo de la investigación que generó el levantamiento del acta policial Nro. CR5-D52-SIP-022 del 7 de abril de 2010.
Por lo que, esta Sala considera que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.
4.- Violación al principio de globalidad del acto.
Al respecto, el accionante explicó que en su escrito de descargos había informado a la Administración Castrense sobre la nulidad de las actuaciones decretadas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que tal actuación haya sido tomada en consideración por el oficial sustanciador y sus superiores jerárquicos quienes prosiguieron con la investigación.
En virtud de ello, indicó que debe considerarse el contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 73 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con relación a la presente denuncia es oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00507, del 7 de mayo de 2015).
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008). (Resaltado de la Sala).
Precisado lo anterior, considera esta Sala que aun cuando la Administración Castrense no emitió pronunciamiento alguno sobre la nulidad de las actuaciones decretadas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello no conduciría a modificar lo decidido por el Ministro del Poder Popular para la Defensa respecto a la separación del demandante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, toda vez que, ha sido criterio de esta Sala –en interpretación del artículo 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.263, Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 1998– que un militar es responsable disciplinariamente de acuerdo con la normativa especial que lo rige, con independencia de si también resulta responsable o no frente a la jurisdicción penal ordinaria, a la cual, como todo ciudadano, está sujeto. (Vid. Sentencia Nro. 01220 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 8 de octubre de 2002).
Por ende, no existía ninguna obligación para la Administración Militar de emitir pronunciamiento detallado sobre toda la información aportada por el demandante en sede administrativa, pues es evidente que el sobreseimiento declarado en la causa penal Nro. 13C-14243-10, antes identificada, no incidiría en la continuación del procedimiento disciplinario que se le seguía a dicha parte, al tratarse de responsabilidades de distinta naturaleza que aparejaron consecuencias igualmente distintas.
Así, en virtud de ello, considera esta Sala que la actuación de la Administración Castrense se encuentra ajustada a Derecho. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
5.-De la prescripción de la sanción administrativa.
En cuanto a este punto, la parte actora arguyó que transcurrieron catorce (14) meses y ocho (8) días desde el inicio de la investigación administrativa disciplinaria hasta el momento en que se le impuso la sanción, ello, en contravención a lo dispuesto en el artículo 107 del derogado Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6. Por lo que, alegó que la misma se encontraba prescrita.
En relación a la presunta violación del artículo 107 eiusdem, referida a la prescripción de la facultad de imponer castigos, se observa:
La invocada disposición legal prevé que “la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida prescribe a los tres meses en cada caso”. Norma ésta, que evidentemente está dirigida a limitar la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria y además, le asegura a sus destinatarios, es decir, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que sean sancionados sin excesos por parte de sus superiores jerárquicos o que lo sean en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar.
Ha señalado la Sala, sin embargo, que independientemente de cuándo hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres (3) meses en que opera la prescripción, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad delictual. (Vid. Sentencia Nro. 02742 dictada por este órgano jurisdiccional el 20 de noviembre de 2001). En consecuencia, en el caso de autos, la averiguación administrativa se abrió en la misma fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la investigación, esto es, el 8 de abril de 2010, es decir, el día después de la novedad anunciada en el Acta Policial Nro. CR5-D52-SIP-022 de fecha 7 de ese mismo mes y año relacionada con la “falta al decoro y a la disciplina militar”. De modo que difícilmente puede considerarse que haya operado la prescripción alegada. Así se decide .
Por todas las consideraciones hechas, esta Sala declara sin lugar la presente demanda de nulidad y firme la Resolución Nro. 018379 de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA CALDERÓN, asistido por los abogados Antonio José Rivas Jerez y Orlando Eleazar Montilla Guerrero, antes identificados, en virtud del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nro. 018379 de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA que decidió “(…) Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)” al demandante por medida disciplinaria. En consecuencia, FIRME dicho acto administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
|
|
|
|
|
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
|
|
|
|
La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
|
|
|
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00970. |
|
|
La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
|