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EXP. Nº 2010-0903
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio distinguido con las letras y números CSCA-2010-005287 del 4 de octubre de 2010, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Josefina Zurita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JORGE, ILICH GARCÍA, JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, GILBERTO ARANGUREN PERAZA y JOSÉ ARQUÍMEDES QUIÑONES, cédulas de identidad números 6.165.560, 6.180.192, 10.867.203, 6.213.626 y 10.562.663, respectivamente, contra la Resolución distinguida con el alfanumérico CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC) destituyó a los demandantes.
La remisión ordenada responde al recurso de apelación incoado en fecha 12 de agosto de 2010 por la abogada Josefina Zurita, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ilich García y Gilberto Aranguren Peraza, contra la sentencia número 2009-01898 del 11 de noviembre de 2009, mediante la cual la referida Corte ratificó su competencia para conocer el caso, declaró inadmisible la demanda de nulidad y, con base en lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concedió a los actores un lapso de seis (6) meses para que ejercieran por separado las acciones de nulidad correspondientes.
El 19 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2010 la Secretaría de la Sala, “por cuanto no se ha fundamentado la apelación”, realizó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala hasta el día en el cual venció el lapso concedido en el auto del 19 de octubre de ese año.
Por diligencia del 11 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de los apelantes manifestó que “Efectuada como está la formalización del recurso de apelación en los folios (…) [se acogía] al criterio de esta Sala en el cual las fundamentaciones hechas por adelantado no son penalizadas y vencido el lapso solicit[aba] se fij[ara] la oportunidad para la contestación a la apelación” (Agregado de la Sala).
Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2010 la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), solicitó a la Sala declarar desistida la apelación.
Por sentencia número 00494 del 26 de abril de 2011 la Sala declaró improcedente la solicitud de desistimiento tácito de la apelación y, en consecuencia, ordenó la continuación de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia por haber vencido el lapso para dar contestación a la apelación.
Mediante diligencia del 31 de enero de 2013 el Magistrado Emilio Ramos González manifestó su voluntad de inhibirse de seguir conociendo el caso por haber emitido opinión sobre la causa. El 12 de marzo de 2013 la referida inhibición fue declarada procedente, en razón de lo cual se ordenó la convocatoria del respectivo Magistrado o Magistrada Suplente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Mediante diligencia del 16 de octubre de 2015 y 28 de junio de 2016, la apoderada judicial de los apelantes manifestó el interés de sus representados en que se decida la causa.
En fecha 29 de junio de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito del 15 de marzo de 2005 consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la apoderada judicial de los ciudadanos José Gregorio Jorge, Ilich García, José Benito Hernández, Gilberto Aranguren Peraza y José Arquímedes Quiñones, ejerció la demanda de nulidad alegando lo siguiente:
1. Violación del derecho de asociarse y falso supuesto, estableciendo en tal sentido que el Consejo Universitario al fundamentar el acto impugnado se limitó a “reiterar los argumentos de la Comisión Sustanciadora” y en relación a sus representados les impuso una sanción en su calidad de docentes de esa Universidad y no en su carácter de representantes de la Asociación de Profesores.
2. Violación del derecho a la presunción de inocencia, al señalar que “sin haber una decisión sobre el procedimiento disciplinario que se había aperturado, se aplicaron a [sus] representados una serie de sanciones con motivo de la apertura de dicho procedimiento” (Agregado de la Sala).
3. Violación del principio Non Bis In Idem, por cuanto “consta en el expediente administrativo que [sus mandantes] fueron sancionados administrativamente dos veces por el mismo hecho” (Agregado de la Sala).
4. Violación al debido proceso, señalando que las pruebas presentadas por la Comisión Sustanciadora fueron promovidas fuera de lapso.
5. Vicio en la causa: Abuso o exceso de poder por cuanto no “hubo una adecuación entre el contenido del acto y el supuesto de hecho, y ello porque la comunicación que contenía tales expresiones si emanó de la Asociación de Profesores y no de [sus] representados como simples profesores o a título individual” (Agregado de la Sala).
6. Derecho a dirigir peticiones y manifestar opiniones libremente, indicando en tal efecto que “la destitución (...) del cargo como profesores ordinarios de la Universidad Marítima del Caribe, por el hecho de enviar una comunicación a un ente administrativo del Estado, y luego colocarla en la Cartelera de la Asociación de Profesores, representa un atentado al derecho de libre expresión, constituyéndose en una censura”.
7. Que en la Providencia Administrativa dictada por el Consejo Universitario no se expresó la forma en la cual se atenta contra la Institución, únicamente se señala que “la falta grave constituye, básicamente en poner en duda el proceder recto, probo e intachable de la Universidad”.
Finalmente, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la demanda y, en caso contrario, pidió subsidiariamente el pago a sus mandantes de los montos correspondientes a su antigüedad, prestaciones sociales adeudadas, bono navideño de 2004 y homologación por ascenso.
Por auto del 28 de abril de 2005 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por sentencia número 2005-02198 del 27 de julio del mismo año, la referida Corte declaró su competencia, admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación de los accionantes, luego de lo cual se practicaría la citación de la parte demandada.
El 6 de julio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo remitido el 26 de abril de 2007.
Por auto del 9 de mayo de 2007, el referido Juzgado ordenó citar a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento a los interesados o las interesadas.
Verificadas las citaciones ordenadas y consignada en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros o las terceras, en fecha 18 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la Universidad Nacional Marítima del Caribe (UMC) presentó escrito de oposición a la demanda. Asimismo, solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado el 20 del mismo mes y año.
Culminado el lapso probatorio, el 28 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 27 de octubre de 2008 la mencionada Corte fijó el inicio de la relación de la causa.
El 3 de febrero de 2009 se estableció la oportunidad en la que tendría lugar el acto de informes, el cual fue celebrado el 16 de julio de ese mismo año.
En fecha 16 de julio de 2009 la representación del Ministerio Público consignó la opinión de ese órgano.
Por auto del 29 de septiembre de 2009 se dijo “Vistos”.
Mediante sentencia número 2009-01898 del 11 de noviembre de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó su competencia para conocer el caso y declaró inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, concediéndole a los accionantes un lapso de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ejercer por separado las acciones de nulidad correspondientes, contado a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de mayo de 2010 la apoderada judicial de los demandantes se dio por notificada y ejerció el recurso de apelación; no obstante, por diligencia del 12 de agosto del mismo año, apeló de la mencionada sentencia únicamente en nombre de los ciudadanos Ilich García y Gilberto Aranguren Peraza, pues el resto de los codemandantes “desean acogerse a lo establecido en el referido fallo, en el sentido de que han decidido solicitar por separado la nulidad de la Resolución [impugnada]” (Agregado de la Sala).
El 29 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de los ciudadanos Ilich García y Alberto Aranguren Peraza, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto del 4 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante el 25 de mayo de 2010 y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político Administrativa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En el fallo número 2009-01898 del 11 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió lo siguiente:
“i) De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
(...)
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
(...)
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que los ciudadanos (...) accionaron contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
ii) Del recurso interpuesto:
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí nos ocupa, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo
146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la
procedencia de la figura del litisconsorcio (...), en los siguientes términos: (...)
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece: (...)
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de
fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se
analizó la acumulación de demandas, donde se analizó las condiciones para que
sea procedente un litisconsorcio:
(...)
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litis consorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: (...) el acto administrativo recurrido, en forma distinta e individual a cada uno de los accionantes en el caso bajo estudio (sic), (...) y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada uno de ellos; menos aún respecto de la petición subsidiaria (...) por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.).
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título: (...) los ciudadanos querellantes, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes e individuales; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada uno de ellos son diferentes. En cuanto al objeto, si bien cada recurrente aspira a ser reincorporado, la pretensión es diferente, por cuanto las relaciones de empleos que se abrogan son diferentes y en definitiva, de la misma pretensión subsidiaria se advierte que el pago de los conceptos reclamados como adeudados dependerá del cargo, las fechas de ingreso y egreso entre otros, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer ninguno de los elementos.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. (...) no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy recurrentes es individual y diferenciables una de otra, aunado a que reclaman sumas de dinero que serán diferentes por el origen de la prestación de servicio.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos recurrentes presentaron (como litisconsortes) el recurso de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litis consorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso de nulidad incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes pretendieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, pues requieren la nulidad de un acto administrativo y a raíz de ello la satisfacción de pretensiones de pagos individuales por parte de cada uno de los recurrentes, así como de manera subsidiaria, el pago de ciertas cantidades de dinero con motivo de la terminación de la relación de empleo, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que, si bien es cierto que mediante la N° CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, [los accionantes] fueron destituidos (...), del estudio de ella no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones de empleo no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el 1º aparte del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en atención con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es menester para este Órgano Jurisdiccional conceder a los accionantes el lapso de seis (6) meses, establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan por separado las acciones de nulidad correspondientes, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas por orden del presente fallo. Así se decide.
(...)
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto subsidiariamente con “solicitud de pago de antigüedad, diferencia de bono navideño y diferencia de homologación por ascenso” (...).
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se concede a los accionantes el lapso de seis (6) meses, establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan por separado las acciones de nulidad correspondientes, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas por orden del presente fallo” (Destacado de la sentencia y agregados de la Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2010 la abogada Josefina Zurita, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ilich García y Alberto Aranguren Peraza, igualmente identificados, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo que sigue:
Que “El sentenciador de primera instancia, al examinar la solicitud de nulidad interpuesta (...) no tuvo en cuenta las particularidades del caso y aplicó la doctrina general, que si bien podía aplicarse a otros casos como el traído a colación por la Corte, no guarda una identidad con el presente caso”.
Asegura, que lo discutido en el asunto de autos “es la nulidad del acto, porque, en ningún momento se discutieron ni cuestionaron los cargos que ostentaban [sus] representados, ni las remuneraciones que recibían, por el contrario, el debate se centraba única y exclusivamente en la nulidad del acto y anulado el mismo, procedía reponer a los recurrentes a los cargos que desempeñaban y con los sueldos que en ningún momento fueron objeto de litigio. En suma, lo que se discutía en realidad, era la legalidad de un único acto de destitución, que se llevó a cabo con fundamento en un único procedimiento” (Agregado de la Sala).
En este sentido, sostiene que “[e]llo trae como consecuencia que deban evitarse sentencias contradictorias porque, ¿qué ocurriría si incoada una demanda de nulidad por uno de [sus] representados una Corte dijera que existen vicios de nulidad y en otra se decidiera que no y el acto quedara vivo? Esa es la razón por la cual la nulidad de un único acto debe decidirse en un único juicio” (Agregados de la Sala).
Denuncia, que “[t]ampoco analizó el sentenciador el hecho alegado en el libelo, en concreto que ‘El 23 de marzo de 2004, se instala la comisión sustanciadora, acuerda abrir el expediente disciplinario [y en la misma fecha] dicta un auto de acumulación donde se ordena tramitar las causas en un solo expediente (...)’. En suma, se les juzga en un mismo expediente, por unos mismos hechos, en virtud de una orden de acumulación de la Universidad. Estos hechos no fueron examinados por el sentenciador y, por sí solos, hacen una diferencia con la situación que se aplicó como fundamento de la inadmisibilidad” (Agregados de la Sala).
Manifiesta, que “[l]a decisión de constituir un litis consorcio, no proviene de [sus mandantes], sino de la Universidad, en consecuencia [los demandantes] están afectados por un mismo acto, que se fundamenta en las mismas razones sin hacer diferencias y que, por ende, tiene los mismos vicios y no se puede hacer un juicio de la legalidad por una parte y otra distinta en otra, so pena de incurrir en decisiones contradictorias, pues (...) no está en discusión la relación laboral que [sus poderdantes] tenían con la universidad ni los sueldos o beneficios que estos devengaban, a diferencia de la situación planteada en el fallo que sirve de fundamento a la sentencia de inadmisibilidad de la que hoy se apela” (Agregado de la Sala).
Indica, que “[t]ampoco sería procedente entrar a considerar la petición subsidiaria que se hace en el libelo, para declarar inadmisible la demanda, porque sólo en caso de que la demanda principal fuera declarada sin lugar, debería considerarse la pretensión realizada en forma subsidiaria” (Agregado de la Sala).
Por último, solicita a esta Máxima Instancia revocar el fallo apelado y, “toda vez que el recurso [de nulidad] fue íntegramente sustanciado, se ordene decidir el fondo del asunto” (Agregado de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia número 2009-01898 del 11 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Del fallo apelado -cursante a los folios 201 al 235 de la Pieza 2 del expediente- se observa que encontrándose el proceso en estado de sentencia dicha Corte declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada conforme a lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar insatisfechos los requisitos previstos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil relativos a la figura del litisconsorcio activo y, por lo tanto, verificar la inepta acumulación de pretensiones en la causa.
Con base en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), la mencionada Corte verificó la falta de identidad de los accionantes, de los títulos en los cuales basan sus pretensiones y del objeto perseguido por cada uno. En este sentido, determinó que a través de la demanda se persigue la reincorporación de los demandantes a cargos diferentes en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), así como el pago de remuneraciones distintas y, de manera subsidiaria, la cancelación de cantidades de dinero con motivo de la terminación de la relación de empleo; en razón de lo cual estimó procedente que cada uno de los codemandantes ejercieran por separado la demanda de nulidad contra la Resolución distinguida con el alfanumérico CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC).
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos Ilich García y Alberto Aranguren Peraza sostiene en su apelación que el supuesto de hecho analizado en el aludido fallo número 2.458 del 28 de noviembre de 2001, dictado por la Sala Constitucional, no se corresponde con el planteado en el caso de autos, por cuanto la demanda ejercida por sus mandantes se centra exclusivamente en la nulidad de un único acto de destitución, producto de un procedimiento administrativo iniciado con ocasión de un hecho común y en el que no fueron discutidos ni cuestionados los aspectos relativos a los cargos ocupados o remuneraciones recibidas por la prestación de sus servicios personales a la Universidad demandada.
De la exposición de la apoderada judicial de la parte accionante, entiende la Sala que lo denunciado es el vicio de suposición falsa en el cual -a su decir- incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, el cual si bien no está previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Sobre el particular, se ha sostenido que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez o la jueza estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del o la denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 00029 de fecha 13 de enero de 2011 y 00109 del 10 de febrero de 2016).
Con el objeto de verificar si en el caso concreto la sentencia impugnada adolece del mencionado vicio, la Sala estima oportuno señalar que el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como demandantes, demandados o demandadas. Generalmente, las partes en el proceso son singulares pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los y las litigantes interesados e interesadas para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (Vid. sentencia número 00431, de fecha 30 de abril de 2013).
Ahora bien, la referida figura se encuentra regulada en los antes mencionados artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas transcritas se aprecia que la figura del litisconsorcio se rige bajo los criterios de comunidad y conexidad, aplicados respecto a la identidad de personas, títulos y objetos.
En el asunto de autos, la parte apelante cuestiona concretamente el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto al análisis de la conexidad de títulos y objetos, pues considera errada la afirmación respecto a “que, aun cuando hay un solo acto recurrido, en su criterio, aquella situación, hace que la condición de acumulación de que la obligación derive del mismo título no esté dada”.
Respecto a los mencionados aspectos se pronunció esta Sala en sentencia número 01223 del 19 de agosto de 2003 -ratificada en su fallo número 00177 del 24 de febrero de 2016- en la cual diferenció los conceptos de “objeto” y “título” en los siguientes términos:
“en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
‘Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante’ (...)”.
Sobre la base de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, se observa lo siguiente:
De la Resolución distinguida con el alfanumérico CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), cursante en copias certificadas a los folios 31 al 46 de la Pieza 1, se observa que en fecha 9 de marzo de 2004 el referido Consejo dio inicio a un procedimiento administrativo disciplinario contra los ciudadanos José Gregorio Jorge, Ilich García, José Benito Hernández, Gilberto Aranguren Peraza y José Arquímedes Quiñones, docentes de esa Casa de Estudio, “ por la presunta suscripción, publicidad y difusión de una comunicación, en la cual se expresa una serie de conceptos que podían atentar contra la integridad de la Institución (...) Hechos estos que de verificarse su ocurrencia podrían configurar el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades, y hacer procedente la aplicación de cualesquiera de las sanciones previstas en el artículo 111 [eiusdem]” (Agregado de la Sala).
Asimismo, consta en el acto administrativo recurrido que el 23 de marzo de 2004 la Comisión Sustanciadora designada acordó la acumulación de los procedimientos iniciados a los mencionados profesores, “con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que los hechos que conforman el objeto de la averiguación (...) tienen una relación íntima y conexión entre sí, ordenándose la tramitación de dichas causas en un solo expediente y una sola providencia servirá de decisión a todos los casos señalados”.
Igualmente, se evidencia que el órgano accionado determinó “la ocurrencia del hecho señalado en el auto de apertura, es decir, la publicidad o difusión del contenido de la referida comunicación [enviada el 12 de enero de 2004 al Ministerio de Educación Superior y a la OPSU y publicada en la cartelera de la Asociación de Profesores] (...) y la participación activa directa que afirman los profesores haber tenido al respecto (...) [por lo que] existen elementos de convicción para declarar que efectivamente (...) no sólo suscribieron la comunicación contentiva de las expresiones transcritas en el auto de apertura (...) sino que (...) además afirman haber realizado la publicación o difusión a través de la Cartelera” (Agregados de la Sala).
Por último, se observa que al determinar la ocurrencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 110, numeral 2 de la Ley de Universidades, “al haber participado activamente en el acto de publicidad o difusión de la misiva por ellos suscritos (sic) contentiva de los conceptos antes indicados, con lo cual atentaron contra la integridad de la Institución”, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) impuso a los ciudadanos José Gregorio Jorge, Ilich García, José Benito Hernández, Gilberto Aranguren Peraza y José Arquímedes Quiñones, la sanción de destitución “como miembros del personal docente ordinario” de esa casa de estudio.
Con base en lo señalado, la Sala evidencia claramente que la emisión del acto administrativo impugnado, respecto a todos los demandantes, surge con ocasión de un mismo hecho.
En efecto, la sanción cuestionada en la demanda de nulidad de autos, impuesta por la misma Autoridad y aplicada previo desarrollo de un procedimiento común a todos los investigados, fue producto de la suscripción y divulgación de una comunicación inicialmente dirigida al entonces Ministro de Educación Superior y al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) (folios 73 al 80 de la Pieza 1), actuación atribuida a los demandantes en su carácter de docentes de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) -que a juicio de su Consejo Universitario va en detrimento de dicha institución educativa- y que, en principio, no está relacionada directamente con los puestos ocupados o sus remuneraciones.
En razón de lo señalado, la Sala constata en el asunto bajo examen la identidad de títulos en los que se basa la acción de autos respecto a todos los codemandantes. Así se establece.
Respecto al otro requisito examinado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada, relativo al objeto, del escrito de fecha 15 de marzo de 2005 se aprecia que la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Jorge, Ilich García, José Benito Hernández, Gilberto Aranguren Peraza y José Arquímedes Quiñones pretenden, de manera unánime, “LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº CUE-006-241-IX-04, de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual se impone la sanción de destitución a [sus] representados (...) como consecuencia de ello, ORDENE [su] REINCORPORACIÓN (...) A LOS CARGOS QUE VENÍAN DESEMPEÑANDO, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las homologaciones correspondientes acordadas por CNU-OPSU-Ministerio de Educación Superior, así como todos los beneficios inherentes a sus cargos”.
Sobre este último particular, resalta del acto impugnado que en el procedimiento administrativo tramitado contra los accionantes no fue cuestionado el cargo o remuneración de los profesores sancionados, siendo que, contrariamente a lo afirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la reincorporación a sus puestos de trabajo y los salarios dejados de percibir y demás beneficios, constituirían las consecuencias naturales de la eventual procedencia de la demanda de nulidad y, consiguientemente, la revocatoria del acto administrativo impugnado.
Las mismas consideraciones aplican a la solicitud subsidiaria planteada por la parte accionante en caso de no prosperar la demanda principal (pago de cantidades de dinero por concepto de antigüedad, prestaciones adeudadas, diferencias de bono navideño de 2004 y diferencia de homologación por ascenso); por lo que resulta errado lo señalado por la referida Corte en el fallo apelado a fin de declarar la inexistencia del litisconsorcio activo en cuanto al “objeto”, respecto a que en dicha pretensión accesoria “el pago (...) dependerá del cargo, las fechas de ingreso y egreso entre otros”.
En razón de lo expuesto y visto que en el asunto bajo análisis se verifica, ciertamente, la identidad de títulos y objeto, configurándose de esta forma el litisconsorcio activo bajo el supuesto previsto en el artículo 52, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, al declarar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inadmisible la demanda sobre la base de una supuesta inepta acumulación de pretensiones, incurrió en el vicio de falsa suposición denunciado.
La Sala considera que al haber sido planteada la demanda por varios accionantes con relación a una misma situación fáctica y con idéntico objeto, no tendría sentido su tramitación por separado solo porque los docentes sancionados ocupaban diferentes cargos y gozaban de distintas remuneraciones. Cabe recordar, que la finalidad de los criterios de acumulación por la verificación de los supuestos procesales de conexidad establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil -aplicados a la figura del litisconsorcio por remisión del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil-, “es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí, o se desvirtúen el uno al otro, por no poderse materializar la tutela judicial acordada en ambos procesos” (Vid. sentencia de esta Sala número 01079 del 25 de septiembre de 2008).
Aunado a lo anterior, y siendo uno de los pronunciamientos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el relativo a la imposibilidad de admitir la demanda cuando se comprueba la interposición conjunta de la acción en contravención de las reglas del litisconsorcio activo previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil -supuesto diferente al planteado en el caso bajo análisis-, conviene atender a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia número 1.070 del 5 de agosto de 2014 dictada en otro caso, en los siguientes términos:
“la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó el argumento relacionado con la imposibilidad de conformar litisconsorcios activos, cuando la representación de la Contraloría del Estado Mérida presentó esta excepción en la causa principal. En esa oportunidad, dicha Corte estimó la pertinencia de la defensa señalada; pero, por razones de tutela judicial efectiva, debía proceder al análisis de la pretensión de fondo por haber existido previamente una reposición de la causa y por mediar elementos de fondo que ameritaban decidir el asunto mediante sentencia definitiva (...)
El criterio señalado por esa Corte relacionado con la imposibilidad de conformar el litisconsorcio activo voluntario tuvo su origen en la sentencia dictada por esta misma Sala Constitucional (s.S.C. núm. 1542 del 11 de junio de 2003; caso. Municipio Pedraza del Estado Barinas), que acogió y extendió para el ámbito funcionarial, el precedente expuesto en el fallo (s.S.C. núm. 2458 del 28 de noviembre de 2001; caso: Aeroexpresos Ejecutivos).
(...)
No obstante a lo anterior, tal como se ha indicado, el origen del criterio jurisprudencial que venían aplicando los tribunales contenciosos administrativos tuvo su fundamento en la sentencia antes indicada (Aeroexpresos Ejecutivos C.A.). Cabe advertir, que si bien dicho criterio mantuvo un tiempo de vigencia, el mismo fue objeto de nuevo análisis por parte de la sentencia de esta Sala (s.S.C.núm. 1378 del 10 de julio de 2006; caso: DIPOSA). Esta decisión posterior determinó, en sentido declarativo, que los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002 -cuyo artículo 49 en materia de litisconsorcio entró en vigencia de inmediato- tenían plena efectividad desde ese momento (salvo las normas declaradas en vacatio legis), advirtiendo la conformidad de aquellas demandas cuyos interesados estuviesen organizados como litisconsorcios activos impropios, a saber:
‘[…]Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento en lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio’.
Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración. En los mismos términos ya se ha pronunciado esta Sala en un caso análogo al de autos (Contraloría General del Estado Mérida, sentencia núm. 429 del 14 de mayo de 2014), que analizó esta misma decisión por solicitud de otros querellantes en el juicio principal (...)”.
Con base en lo expuesto y verificado el vicio de suposición falsa en el asunto bajo examen, la Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos Ilich García y Gilberto Aranguren Peraza contra la sentencia número 2009-01898 del 11 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se declara.
En atención a que el a quo desconoció la existencia de un litisconsorcio activo conformado por los demandantes y conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el anterior pronunciamiento comprende a los demás accionantes, ciudadanos José Gregorio Jorge, José Benito Hernández y José Arquímedes Quiñones.
Finalmente, visto que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva antes de la declaratoria de inadmisibilidad apelada, se ordena la remisión del expediente a dicha Corte para que decida el fondo de la demanda de nulidad. Así se establece.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Ilich García y Gilberto Aranguren Peraza, contra la sentencia número 2009-01898 del 11 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, incluso respecto a los ciudadanos José Gregorio Jorge, José Benito Hernández y José Arquímedes Quiñones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que dicte la sentencia de fondo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS Ponente
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01056. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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