MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2014-1255

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 315/2014 de fecha 2 de octubre de 2014, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente identificado con el alfanumérico AP41-U-2013-000348 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido en fechas 16 de junio, 9 y 16 de julio y 12 de agosto de 2014 por el abogado Ramón Burgos Irazábal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.762, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ÓPTICA CONTACT-O-LENT, C.A., representación que se desprende del documento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de agosto de 2013, inserto bajo el número 04, tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, así como también la inscripción de la empresa el 6 de diciembre de 1974 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) y posteriormente inscrita en fecha 26 de agosto de 2011 ante la misma oficina de Registro; contra la sentencia definitiva número 026/2014 dictada por el juzgado remitente el 10 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 12 de agosto de 2013 por el abogado Ramón Burgos Irazábal, antes identificado.

El caso que ahora se examina versa sobre un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución de Imposición de Sanción número 2311 de fecha 26 de junio de 2013, notificada el 10 de julio de ese mismo año, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cual se aplicaron sanciones de multas a la compañía recurrente en virtud del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 101, numeral 1, primer aparte y 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, para los períodos impositivos investigados, en la forma siguiente:

Período Impositivo

Incumplimiento

U.T.

U.T. Concurrencia

Artículo. COT de 2001

01/10/2012 al 31/10/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

105,00

105,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/11/2012 al 30/11/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

142,00

142,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/12/2012 al 31/12/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

70,00

70,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/01/2013 al 31/01/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

84,00

84,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/02/2013 al 28/02/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

90,00

90,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/03/2013 al 31/03/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

85,00

85,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/03/2013 al 31/03/2013

Presentó el libro de ventas del IVA sin cumplir los requisitos.

50,00

25,00

102, numeral 2, segundo aparte.

 

Total

626,00

601,00

 

Adicionalmente, el órgano exactor en esa misma fecha (26 de junio de 2013) emitió a cargo de la empresa Óptica Contac-O-Lent, C.A., las Planillas de Liquidación números 01101226000415 y 01101225000519, correspondientes a las sanciones de multa antes descritas, cuyo monto total asciende a la cantidad de seiscientas un unidades tributarias (601 U.T.), equivalente a la suma totalizada en sesenta y cuatro mil trescientos siete bolívares (Bs. 64.307,00), tomando en consideración la valía de la unidad tributaria de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), convertida “al valor de las mismas para el momento del pago”, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Decidida la causa sin lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 2 de octubre de 2014 oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta alzada.

En fecha 15 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hicieron el 4 de noviembre de 2014 los abogados Ramón Burgos Irazábal y Serviliano Abache Carvajal, el primero antes identificado y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el     número 97.739, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Óptica Contac-O-Lent, C.A., tal como se evidencia del instrumento poder anteriormente señalado.

El 5 de noviembre de 2014 el abogado Ramón Burgos Irazábal, antes referido, actuando en representación de la empresa recurrente, consignó escrito de alcance a la fundamentación de la apelación de la recurrente.

En fecha 19 de noviembre de 2014 la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.507, actuando como representante fiscal, según se constata del documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda el 18 de julio de 2012, inserto bajo el número 32, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; presentó el escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 20 de noviembre de 2014, conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por Auto para Mejor Proveer número AMP-154 del 9 de diciembre de 2014 y publicado el 11 del mismo mes y año, la Sala ordenó al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, designado y designadas, así como juramentado y juramentadas por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el Auto para Mejor Proveer número AMP-154 del 11 de diciembre de 2014.

El 28 de abril de 2015 la representación judicial de la contribuyente, consignó en esta alzada un escrito haciendo consideraciones relacionadas con los efectos de “la no remisión del expediente administrativo” en el caso bajo examen.

Por oficio número 097/2014 de fecha 25 de marzo de 2015, recibido el 28 de abril de ese mismo año, el tribunal de instancia remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado en el Auto para Mejor Proveer número AMP-154 publicado el 11 de diciembre de 2014.

El 26 de enero de 2016, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a esta Sala dictase sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Se reasignó la ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2013 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución de Imposición de Sanción número 2311 de fecha 26 de junio de 2013, notificada el 10 de julio de ese mismo año, mediante la cual se aplicaron sanciones de multas a la compañía recurrente en virtud del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, en la forma siguiente:

Período Impositivo

Incumplimiento

U.T.

U.T. Concurrencia

Artículo. COT de 2001

01/10/2012 al 31/10/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

105,00

105,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/11/2012 al 30/11/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

142,00

142,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/12/2012 al 31/12/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

70,00

70,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/01/2013 al 31/01/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

84,00

84,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/02/2013 al 28/02/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

90,00

90,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/03/2013 al 31/03/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

85,00

85,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/03/2013 al 31/03/2013

Presentó el libro de ventas del IVA sin cumplir los requisitos.

50,00

25,00

102, numeral 2, segundo aparte.

 

Total

626,00

601,00

 

Adicionalmente, el órgano exactor en esa misma fecha (26 de junio de 2013) emitió a cargo de la empresa Óptica Contac-O-Lent, C.A., las Planillas de Liquidación números 01101226000415 y 01101225000519, correspondientes a las sanciones de multa antes descritas, cuyo monto total asciende a la cantidad de seiscientas un unidades tributarias (601 U.T.), equivalente a la suma totalizada en sesenta y cuatro mil trescientos siete bolívares (Bs. 64.307,00), tomando en consideración la valía de la unidad tributaria de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), convertida “al valor de las mismas para el momento del pago”, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

El 12 de agosto de 2013, el abogado Ramón Burgos Irazábal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los referidos actos administrativos, en el cual argumentó las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

1) Inconstitucionalidad del procedimiento de verificación, contemplado en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, aplicado por la Administración Tributaria y la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción número 2311 de fecha 26 de junio de 2013, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación del principio de buena administración y del derecho a la defensa.

Insiste en la necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo en la formación del acto administrativo de contenido tributario en el procedimiento de verificación, empleado como procedimiento penal tributario; la falta de aplicación de los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la nulidad del acto administrativo recurrido.

Manifiesta la vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos fundamentales de su mandante, específicamente, su garantía al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de información (ser notificada de la apertura de un procedimiento en su contra), y participación, al derecho a ser oído u oída, al derecho de promover y evacuar pruebas y al derecho a la presunción de inocencia, regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razón de la total inexistencia de las fases de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo necesario para la emisión de la resolución impugnada.

Agrega que el órgano exactor no notificó a la recurrente antes de iniciar el procedimiento de verificación, de los cargos por los cuales se le investigaba, a tenor del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todo procedimiento administrativo tributario por disposición del artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que tampoco le otorgó la oportunidad de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conculcándole su derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo y, en consecuencia, viciando de nulidad absoluta el acto impugnado por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 240 del Texto Tributario de 2001, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) La nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción número 2311, de fecha 26 de junio de 2013, al incurrir en inmotivación respecto de las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de base para la emisión del acto recurrido; la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indebida aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; falta de aplicación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 183, d), 191, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Pide la inmotivación del acto administrativo impugnado, toda vez que no permite a su representada saber en qué consistió el incumplimiento en relación al llevado del Libro de Ventas del impuesto al valor agregado y que el mismo pretende imputarle el incumplimiento de ciertos requisitos, sin hacer alusión de cuáles son tales requisitos, ni tampoco en qué forma y medida los mismos fueron incumplidos por la recurrente.

3) Nulidad absoluta por falso supuesto de derecho de la resolución impugnada, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto, a los fines del cálculo de la sanción impuesta, y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los supuestos hechos punibles, de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, agrega que el acto administrativo impugnado adolece de la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, toda vez que la Administración Tributaria aplicó al cálculo de las multas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado, y no el valor de la unidad tributaria para el momento del acaecimiento de los presuntos hechos punibles.

Razón por la cual, denuncia la indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la actuación administrativa vulneró el principio de irretroactividad y los principios de supremacía constitucional y de la legalidad de la actuación administrativa, debiendo el órgano exactor desaplicar, por inconstitucionalidad, todas aquellas normas jurídicas que, como es el caso del artículo 94 del Texto Orgánico Tributario de 2001, transgreden expresas normas constitucionales y que el no hacerlo, conlleva la nulidad de los actos administrativos dictados. Por lo tanto, solicita en ejercicio del control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplique la norma contenida en el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

4) Nulidad de la resolución impugnada por ausencia de base legal, al omitir las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de la recurrente; falta de aplicación del artículo 96, numeral 6 eiusdem y la nulidad del acto recurrido, de conformidad con los artículos 148 ibídem y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tal motivo, alega como circunstancia atenuante que no incurrió en la comisión del hecho ilícito que se le imputa, por lo cual considera procedente la graduación de su responsabilidad penal tributaria imponiéndole el límite mínimo que permita aplicar el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente en razón del tiempo.

II

DEL FALLO APELADO

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento previa distribución, dictó la sentencia definitiva número 026/2014 del 10 de junio de 2014, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Óptica Contact-O-Lent, C.A.

Razonó motivadamente el juez en su decisión, que la controversia planteada se circunscribe a verificar la procedencia de las siguientes denuncias formuladas por la representación judicial de la prenombrada compañía:          i) ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido;            ii) inmotivación; iii) falso supuesto de derecho por haber aplicado la Administración Tributaria a fin de calcular las sanciones, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado; y, iv) ausencia de base legal, en virtud de la inaplicación por parte del órgano exactor de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria.

Acerca del alegato de la contribuyente referido a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por ausencia total y absoluta del procedimiento de verificación fiscal estatuido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento; el tribunal de instancia señaló que la Administración Tributaria cumplió con el aludido procedimiento, pues al haber constatado la inobservancia de los deberes formales por parte de la recurrente en materia de impuesto al valor agregado, aplicó la sanción correspondiente a la comisión de los ilícitos formales, mediante la Resolución de Imposición de Sanción número 2311 de fecha 26 de junio de 2013, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo monto total asciende a la cantidad de seiscientas un unidades tributarias (601 U.T.), equivalente a la suma total de sesenta y cuatro mil trescientos siete bolívares (Bs. 64.307,00).

En consecuencia, el juez de la causa desestimó el argumento analizado, por considerar que en el caso bajo examen la contribuyente conocía el procedimiento, fue notificada de los actos administrativos impugnados, ejerció recursos en su contra y promovió pruebas.

Sobre la argüida inmotivación del acto administrativo impugnado, así como de la vulneración del derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria; el juzgador consideró improcedentes las referidas denuncias, habida cuenta que la Resolución recurrida contiene razones suficientes por las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció a cargo de la empresa recurrente sanciones de multa por el incumplimiento de deberes formales.

Igualmente, el sentenciador constató en el caso bajo análisis que no es aplicable el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los requisitos que deben contener las resoluciones de naturaleza tributaria así como las causales de nulidad de los actos administrativos, están plasmadas en el Código Orgánico Tributario, por ser la Ley especial rectora de la materia. No obstante, partiendo de la similitud existente entre las normas contempladas en ambos textos normativos, el tribunal tomó como base legal de los alegatos efectuados, los preceptos legales contenidos en el Código Orgánico Tributario.

Respecto al argumento de falso supuesto de derecho, el juez señaló que la recurrente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por considerar que a los fines del cálculo de las sanciones impuestas, el órgano exactor aplicó indebidamente el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto y no el existente para la oportunidad de la comisión de los ilícitos, razón por la que vulneró el principio de irretroactividad. De allí que la contribuyente en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requirió la desaplicación de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento.

Por tanto, el tribunal de la causa destacó que la normativa aplicable para el cálculo de las multas reguladas en el señalado texto orgánico -cuando estén expresadas en unidades tributarias-, se encuentra dispuesta en los parágrafos primero y segundo del artículo 94 eiusdem, según los cuales el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta a efectos de dicho cálculo, es el vigente al momento del pago de las sanciones y no el existente para la oportunidad de la comisión del ilícito.

En refuerzo de lo anterior, el juzgado de la causa trajo a colación la sentencia de esta Sala número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., en la que se estableció “…que en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001…”.

Vinculado a lo precedente, el tribunal de instancia declaró improcedente la denuncia de la recurrente referida al vicio de falso supuesto de derecho; asimismo, consideró que en el caso bajo examen no se verificó la transgresión de principios constitucionales que merezcan la desaplicación del artículo 94 eiusdem, solicitada por la contribuyente.

Con relación al argumento de la empresa Óptica Contact-O-Lent, C.A. relativo a la ausencia de base legal, por no haber aplicado la Administración Tributaria la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 6 del artículo 96 ibídem; el juzgado de la causa observó que las multas fueron impuestas conforme a los artículos 101 y 102 del mencionado Texto Orgánico de 2001, los cuales encuentran fundamento en normas cuyas sanciones prevén penas aplicables en forma fija y no entre dos (2) límites, que permitan la consideración de las circunstancias atenuantes a favor de la recurrente, por lo que resulta imposible para el órgano exactor fraccionar tal unidad o la aplicación de las atenuantes. En consecuencia, el juzgador declaró improcedente tal denuncia.

Por las razones antes expuestas, el juez de instancia declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Óptica Contact-O-Lent, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción número 2311, de fecha 26 de junio de 2013, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Finalmente, el tribunal de mérito de acuerdo a lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, eximió del pago de las costas procesales a la sociedad mercantil recurrente, por haber tenido motivos racionales para litigar.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fechas 4 y 5 de noviembre de 2014 los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Óptica Contact-O-Lent, C.A., consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación y su alcance, respectivamente, contra la sentencia definitiva número 026/2014 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de junio de 2014, en los cuales manifiestan su disconformidad con el fallo apelado y, en tal sentido, señalan lo siguiente:

1.- Errónea interpretación de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, atinentes al procedimiento de verificación tributaria.

Indican que la sentencia apelada incurrió en el referido vicio por obviar que la Administración Tributaria vulneró a su representada los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa y al debido proceso; además, no fue notificada del inicio de un procedimiento en su contra, ni se le concedió el lapso para promover y evacuar pruebas.

Insisten que el sentenciador inobservó que la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no comunicó a su mandante -antes de iniciar el procedimiento de verificación-, de los cargos por los cuales se le investigaba, a tenor de lo previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todo procedimiento administrativo tributario por disposición expresa del artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y tampoco le otorgó la oportunidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, consideran que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

2.- Nulidad del fallo apelado, por indebida aplicación de la sentencia número 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., y por haber reiterado la decisión número 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE VALENCIA), ambas de la Sala Político-Administrativa, en lo relativo al alcance de la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Falta de aplicación de los artículos 7, 24, 26, 334 y 335 del texto fundamental.

Arguyen que el tribunal de mérito no debió valerse para el caso bajo examen de la decisión antes señalada, pues incurrió en una indebida aplicación del referido criterio jurisprudencial y falta de aplicación de los artículos 7, 24, 26, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, agregan que el juez de la causa debió declarar la inconstitucionalidad del aludido artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la señalada Constitución.

3.- Indebida aplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y falta de aplicación de los artículos 7, 24, 26, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideran que el juzgador de instancia incurrió en el referido vicio, por estimar correcto el cálculo realizado por la Administración Tributaria de las sanciones de multa impuestas a su representada, en lo atinente al valor de la unidad tributaria aplicable para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, en lugar del vigente para la oportunidad de la comisión de los ilícitos.

Además, el sentenciador estimó la sentencia número 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., por reiteración de la decisión número 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE VALENCIA), ambas de la Sala Político-Administrativa, “…ignorando que la obligatoriedad de acoger los criterios de las decisiones de la Máxima Instancia Jurisdiccional, descansa en la aplicación del artículo 335 de la Constitución”.

4.- Incongruencia negativa.

Denuncian que la sentencia apelada conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por haber omitido el juzgador el análisis del expediente administrativo que no fue remitido por la Administración Tributaria al tribunal de instancia.

5.- Vicio de inmotivación.

Alegan que el tribunal de instancia incurrió en el mencionado vicio, así como en la vulneración del derecho a la defensa de su representada, por considerar suficientes las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la emisión del acto administrativo impugnado.

Insisten en indicar “la falta de motivación” del a quo “…ya que se conforma en señalar que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado porque presenta en su contenido suficiente sustento y explicación, de manera que no expone o no hace explícitas cuáles son las razones de hecho y de derecho, que hacen plausible que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria se explique por sí mismo (…).”Subrayado del escrito.

6.- Errónea interpretación de los artículos 101, numeral 1 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

La recurrente pide a esta Sala declarar la nulidad de la Resolución impugnada por ausencia de base legal, de acuerdo a los artículos 148 eiusdem y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por analizar erróneamente el contenido de los referidos artículos y omitir la aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria previstas en el numeral 6 del artículo 96 del Texto Orgánico.

Como corolario de lo antes expresado, requieren se declare con lugar la apelación interpuesta, anule la sentencia apelada y el acto administrativo impugnado.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2014 la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente, en el que indica lo siguiente:

Respecto al argumento de la representación judicial de la empresa recurrente referido a la errónea interpretación de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, referentes al procedimiento de verificación fiscal; adujo que en la causa bajo examen no existe ausencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa, por cuanto la Administración Tributaria actuó conforme a derecho en el desarrollo del procedimiento.

En lo atinente a la indebida aplicación de la sentencia número 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., por reiteración de la decisión número 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE VALENCIA), ambas de la Sala Político-Administrativa, relativas al alcance de la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; sostiene la representante de la República Bolivariana de Venezuela que el sentenciador de la causa no incurrió en dicho vicio, por cuanto actuó ajustado a los principios y normas del derecho, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para calcular las sanciones debe ser el vigente al momento del pago efectivo de las multas.

Con relación al denunciado vicio de incongruencia negativa, la abogada fiscal arguye que el tribunal de instancia resolvió la controversia considerando los alegatos y defensas esgrimidos tanto en el recurso contencioso tributario como en los informes, razón por la cual resulta improcedente tal denuncia.

Acerca del vicio de inmotivación, expone que la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado efectuó una relación detallada de los hechos y los encuadró en las normas correspondientes, a fin de imponer las sanciones de multa a la contribuyente, quien ejerció el recurso contencioso tributario tempestivamente, motivo por el que debe desestimarse el alegato en comentario.

Sobre el argumento explicado por la compañía recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, referido a la errónea interpretación de los artículos 101, numeral 1 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y a la falta de aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria previstas en el numeral 6 del artículo 96 eiusdem; sostiene la representante del Fisco Nacional que en los casos donde la sanción de multa está tipificada de forma fija sin establecer un límite inferior y otro superior, el parágrafo único del artículo 79 ibídem dispone que “Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones”.

Finalmente, solicita a la Sala declarar sin lugar la apelación y, en el supuesto contrario, eximir a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia número 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por la Sala Político-Administrativa en el fallo número 00113 de fecha 3 de febrero de 2010,          caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

Por otra parte, es necesario mencionar que el 28 de abril de 2015 el abogado Ramón Burgos Irazábal, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó en esta alzada un escrito haciendo consideraciones relacionadas con los efectos de “la no remisión del expediente administrativo” por parte de la Administración Tributaria en el caso bajo examen, en los términos siguientes:

“(…) Es evidente que en el transcurso del presente proceso por ante ese Tribunal Supremo de Justicia, esa Sala Político Administrativa ha podido constatar que nunca el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo disponer del expediente administrativo correspondiente para tomar su decisión, razón por la cual esa Alzada en el presente juicio soli[ci]tó de manera reiterada a la Administración Tributaria la remisión del mismo. En tal sentido, es notorio que la omisión de todo pronunciamiento por parte del prenombrado Tribunal Superior Noveno (…), respecto a nuestro argumento sobre la violación de los derechos de nuestra representada a la defensa, al debido proceso, de contradicción de la prueba, principio de concentración de la prueba, principio de equilibrio procesal de las partes, procedimiento legalmente establecido y el acceso a la prueba, argumento éste que fue desarrollado de manera sobrevenida in extenso en los escritos de Informes y Observaciones a los Informes de la contraparte, por omitir señalar que el expediente administrativo no fue remitido y pronunciarse respecto a la presunción que otorga tal situación materializada en el proceso, vició de incongruencia negativa la sentencia objeto de apelación, que denunciamos oportunamente en la formalización de apelación y escrito de alcance de la misma ante esa Máxima instancia jurisdiccional, y que ahora reiteramos.

Por tal razón, es imperativo destacar que la incongruencia negativa de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, es sin duda groseramente manifiesta, porque aun cuando la representación fiscal en su escrito de observaciones advierte, por demás de manera errada, que a nuestra representación ‘no se le impidió el acceso al expediente’, el Tribunal a quo no se pronuncia de manera alguna sobre este particular que en sede jurisdiccional las partes están debatiendo, desconociendo que el Thema decidendum lo fijan rigurosamente los partes procesales, y el Juez está llamado –como es del conocimiento de esta honorable Sala- a pronunciarse respecto de él, viciando, en consecuencia, de nulidad la decisión recurrida por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5° y por aplicación analógica de los artículos 313, ordinales 1° y 2° y 317, ordinales 2°, 3° y 4° eiusdem.

(…)

Aunado a lo anterior, dicha falta de remisión oportuna del expediente administrativo al Tribunal a quo, o su no remisión (como en el presente caso), también han sido acertadamente equiparadas a la falta de prueba e inmotivación del acto administrativo impugnado, por violación del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que dicho acto no se basta por sí mismo, no se encuentra motivado plenamente de manera aislada, y debe, forzosamente, estar respaldado por el correspondiente expediente. (…)”. (Sic). Destacado del escrito y agregado de la Sala.

De allí que, el apoderado judicial de la recurrente requiere a esta alzada declare con lugar la apelación interpuesta, anule la sentencia definitiva apelada y el acto administrativo impugnado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial de la empresa Óptica Contact-O-Lent, C.A. y las defensas esgrimidas por la apoderada judicial del Fisco Nacional, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a constatar en la sentencia definitiva número 026/2014 del 10 de junio de 2014, lo siguiente: i) vicio de errónea interpretación de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, referentes al procedimiento de verificación tributaria; ii) indebida aplicación de la sentencia número 00815 dictada por la Sala Político-Administrativa el 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., en lo relativo al alcance de la interpretación del artículo 94 eiusdem; iii) indebida aplicación del parágrafo primero del artículo 94 ibídem; iv) vicio de incongruencia negativa; v) vicio de inmotivación; vi) vicio de errónea interpretación de los artículos 101, numeral 1 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; y, vii) falta de aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria previstas en el numeral 6 del artículo 96 del señalado Texto Orgánico Tributario.

Previo al conocimiento de la apelación, esta alzada estima importante destacar que aún cuando la contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, al respecto el juez de mérito no emitió ningún pronunciamiento, en razón de lo cual en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, conocida ahora por esta Sala en apelación. Así se declara.

Resuelto lo anterior, esta Máxima Instancia considera necesario invertir el orden de las denuncias realizadas por la parte apelante, comenzando por el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial de la contribuyente, en atención al efecto procesal inmediato de nulidad del fallo que este vicio generaría en caso de configurarse, y de resultar desestimado, corresponderá el análisis del resto de los citados argumentos.

Sin embargo, de los términos en que fue planteado el debate se observa que lo narrado por la apelante no se subsume en los presupuestos de hecho que eventualmente darían lugar a la configuración del aludido vicio de incongruencia negativa, sino en todo caso al de silencio de pruebas, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia. Así se declara.

1.- Incongruencia negativa por silencio de pruebas.

Indican los apoderados judiciales de la compañía recurrente que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por haber omitido el a quo el análisis del expediente administrativo que no fue remitido por la Administración Tributaria al juzgado de instancia.

Por su parte, la representación del Fisco Nacional arguye que el tribunal de mérito resolvió la controversia considerando los alegatos y defensas esgrimidos tanto en el recurso contencioso tributario como en los informes, razón por la cual resulta improcedente tal alegato.

En este sentido, esta alzada se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de silencio de pruebas, sosteniendo que se presenta cuando el juez o la jueza al momento de dictar la decisión no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.; 00989 del 20 de octubre de 2010, caso: Auto Mundial, S.A. y 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).

Así también, esta Máxima Instancia estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no sea mencionada o no se analiza ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones por las cuales se aprecia o se desestima, para luego y a partir del resultado obtenido establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez o la jueza no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid., decisión de este alto tribunal número 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificada por la sentencia número 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación Las Gradillas, C.A.).

Sin embargo, la Sala aprecia que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el sentenciador o la sentenciadora en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio. (Vid., fallos de esta alzada números 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal; 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.; 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco; 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A.; 00253 del 17 de marzo de 2015, caso: Almacenadora Puerto Seco, C.A. y 00677 del 10 de junio de 2015, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Cervecería Polar de Oriente, C.A.).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que la representación judicial de la empresa apelante mediante diligencia del 14 de marzo de 2014, alegó que el juez de la causa omitió pronunciarse respecto a la supuesta “inexistencia del expediente administrativo”, por considerar que aún y cuando la Procuraduría General de la República promovió en tiempo hábil el aludido expediente, dicha representación no consignó el mismo en el acto de promoción de pruebas durante el desarrollo del proceso contencioso tributario.

En atención a lo antes expuesto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa la Sala que si bien es cierto que el sentenciador remitente no emitió opinión alguna respecto a la tempestividad de la consignación de los antecedentes administrativos, no lo es menos que el juez en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2014 (inserto a los folios 68 y 69) afirmó que el expediente administrativo, sería tomado en cuenta en el momento de resolver el mérito de la controversia.

Al respecto, ha sostenido este Máximo Tribunal que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala que define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. sentencias números 00034, 00002 y 01434, del 12 de enero de 2011, 18 de enero de 2012 y 3 de diciembre de 2015, casos: Redenlake, LTD, S.A., Grupo Hardwell Technologies, C.A. y Soluciones Del Futuro, S.A., respectivamente).

En conexión con lo expresado, esta Sala precisa que de la lectura del escrito presentado por el apoderado de la recurrente en fecha 14 de marzo de 2014 (folio 67), se aprecia que su pretensión procesal se circunscribía a que el tribunal de instancia declarara la inexistencia del expediente administrativo, habida cuenta que la representación del Fisco Nacional no lo había consignado en el lapso correspondiente, siendo tal solicitud un aspecto que debe ser resuelto por el juzgador en la sentencia de mérito; razón por la cual considera este Máximo Tribunal que éste no estaba obligado a decidir si el expediente administrativo había sido incorporado al proceso de manera extemporánea.

En todo caso, debe esta alzada reiterar que “al tratarse la labor del juez [o la jueza] contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos”. (Vid. sentencias de esta Sala números 01257 y 01434 del 12 de julio de 2007 y 3 de diciembre de 2015, casos: Eco Chemical 2000, C.A. y Soluciones Del Futuro, S.A., respectivamente). Agregado de la Sala.

Por lo tanto, se concluye que en la presente causa no se ha configurado el denunciado vicio de omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada; por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.

2. Vicio de errónea interpretación de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, referentes al procedimiento de verificación tributaria.

Indican los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Óptica Contact-O-Lent, C.A. que la sentencia apelada incurrió en el referido vicio por obviar que la Administración Tributaria vulneró a su representada los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa y al debido proceso; además, no fue notificada del inicio de un procedimiento en su contra, ni se le concedió el lapso para promover y evacuar pruebas.

Por su parte, la representación fiscal adujo que en la causa bajo examen no existe ausencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa, por cuanto su representada en el desarrollo del procedimiento se ajustó a las normas jurídicas.

En orden a lo anterior, corresponde a este Máximo Tribunal verificar si el órgano exactor actuó conforme a derecho al llevar a cabo el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Del mencionado artículo se observa que la Administración Tributaria verifica las declaraciones presentadas por los y las contribuyentes y responsables, así como el cumplimiento de los deberes formales previstos en dicho Código y demás Leyes especiales de carácter tributario, y los deberes de los y las agentes de retención y percepción, lo cual podrá efectuarse en la sede del órgano tributario, o en el establecimiento del o de la contribuyente o responsable, siempre con autorización expresa de dicho órgano administrativo.

Ahora bien, esta Máxima Instancia constata en la Resolución de Imposición de Sanción número 2311 del 26 de junio de 2013, las razones por las cuales se impusieron a la recurrente las sanciones de multa, en los términos que a continuación se expresan:

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 56 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 70, 72, 76 Y 77 DE ESE REGLAMENTO.

LA (EL) CONTRIBUYENTE OBLIGADO AL USO EXCLUSIVO DE MAQUINAS FISCALES NO EMITE FACTURAS A TRAVES DE ESTE MEDIO correspondiente a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del 2012, Enero, Febrero, Marzo del 2013, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 54 Y 57 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 63, 64, 65 DE SU RGTO. Y 8 DE LA PROV. ADM. N° SNAT/2008-0257 DEL 19-08-2008.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:

Sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 1 Aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente [2001], por concepto de multa en la cantidad de (…) (576).

Sanción prevista en el Artículo 101 (sic), Numeral 2 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de (…) (25), (…)”. (Agregado de la Sala).

Lo anteriormente transcrito pone de manifiesto que el órgano recaudador aplicó el procedimiento de verificación para los períodos fiscales investigados, dejando constancia del incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 101, numeral 1, aparte 1 y 102, numeral 2, aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento.

Además, la Administración Tributaria cumplió con todos los pasos requeridos para que dicho procedimiento se practicara conforme a la Ley, por cuanto se emitió la autorización correspondiente, las actas de requerimiento, de verificación inmediata y de recepción, suscritas -en señal de conformidad- por la recurrente, que recogen el resultado de las actuaciones de comprobación y verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

Asimismo, esta Sala aprecia que en el caso bajo análisis el órgano exactor se ajustó al procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, permitiéndosele a la contribuyente conocer el contenido de los actos administrativos dictados, los cuales le fueron debidamente notificados; asimismo, dispuso de los lapsos legales para defenderse con los argumentos pertinentes y ejercer los mecanismos recursivos favorables a su causa.

Por lo tanto, esta Sala concluye que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho cuando aplicó el procedimiento estatuido en los artículos 172 al 176 eiusdem, pues su actuación se limitó a verificar el incumplimiento de los deberes formales antes descritos, sancionando a la contribuyente por la comisión de los ilícitos constatados con las multas dispuestas en la Ley. De allí que resulta improcedente la aludida denuncia de la empresa recurrente. Así se declara.

3. Nulidad del fallo apelado, por indebida aplicación de la sentencia número 00815 dictada por la Sala Político-Administrativa el 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., en lo relativo al alcance de la interpretación del artículo 94 ibídem.

Arguyen que el tribunal de mérito no debió valerse para el caso bajo examen de la decisión antes señalada, pues incurrió en un error al considerar el referido criterio jurisprudencial y falta de aplicación de los artículos 7, 24, 26, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, agregan que el juez de la causa debió declarar la inconstitucionalidad del aludido artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la señalada Constitución.

Al respecto, la apoderada fiscal sostiene que el sentenciador de la causa no incurrió en dicho vicio, por cuanto actuó ajustado a los principios y normas del derecho, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para calcular las sanciones debe ser el actual para el momento del pago efectivo de las multas.

A tal fin, corresponde a la Sala determinar si la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, constituye una infracción al principio de irretroactividad de la Ley, a cuyo efecto estima pertinente transcribir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

De la citada norma se observa que la retroactividad de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en el caso de beneficiar al destinatario o a la destinataria de las mismas.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha indicado que la consagración del principio de irretroactividad de la Ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la necesidad de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos y a las ciudadanas en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. En tal sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual prevé:

Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos Tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. (Destacado de la Sala).

La norma transcrita pone de relieve como principio general, que la legislación tributaria tendrá vigencia a partir del vencimiento del término previo establecido en ellas; sin embargo, cuando se trata de leyes sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos, las normas referidas a su existencia y cuantía regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquél de haberse iniciado una vez entrada en vigencia la nueva ley.

Con vista a lo antes expuesto, estima esta Sala que el mecanismo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en modo alguno infringe los principios de legalidad e irretroactividad de la ley, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa dirigido a permitir la adaptación progresiva de la sanción representada en términos porcentuales, al valor real y actual de la moneda. (Vid., sentencias números 01544 y 00588, de fechas 6 de noviembre de 2014 y 27 de mayo de 2015, casos: Micronizados Caribe, C.A. e Importadora Giacomotors, C.A., respectivamente).

Además, tal actualización -a juicio de este alto Tribunal- se trata de una herramienta útil para el Legislador o la Legisladora para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción establecida como consecuencia de un ilícito tributario; es decir, no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, por cuya razón se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

4.- Indebida aplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y falta de aplicación de los artículos 7, 24, 26, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideran los apoderados judiciales de la recurrente que el juzgador de instancia incurrió en el referido vicio, por estimar correcto el cálculo realizado por el órgano exactor de las sanciones de multa impuestas a su representada, en lo atinente al valor de la unidad tributaria aplicable para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, en lugar del vigente para la oportunidad de la comisión de los ilícitos.

Además, el sentenciador valoró la sentencia número 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., por reiteración de la decisión número 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE VALENCIA), ambas de la Sala Político-Administrativa, “…ignorando que la obligatoriedad de acoger los criterios de las decisiones de la Máxima Instancia Jurisdiccional, descansa en la aplicación del artículo 335 de la Constitución”.

En ese sentido, constata esta alzada que la sentencia apelada ordenó tomar en cuenta para el cálculo de la multa, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la fecha del pago. Ello con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa;

(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (…)”.

De la norma antes transcrita se desprende que en el caso de las multas, cuando estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará la que estuviera vigente para el momento del pago, y no la que esté en vigor para la fecha de emisión del acto impugnado. (Vid. sentencia número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.468 del 5 de agosto de 2014).

Así las cosas, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala pudo constatar que el juzgador de la causa decidió conforme al criterio jurisprudencial sentado por este Máximo Tribunal.

Con fundamento en las razones indicadas, esta alzada desestima lo alegado en este punto por la representación judicial de la contribuyente y se confirma sobre este aspecto particular la sentencia apelada. Así se decide.

5.- Vicio de inmotivación.

Alegan que el tribunal de instancia incurrió en el mencionado vicio, así como en la vulneración del derecho a la defensa de su representada, por considerar suficientes las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la emisión del acto administrativo impugnado.

Insisten en indicar “la falta de motivación” del a quo “…ya que se conforma en señalar que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado porque presenta en su contenido suficiente sustento y explicación, de manera que no expone o no hace explícitas cuáles son las razones de hecho y de derecho, que hacen plausible que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria se explique por sí mismo (…).” Subrayado del escrito.

Sobre el particular, la representación fiscal expone que la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado efectuó una relación detallada de los hechos y los encuadró en las normas correspondientes, a fin de imponer las sanciones de multa a la contribuyente, quien ejerció el recurso contencioso tributario tempestivamente, motivo por el que debe desestimarse la denuncia en comentario.

Con el objeto de resolver el aludido alegato, esta alzada observa que el tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente estimó que el órgano recaudador en el acto administrativo impugnado aplicó a la recurrente sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado, previstas en los artículos 101, numeral 1, primer aparte y 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, por los incumplimientos de los deberes formales, referidos a: i) La presentación del Libro de Ventas del impuesto al valor agregado, sin observar los requisitos establecidos en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; ii) No emitir las facturas a través de máquinas fiscales, en contravención de los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de los artículos 63, 64 y 65 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 8 de la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008, cuyo monto total asciende a la cantidad de seiscientas un unidades tributarias (601 U.T.), equivalente a la suma de sesenta y cuatro mil trescientos siete bolívares (Bs. 64.307,00).

En virtud de lo cual, esta Sala considera que vista la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales dictadas en el presente caso y el incumplimiento de la contribuyente de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, la Administración Tributaria indicó en el acto administrativo impugnado, las razones que la llevaron a imponer las sanciones de multa a la sociedad de comercio recurrente; en consecuencia, resulta improcedente el denunciado vicio de inmotivación, así como tampoco existe violación del derecho a la defensa que le asiste a la recurrente. Así se declara.

6.- Errónea interpretación de los artículos 101, numeral 1 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Falta de aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria previstas en el numeral 6 del artículo 96 del señalado Texto Orgánico Tributario.

La recurrente pide a esta Sala declarar la nulidad de la Resolución impugnada por ausencia de base legal, de acuerdo a los artículos 148 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por analizar erróneamente el contenido de los referidos artículos y omitir la aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria previstas en el numeral 6 del artículo 96 del Texto Orgánico.

Sobre dicho argumento sostiene la representante del Fisco Nacional que en los casos donde la sanción de multa está tipificada de forma fija sin establecer un límite inferior y otro superior, el parágrafo único del artículo 79 eiusdem dispone que “Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones”.

Al respecto, resulta necesario transcribir la atenuante señalada en el numeral 6 del artículo 96 ibídem, que expresa:

Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:

Omissis…

6.- Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley. (…)”.

El dispositivo normativo en comentario dispone la aplicación de atenuantes de la pena cuando éstas resulten de un procedimiento administrativo o judicial, aun sin estar contempladas en la Ley.

En el caso objeto de examen, esta Sala observa que las sanciones de multa fueron impuestas conforme a los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los cuales encuentran fundamento en normas cuyas sanciones prevén penas aplicables en forma fija y no entre dos (2) límites, que permitan la aplicación de las circunstancias atenuantes a favor de la recurrente.

En consecuencia, ante el incumplimiento de deberes formales de naturaleza objetiva, no puede valorarse la intención del infractor y su inobservancia debe sancionarse una vez se compruebe su ocurrencia, siendo que las sanciones impuestas no están comprendidas entre dos (2) límites, por lo que se declara improcedente la pretensión de la recurrente acerca de la aplicación de las circunstancias atenuantes a las que alude el numeral 6 del artículo 96 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, visto que esta alzada en el presente fallo declaró firmes las sanciones de multa impuestas conforme a lo previsto en los artículos 101 (numeral 1, primer aparte) y 102 (numeral 2, segundo aparte) ibídem, por tutela judicial efectiva, debe traer a colación el artículo 81 del Texto Orgánico de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, entendida como la comisión de dos (2) o más infracciones de la misma o diferente índole, verificadas en un mismo procedimiento fiscalizador. (Vid., sentencia de esta Sala número 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: Venecia Ship Service, C.A.).

Al respecto, la Sala advierte que la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución de Imposición de Sanción número 2311 del 26 de junio de 2013, impuso a cargo de la contribuyente, las sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado, por los conceptos y montos siguientes:

Período Impositivo

Incumplimiento

U.T.

U.T. Concurrencia

Artículo. COT de 2001

01/10/2012 al 31/10/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

105,00

105,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/11/2012 al 30/11/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

142,00

142,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/12/2012 al 31/12/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

70,00

70,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/01/2013 al 31/01/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

84,00

84,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/02/2013 al 28/02/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

90,00

90,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/03/2013 al 31/03/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

85,00

85,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/03/2013 al 31/03/2013

Presentó el libro de ventas del IVA sin cumplir los requisitos.

50,00

25,00

102, numeral 2, segundo aparte.

 

Total

626,00

601,00

 

Visto lo anterior, esta alzada aprecia que el órgano exactor al verificar el ilícito tributario relacionado con la emisión de facturas cometido por la contribuyente durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero y marzo de 2013, impuso sanciones de multas estimadas en la cantidad total de quinientos setenta y seis unidades tributarias (576 U.T.), estableciendo dicho monto como la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de la otra multa aplicada por presentar el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos.

No obstante, al contrastar las reglas de la concurrencia de infracciones  previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis -según las cuales debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, aún en caso de tratarse de un ilícito de la misma índole- con la imposición de las sanciones de multa efectuada por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, esta alzada observa -contrario a lo decidido por el órgano exactor- que lo procedente en el caso de autos es aplicar el monto de ciento cuarenta y dos unidades tributarias (142 U.T.) como la sanción más grave y los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide.

En consecuencia, se anula del acto administrativo impugnado contenido en Resolución de Imposición de Sanción número 2311 de fecha 26 de junio de 2013, notificada el 10 de julio de ese mismo año, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cálculo de las sanciones de multa impuestas y ordena emitir a la prenombrada Gerencia Regional nuevas Planillas de Liquidación de las multas, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones, en los términos siguientes:

Período Impositivo

Incumplimiento

U.T.

U.T. Concurrencia

Artículo. COT de 2001

01/10/2012 al 31/10/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

105,00

52,5

101, numeral 1, primer aparte.

01/11/2012 al 30/11/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

142,00

142,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/12/2012 al 31/12/2012

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

70,00

35,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/01/2013 al 31/01/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

84,00

42,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/02/2013 al 28/02/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

90,00

45,00

101, numeral 1, primer aparte.

01/03/2013 al 31/03/2013

No emite facturas a través de máquinas fiscales.

85,00

42,5

101, numeral 1, primer aparte.

01/03/2013 al 31/03/2013

Presentó el libro de ventas del IVA sin cumplir los requisitos.

50,00

25,00

102, numeral 2, segundo aparte.

 

Total

626,00

384,00

 

Así se declara.

Finalmente, respecto del valor de la unidad tributaria aplicable a los fines de la conversión en bolívares de las multas impuestas, vale indicar que ya esta alzada ha establecido la viabilidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, disponiendo que el valor de la unidad tributaria de las sanciones impuestas, será aquel vigente para el momento del efectivo pago de dichas sanciones (Vid. sentencias de esta Sala números 00431 y 00139 del 22 de abril de 2015 y 11 de febrero de 2016, casos: Comercial Silver Start, C.A. y Agencia Ferrer Palacios, C.A., respectivamente).

En efecto, en dicha decisión se dispuso que dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, implicaría que la disposición contenida en el referido artículo 94, perdería su finalidad, que es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Político-Administrativa considera que las multas en unidades tributarias (U.T.) se pagarán utilizando el valor de las mismas que estuviere vigente para el momento del efectivo pago de la sanción, tal y como disponen los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la contribuyente contra la sentencia definitiva número 026/2014 dictada el 10 de junio de 2014 por el tribunal de instancia, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida recurrente; decisión que se confirma, con excepción del pronunciamiento relativo a la eximente de la condenatoria en costas procesales a la recurrente, que se revoca. Así se declara.

Por lo tanto, quedan firmes las sanciones de multa impuestas a cargo de la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado; se anula del acto administrativo impugnado el aspecto relacionado con el cálculo de las sanciones impuestas y se ordena a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, utilizando el valor de la unidad tributaria existente para el momento del pago de esta multa, en consideración a lo señalado en el artículo 94 eiusdem. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, por lo tanto, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa ÓPTICA CONTACT-O-LENT, C.A., contra la sentencia definitiva número 026/2014 dictada el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida recurrente, la cual se CONFIRMA, con excepción del pronunciamiento relativo a la eximente de la condenatoria en costas procesales a la contribuyente, que se REVOCA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número 2311 dictada por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:

2.1.- Quedan FIRMES las sanciones de multa impuestas a cargo de la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado.

2.2.- Se ANULA del acto administrativo impugnado el aspecto relacionado con el cálculo de las sanciones impuestas.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, utilizando el valor de la unidad tributaria existente para el momento del pago de esta multa, en consideración a lo señalado en el artículo 94 eiusdem.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Ponente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01109.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO