Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2014-0939

 

Adjunto al Oficio Nro. 801-14, de fecha 08 de julio de 2014, recibido en esta Sala el día 16 de ese mismo mes y año, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la “CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA”, interpuesta por la ciudadana MAILYN COROMOTO DÍAZ DE CHACÓN (cédula de identidad Nro. 16.129.769), asistida por la abogada Dorien Milano Osorio (INPREABOGADO Nro. 78.803), en su carácter de Presidenta de la empresa LUDIANED, C.A., debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 6, Tomo 120 de fecha 27 de octubre de 2011, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES P23-09, C.A., inscrita, según consta en autos, en esa misma Oficina Registral en fecha 30 de octubre de 2012, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 130-A.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 4 de julio de 2014 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del caso de autos.

El 22 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado remitente.

Por auto para mejor proveer Nro. AMP-118 publicado el 8 de octubre de 2014, esta Sala Político-Administrativa pidió al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, informara si la “cuenta” que dicho órgano debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales que se encuentren en el supuesto del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), ha sido creada.

         Según oficio Nro. 3761 de fecha 12 de noviembre de 2014, esta Sala remitió a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, copia certificada del auto para mejor proveer antes identificado, a los fines que enviara la información solicitada. El 29 de enero de 2015, el Alguacil de la Sala dejó sentado tal notificación, recibida y firmada el día 27 del mismo mes y año.

En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 10 de marzo de 2015, se hizo constar en el expediente del vencimiento del lapso otorgado para dar cumplimiento al auto para mejor proveer Nro. AMP-118 publicado el 8 de octubre de 2014.

En esa misma oportunidad (10-03-2015), se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Mediante auto para mejor proveer Nro. AMP-066 publicado el 22 de abril de 2015, se ratificó, en aras de salvaguarda la tutela judicial efectiva de la accionante, el contenido del auto antes mencionado de fecha 8 de octubre de 2014.

Según oficios Nros. 1694, 1695 y 1696, todos de fecha 14 de julio de 2015, se remitieron a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la entonces ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio y la Procuraduría General de la República, respectivamente, copia certificada del auto para mejor proveer inmediatamente identificado. El 11 de agosto y 29 de septiembre de 2015, el Aguacil de la Sala dejó constancia de tales notificaciones practicadas el 31 de julio, 7 de agosto y 14 de julio de 2015, respectivamente.    

El 11 de noviembre de 2015, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° AMP-066 del 22 de abril de ese mismo año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

 

                                                                                                                                                                     I

ANTECEDENTES

 

En fecha 2 de julio de 2014, la ciudadana Mailyn Coromoto Díaz de Chacón, asistida por la abogada Dorien Milano Osorio, en su carácter de Presidenta de la empresa Ludianed, C.A., antes identificadas, interpuso ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actuando en funciones de distribución), la solicitud de “CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA” de un local comercial a favor de la sociedad mercantil Inversiones P23-09, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha “TRECE (07) DE NOVIEMBRE DE 2012” (sic) la empresa Ludianed, C.A., suscribió con la compañía Inversiones P23-09, C.A., un contrato de arrendamiento, debidamente notariado, sobre un local comercial “…identificado con el N° 23-20., que forma parte del MULTICENTRO PISO 1., ubicado dentro del local de mayor extensión identificado con el N° 23, situado en la Avenida Bolívar, cruce con Avenida Fuerzas Aéreas, Sector Base Aragua, Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 2., Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…”.

Afirmó, que inicialmente el canon de arrendamiento fue establecido por la arrendadora hasta por la suma de “OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00) (…) pero a través de la nueva Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales fue fijado (…) por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00)…”.

Explicó, que el 5 de mayo de 2014 la representación legal de la empresa Inversiones P23-09, C.A., manifestó que “…no recibiría el canon de arrendamiento antes indicado [correspondiente al mes de mayo de 2014] y que fuera desocupando el Bien Inmueble arrendado…”. (Agregados de la Sala).

Manifestó, que visto que la arrendadora se rehusó a aceptar el pago respectivo por concepto del alquiler, consignó -en este mismo acto-, ante el Tribunal distribuidor, la cantidad antes señalada “…conforme lo indicado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (…) Artículo 27…”.

Finalmente, solicitó que el Tribunal que conozca la causa se sirva indicar los números de cuentas bancarias del mismo a fin de llevar a cabo las sucesivas consignaciones de canon de arrendamiento, así como también pidió se inicie la apertura del respectivo “procedimiento consignatorio”.

Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de autos al considerar que la consignación de cánones de arrendamiento de locales comerciales recae sobre los órganos de Administración Pública; señaló al respecto lo siguiente:       

En el caso de autos la solicitante pide que se abra el procedimiento consignatorio con fundamento al artículo 27 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014] (…) pero resulta (…) que (…) quedó sin efecto para los locales de uso comercial el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía el procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante los Tribunales de Municipio, y segundo, el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, no son los Tribunales, sino la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos económicos (SUNDDE), por lo que es claro que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud, y así se declara. (Sic).

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal (…) declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud. Por cuanto este pronunciamiento tiene consulta obligatoria se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.”. (Agregados de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que:

Mediante decisión dictada en fecha 4 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA de un local comercial, interpuesta por la ciudadana Mailyn Coromoto Díaz de Chacón en su carácter de Presidenta de la empresa Ludianed, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones P23-09, C.A., al considerar que corresponde su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), establece en sus artículos 5 y 27 lo siguiente:

Artículo 5°. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente. 

(…omissis…)

Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tales efectos pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos solo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”(Resaltado de la Sala).    

De las normas parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que  corresponderá al Ministerio con competencia en materia de Comercio, (hoy el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio), con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones de pagos de cánones de arrendamiento, que no hayan sido efectuadas en su oportunidad, por causas imputables al arrendador.

Ahora bien, no consta en autos que la mencionada  cuenta” que dicha institución debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales, haya sido creada.

 Ante esta circunstancia, considera esta Sala necesario referirse a la Resolución Nro. 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Judicial Nro. 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual se crearon los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableciendo en su artículo 21 lo siguiente:

Oficina de Control de Consignaciones (OCC)

Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.

En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial”. (Resaltado Sala).

Ahora bien, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC), la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los asuntos seguidos por los tribunales.

También se aprecia que la referida Resolución estableció la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.

En consecuencia, al no constar que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, haya creado la “cuentaque dicho órgano debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales que se encuentren en el supuesto del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad procesal y justicia expedita, debe concluir que: i) serán las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; ii) en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); y  iii) si no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito -en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble-, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda. Todo ello, hasta tanto el prenombrado órgano Ministerial, cree la aludida “cuenta”. Así se establece. (Vid. Sentencia Nro. 01004 de fecha 13 de agosto de 2015).

Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, declara -en este caso en concreto-, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA de un local comercial, interpuesta por la ciudadana Mailyn Coromoto Díaz de Chacón en su carácter de Presidenta de la empresa Ludianed, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones P23-09, C.A.; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 4 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.               Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA de un local comercial interpuesta por la ciudadana MAILYN COROMOTO DÍAZ DE CHACÓN en su carácter de Presidenta de la empresa LUDIANED, C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES P23-09, C.A.

2.               Se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 4 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01038.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO