Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2014-1100

 

 

Mediante Oficio Núm. 11.936 de fecha 31 de julio de 2014, recibido el 14 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. AP41-U-2013-000527 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación ejercida en fecha 12 de junio y ratificada el 17 de julio de 2014 por el abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Núm. 178.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva Núm. 00030/2014 dictada por el Juzgado remitente el 4 de junio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de enero de 2010 conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa COMERCIALIZADORA 050878, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 5 de diciembre de 2007, bajo el Núm. 30, Tomo 251-A.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Núm. L/262.08/-2009 del 7 de agosto de 2009, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del mencionado Municipio, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida sociedad de comercio contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Núm. L/090.04/2009 de fecha 3 de abril de 2009, que impuso a la compañía accionante sanción de multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), equivalente para ese momento a la suma de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00), por ejercer actividades económicas sin tener la licencia correspondiente en los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2007 y 2008. Asimismo, ordenó el cierre del establecimiento hasta tanto obtuviese la licencia respectiva, a tenor de lo contemplado en el artículo 105 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” Núm. 004-02, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 6008 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2005.

Por auto del 28 de julio de 2014 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y remitió el expediente a esta Alzada.

El 16 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2014 el abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, antes identificado, en su condición de representante judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de octubre de 2014 la abogada Lorena Lemos Franklin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 92.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación Municipal.

Por auto del 22 de octubre de 2014, se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencias de fechas 2 de julio y 14 de octubre de 2015, la representación judicial del Municipio apelante y la apoderada judicial de la recurrente, respectivamente, solicitaron a esta Máxima Instancia dictar  sentencia.

El 15 de diciembre de 2015, el apoderado en juicio del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ratificó el pedimento anterior.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 22 de junio de 2016 compareció la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de requerir sea dictado el fallo correspondiente en el presente caso.

Por diligencia del 11 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la recurrente solicitó a esta Sala que “proceda a continuar con los tramites (sic) de la presente causa”.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

 

            En fecha 8 de diciembre de 2008, los ciudadanos Celeste Pereira y José Grau, titulares de las cédulas de identidad Núms. 15.440.231 y 16.029.024, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 79 “de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas” del prenombrado Municipio de 2005, realizaron una visita fiscal al inmueble ubicado en la Avenida Principal de La Castellana, con 4ta y 5ta Transversal, Casa Marruecos, Urbanización La Castellana del indicado ente político territorial.

Como resultado de la referida visita se levantó el Acta de Fiscalización Núm. DAT-GF-P-III-008-018-468 de fecha 8 de diciembre de 2008, cursante a los folios 488 al 494 del expediente judicial, en la que se dejó sentado lo que a continuación se indica:

“(…) a efecto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones administrativas relacionadas con las siguientes áreas:

(…) actividades económicas (…).

(…omissis…)

Se deja constancia que los anexos signados con las letras (sic) A’ forman parte integral de la presente acta de fiscalización, en todo y cada una de sus partes (...). 

                                                                                 ANEXO LETRA A

Fiscalización de Actividades Económicas:

(…omissis…)

6.- Actividades autorizadas en la Licencia: No presentó Licencia de Actividades Económicas.

Y sus grupos según Ordenanza: N/P.

(…)

Las otras actividades que realiza son: N/P.

(…omissis…)

11.- Observaciones: Al momento de la visita fiscal, el (sic) contribuyente no presentó Licencia de Actividades Económicas alegando que las instalaciones del inmueble funcionan como oficinas administrativas y áreas de depósito de mercancía (ropa, calzado para dama y caballero como se evidencia en las fotografías anexas). Se procedió a citar según boleta (…) y comparecer el día 09.12.08 a las 2:00 p.m. ante la Gerencia de Fiscalización. Cabe destacar que el (sic) contribuyente anexa copia del contrato de arrendamiento de la empresa prenombrada y de la misma se tomó la razón social de la empresa”.

En fecha 31 de marzo de 2009 la funcionaria Roxana Torrealba P., titular de la cédula de identidad Núm. 10.111.862, actuando con el carácter de Auditor Fiscal, adscrita a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, levantó el Acta Fiscal Núm. D.A.T.-G-A-F:106-114-2009, inserta a los folios 155 al 163 (pieza anexa número 4) del expediente judicial, en la que dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“(…)

III.- RESULTADOS DE LA AUDITORIA.

En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 79 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, se procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, según lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 131 del Código Orgánico Tributario, y en cumplimiento del procedimiento prescrito en la Sección Sexta, Capítulo III del Título IV ejusdem (sic).

(…omissis…)

A través de la revisión efectuada para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, se observó lo siguiente:

  
1.- La contribuyente COMERCIALIAZADORA 050878, C.A., se encuentra en la jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente en la avenida principal de la castellana
(sic). Quinta Marruecos. Urb. La Castellana, jurisdicción de este Municipio, en calidad de oficina administrativa, no tiene actividad económica, sólo utilizan ese inmueble para depositar temporalmente mercancía que va a ser distribuida a sus diferentes sucursales (...).


2.- A través de la auditoría realizada se verificó que la contribuyente Comercializadora 050878, C.A., no ejerce actividades económicas gravables dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, tal como se explica en carta emitida por el
(sic) contribuyente que reposa en el expediente administrativo (…), siendo su actividad económica la comercialización de ropa y accesorios para damas y caballeros, esta actividad es realizada desde su sede principal, la cual está ubicada en la Avenida Urdaneta. Edificio Camoruco. Piso 1. Ofc.11. Urb. La Candelaria (...).

 
3.- En función de lo expuesto, y tomando en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, verificando que para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por cuanto corresponden a ejercicios fiscales no prescritos
(sic) se observa que la contribuyente no realiza actividades económicas gravables con el impuesto sobre actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio Chacao (…). El resultado de dicha verificación y determinación en función de cada uno de los ejercicios auditados se expone a continuación.

B.- EJERCICIOS FISCALES REVISADOS:

1.- EJERCICIO FISCAL 2007:

1.1.- Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2007.

(…omissis…)

Se determinó que los ingresos investigados para este período alcanzan la cantidad de CERO BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 0,00), que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada en nuestra jurisdicción, resulta la cantidad de CERO BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 0,00), como impuesto definitivo causado correspondiente al ejercicio fiscal 2005 (sic), ya que el (sic) contribuyente no desarrolló actividad económica alguna, originándose así un finiquito fiscal (…).

1.2.- Determinación Definitiva de Impuesto sobre el ejercicio fiscal 2007.

De acuerdo a lo previsto en el capítulo VII del título III de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda (sic), se le determinó a la contribuyente un impuesto definitivo evidenciado en el punto 1.1 de la presente Acta Fiscal por la cantidad de CERO BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 0,00) (…).

2.- EJERCICIO FISCAL 2008:

(…omissis…)

2.2.- Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2008.

Se determinó que los ingresos investigados en este período alcanzan la cantidad de CERO BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 0,00), que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada en nuestra jurisdicción, resulta la cantidad de CERO BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 0,00), como impuesto definitivo causado correspondiente al ejercicio fiscal 2008, ya que el (sic) contribuyente no desarrolló actividad económica alguna, originándose así un finiquito fiscal (…).

2.3.- Determinación definitiva (sic) de Impuesto del Ejercicio Fiscal 2008.

De acuerdo a lo previsto en el capítulo VII del título III de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda (sic), se le determinó a la contribuyente un impuesto definitivo evidenciado en el punto 2.2 de la presente Acta Fiscal por la cantidad de CERO BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 0,00) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

 

Finalizado el procedimiento administrativo sancionador, el 3 de abril de 2009 la aludida Dirección de Administración Tributaria dictó la  Resolución Administrativa Sancionatoria Núm. L/090.04/2009, en la que impuso a la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A., una sanción de multa por ejercer actividades económicas sin tener la licencia correspondiente en los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2007 y 2008, por la suma de ciento cincuenta unidades tributarias
(150 U.T.), equivalente a la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00), calculada al valor de la unidad tributaria vigente para el año civil 2009, es decir, cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo preceptuado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.127 de fecha 26 de febrero del mismo año. Igualmente, el ente exactor ordenó el cierre del establecimiento hasta tanto obtuviese la licencia respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005.

            Contra dicha decisión, el 8 de julio de 2009 la representante legal de la recurrente ejerció recurso de reconsideración ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Núm. L/262.08/-2009 del 7 de agosto de 2009 y, en consecuencia, se ratificó la sanción de multa impuesta, así como también el cierre del establecimiento, hasta tanto obtuviese la Licencia de Actividades Económicas.

            Por disconformidad con el referido acto administrativo, en fecha 21 de enero de 2010 los abogados Lorena Lemos Franklin, Juan Carlos Lander, Yeny Kasbar Hadad, María José Balor y Humberto Gamboa León, la primera ya identificada, y los restantes inscritos en el INPREABOGADO bajo los Núms. 46.167, 120.778, 119.178 y 45.806, respectivamente,  actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa accionante, ejercieron “recurso de nulidad” conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de órgano jurisdiccional distribuidor para ese momento), alegando lo siguiente:

1.- Violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto no hubo un procedimiento administrativo en el cual se le permitiera a la compañía recurrente ejercer su derecho a presentar los alegatos y pruebas, para poder constatar efectivamente si era o no infractora y, por ende, merecedora de la sanciones aplicadas. En igual sentido, expresaron que en el acto administrativo impugnado no se evidencia que el ente local haya determinado que la actividad desarrollada por la empresa accionante en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (“depósito temporal de mercancía seca”), se trataba de una actividad económica perteneciente a uno de los grupos previstos en el clasificador de actividades económicas, vulnerando así el derecho al debido procedimiento administrativo. Además, enfatizaron que la Administración Tributaria Municipal tiene la carga de probar la culpabilidad del investigado y de demostrar los hechos que configuran el ilícito administrativo imputado, pues lo contrario supondría una actuación arbitraria. 

2.-Violación del derecho a la tipicidad y legalidad de las infracciones, toda vez que los motivos que dieron lugar a la aplicación de la sanción pecuniaria y a la medida de cierre del establecimiento, carecen de sustento probatorio y no se corresponden a los supuestos tipificados en el artículo 3 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, es decir, que el hecho que se le imputa a su representada no está tipificado legalmente como hecho generador de la medida en comentario, por cuanto ésta sólo podía ser impuesta en caso de existir la plena convicción de que la recurrente realiza una actividad económica en la jurisdicción del Municipio recurrido.

3.- Vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en virtud de no haberse aportado prueba alguna que permita aseverar que la “actividad de depósito temporal de mercancía seca”, pueda ser gravada con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, así como tampoco existir una “clasificación expresa, denominación o determinación para que los depósitos ocasionales de ropa pudieran tenerse como una actividad lucrativa que genere ingresos”. 

4.- Lesión al principio de seguridad y certeza jurídica, debido a que el ente exactor le exigió a la recurrente tramitar la Patente de Actividades Económicas, otorgándole el Núm. Provisional 3010001010125, con ocasión de lo cual dicha sociedad de comercio presentó las declaraciones estimadas correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2008 y 2009, en las que consta que la empresa no generó ingresos en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; no obstante, la Administración Tributaria Municipal le impuso “una multa de impuesto mínimo anual” y ordenó el cierre del establecimiento.

Mediante sentencia interlocutoria del 8 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso incoado, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y acordó la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada.

Posteriormente, el mencionado Juzgado a través de decisión del 15 de noviembre de 2012, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto declinando la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el criterio fijado tanto en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 00542 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Qualty Yachts, C.A. como en el fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Núm. 957 del 28 de junio de 2012,
caso: Café Bodegón Chennai, C.A.,
 y bajo el argumento de que el asunto discutido no se trata simplemente de una solicitud de Licencia de Actividades Económicas, sino que versa acerca de la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, esto es, si eldepósito ocasional de mercancía seca (ropa)” se encuentra gravado con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual debe ser analizado bajo la óptica de la Ordenanza que establece dicho tributo en el citado Municipio y quiénes son los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues la referida Ordenanza es la norma que consagra los tipos de actividades que tienen naturaleza económica, en cuyo caso, su conocimiento, inexorablemente le corresponde a los Juzgados Contencioso Tributarios.

En fecha 7 de diciembre de 2012 los abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar, Alirio Álvarez, Jorge Fragoso y María Alejandra Chuy Silva, inscritos en el INPREABOGADO bajo los
Núms. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 178.193 y 155.192, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales
del Municipio recurrido, ejercieron el recurso de regulación de competencia ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que señalaron que el presente caso se refiere a la imposición de una sanción por el ejercicio de actividades económicas sin haber tramitado la Licencia respectiva, lo cual constituye una obligación de naturaleza administrativa atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa. 

Por consiguiente, el 4 de julio de 2013 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Núm. TSSCA-0525-2013 de fecha 20 de mayo del mismo año, proveniente del prenombrado Juzgado, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Mediante sentencia Núm. 2013-1427 del 25 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia intentado, competente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anuló “todas y cada una de las actuaciones suscitadas [en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital], incluidas las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas, ello en virtud de no ser el referido Juez el competente para conocer del presente asunto”. En tal sentido, la preindicada Corte fundamentó el señalado fallo en el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Núm. 00542 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Qualty Yachts, C.A., así como en que el acto administrativo recurrido además de tratarse de una sanción pecuniaria “prevista dentro del régimen fiscal municipal”, afecta de igual forma el normal funcionamiento de la sociedad de comercio recurrente con la aplicación de “la medida de cierre forzoso tomada”, por lo que la vía idónea para atacar dicho acto es el recurso contencioso tributario preceptuado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. (Agregado de esta Máxima Instancia). 

Luego, a través del Oficio Núm. 2013-8254 del 28 de noviembre de 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente correspondiente al “recurso de nulidad” incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, siendo recibido en fecha 4 de diciembre de 2013.

Por sentencia interlocutoria Núm. 223/2013 del 20 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró procedente la referida pretensión de amparo cautelar, en virtud de estimar que la Administración Tributaria Municipal al haber aplicado a la compañía Comercializadora 050878, C.A. la medida de cierre de establecimiento, sin estar probado que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil recurrente constituye una actividad económica que requiere la licencia respectiva, en los términos contemplados en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, violó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Contra dicha decisión, el 15 de enero de 2014 la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de oposición el cual fue declarado improcedente mediante sentencia interlocutoria Núm. 0029/2014 del 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal de la causa.

Por diligencias de fechas 14 de febrero y 7 de marzo de 2014, la representación municipal apeló de la decisión anterior.

Mediante auto del 18 de marzo de 2014, el a quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, y expresó que “se remitirán los recaudos inherentes a estas (sic), una vez que la parte apelante señale los folios a ser enviados a la Sala Política (sic) del Tribunal Supremo de Justicia”. (Vid. Cuaderno separado).

II

FALLO APELADO

 

 

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva Núm. 0030/2014 de fecha 4 de junio de 2014, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Comercializadora 050878, C.A., con base en la motivación siguiente:

“(…) El acto administrativo identificado como Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual:

1. Se ratifica la sanción de multa impuesta a la contribuyente recurrente, con la Resolución No. L/090.04.09 (sic) de fecha 04/03/2009, por la cantidad de Bs.F. (sic) 8.250,00, de conformidad con el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por el hecho de ejercer actividades económicas en jurisdicción del referido Municipio, durante los ejercicios fiscales 2007 y 2008, sin obtener, previamente, la Licencia de Actividades Económicas.

 2. Se ratifica la medida de cierre de establecimiento impuesta con la misma Resolución y por la misma causa.

Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

De la multa impuesta por ejercer actividades económica (sic) en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sin tener la correspondiente patente o licencia:
Bs. F.
(sic) 8.250,00.

Con el acto recurrido (Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), se ratifica multa impuesta a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs.F. (sic) 8250,00, por cuanto, según se indica en dicho acto, ésta realizó actividades económicas en el (sic) jurisdicción del mencionado Municipio, sin tener licencia o patente para el ejercicio de actividades económicas, en los años 2007 y 2008.

Ha planteado la contribuyente que, contrariamente a lo indicado por el ente municipal, no ejerce actividades económicas en jurisdicción del mencionado Municipio y que tan solo mantiene un inmueble en arrendamiento, el cual utiliza como depósito (sic), ya que sus actividades económicas las realiza desde su sede principal, la cual está ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Camoruco, Piso 1, Oficina.11, Urbanización la Candelaria- Municipio Libertador.

Delimitada así la controversia, considera el Tribunal que ésta versa sobre un hecho negativo, es decir, la aseveración de la contribuyente de no ejercer actividades económicas y el no poseer un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, razón que la obliga, en principio, a probar las alegaciones sobre esos hechos.

Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria de las partes dentro del proceso y más específicamente, de la prueba de hechos negativos, estima pertinente este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, traer a los autos, la interpretación jurisprudencial que sobre el referido punto ha realizado la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su sentencia N° 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión Vs. Avior Airlines, C.A., conforme a la cual se ha destacado lo siguiente:

(…)

Visto lo anterior, advierte este Tribunal que la contribuyente niega los hechos por los cuales se le impone la multa, bajo la alegación que no realiza actividades económicas desde el establecimiento que ha sido objeto de cierre. Luego, en criterio del Tribunal existe para ella la obligación de probar unos ‘hechos negativo (sic) definidos’ que son los únicos que admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su posibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio. De esta forma, entiende el Tribunal que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, tal como lo aprecia el Tribunal, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.

En aras de esa actividad probatoria, se permite el Tribunal, en primer lugar, apreciar y valorar los hechos que quedan en evidencias (sic) de las actas procesales cursantes en el expediente judicial (Asunto: AP41-U-2013-527); y en segundo lugar, aquellos hechos que quedan demostrados a través de los medios de pruebas traídos al proceso por la contribuyente.

En el primer caso, encuentra el Tribunal en el Acta Fiscal D.A.T-GA-F-106-114-2009 (sic) de fecha 31 de marzo de 2009, levantada por la funcionaria Roxanna (sic) Torrealba, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.862, Auditor Fiscal, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, inserta a los folios 92 al 100 (sic) de la Primera Pieza del Expediente Judicial 02679-10 del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el cual fuera remitido a esta jurisdicción contencioso tributaria, como consecuencia de la Declinatoria de Competencia que se produjo en este proceso. De dicha Acta Fiscal, el Tribunal extracta lo siguiente:

(…)
1. La Contribuyente COMERCIALIAZADORA 050878,C.A, se encuentra en la jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente en la Avenida principal de la Castellana, Quinta Maruecos.
(sic) Urb. La Castellana, jurisdicción de este Municipio, en calidad de oficina administrativa, no tiene actividad económica, solo utilizan ese inmueble para depositar temporalmente mercancía que va a ser distribuida a sus diferentes sucursales.

(…)
2. A TRAVÉS DE LA AUDITORIA REALIZADA SE VERIFICÓ QUE LA CONTRIBUYENTE COMERCIALIZADORA 050878, C.A, NO EJERCE ACTIVIDADES ECONÓMICAS GRAVABLES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO, TAL COMO SE EXPLICA EN CARTA EMITIDA POR EL
(sic) CONTRIBUYENTE QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…), siendo su actividad económica la comercialización de ropa y accesorios para damas y caballeros. ESTA ACTIVIDAD ES REALIZADA DESDE SU SEDE PRINCIPAL, LA CUAL ESTÁ UBICADA EN LA AVENIDA URDANETA. EDIFICIO CAMORUCO. PISO 1. OFC.11 URB LA CANDELARIA.

(…)
3. En función de lo expuesto, y tomando en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades económicas, verificando que para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por cuanto corresponden a ejercicios fiscales no prescritos se observa que la contribuyente no realiza actividades económicas gravables con el impuesto sobre actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao
(…)’. (Subrayado y mayúsculas (…) de este Tribunal).

Entonces, en el caso bajo examen, habiendo determinado la Administración Tributaria Municipal mediante el acta fiscal levantada en el curso de la investigación practicada a la contribuyente, la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido, que ‘se encuentra en la jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente en la Avenida principal de la Castellana, Quinta Maruecos. (sic) Urb. La Castellana, jurisdicción de este Municipio, en calidad de oficina administrativa, no tiene actividad económica, solo utilizan ese inmueble para depositar temporalmente mercancía que va a ser distribuida a sus diferentes sucursales, por una parte y; por la otra parte, que el ejercicio de sus actividades económicas las realiza ‘…DESDE SU SEDE PRINCIPAL, LA CUAL ESTÁ UBICADA EN LA AVENIDA URDANETA. EDIFICIO CAMORUCO. PISO 1. OFC.11. URB LA CANDELARIA…’, surge para el Tribunal la necesidad de apreciar que es la propia Administración Tributaria Municipal, con el acta fiscal levantada al efecto, quien deja constancia que en el inmueble arrendado por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, no ejerce actividades económicas.

Luego, sobre la base de la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, el Tribunal aprecia que del contenido del Acta Fiscal D.A.T.-GA-F-106-114-2009 (sic) de fecha 31 de marzo de 2009, queda en evidencia que desde el inmueble denominado Quinta Marruecos, ubicado entre la 4ta. y 5ta. transversal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, la contribuyente no ejerce actividades económicas, razón por la cual, la sanción impuesta, posteriormente confirmada con el acto recurrido, con fundamento en dicha acta fiscal, está afectada de un falso supuesto de hecho que conlleva a su nulidad. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de otros alegatos y medios probatorios planteados y traídos al proceso, relacionados con la multa impuesta, confirmada con la Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bs.F. (sic) 8.250,00, por el hecho que no existe el supuesto por el cual la recurrente estaría obligada a obtener alguna licencia o patente, siendo improcedente la multa que se impone por ejercer actividades económicas, sin tener la licencia o patente correspondiente. Así se declara.

De la sanción de cierre de establecimiento.

Acogiendo el reiterado criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el falso supuesto, en el sentido de considerar que éste se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia
N° 91 del 19 de enero de 2006). En el caso de autos, se observa que la parte accionante alegó la existencia del mencionado vicio por el hecho que se le impone una medida de cierre de establecimiento sobre un inmueble denominado Quinta Marruecos, ubicado en la Avenida Principal de la Castellana, Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, por afirmarse en el acto administrativo recurrido, con el cual se confirma la medida de cierre de establecimiento, que ésta ejerce actividades económicas en jurisdicción del mencionado Municipio, sin obtener licencia o patente para el desarrollo o ejercicio de dichas actividades económicas.

Ahora bien, tal como aparece señalado en el Acta Fiscal D.A.T-GA-F-106-114-2009 (sic) de fecha 31 de marzo de 2009, durante la investigación administrativa se logró constatar que (sic), entre otros hechos, que la contribuyente no ejerce actividades económicas desde el mencionado inmueble, razón por la cual, aprecia el Tribunal que el motivo para mantener cerrado dicho inmueble vendría dado sí la contribuyente ejerciera, desde esa instalación, alguna actividad económica. Entonces, al señalarse en la referida Acta Fiscal D.A.T-GA-F-106-114-2009 (sic) de fecha 31 de marzo de 2009, que la contribuyente no ejerce actividades económicas desde ese inmueble, la medida de cierre contenida en la Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado (sic) de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en unos hechos contrarios o distintos a los señalados en el acta fiscal levantada como consecuencia de la actuación fiscal realizada y con vista a la evidencia de que la recurrente no ejercía actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, en los ejercicios fiscales 2007 y 2008, queda en evidencia que no estaba obligada a obtener una licencia o patente para mantener abierto el inmueble denominado Quinta Marruecos, ubicado en la Avenida Principal de la Castellana, Urbanización Altamira; en consecuencia, este Tribunal declara procedente el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida de amparo cautelar, ejercido por la empresa Comercializadora 050878, C.A. Así declara.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del (sic) Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso Tributaria (sic) con solicitud de medida cautelar de amparo interpuesto por los (…) apoderados judiciales la empresa Comercializadora 050878,C.A. (…) En consecuencia, se declara:

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado (sic) de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en lo respecta a la multa impuesta por ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao de (sic) Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bs.F. (sic) 8.250,00. Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado (sic) de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que respecta a la medida de Cierre de Establecimiento aplicada sobre el inmueble ubicado en Avenida Principal de la Castellana, Quinta Maruecos (sic) Urbanización. La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.

Tercero: Cesan los efectos de la sentencia interlocutoria
No. 223/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por ese
(sic) Tribunal, mediante la cual se suspendieron, por medida (sic) de amparo cautelar, los efectos de la Resolución L/262-08/09 de fecha 07 de agosto de 2009, acto recurrido en el presente proceso”. (Mayúsculas de la decisión recurrida).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

Mediante escrito consignado en fecha 7 de octubre de 2014, el representante judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, alegando el vicio de “falso supuesto de hecho por silencio de pruebas”, al establecer que “…la controversia se limitaba únicamente a determinar si la recurrente ejercía o no actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, sin tomar en cuenta el cúmulo probatorio del cual se desprende que la accionante no posee Licencia de Actividades Económicas para realizar actividades en el Municipio Chacao…”, cuando lo correcto era circunscribir la controversia a determinar si la recurrente había tramitado o no la aludida licencia.

En tal sentido, aduce que el Tribunal a quo…se basó únicamente en el Acta de Fiscalización para concluir que la accionante no ejercía actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, cuando de esa propia documental quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., no tiene la Licencia de Actividades Económicas que le habilite el ejercicio de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao, tal y como fue apreciado por los fiscales actuantes…”.

Al respecto, expone que “…aún cuando la actividad de la contribuyente fuere o no económica, igualmente debió haber tramitado la Licencia que avalara el ejercicio de sus actividades en jurisdicción del Municipio Chacao, y con mayor razón considerando el contenido del Acta de Fiscalización N° DAT-GF-P-III-008-018-438, donde insistimos, las fiscales actuantes fueron lo suficientemente claras al dejar constancia que ‘Al momento de la visita fiscal, el contribuyente no presentó Licencia de Actividades Económicas alegando que las instalaciones del inmueble funcionan como oficinas administrativas y áreas de depósito de mercancía (…)’, y al ser oficinas administrativas, indudablemente, la recurrente se encontraba en la ineludible obligación de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, puesto que aun cuando se tratase de oficinas, igualmente la recurrente tendría que tramitar la correspondiente Licencia de Actividades Económicas…. (Destacados y subrayado del texto).

Adicionalmente, alega el vicio de falso supuesto de derecho en que a su parecer incurrió el Tribunal de instancia al declarar que la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A. no se encontraba sujeta a la tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas por no ejercer ese tipo de actividades en el señalado Municipio.

Sobre dicho particular, trae a colación las disposiciones de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005 que exigen la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, luego de lo cual hace referencia a la naturaleza jurídica de esa Licencia, así como a extractos jurisprudenciales emanados de diversos órganos jurisdiccionales, para concluir enfatizando que “…aun cuando se tratase de oficinas administrativas, igualmente la recurrente tendría que tramitar la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, ello con base en el control urbanístico y la función de policía administrativa de la cual es titular [la] Administración Tributaria Municipal, además de liquidar el mínimo tributable y presentar las declaraciones correspondientes”. (Agregado de esta Sala).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

 

La abogada Lorena Lemos Franklin, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial  de la empresa Comercializadora 050878, C.A., presentó ante esta Alzada escrito de contestación a la apelación fiscal municipal, en el que aduce como punto previo que el recurso de apelación ejercido “no procede” por cuanto la sanción de multa impuesta no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo.

Por otro lado, sostiene que las denuncias formuladas por la representación municipal quedan desvirtuadas por la parte narrativa y motiva del fallo apelado, las cuales reproduce en su escrito de contestación a la apelación.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el ente fiscal, alega que “…si bien en las actas administrativas y en las actuaciones judiciales del órgano municipal desde el inicio del presente recurso de nulidad absoluta interpuesto en fecha 21 de enero de 2010, se le ha imputado a la empresa recurrente la realización de actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, ahora la Alcaldía viene a decir que es irrelevante si la justiciable realiza o no realiza actividad económica en su jurisdicción, pretendiendo colocar en estado de indefensión a la empresa recurrente, haciendo una nueva interpretación de sus propias pruebas documentales, a sabiendas de que los hechos por los cuales se inicia un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria no pueden cambiarse en perjuicio del justiciable”.

Igualmente, destaca que la controversia se circunscribe a “…establecer si la empresa recurrente realiza o no realiza actividad comercial capaz de generar lucro susceptible de tasas, y (o) impuestos en jurisdicción del Municipio Chacao (sic)”.

Respecto a los criterios jurisprudenciales referidos por la parte apelante, expresa que “…en dichos procedimientos no estaba en controversia la actividad económica y comercial de esas empresas contribuyentes…”.

Por último, indica que “…siendo que en el caso de [su] representada la misma se excepcionó (sic) alegando que no realizaba actividad de índole comercial y que su actividad de depósito no es objeto de tasas e impuestos en el Clasificador de Actividades del Municipio Chacao, razón por la cual la controversia versa sobre hechos distintos”. (Agregado de esta Alzada).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el representante judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A., esta Sala observa que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en los vicios de: (i)falso supuesto de hecho por silencio de pruebas” y;  (ii) falso supuesto de derecho al establecer que la prenombrada empresa no estaba obligada a tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas en el aludido Municipio.

Con carácter previo debe esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de lo argüido por la representación judicial de la sociedad de comercio accionante en la oportunidad de dar contestación a los fundamentos de la apelación fiscal, con relación a que dicho recurso “no procede” por cuanto la sanción de multa impuesta no supera las quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establece los elementos de orden temporal, cuantitativo y cualitativo, representados por el lapso para interponer el recurso de apelación, la cuantía mínima necesaria y el gravamen o afectación que debe proferir el fallo, para acceder al aludido medio de impugnación, en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”. (Resaltado de esta Superioridad).

Sobre el citado dispositivo normativo, esta Sala Político-Administrativa dejó sentado en las sentencias Núms. 02436 y 01830 de fechas  7 de noviembre de 2006 y 16 de diciembre de 2009, casos: Tegaven Teixeira Duarte y Asociados, C.A. y Productos Marinos, C.A. (PROMARCA), respectivamente, que el fundamento de tal previsión descansa en …razones de orden organizativo de la jurisdicción contencioso tributaria, en pro de la racionalización de la labor revisora de la Máxima Instancia, ante las cuales el legislador hacendístico se vio precisado a mantener delimitado el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el recurso de apelación (…), lo que en modo alguno contraviene el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo”.

También cabe agregar que del análisis del indicado artículo del Texto Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la intención del legislador fue limitar el recurso de apelación en aquellas causas que se circunscriban a la determinación de tributos o la aplicación de sanciones pecuniarias”, siempre y cuando la cuantía haya sido fijada en un límite inferior a la cantidad equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales y a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

En el presente caso observa este Alto Tribunal que el acto administrativo impugnado no sólo impuso a la recurrente la sanción de multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), equivalente para ese momento a la cantidad ocho mil doscientos cincuenta bolívares
(Bs. 8.250,00)
, sino que además ordenó el cierre del establecimiento ubicado en la Avenida Principal de La Castellana, con 4ta y 5ta Transversal, Casa Marruecos, Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005.

Con relación a la orden de clausura o cierre del mencionado establecimiento, utilizado por la empresa recurrente como “depósito temporal de mercancía seca”, aprecia este Alto Tribunal que la referida medida administrativa no tiene carácter pecuniario y por tanto carece de una cuantía determinada; de allí que en el caso concreto no resulta aplicable la limitación consagrada en el citado artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, toda vez que la restricción prevista por el legislador está reservada a la impugnación relativa a la “determinación de tributos o la aplicación de sanciones pecuniarias”, por ende, sus efectos no pueden extenderse a supuestos no contemplados en esa norma. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 01116 del 3 de octubre de 2013, caso: Signpro Caracas, S.A.). Así se declara.

Razón por la cual concluye esta Sala que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal, cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el preindicado cuerpo normativo; en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido como punto de previo pronunciamiento por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y, a tal efecto, observa:

(i) Vicio de “falso supuesto de hecho por silencio de pruebas:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que el mismo se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias Núms. 00162, 00084, 00989 y 00002, de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A.Auto Mundial, S.A. Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).

Cabe destacar que aunque ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que esta Máxima Instancia ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva por silencio de pruebas constituye una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).

En tal sentido, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Núm. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).

De allí que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba se hubiese adoptado una decisión distinta”  (vid., fallo de la Sala Constitucional Núm. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez.

Al circunscribir el análisis al caso de autos, se observa que el representante judicial del ente local recurrido manifiesta que la decisión apelada incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas”, al no tomar en cuenta “el cúmulo probatorio” del cual se desprende que la compañía accionante no posee Licencia de Actividades Económicas “para realizar actividades en el Municipio Chacao” del Estado Bolivariano de Miranda, pues el Sentenciador de instancia delimitó la controversia únicamente a determinar si la recurrente ejercía actividades económicas en la jurisdicción de ese Municipio, basándose solamente en el “Acta de Fiscalización”, cuando lo correcto era circunscribir la controversia a verificar si la empresa había tramitado o no la citada licencia, situación esta última que pudo haber sido constatada por el Juez de la causa a través de esa misma documental.

Igualmente, el abogado fiscal enfatiza que independientemente de que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A. en la jurisdicción del referido Municipio fuese o no económica, debió haber tramitado la respectiva Licencia, “considerando el contenido del Acta de Fiscalización N° DAT-GF-P-III-008-018-438, donde (…) las fiscales actuantes fueron lo suficientemente claras al dejar constancia que ‘Al momento de la visita fiscal, el (sic) contribuyente no presentó Licencia de Actividades Económicas alegando que las instalaciones del inmueble funcionan como oficinas administrativas y áreas de depósito de mercancía (…)’”. En sintonía con lo señalado, aduce que aún cuando se tratase de una oficina administrativa, indudablemente, la recurrente se encontraba en la ineludible obligación de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (…)”. (Destacados y subrayado del texto).

Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente en el escrito de contestación a la apelación, arguye que aún cuando lo imputado a su representada tanto en la vía administrativa como en la judicial, fue la realización de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ahora la representación Municipal pretende sostener que tal hecho es irrelevante, haciendo una nueva interpretación “de sus propias pruebas documentales”.  

Con vista a todo lo expuesto y del estudio del expediente judicial, se aprecia que los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del Municipio recurrido  ante el Tribunal a quo sí fueron tomados en cuenta en la sentencia de instancia, pues en la parte narrativa se resumen tanto los argumentos expresados por la representación judicial del Fisco Municipal como por la recurrente; además, el Juez señala que esta última promovió en el lapso legal correspondiente, entre otras pruebas la copia del Acta Fiscal, a los fines de constatar que no ejerce actividades económicas en el prenombrado Municipio y que el inmueble al cual le fue aplicada la medida de cierre de establecimiento, es usado por la accionante “como depósito temporal de mercancía seca”.

Asimismo, tal como se desprende del texto del fallo apelado, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hizo una relación de las pruebas promovidas tanto por los apoderados judiciales de la empresa Comercializadora 050878, C.A. como por la representación judicial del ente Municipal, resumió los alegatos esgrimidos por ambas partes, fijó así el contradictorio, y valoró luego en conjunto los medios probatorios cursantes en el expediente, con especial referencia al Acta Fiscal Núm. D.A.T.-G-A-F:106-114-2009 del 31 de marzo de 2009, levantada por la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para concluir que la compañía recurrente no realizó actividades económicas en la jurisdicción del Municipio en comentario durante los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2007 y 2008, por tanto, al no encontrarse configurado el supuesto de hecho descrito en la norma contenida en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, la Administración Tributaria Municipal no debió aplicarle la sanción de multa y la medida de cierre de establecimiento previstas en ese dispositivo normativo, lo cual constituía el punto central del debate.

En efecto, en la parte narrativa de la decisión de mérito, el Sentenciador dejó sentado que los apoderados judiciales de la sociedad de comercio accionante en el  lapso legalmente establecido, promovieron las pruebas siguientes:

1) Documentales: a) copia de la Resolución Núm. L/262.08/2009 del 7 de agosto de 2009; b) copia de la Resolución Administrativa Sancionatoria Núm. L/090.04/2009 de fecha 3 de abril de 2009; c) copia del Acta Fiscal Núm. D.A.T.-G-A-F:106-114-2009 del 31 de marzo de 2009; d) copia de la Providencia Núm. 1350108 de fecha 17 de diciembre de 2008; e) contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Principal de La Castellana, con 4ta y 5ta Transversal, Casa Marruecos, Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda;
 f) Planilla de Declaración Provisional Núm. 005641, “Formato DAT CHACAO”, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1° de enero y diciembre de 2009; g) Planilla de Declaración de Ingresos Brutos Definitiva Núm. 009333, “Formato DAT CHACAO”; h) Comprobante de Recepción de las Declaraciones Estimadas correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2008 y 2009, donde se declara y constata en el renglón de “actividad a explotar”, la mención “depósito de mercancía seca”; i) Planilla de Declaración de Ingresos Brutos Definitiva Núm. 005642, “Formato DAT CHACAO”; j) Planilla de Declaración de Ingresos Brutos Definitiva, “Formato DAT CHACAO”; k)
Acta de Fiscalización Núm. DAT-GF-P-III-008-018-468 de fecha 8 de diciembre de 2008; l) Acta del 9 de diciembre de 2008.

2) Exhibición del expediente administrativo de su representada: elaborado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual fuesen incorporados, entre otros documentos, los que se indican a continuación:
a) Acta Fiscal Núm. D.A.T.-G-A-F:106-114-2009 del 31 de marzo de 2009; b) Providencia Núm. 1350108 del 17 de diciembre de 2008, con el “Número Único de Contribuyente” 20000017747; c) Planilla de Declaración Provisional Núm. 005641, “Formato DAT CHACAO”, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 1° de diciembre de 2009; d) Planilla de Declaración de Ingresos Brutos Definitiva Núm. 009333, “Formato DAT CHACAO”; e) Comprobante de Recepción de Declaraciones Estimadas de los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2008 y 2009; f) Planilla de Declaración de Ingresos Brutos Definitiva Núm. 005642, “Formato DAT CHACAO”; g) Planilla de declaración de Ingresos Brutos Definitiva, “Formato DAT CHACAO”; h)
Acta de Fiscalización Núm. DAT-GF-P-III-008-018-468 de fecha 8 de diciembre de 2008;  i) Planilla de Declaración de Ingresos Brutos Definitiva Núm. 09814, “Formato DAT CHACAO”, correspondiente al año civil 2011; j) Planilla de Declaración Estimada de Ingresos Brutos Núm. 05594, “Formato DAT CHACAO”, relativa al año civil 2012; k) Estado de Cuenta emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de enero de 2012;
l)
Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” Núm. 004-02, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 6008 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2005, conjuntamente con la Reforma de dicha Ordenanza de la misma fecha y el Clasificador de Actividades Económicas. 

También refirió el Juzgador de la causa, que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, durante el lapso probatorio, promovió las pruebas que de seguidas se mencionan: a) Acta de Fiscalización Núm. DAT-GF-P-III-008-018-468 de fecha 8 de diciembre de 2008, levantada por la Dirección de Administración Tributaria del indicado Municipio; b) Boleta de Citación Núm. 3083, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; c) Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A.; d) Acta del 9 de diciembre de 2008, emanada de la señalada Dirección de Administración Tributaria; e) Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionador Núm. DAT-GF-P-III-AP-AE-005 de fecha 27 de enero de 2009, levantada por la misma Dirección;  f) Escrito de Alegatos de fecha 5 de febrero de 2009, presentado por la compañía recurrente;
g)
Resolución Administrativa Sancionatoria Núm. L/090.04/2009 de fecha 3 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; h) recurso de reconsideración interpuesto el 8 de julio de 2009, por los apoderados judiciales de la empresa accionante. 

Seguidamente, el Juzgado remitente con vista al acto administrativo impugnado y a los elementos cursantes en los autos, partiendo de que la sanciones impuestas a la recurrente (multa y cierre del establecimiento) obedecieron a que supuestamente se encontraba realizando actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en los años civiles 2007 y 2008, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas respectiva, y tomando en cuenta que no fue un hecho controvertido por las partes en litigio que la sociedad mercantil accionante para ese momento no tenía la aludida Licencia (pues tanto en sede administrativa como en la judicial ambas reconocieron dicho hecho, circunstancia que se desprende de las documentales antes referidas); el Juez circunscribió la controversia a verificar en primer término, si la accionante ejerció o no actividades económicas en el señalado Municipio durante esos períodos, para lo cual transcribió el Acta Fiscal Núm. D.A.T.-G-A-F:106-114-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, levantada por la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del preindicado Municipio en el curso de la investigación practicada a la compañía Comercializadora 050878, C.A., de cuyo contenido apreció que la propia Administración Tributaria Municipal dejó sentado que en el inmueble arrendado por la citada empresa, situado en la Avenida Principal de La Castellana, con 4ta y 5ta Transversal, Casa Marruecos, Urbanización La Castellana del referido Municipio, ésta no desarrolla actividades económicas, que se trata de una oficina administrativa y que ese inmueble sólo lo utiliza para depositar temporalmente mercancías que van a ser distribuidas a sus sucursales, toda vez que las actividades económicas son realizadas desde su sede principal, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Camoruco, Piso 1, Oficina 11,  Urbanización la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por lo tanto, el Sentenciador a quo invocando la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal, precisó que la recurrente no ejerció actividades económicas en el ente local recurrido para los períodos investigados, por cuya razón las sanciones impuestas a la accionante, posteriormente confirmadas en el acto impugnado, con vista a la descrita Acta Fiscal, están afectadas por el vicio de falso supuesto de hecho que conlleva a la nulidad de las mismas, en el entendido de que el precepto normativo que sirvió de fundamento para sancionar a la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A., esto es, el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, prevé como presupuesto fáctico para la aplicación de la sanción pecuniaria y de la medida de cierre del establecimiento, la realización de actividades económicas en ese Municipio sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, por lo que al haber quedado desvirtuada la configuración de tal presupuesto de hecho en el caso concreto, mal podía sancionarse a la mencionada compañía como lo hizo la autoridad Municipal, por cuanto si bien es cierto no tenía la Licencia correspondiente, no lo es menos que no la requería, en virtud de haber quedado demostrado que no desarrollaba actividad económica en el Municipio en cuestión. Por consiguiente, el Juzgado de instancia consideró inoficioso entrar al análisis de los restantes alegatos y los medios probatorios que pudiesen servir de soporte a esas denuncias, traídos al proceso por las partes; por ende, declaró con lugar el recurso contencioso tributario y nulo el  acto administrativo recurrido.

A mayor abundamiento, es prudente destacar que a pesar de que el Juez no transcribió o analizó de forma expresa las normas contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, éstas no eran determinantes para modificar el fondo del asunto controvertido, por cuanto las mismas únicamente sirven de complemento al precepto normativo sancionatorio  contenido en el artículo 105 eiusdem, toda vez que se encuentran referidas a: i) los casos en que se requiere la Licencia de Actividades Económicas (cuando se pretenda realizar actividades económicas en la jurisdicción de ese Municipio); ii) la autoridad que la otorga (la Dirección de Administración Tributaria del ente político territorial); y iii) que la solicitud de la indicada Licencia no dispensa al contribuyente del pago del tributo y de la aplicación de las sanciones previstas en la Ordenanza, en caso de que estuviese desarrollando actividades económicas sin la autorización previa.     

En sintonía con lo expresado, cabe enfatizar que por el hecho de que la apreciación efectuada por el Tribunal de mérito sobre el acervo probatorio para establecer sus conclusiones, no coincida con la manera en que lo requirió el Fisco Municipal, no significa que exista una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por las partes, que pudiese modificar los términos de la controversia judicial debatida, más aún cuando las pruebas supuestamente silenciadas por el Juzgador son documentales de cuyo contenido no se desprende la realización de actividades económicas por la accionante en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual se desecha el alegato concerniente al vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

(ii) Vicio de falso supuesto de derecho:

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa en las decisiones judiciales, es conveniente señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Superioridad, el mismo se configura, por una parte, cuando el Juzgador, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00183, 00039, 00618, 00253 y 00226, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015 y 1º de marzo de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc., respectivamente).

Sobre esa base, esta Máxima Instancia aprecia que en el caso objeto de estudio el representante judicial del Fisco Municipal asegura en el escrito de  fundamentación de la apelación, que el Sentenciador de la causa incurrió en el  vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de haber sostenido que la empresa Comercializadora 050878, C.A. no se encontraba sujeta a la tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas por no ejercer ese tipo de actividades en el Municipio recurrido.

En conexión con lo señalado, el abogado fiscal cita los preceptos normativos de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005 que exigen la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, luego de lo cual hace alusión a la naturaleza jurídica de esa Licencia, así como a extractos jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Núm. 2.153 del 6 de diciembre de 2006, caso: The News Caffé & Bar); de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (fallo Núm. 1.478 del 12 de noviembre de 2009, caso: Centro Infantil El Castillo del Junglar, A.C.); del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (decisión Núm. 2012-190 del 14 de agosto de 2012, caso: Zania & C.O., C.A.); del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sentencia de fecha 23 de julio de 2013, expediente
Núm. 1665, caso: Yane Verónica López, C.A.); del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (fallo del 31 de marzo de 2011, expediente Núm. 2625-09, caso: Café Bodegón Chenai C.A.); y del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (decisión del 15 de julio de 2013, expediente Núm. 006482,
caso: Dianamen, C.A.)., para concluir advirtiendo que “…aun cuando se tratase de oficinas administrativas, igualmente la recurrente tendría que tramitar la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, ello con base en el control urbanístico y la función de policía administrativa de la cual es titular [la] Administración Tributaria Municipal, además de liquidar el mínimo tributable y presentar las declaraciones correspondientes”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

Referente al alegato en comentario, la representación judicial de la sociedad de comercio accionante afirma que el asunto debatido se contrae a “…establecer si la empresa recurrente realiza o no (…) actividad comercial capaz de generar lucro susceptible de tasas, y (o) impuestos en jurisdicción del Municipio Chacao (sic), y que en los criterios jurisprudenciales referidos por la parte apelante,no estaba en controversia la actividad económica y comercial de esas empresas contribuyentes…”.

En orden a lo antes indicado, esta Alzada estima necesario puntualizar preliminarmente, que en la aludida doctrina judicial invocada por el ente político territorial no se encontraba en discusión el hecho de que la parte recurrente estaba ejerciendo o pretendía realizar actividades económicas en el Municipio tratado en cada caso particular, sino la facultad que tiene la autoridad municipal de exigir la Licencia de Actividades Económicas y si tal requerimiento constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional a la libertad económica. Al ser así, en los citados fallos se estableció que la Administración Tributaria sí se encuentra habilitada para exigir la indicada Licencia sin que pueda considerarse inconstitucional tal proceder; también se analizó la naturaleza jurídica de la misma desde la óptica de ser “un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar”, concluyéndose que si la recurrente inicia operaciones comerciales en un Municipio “sin haber obtenido previamente la Licencia que exija el ordenamiento legal”, el ente exactor podrá requerir “el pago del impuesto por los ingresos generados por la (…) actora durante todo el tiempo que ha desarrollado su actividad”, y que la verificación de la circunstancia relativa a encontrarse exenta -conforme a la propia Ordenanza de que se trate- del pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, no exime a la contribuyente de solicitar y tramitar la respectiva Licencia, por cuanto “la obligación que existe de tramitar la Licencia para ejercer Actividades Económicas es independiente de la obligación del pago de los impuestos”.

Lo precedente pone de relieve que los criterios jurisprudenciales cuya mención hace la representación fiscal, nada tienen que ver con lo que pretende demostrar a través de ellos dicho ente local, esto es, que aún cuando la empresa no realizase actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se trate de una oficina administrativa o de un “depósito temporal de mercancía seca”, siempre estaría obligada a solicitar y a obtener la Licencia de Actividades Económicas correspondiente. Por consiguiente, este Alto Tribunal desestima dichas probanzas. Así se declara.             

De las argumentaciones formuladas por ambas partes, esta Máxima Instancia observa que no es un hecho controvertido que para el momento de llevarse a cabo la visita fiscal en el inmueble arrendado por la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A., situado en la Avenida Principal de La Castellana, con 4ta y 5ta Transversal, Casa Marruecos, Urbanización La Castellana del referido Municipio, la recurrente no contaba con la Licencia de Actividades Económicas, por lo que el aspecto a dilucidar primordialmente se circunscribe a determinar si ésta ejercía actividades económicas susceptibles de generar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el preindicado Municipio y si estaba igualmente obligada a obtener la respectiva Licencia en el supuesto de no realizar actividades económicas en el territorio del Municipio apelante.

En tal sentido, cabe destacar que la normativa que sirvió de base para dictar la Resolución objeto de impugnación, se encuentra establecida en la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” Núm. 004-02, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 6008 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual tiene por objeto, “regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción [de ese] Municipio, así como la Licencia para ejercer tales actividades (artículo 1), y que no sólo prevé la obligación para los sujetos pasivos de obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas expedida por la Administración Tributaria, sino que también señala las sanciones que acarrea su omisión o incumplimiento, tales como la multa y el cierre del establecimiento donde funciona la empresa recurrente. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01116 del 3 de octubre de 2013, caso: Signpro Caracas, S.A.). (Interpolado de esta Superioridad).

En armonía con lo expresado y a efectos de resolver el fondo del asunto debatido, este Máximo Tribunal considera pertinente iniciar el análisis transcribiendo los preceptos normativos de la indicada Ordenanza relacionados con los casos en que es exigible la Licencia de Actividades Económicas y las sanciones que trae como consecuencia el incumplimiento de ese requerimiento.

Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades”.

Artículo 2. Para los efectos de ésta Ordenanza debe entenderse por:

1. Impuesto: El tributo que grava el ejercicio de las actividades económicas previstas en la presente Ordenanza.

2. Actividad económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

3. Actividad industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.

4. Actividad comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes entre productores, intermediarios y consumidores, y en general, aquella actividad constituida por actos definidos subjetiva y objetivamente como actos de comercio por la legislación mercantil.

5. Actividad de servicios: Toda actividad dirigida a satisfacer las necesidades o conveniencias de los consumidores o usuarios por medio de una prestación de hacer, sea que predomine la labor física o intelectual, a cambio de una contraprestación.

6. Actividad de índole similar: Cualquier otra actividad que por su naturaleza no pueda ser considerada industrial, comercial o de servicios, que comporte una actividad económica con fines de lucro según lo dispuesto en esta Ordenanza.

7. Actividad sin fines de lucro: Toda actividad cuyo beneficio económico obtenido es reinvertido al objeto de asistencia social u otro similar a ésta, y en el caso de que la actividad sea ejercida por una persona jurídica el beneficio económico obtenido no podrá ser repartido entre los asociados o socios”.

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria”.

Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita”.

Artículo 5. La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las sanciones previstas en esta Ordenanza”.

Artículo 28. Se considera que una actividad económica se ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao, cuando se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio”.

Artículo 29. Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao.

El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede de dirección, de administración, una sucursal, oficina, fábrica, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación, montaje, centro de actividades, minas, canteras, pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute o se entienda ejecutada la actividad en el Municipio”.

Artículo 105. Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia”. (Subrayados de este Alto Tribunal).

Del estudio armónico de las citadas normas se desprende que dicho tributo municipal grava el ejercicio habitual de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda con ánimo de lucro. En esos artículos el legislador local describe qué debe entenderse por las señaladas actividades, cuándo se requiere la Licencia de Actividades Económicas, qué autoridad administrativa la otorga, y las sanciones que pudiesen sobrevenir -como se dijo antes- en caso de no cumplirse con tal exigencia; al mismo tiempo, las normas advierten que una “actividad económica” se considerará efectuada en la jurisdicción de ese Municipio, siempre que hayan sido llevadas a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio.

Vale recalcar, adicionalmente, que el artículo 105 eiusdem dispone como supuesto de hecho para la procedencia de la sanción pecuniaria (multa) y de la medida de cierre del establecimiento, el ejercicio en la jurisdicción del prenombrado Municipio de “…actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas…”, de ahí que si no se ejerce ni se tiene previsto el desarrollo de actividades económicas, mal podría estarse obligado a obtener y tramitar la Licencia en cuestión.

Bajo la óptica de lo expuesto, pasa esta Sala a verificar si en el caso concreto la empresa recurrente realiza o no actividades económicas en el Municipio recurrido, para lo cual del estudio del expediente se aprecia que, en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo contra la recurrente, se levantaron el Acta de Fiscalización Núm. DAT-GF-P-III-008-018-468 de fecha 8 de diciembre de 2008 y el Acta Fiscal Núm. D.A.T.-G-A-F:106-114-2009 del 31 de marzo de 2009, ambas emanadas de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (parcialmente transcritas en los antecedentes de este fallo), en las cuales se dejó constancia que la sociedad mercantil accionante no realizó actividades económicas en la preindicada Municipalidad durante los períodos investigados. Del contenido de la segunda de las mencionadas Actas se aprecia que la propia autoridad Municipal dejó sentado que en el inmueble arrendado por la citada empresa, situado en la Avenida Principal de La Castellana, con 4ta y 5ta Transversal, Casa Marruecos, Urbanización La Castellana del referido Municipio, ésta no ejerce actividades económicas, pues trata de una oficina administrativa y que ese inmueble únicamente lo utiliza para depositar temporalmente mercancías que van a ser distribuidas a sus sucursales, por cuanto las actividades económicas son efectuadas desde su sede principal, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Camoruco, Piso 1, Oficina 11,  Urbanización la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

De allí que esta Sala en observancia de la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal, concluye que la recurrente no ejerció actividades económicas en el ente local recurrido para los períodos investigados (2007-2008), por cuya razón las sanciones aplicadas a la accionante, posteriormente confirmadas en el acto impugnado, se encuentran
-conforme lo estimó el Juez a quo- viciadas de falso supuesto de hecho y de derecho que conlleva a la nulidad de las mismas, tomando en cuenta que la norma que sirvió de fundamento para sancionar a la empresa
Comercializadora 050878, C.A., es decir, el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, establece como presupuesto fáctico para la aplicación de la sanción pecuniaria y de la medida de cierre del establecimiento, la realización de actividades económicas en ese Municipio sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas.

Razón por la cual considera esta Sala que, contrario a lo aducido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la mencionada sociedad de comercio no requería la aludida Licencia por cuanto no realizó actividades económicas en ese Municipio durante los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2007 y 2008; por ende, no se encontraba en el supuesto sancionatorio contemplado en la citada norma de la Ordenanza de Actividades Económicas del ente político-territorial. Así se declara.

En refuerzo de lo anterior, estima esta Superioridad que partiendo del hecho de que la propia Administración Tributaria reconoció que la compañía recurrente no realizaba actividad económica en el Municipio apelante, mal podría sostenerse que poseía un establecimiento permanente en el inmueble en el cual se hizo la visita fiscal, pues en esa oportunidad nada se dijo respecto a dicho particular a efectos de que la autoridad tributaria municipal pudiese justificar el por qué le estaba requiriendo la Licencia de actividades económicas, a fin de que la recurrente se defendiese sobre los hechos imputados garantizándosele así el derecho a la defensa y al debido proceso. Tampoco se dejó sentado en el momento de esa visita, que la compañía facturara desde ese lugar y que ejercía alguna de las actividades descritas en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza reguladora del tributo objeto de examen, con el propósito de estimar que se trata de una oficina administrativa. Por el contrario, la accionante siempre sostuvo que el inmueble estaba destinado al “depósito temporal de mercancía seca” y el ente exactor nada dijo sobre ese punto. Así se decide

Con base en los razonamientos efectuados, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión judicial. Así se establece.

Por consiguiente, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A., contra el acto administrativo impugnado, el cual se anula. Así se dispone.

Dada la declaratoria precedente, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal por haber resultado totalmente vencido en este juicio; sin embargo, esta Máxima Instancia lo exime del pago de las mismas por haber tenido motivos racionales para litigar, a tenor de lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, en vista de la dificultad que acarrea para el ente local determinar conforme a la normativa dispuesta en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2005, si “el depósito temporal de mercancía seca” es una actividad susceptible de ser gravada con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el señalado Municipio y, por ende, su ejercicio habitual se encuentra supeditado a la solicitud y obtención previa de la respectiva Licencia de Actividades Económicas. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

 

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político­Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva Núm. 00030/2014 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de junio de 2014, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., contra la Resolución Núm. L/262.08/2009 del 7 de agosto de 2009, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del mencionado Municipio, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la referida empresa contra la Resolución Administrativa Sancionatoria
Núm. L/090.04/2009 de fecha 3 de abril de 2009, actos administrativos que se
ANULAN.

Se EXIME DE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01073.