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El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central adjunto al Oficio N° 0065-12 de fecha 26 de enero de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de ese mismo mes y año, por el abogado Alfredo José Cásseres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.757, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia del documento poder que corre inserto a los folios 40 al 44 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1022 del 14 de junio de 2011, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 25 de noviembre de 2008 por la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, con número de INPREABOGADO 94.855, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio LOGÍSTICA MARÍTIMA (LOGIMAR), C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de enero de 2000, bajo el N° 25, Tomo 2-A Segundo y posteriormente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 8, Tomo 204-A, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente judicial.
El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-294-2008/011130 del 13 de octubre de 2008, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se sancionó al Agente Naviero Logística Marítima (Logimar), C.A., por la cantidad actual de “Bs. 198.582,00”, conforme a la disposición normativa contemplada en el “literal c” (sic) del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, en razón de “no haber notificado a la Administración Aduanera la existencia de cuatro (4) bultos sobrantes de la mercancía ingresada a territorio nacional, antes de su entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos autorizados”.
Por auto del 26 de enero de 2012, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 0065-12.
El 8 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2012, la abogada Ivet Carolina Pérez Terán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.269, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del documento poder antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 15 de marzo de 2012, el abogado José Luis Trias Sambrano, con número de INPREABOGADO 15.600, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Logística Marítima (Logimar), C.A., según se destaca del instrumento poder previamente distinguido, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.
Mediante auto del 20 de marzo de 2012, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado suplente Emilio Ramos González.
Mediante diligencia del 16 de octubre de 2013, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.
-I-
ANTECEDENTES
Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:
El 11 de junio de 2008, arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) proveniente de Brasil, amparada con el documento de transporte N° PBG012127, la motonave Libra Salvador V-40/N perteneciente a la línea naviera Compañía Sud América de Vapores, S.A., contentiva de mercancías traídas a la consignación de la sociedad mercantil General Motors Venezuela, C.A.
En fecha 23 de junio de 2008, el Agente Naviero Logística Marítima (Logimar), C.A., en su condición de representante de la referida línea naviera, registró el “conocimiento de embarque N° PBG012127” en el sistema aduanero automatizado, cuyo registro quedó identificado bajo el N° 1982, dejándose constancia de la importación de “once (11) bultos con un peso de 3.082,70 kilogramos”. Asimismo, el día 25 de junio de ese mismo año, fue descargada la mercancía en el almacén respectivo.
Mediante comunicación del 25 de julio de 2008, el citado Agente Naviero expuso ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente: “ocurrimos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de informarle y a solicitud de la línea naviera realizar el siguiente cambio en el conocimiento de embarque N° PBG012127, como describimos a continuación: donde dice bultos manifestados 11, debe decir bultos manifestados 15; y donde dice Kgs. manifestados 3.082,70, debe decir 3.946,10 Kgs.”.
En fecha 13 de octubre de 2008, la Administración Aduanera dictó la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-294-2008/011130, por medio de la cual sancionó al Agente Naviero Logística Marítima (Logimar), C.A., por la cantidad actual de Bs. 198.582,00, conforme a la disposición normativa contemplada en el “literal c” (sic) del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en razón de no haber declarado o notificado a la Aduana en referencia, cuatro (4) bultos sobrantes de la mercancía importada. En efecto, en la prenombrada Resolución se estableció lo siguiente:
“…Así, se evidencia la extemporaneidad en la que incurre el auxiliar de la Administración Aduanera, al manifestar 30 días hábiles siguiente a la descarga de la mercancía en el respectivo almacén, la solicitud de corrección antes mencionada.
Dado lo anterior, es prudente señalar que independientemente del control aduanero y del momento en que este se practique, era obligación del Agente Naviero notificar a la Aduana Principal de Puerto Cabello la existencia de 4 bultos y 863 kgs. antes de la entrega de la mercancía a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros automatizados, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; y 14 del Reglamento Parcial de dicha Ley, relativo al Sistema Aduanero Automatizado del año 2004, pues en caso contrario se configura una contravención a la normativa aduanera comentada…”.
El 30 de marzo de 2009, el citado Agente Naviero interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central contra la Resolución antes indicada, alegando las razones siguientes: “…violación del debido proceso y del derecho a la defensa; falso supuesto, toda vez que no se está en presencia de un sobrante de bultos, sino un error en la descripción de la mercancía; confiscatoriedad de la sanción impuesta; vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; existencia de la eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En la sentencia recurrida, el recurso contencioso tributario interpuesto fue decidido con base en las consideraciones siguientes:
“…Visto y analizado el contenido del recurso contencioso tributario de nulidad, la resolución de imposición de sanción, la resolución de multa impugnada, así como los fundamentos del escrito de informes presentado por la representante judicial del Fisco Nacional y las defensas expuestas por los apoderados judiciales de la contribuyente, la presente controversia se contrae a conocer y decidir respecto a la procedencia de la sanción impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello por un faltante en descarga no declarado por la contribuyente.
La controversia se origina por aplicación de una sanción
por parte de la administración aduanera que tiene como fundamento el no haber
notificado la empresa Logística Marítima, Logimar, C.A., el sobrante en
descarga dentro del lapso establecido en la ley.
La contribuyente afirma que no se trata de un sobrante de bultos, sino de un
error material al transcribir la descripción de las mercancías amparadas bajo
el conocimiento de embarque PBG012127, información ésta que fue suministrada
por el embarcador. De igual manera señala que solicitó a la Aduana Principal de
Puerto Cabello la corrección del conocimiento de embarque, indicando que
transcribió por error 10 bultos con un peso de 3.082,70 kilogramos siendo lo
correcto 14 bultos con un peso de 3.946,10 kilogramos, logrando notificar el
error material contenido en el conocimiento de embarque y con ello permitiendo
que se realizara la corrección.
El juez considera oportuno transcribir el contenido parcial de los artículos 22
y artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo 91 del Reglamento
General de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 14 y 15 del Reglamento
Parcial del la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado:
(…)
En relación con el caso bajo análisis en el informe técnico suscrito por la funcionaria Ana Pedraza, transcrito en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137 del 09 de diciembre de 2008 (folio 47), se lee:
(…)
Asimismo, observa el juez que la contribuyente consignó carta el 25 de julio de 2008 (folio 39 de la primera pieza) donde solicita la corrección sobre la descripción de la mercancía amparada bajo el conocimiento de embarque PBG012127, el cual fue declarado en el manifiesto de carga registrado bajo el número 1982 en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), informando con esta carta de corrección sobre el error en la descripción de las mercancías recibidas.
Respecto de este alegato de la contribuyente la
representación de la República lo ha rechazado en sus informes, estableciendo
que dicha solicitud de corrección es extemporánea a tenor de lo establecido en
el artículo 14 del Reglamento Parcial del la Ley Orgánica de Aduanas relativo
al Sistema Aduanero Automatizado, de acuerdo a la cual tal corrección debe ser
hecha antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos,
almacenes o depósitos aduaneros autorizados. Adicionalmente la representación
de la República señala que existe la posibilidad de hacer la corrección de la
declaración del manifiesto de carga transmitido solo antes de la entrega de las
mercancías al almacén y no en otro momento.
Es criterio de este juzgador que la corrección de los manifiestos de carga o de
encomienda y sus respectivos documentos de transporte establecida en el
artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativa al
Sistema Aduanero Automatizado y la declaración de bultos sobrantes y faltantes
prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 91 del
Reglamento General de la ley aduanera entrañan supuestos distintos y bien
diferenciados dentro del proceso aduanero, toda vez que mientras el primero de
los casos se trata de la existencia de errores materiales o de cálculo de tipo
documental que pueden ser corregidos en el manifiesto de carga o de encomienda
y sus respectivos documentos de transporte a los fines de permitir al
importador completar el proceso de desaduanamiento, en el segundo de los casos
se trata de mercancías que físicamente resultan sobrantes o faltantes respecto
del manifiesto de carga, lo que obliga al transportista a hacer una declaración
de sobrante o faltante, y el posterior reembarque o retorno según los casos, de
conformidad con el reglamento de la ley aduanera. Sin embargo, es importante
señalar tal y como lo ha sostenido este Tribunal en Sentencia 0354, de fecha 26
de enero de 2007, con ocasión de la aplicación de la sanción contenida en el
artículo 121, numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, que de existir en los
documentos de transporte o conocimientos de embarque que amparan a estos
contenedores errores materiales relativos a los bultos y kilos, entonces puede
proceder a solicitar correcciones a tenor de lo previsto en el precitado
artículo 14.
Es evidente para el juez, que en el caso de autos no estamos en presencia de un sobrante de bultos, sino más bien de un error de datos suministrados por la línea transportista de origen. Por otra parte, por mandato del artículo 15 del Reglamento Parcial de La Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado se establece:
(…)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se hace referencia al faltante o sobrante de bultos y en tal sentido en el expediente administrativo traído a los autos por la representación de la República no consta ningún informe al respecto, además de ello del reconocimiento aduanero realizado para nacionalizar se evidencia alguna de que es un error material y que se trata más de una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, que de un sobrante.
(…)
Adminiculando las normas anteriormente transcritas con el supuesto de hecho se evidencia que la solicitud de corrección presentada por la contribuyente es extemporánea, pero este hecho en sí mismo no convierte tal circunstancia en un sobrante o faltante de mercancías subsumible dentro del artículo 121, numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que no se trata de un sobrante de bultos como afirma la administración tributaria, supuesto éste expresamente sancionado por el numeral 3 del artículo 121 antes mencionado. Resulta claro para este sentenciador que el transportista manifestó a la administración aduanera, a través del SIDUNEA, el arribo del contenedor referido amparado por el conocimiento de embarque PGB012127 y posteriormente a través de la carta al efecto solicitó la corrección sobre la descripción de las mercancías contenidas en aquél, por lo que no se trata de un supuesto de bultos sobrantes en los términos del artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. En otras palabras, se desprende de las documentales que se acompañaron al escrito recursivo que se trató de un error material advertido por el transportista en la descripción de las mercancías contenidas en el conocimiento de embarque, posteriormente corregido por la Aduana a solicitud del recurrente, permitiendo que en la nacionalización de las mercancías no se presentara disparidad en la declaración aduanera y el manifiesto de carga registrado bajo el número 1982.
Es evidente para el juez que del expediente administrativo traído a los autos por la representación de la República no consta ninguna declaración de sobrante de bultos por parte de la recurrente con arreglo al artículo 91 de la norma reglamentaria; tan solo se observa una carta en donde se solicita la modificación del conocimiento de embarque, esto es, una carta de corrección por errores materiales en la descripción de los bultos y kilos de mercancías recibidas, sin que pueda hablarse de un sobrante como tal, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta. Así se declara.
Si bien es cierto que la normativa aduanera vigente no señala de manera expresa cuál es la sanción aplicable en aquellos casos en que la corrección del manifiesto de carga y documentos de transporte se solicita luego de verificada la entrega de las mercancías a los almacenes o depósitos, no escapa a la atención de este juzgador que la recurrente solicitó la corrección de manera extemporánea, causando con ello un retardo en el ejercicio de la potestad aduanera y por ende al momento de llevar a cabo el reconocimiento de las mercancías amparadas bajo el conocimiento de embarque, que no permitió el normal desarrollo de la potestad aduanera retrasando las actuaciones del funcionario.
Atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente solicitó la corrección de manera extemporánea y como consecuencia de la interpretación del juez, éste considera que la sanción a aplicar debe ser la del numeral 6 del artículo 121 de La Ley Orgánica de Aduanas ut supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias, en su término medio. Así se decide.
(…)
Puesto que la contribuyente simplemente omitió la comunicación del suceso a la administración tributaria antes de la entrega de las mercancías al almacén autorizado y no consignó la carta de corrección de PANALPINA y la notificación del transportador, todo en el tiempo hábil y tampoco pudo haber error de interpretación, pues fuese cual fuese la causa del error en la transmisión, esta debería haber sido notificada oportunamente a la autoridad correspondiente según establecen las normas supra transcritas ampliamente analizadas en esta motiva, el tribunal descarta la eximente solicitada por la contribuyente. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
…omissis…
declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de LOGÍSTICA MARITIMA ʽLOGIMARʼ, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-294-2008/011130 del 13 de octubre de 2008…
2) ANULA de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-294-2008/011130 del 13 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la multa impuesta a LOGÍSTICA MARÍTIMA ʽLOGIMARʼ por un monto de bolívares fuertes ciento noventa y ocho mil quinientos ochenta y dos sin céntimos (BsF. 198.582,00).
3) PROCEDENTE la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en su término medio, aplicable a LOGÍSTICA MARÍTIMA ʽLOGIMARʼ C.A., por haber solicitado fuera del lapso reglamentario la corrección del manifiesto de carga, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.
4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a LOGÍSTICA MARÍTIMA ʽLOGIMARʼ C.A. por la sanción confirmada en los términos de esta decisión…”. (Destacado del texto).
-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2012, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho al no estimar que hubo una declaración de bultos sobrantes, sino que encuadró la actuación de la accionante dentro de la corrección de errores en los manifiestos de carga o de importación, siendo que “tal como se evidencia del acto administrativo recurrido, efectivamente hubo falta de notificación de los bultos sobrantes, la cual debió haberse realizado antes de la entrega de la mercancía a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros automatizados por parte del Agente Naviero Logística Marítima (Logimar), C.A., lo cual trajo como consecuencia la imposición de la sanción de multa correspondiente”.
Esgrimió que el citado agente naviero no actuó con la diligencia debida para el asunto encomendado, por lo que se verificó “el supuesto previsto en el artículo 121 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que como quedó demostrado el referido auxiliar aduanero descargó cuatro (4) bultos sobrantes que no fueron declarados en la transmisión”.
Adujo que el juzgador a quo erró al considerar que “lo que ocurrió fue una solicitud de corrección de errores materiales o de cálculo por parte de la recurrente y no un sobrante de bultos no declarados, obviando completamente el hecho innegable de que las correcciones pueden hacerse siempre que no se haya entregado la mercancía conforme lo prevé el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, esto es, que dichas correcciones proceden sólo antes de la entrega de las mercancías a los almacenes o recintos autorizados”.
Manifestó que en el presente caso se produjo el vicio de falsa aplicación de la norma, pues el tribunal de instancia aplicó erradamente a los hechos en que incurrió la citada empresa la consecuencia jurídica prevista en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en lugar de la contemplada en el numeral 3 de esa misma disposición legal.
En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida “y que en el supuesto contrario se exima de costas procesales a la República por haber tenido motivos racionales para litigar, además del criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la decisión N° 1238 del 30 de septiembre de 2009”.
-IV-
CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la empresa Logística Marítima (Logimar), C.A., presentó el escrito de contestación a los argumentos de la apelación ejercida, alegando lo que a continuación se indica:
Indicó que “el juzgador apreció las pruebas aportadas al proceso, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo importante resaltar a este respecto, que la parte recurrente llevó pruebas al proceso en la oportunidad legal correspondiente, no siendo estas objeto de impugnación, ya sea por falta de veracidad, por alteración de su objeto o cualesquiera otra circunstancia; motivos por los cuales surtieron pleno valor probatorio para que el tribunal a quo determinara, en el caso de autos, que se trató de un error material, advertido por el transportista, en la cantidad de bultos y kilos contenidos en el conocimiento de embarque, sin perjuicio de declarar expresamente que la corrección de los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte y la declaración de bultos sobrantes y faltantes entrañan supuestos distintos y bien diferenciados dentro del proceso aduanero”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Que “resulta improcedente denunciar, como lo realiza la representación judicial de la República en su formalización, que el juez a quo, en su fallo, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falsa aplicación de la norma jurídica, ya que constituye un hecho irrefutable, comprobable del expediente administrativo traído al presente proceso por la representación judicial de la República, que la Gerencia de la Aduana Principal no designó el funcionario aduanero competente para que verificase la carga y descarga de los implementos de transporte, así como de la mercancía en el almacén donde debía ser depositada, en la zona primaria de la Aduana de Puerto Cabello, impidiendo con ello que se cumpliese con el dispositivo del artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, en razón a que no se elaboró el respectivo INFORME que debía ser consignado ante el Jefe de la Oficina Aduanera, colocando los bultos sobrantes a su orden, todo lo cual permite evidenciar, que resulta incuestionable que el juzgador a quo realizó una evidente labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las correspondientes normas jurídicas, para poder declarar que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en un falso supuesto de derecho”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito de contestación).
Esgrimió que “esa omisión de designación de funcionario y emisión de informe en el caso bajo análisis produjo para la recurrente en instancia la negación de un derecho, que según lo dispone el artículo 91 del Reglamento General (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas, era de 5 días hábiles posteriores a que las mercancías fueran recepcionadas por el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, para declararlas ante la Administración Aduanera y de esta manera informar si las mismas serían reembarcadas o nacionalizadas por su consignatario, más aún cuando la sanción ilegalmente aplicada tiene como supuesto de hecho que no se declaren ante la autoridad aduanera los bultos descargados demás, dentro del término que señale el Reglamento”.
Manifestó que solo se puede saber la existencia de bultos sobrantes en el momento en que finaliza la descarga de los implementos de transporte ante los responsables de los recintos “por lo que no se podría pretender que la empresa transportista se percatase de la existencia de esos bultos en un momento anterior a la ocurrencia de la descarga de éstos”.
De igual manera, en el mismo escrito de contestación consignó las documentales siguientes:
“…1) Oficio N° SNAT-INA-300-03-E-0003398 del 20/06/03 mediante el cual se demuestra que la recurrente en instancia es un operador de transporte; 2) Registro de Agente Naviero, según Oficio N° 002402 del 10/09/02; 3) Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-294-2008/011130 del 13 de octubre de 2008; 4) Comunicación de fecha 23/07/2008, registrada bajo el N° 0368767, dirigida a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, con el objeto de solicitar fuera corregida en el sistema aduanero automatizado un error material en la descripción de la mercancía contenida en el conocimiento de embarque identificado con el N° PBG012127, correspondiente al Manifiesto de Carga N° 1982 del Buque Libra Salvador V-40/N…”.
En este sentido, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y sea confirmada la sentencia recurrida.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación fiscal, y al respecto se destaca lo siguiente:
Antes de abordar los argumentos de la apelación incoada, destaca esta Alzada que al no observarse de la parte afectada disconformidad alguna sobre el pronunciamiento que desestimó la eximente invocada por la accionante Logística Marítima (Logimar), C.A., conforme al numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, queda firme dicha desestimación. Así se declara.
Así, advierte la Sala que la presente controversia se contrae a decidir si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber anulado la sanción impuesta conforme al numeral 3 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, y considerar procedente la multa conforme a la norma contemplada en el artículo 121 numeral 6 del citado instrumento normativo.
En este sentido, alegó la parte apelante que el juzgador a quo incurrió en el mencionado vicio que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho al no estimar que hubo una declaración de bultos sobrantes, sino que encuadró la actuación del Agente Naviero dentro de la corrección de errores en los manifiestos de carga o de importación, siendo que “tal como se evidencia del acto administrativo recurrido, efectivamente hubo falta de notificación de los bultos sobrantes, la cual debió haberse realizado antes de la entrega de la mercancía a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros automatizados por parte del Agente Naviero Logística Marítima (Logimar), C.A., lo cual trajo como consecuencia la imposición de la sanción de multa correspondiente”.
Por su parte, argumentó la empresa Logística Marítima (Logimar), C.A., que “el juzgador apreció las pruebas aportadas al proceso, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo importante resaltar a este respecto, que la parte recurrente llevó pruebas al proceso en la oportunidad legal correspondiente, no siendo éstas objeto de impugnación, ya sea por falta de veracidad, por alteración de su objeto o cualesquiera otra circunstancia; motivos por los cuales surtieron pleno valor probatorio para que el tribunal a quo determinara, en el caso de autos, que se trató de un error material, advertido por el transportista, en la cantidad de bultos y kilos contenidos en el conocimiento de embarque, sin perjuicio de declarar expresamente que la corrección de los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte y la declaración de bultos sobrantes y faltantes entrañan supuestos distintos y bien diferenciados dentro del proceso aduanero”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Visto el planteamiento anterior, se destaca lo siguiente:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón de su vigencia temporal, contempla un conjunto de obligaciones para los Agentes Navieros, que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13, los mismos se constituyen como los representantes de los porteadores y/o transportistas en el país de destino de las mercancías transportadas, estableciéndose allí también que deberán “constituir garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores”.
Asimismo, el artículo 20 de la citada Ley prevé igualmente que esos representantes deben registrar en la Oficina Aduanera correspondiente “los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo”, pudiéndolos consignar de igual manera, antes de la llegada del mismo, cuya disposición entra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado del año 2004, cuando señala que: “Los transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera”.
Esta obligación de registro del manifiesto de carga, que es aquel documento a través del cual se describen las mercancías objeto de operación aduanera, se justifica en virtud de la existencia también de la obligación que tienen estos representantes de entregar las mercancías importadas -una vez registradas y descargadas- a los responsables de los recintos, pues conforme lo expresa el artículo 22 de la referida Ley, esa entrega debe hacerse con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, que deberán ser notificados a la Aduana, con lo cual existe un deber intrínseco de que tales representantes deben velar por la correspondencia entre lo registrado, descargado y entregado.
Es así, que en el prenombrado artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004, se dispone el régimen para la descarga de la mercancía.
En efecto, los citados artículos copiados a la letra señalan:
Ley Orgánica de Aduanas.
“Artículo 22. Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al día siguiente hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.” (Resaltado de la Sala).
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.
“Artículo 15. Al momento de la carga o descarga de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado.
En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo.
Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar el informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización”. (Resaltado de la Sala).
De los citados preceptos se desprende que la carga y descarga de la mercancía objeto de importación, es un hecho que permite determinar dos momentos u oportunidades relevantes: el primero en el que el transportista, porteador o su representante entrega la mercancía a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, a más tardar al día siguiente hábil a su descarga, los cuales deberán ser notificados a la Aduana; y en el segundo, el funcionario aduanero al momento de la carga y descarga de la mercancía verifica que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado a los fines de proceder a la modificación del registro hecho a través del sistema en caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga. (Vid. Sentencia de esta Sala, N° 00875 del 22 de septiembre de 2010, caso: Transportes Aliados y Cía. LTDA).
Ahora bien, esa notificación de los bultos sobrantes a la que hace referencia el mencionado artículo 22 deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos o de la descarga de la mercancía objeto de operación aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. En efecto, el citado artículo 91 textualmente prevé:
“Artículo 91. Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.
El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la declaración”.
Debiéndose entender además de lo establecido en la prenombrada norma cuando hace referencia a que la “declaración” de las mercancías de más o de menos debe hacerse dentro de los 5 días hábiles siguientes “a la finalización de la recepción de los cargamentos”, que dicha disposición está dirigida también a aquellas operaciones aduaneras vinculadas a un tipo de mercancía a la consignación de un mismo sujeto pero que su ingreso al territorio aduanero ocurre en distintos intervalos de tiempo, caso en el cual debe considerarse que esos 5 días comenzarán a transcurrir a partir de la última de las descargas respectivas, lo que tampoco imposibilita que ese deber de notificación a la Administración Aduanera de la existencia de esas mercancías de más o de menos se haga inclusive antes de esa última descarga.
De manera que las mencionadas normas imponen a los operadores de transporte o a sus representantes legales la obligación de informar al órgano fiscal sobre las mercancías faltantes o sobrantes, producto de la labor de verificar que los efectos registrados, descargados y entregados a los responsables de los recintos o almacenes coincidan con los manifiestos de carga y demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera.
Es precisamente cuando existe la discordancia entre lo descargado y lo dispuesto en el manifiesto de carga y/o demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera, que surge lo que se conoce como “mercancía sobrante en descarga”, que es en definitiva la que está llamado a notificar a la Administración Aduanera, ese representante de los porteadores y/o transportistas.
En efecto, partiendo que por definición la “mercancía sobrante en descarga” es aquella que ha sido descargada del vehículo de transporte, sin aparecer relacionada en ninguno de sus manifiestos de carga oportunamente registrados en la Aduana, entiende esta Alzada que es a través de la verificación conjunta de los efectos descargados con el manifiesto de carga que puede determinarse la existencia o no de los bultos sobrantes, que se traduce en definitiva en la observancia de las mercancías objeto de importación con lo indicado en ese documento, pues es el que contiene la descripción de los efectos que son objeto de la operación aduanera, y así lo estableció esta Máxima Instancia en la sentencia que aquí se ratifica, distinguida con el N° 1265 del 28 de octubre de 2015, caso: Logística Marítima (Logimar), C.A.
Tan importante es la vinculación de la observancia física de la mercancía importada con la descripción establecida en el manifiesto de carga para la determinación de eventuales bultos sobrantes, que el Legislador patrio en el antes transcrito artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004, consagró la posibilidad que el funcionario aduanero, quien debe estar presente en el momento de la descarga de la mercancía, pueda “modificar” el documento registrado en el sistema y, a su vez, colocar a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente los bultos sobrantes que no estén amparados o descritos en dicho documento para su posterior “reembarque o nacionalización”.
De manera que es en el momento de la descarga de la mercancía y su verificación conjunta con el manifiesto de carga y/o conocimiento de embarque que puede determinarse la existencia o no de los bultos sobrantes y no necesariamente de la eventual discordancia que pudiera ocurrir entre el registro del manifiesto de carga y su contenido, o entre ese registro y la descarga de la mercancía, fundamentalmente porque la manera más efectiva de evidenciar un sobrante es a través de la percepción física de la mercancía importada con la verificación conjunta de lo descrito en el manifiesto de carga y/o demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera, siendo ese el sentido que se desprende de la norma contemplada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 -cuyo contenido es similar al literal c del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999- cuando señala que las infracciones cometidas por los Auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionadas: “…3) cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación…”, cuya disposición pone en evidencia, entre otras cosas, que lo pretendido es evitar la comisión de ilícitos como por ejemplo el contrabando. (Destacado de la Sala).
En efecto, el mencionado artículo copiado a la letra prevé:
“Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
2) Cuando obstaculicen o no realicen, la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que le sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.)a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la descarga.
4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)”. (Destacado de la Sala).
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala observa que la presente causa surgió como consecuencia “de la sanción impuesta por no haberse notificado a la Administración Aduanera la existencia de cuatro (4) bultos sobrantes, toda vez que la recurrente en instancia registró once (11) en lugar de quince (15) como aparece en el conocimiento de embarque”.
Nótese de la afirmación que antecede, que la determinación de la existencia de bultos sobrantes efectuada por el órgano fiscal se debió a la inconsistencia entre el registro del “conocimiento de embarque” y el contenido de ese documento, pues mientras la información registrada hacía señalamiento a once (11) bultos, la descripción hecha en esa documental era de quince (15) bultos.
Lo arriba indicado deja en evidencia que el hecho que generó la imposición de la sanción por parte de la Administración Aduanera no se debió a la discordancia entre lo descargado y lo previsto en los documentos que respaldan la mercancía importada, vale decir, el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque, que conforme fue sostenido precedentemente es cuando se está en presencia de esa inconsistencia y su falta de notificación a la autoridad aduanera, lo que en definitiva constituye el supuesto que haría posible la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis.
En efecto, antes de quedar en evidencia esa inconsistencia en los elementos cursantes en autos, destaca esta Alzada que de la relación de las facturas comerciales que corren insertas a los folios 186 al 192 de las actas procesales y que no fueron impugnadas por la representación fiscal, se observa que allí queda reflejado que los “bultos” importados consistieron en un número de 15, lo cual entra en sintonía con el contenido del conocimiento de embarque distinguido con el N° PBG012127, en donde se indica que lo que formó parte de la operación aduanera en controversia es: “5 cajas de madera; 1 caja de papelón; 8 cajas de papelón con base de madera; 1 crate”, cuya sumatoria hace un total de 15 “bultos”.
Lo que antecede se refuerza aún más cuando en la comunicación de fecha 18 de marzo de 2010 (folios 124 y 125 del expediente judicial), emitida por General Motors Venezolana, C.A., -consignataria de la mercancía objeto de controversia- en virtud del requerimiento hecho por el tribunal de la causa, la cual fue recibida por ese órgano jurisdiccional el 24 de marzo de ese mismo año, donde dejó constancia de lo siguiente: “…General Motors Venezolana, C.A., amparados bajo el conocimiento de embarque PBG012127 que arribaron en la motonave Libra Salvador V-40/N de fecha 11/06/2008, nacionalizó la cantidad de 15 cajas (sic). El embarque de vehículos amparados bajo el conocimiento de embarque PBG012127 que arribaron en la motonave Libra Salvador V-40/N de fecha 11/06/2008 no sufrió un sobrante de 4 bultos, los mismos eran parte del embarque…”. (Destacado de la Sala).
La afirmación que antecede, que no fue impugnada ni desvirtuada por la Administración Aduanera, pone de relieve dos hechos importantes: el primero, que lo importado por la consignataria obedeció a 15 “bultos” y/o cajas; y el segundo, que esa cantidad de mercancía fue nacionalizada, con lo cual se desprende que esa nacionalización fue posible precisamente porque la autoridad aduanera evidenció la consonancia existente entre lo expuesto en la documentación que respaldó la operación aduanera y los bienes objeto de importación.
De manera que al no tratarse la discordancia que generó la sanción, entre lo descargado y lo dispuesto en el manifiesto de carga y/o el conocimiento de embarque, que, tal como se dijo precedentemente, es lo que permite determinar la existencia de bultos sobrantes y su obligación de notificación conforme al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, estima esta Sala que la causa sujeta a examen no se vincula a la infracción cometida por la falta de notificación de la existencia de “bultos sobrantes en descarga”. Así se declara.
No obstante lo anterior, aún cuando no se evidencia en el presente caso el supuesto que permita la viabilidad del tipo sancionatorio contemplado en el mencionado numeral 3 del artículo 121 de la citada Ley Orgánica de Aduanas; sin embargo, de las actas procesales se desprende la existencia de una conducta que no refleja el propósito del mandato normativo vinculado al deber de registro del manifiesto de carga que ha sido encomendado a los auxiliares de la Administración Aduanera, pues como quiera que en el caso bajo examen hubo tal registro, lo cierto es que el mismo no se correspondió con las cantidades precisas reflejadas en ese manifiesto, por lo que aún cuando hubo una petición de corrección, se impone a la Sala verificar si tal solicitud se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley a los efectos de determinar la procedencia de la sanción considerada por el tribunal de la causa.
Debiendo entonces esta Sala verificar si la solicitud de corrección efectuada por la recurrente ante la autoridad aduanera se hizo conforme a lo dispuesto en la normativa aduanera para poder verificar si hubo o no infracción, pues al igual que como le fue conferida la posibilidad al funcionario aduanero de “modificar” el documento registrado conforme al artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado del año 2004, también el Legislador Nacional le otorgó tal posibilidad, entre otros, al representante del porteador mediante lo dispuesto en el artículo 14 del referido Reglamento de 2004.
En efecto, el precitado artículo 14 copiado a la letra señala:
“Artículo 14:
Registrado el manifiesto de carga o de encomienda se tendrá por definitivo para
todos los efectos legales y en consecuencia, el usuario no podrá realizar
transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el
sistema aduanero automatizado.
No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos
documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario
competente de la aduana, a solicitud del transportista, porteador, operadores
de mensajería internacional Courier, operador de encomiendas postales, o sus
representantes legales, antes de la entrega de las mercancías a los
responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en
caso de errores materiales o de cálculo”.
(Destacado de la Sala).
Nótese de la transcripción que antecede que si bien por vía de excepción se estableció la posibilidad de corregir “los manifiestos de carga” ya registrados en el sistema automatizado, también el legislador patrio condicionó tal posibilidad, en el sentido que siempre y cuando se solicite esa corrección “antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos”.
En este orden, en el presente caso tal como lo refirió el tribunal de instancia en la decisión apelada, en la controversia bajo análisis si bien se observa que la sociedad mercantil Logística Marítima (Logimar), C.A., solicitó la corrección del registro del manifiesto de carga en el sistema aduanero automatizado, lo cierto es que se hizo en forma extemporánea, pues ya había sido entregada la mercancía importada a los responsables de los recintos o almacenes.
Así, de las actas procesales se evidencia que fue en fecha 25 de julio de 2008 cuando la accionante solicitó la citada corrección ante la Administración Aduanera, esto es, después de haber ocurrido la descarga en los almacenes respectivos, pues esta tuvo lugar el día 25 de junio de 2008, cuya afirmación no fue contradicha por la recurrente en instancia, por lo que a juicio de esta Alzada resulta válida la sanción establecida de conformidad con lo dispuesto en el “numeral 6 del artículo 121 de la vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008”, que reprodujo la disposición normativa prevista en el literal f) del mismo artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas de 1999, precisamente porque esa inobservancia por parte de la prenombrada empresa retrasó el ejercicio de la potestad aduanera al tener que verificar y subsanar la omisión cometida.
Aún cuando la procedencia de la sanción arriba referida y que se confirma a través del presente fallo, devino en virtud de la reconducción que hizo el tribunal de la causa del supuesto sancionatorio, dados los elementos probatorios cursantes en autos; lo cierto es que ello no contraría el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 320 del 2 de mayo de 2014, caso: Servinave, C.A., según el cual “no podría imponerse una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo constitutivo del acto sancionatorio, por no garantizar el derecho a la defensa del sujeto afectado”, precisamente porque en el caso sujeto a examen la sociedad mercantil Logística Marítima (Logimar), C.A., -conforme se desprende de sus afirmaciones en el escrito de contestación, folios 76 al 100 de la segunda pieza del expediente judicial- aceptó y está de acuerdo con la multa considerada conforme al numeral 6 del prenombrado artículo 121, que se pone en evidencia cuando solicitó “se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la República y confirmada la sentencia 1022 de fecha 14/06/2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central”. (Destacado de la Sala).
En efecto, partiendo que la justificación dada por la Sala Constitucional en el fallo supra indicado obedece al hecho de garantizar las defensas que el afectado pudiera proponer a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se le pretende sancionar, estima esta Sala innecesario ordenar a la Administración Tributaria el inicio de un procedimiento para la determinación de la procedencia o no de la referida sanción, cuando ya la precitada empresa aceptó y está de acuerdo con la multa impuesta conforme al numeral 6 del mencionado artículo 121 y cuando a juicio de quien decide, esa es la sanción que en la presente controversia corresponde. Así se decide.
Tomando en cuenta lo que antecede, esta Sala desestima la denuncia de falso supuesto de hecho y declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia definitiva N° 1022 del 14 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se confirma el mencionado fallo. Así se declara.
Parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-294-2008/011130 del 13 de octubre de 2008, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula. En consecuencia, procedente la sanción de multa establecida conforme al numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, por lo que se ordena la emisión de las Planillas de Liquidación respectivas. Así se decide.
En razón a la naturaleza del pronunciamiento del presente fallo, no procede la condenatoria en costas. Así finalmente se declara.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva N° 1022 del 14 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA (LOGIMAR), C.A., contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-294-2008/011130 del 13 de octubre de 2008, dictada por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se ANULA.
3.- PROCEDENTE la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis.
4.- Se ORDENA a la Administración Aduanera dictar nuevas planillas de liquidación conforme a la sanción dispuesta en el numeral 6 del artículo 121, eiusdem.
NO PROCEDE la condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada - Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01026. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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