![]() |
Mediante Oficio Nro. 028/2014 de fecha 10 de enero de 2014,
recibido en esta Sala Político-Administrativa el 28 del mismo mes y año, el
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental
remitió el cuaderno separado Nro. KF01-X-2013-000024 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 16 de
diciembre de 2013 por el abogado Carlos Eugenio Mujica Zacarías, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el Nro. 59.579, actuando con el carácter de sustituto del
Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL,
según se evidencia del documento poder cursante a
los folios 99 al 101 de las actas procesales; contra la sentencia
interlocutoria Nro. 141/2013 dictada por el Juzgado remitente el 14 de
agosto de 2013, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de
efectos solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del
Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en el
marco del recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de marzo de 2012 por
el ciudadano REGINO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de
identidad Nro. 11.585.994, asistido por el abogado Rafael Ernesto Meléndez
Rodríguez, con INPREABOGADO
Nro. 66.841.
Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/
2012/EXP N° 01203/125/101 de fecha 21 de agosto de 2012 (notificada el 24 de
septiembre del mismo año) y sus consecuentes Planillas de Liquidación Nros.
031001233002554 y 03101233002555, dictadas por la División de Sumario
Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro
Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y
TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó totalmente las objeciones fiscales
formuladas en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1203-256
del 21 de octubre de 2011, e impuso a cargo del recurrente la obligación de pagar las cantidades de:
i) Sesenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 66.375,12), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010.
ii) Novecientas Ochenta y Dos coma Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (982,52
U.T.), equivalentes
para ese momento a la suma de Setenta y Cuatro Mil
Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Un Céntimo
(Bs. 74.672,01), calculadas al valor de la
unidad tributaria vigente para el año civil 2010, es decir, Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00), según lo preceptuado en la Providencia Nro. 0009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nro. 39.623 del
21 de febrero de 2011, por sanción de multa
impuesta a tenor de
lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001,
vigente en razón del tiempo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo
79 y el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, por disminución
ilegítima de ingresos tributarios.
iii) Veintiún Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 21.256,66), por intereses moratorios liquidados conforme a lo estatuido en el artículo 66 del referido Texto Orgánico Tributario.
La causa entró en estado de sentencia el 12 de marzo de 2014, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 de igual mes y año.
En fecha 21 de marzo de 2016 la representación en juicio de la República, solicitó a esta Máxima Instancia dictar la sentencia correspondiente.
El 22 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nro.
SNAT/INTI/GRTI/RCO/
SEDE/DF/2011/ISLR/1203 de fecha 1° de junio de 2011 (notificada el 7 de julio
del mismo año), la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de
Tributos Internos de la Región Centro Occidental, autorizó a los funcionarios Enmeira
Sánchez y Ana Judith Velásquez Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. “7.352.688” y
9.606.211, en su condición de Fiscal Actuante y Supervisora, respectivamente, a
los fines de practicar un procedimiento de fiscalización al contribuyente Regino Antonio Rodríguez Pérez, antes identificado, en materia de
impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el
año civil 2010.
El
21 de octubre de 2011 se notificó al prenombrado
ciudadano del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1203-256,
levantada en esa misma fecha, en materia de impuesto sobre la renta para el
ejercicio impositivo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de
2010, en la cual la División de Fiscalización de la indicada Gerencia Regional
constató que el recurrente en su Declaración Definitiva de Rentas
Nro. 1190704845, correspondiente al referido ejercicio fiscal, no declaró la
totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de remuneraciones pagadas o
abonadas por la empresa “C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO” por la
prestación de servicios bajo relación de dependencia.
En fecha 7 de diciembre de 2011, el accionante -asistido de abogado- presentó Escrito de Descargos Nro. 019857, contra el supra señalado acto administrativo.
El 21
de agosto de 2012 la División de Sumario Administrativo adscrita a la aludida
Gerencia Regional, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP
N° 01203/
125/101, notificada
al contribuyente el 24 de septiembre del mismo año, en
la que se confirmó la descrita Acta de Reparo y se determinó a su cargo la
obligación de pagar las cantidades de: i) Sesenta y Seis Mil
Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 66.375,12), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta
correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010; ii)
Novecientas Ochenta y Dos coma Cincuenta y Dos Unidades Tributarias
(982,52 U.T.), por sanción de multa
impuesta a tenor de
lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001,
vigente en razón del tiempo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo
79 y el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, por disminución
ilegítima de ingresos tributarios; y iii)
Veintiún Mil Doscientos
Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos
(Bs. 21.256,66), por intereses
moratorios liquidados conforme a lo preceptuado en el artículo 66 del aludido
Código de la especialidad.
Por disconformidad con dicha Resolución, el 20 de noviembre de 2012 el ciudadano Regino Antonio Rodríguez Pérez, antes identificado -asistido de abogado-, ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
Sobre la medida cautelar peticionada, cuya ratificación fue formulada por escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013, alegó con relación a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que el reparo surgió por la inclusión en la base imponible del impuesto sobre la renta, de conceptos que no forman parte del salario normal sino del salario integral, tales como vacaciones, bono de fin de año, horas extras, bonos compensatorios, pago de auxilio eléctrico, gratificaciones, etc.; lo cual en su criterio, transgrede el principio de legalidad tributaria, la definición de “salario normal” contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, así como lo dispuesto en el artículo 31 “(…) de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta modificado conforme a la sentencia [de la Sala Constitucional] N° 301 de fecha 27 de febrero de 2007 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.635, del 1° de marzo de 2007”. (Interpolado de esta Alzada).
En cuanto al peligro de daño (periculum in damni), aseveró que los montos determinados mediante el acto administrativo impugnado son ilegales y excesivos, al tiempo que denunció desconocer el origen del reparo y las partidas sujetas a retención, lo cual presuntamente le dejó en un estado de indefensión que conlleva a un pago de lo indebido. En ese orden, afirmó que es un hecho notorio su condición de trabajador bajo relación de dependencia, con un grupo familiar bajo su responsabilidad del cual es el único aportante de ingresos económicos; siendo además, que para poder cumplir con las obligaciones tributarias exigidas por el órgano exactor deberá invertir dinero que no posee al ser inexistente su capacidad de ahorro, debiendo en consecuencia, “(…) acudir a la Caja de Ahorros (…) o a un prestamista para cancelar (sic) lo no adeudado”. Tal alegato lo esgrime fundamentándose en el fallo de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 00164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.
Aunado a lo anterior; manifestó que “(…) tendría que dejar de mantener a su grupo familiar para pagar lo que no adeuda y no debe olvidarse que siendo que sus ingresos provienen de su salario, ese es un ingreso que pertenece a la comunidad conyugal (…) por lo que un cincuenta por ciento (50%) es de su cónyuge y ella no ha formado parte del proceso (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
“(…) [E]sta juzgadora constata que el recurrente es una persona natural, a quien la Administración Tributaria recurrida ordenó efectuarle un procedimiento de fiscalización, constatando que es un trabajador de la Administración Pública, bajo relación de dependencia de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), empresa del Estado Venezolano y quien es su único accionista, por lo cual es evidente que estamos en presencia de un acto administrativo de contenido tributario donde el sujeto pasivo es un trabajador del sujeto activo de la relación jurídica tributaria, lo que viene a significar que entre el sujeto pasivo del tributo, (…) y el sujeto activo acreedor del señalado impuesto, hay además una relación laboral, a la cual ha hecho referencia el recurrente para pedir la aplicación de principios laborales de rango constitucional y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional a los efectos de demostrar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y que se refieren a: 1.- Que la impugnación se encuentra fundamentada en la apariencia de buen derecho y 2.- Demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado.
En tal sentido, en sentencia No. 01267 de fecha 09/12/2010, la Sala Político Administrativa con respecto a los requisitos para proceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario, con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, reiteró lo siguiente: (…).
Asimismo en sentencia No. 01238 de fecha 15/10/2008, la Sala Política (sic) Administrativa expresó lo siguiente: (…).
(…omissis…)
Expuesto lo anterior este tribunal antes de entrar a analizar los alegatos efectuados por el recurrente -y que son del conocimiento de la Administración Tributaria recurrida-, (…) debe previamente establecer que le está impedido a esta juzgadora analizar los alegatos que estén relacionados con el fondo del asunto, toda vez que sería adelantar opinión al respecto, en consecuencia no se considerara (sic) lo relativo a la interpretación del significado de salario normal, salario integral, base imponible del Impuesto sobre la Renta y su artículo 31, pago de bonos con base en el salario integral, violación del principio de legalidad, violación del derecho a la igualdad, falso supuesto de hecho y derecho, vicios del procedimiento de fiscalización y determinación efectuado por desviación de poder, incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado, el errado cálculo de los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2010, que de haber conocido que (sic) partidas estaban sujetas a retención y que (sic) efectivamente debía pagar, se hubiera allanado y que ello ‘… aunado al hecho de que el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que aplica el SENIAT (sic) no es el vigente, demuestra que el cancelar (sic) el reparo…’ estará ‘… pagando indebidamente algo no adeudado’. Estos alegatos que en parte soportan los requisitos concurrentes del artículo 263 para solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, no formarán parte del análisis que de seguidas se realizará por cuanto de conocer los mismos sería entrar a conocer el fondo del asunto y ello le está vedado a esta juzgadora. Así se declara.
Ahora bien, al analizar los alegatos que si (sic) se consideran procedentes a los efectos de suspender o no los efectos del acto administrativo impugnado y que más adelante se especifican, se constata que el recurrente es una (sic) trabajador de la Administración Pública, dependiente de una empresa propiedad del Estado Venezolano, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), por lo que el patrono del trabajador es el mismo del cual dependen los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quienes efectuaron el procedimiento de fiscalización y determinación y con respecto a quienes, expresa el contribuyente, tienen una interpretación sesgada de normas tributarias y que le están presionando para que cancele (sic) mediante un cobro extrajudicial, el monto del reparo efectuado.
(…omissis…)
(…) [S]e infiere que frente a los alegatos del principio indubio (sic) pro operario, el contenido de la sentencia No. 164 emitida por la Sala Constitucional en fecha 23/03/2010 y el hecho de recibir bonos del patrono común en aplicación del estado social y de derecho que busca que el trabajador y su familia les permita ‘… vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…’, se estaría en presencia del requisito de la presunción de buen derecho, por cuanto se trata de una persona natural (trabajador del sector público) con una carga familiar la cual goza de la protección del estado (sic), y aun (sic) cuando en el asunto que se analiza, se está en presencia de un acto administrativo emitido en materia tributaria y el cual se presume emitido legalmente, sin embargo esta juzgadora no puede obviar que los derechos de los trabajadores tiene (sic) rango constitucional y que le es aplicable el principio indubio (sic) pro operario, aunado al alegato de que el Estado Venezolano aplicando la justicia social, cancela (sic) bonos a sus trabajadores, lo que significa que protege el ingreso de sus empleados y que por máximas de experiencia, el interés del Estado Venezolano es lograr que el trabajador tenga una subsistencia digna.
(…omissis…)
(…) [C]onsidera este Juzgado que existiendo la presunción del buen derecho, se ocasionaría un daño de ejecutar anticipadamente un acto recurrido, por lo cual cobra vigencia el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia No. 164 de fecha 23/03/2010 (…) aunado a la circunstancia de que: 1.- El trabajador recurrente tiene cargas familiares, lo cual consta en el acta de reparo y aun (sic) cuando tiene derecho a rebajas impositivas por ese concepto, debe cancelar (sic) con sus ingresos, vivienda, comida, vestido, calzado, educación, esparcimiento, costos de salud, servicios públicos y por último, también es cierto que existe una cónyuge que conforme a nuestra legislación civil tiene derecho al 50% de los ingresos de su pareja y a quien se le ocasionaría un daño sin haber sido parte del proceso; 2.- En el acta de reparo se indica que es un trabajador que labora en la C.A. ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE BARQUISIMETO, lo que nos indica que es un trabajador bajo relación de dependencia como empleado fijo, que entregó la documentación solicitada, y quien señala que para cancelar (sic) deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo bien sea a la Caja de Ahorros de su institución o a un prestamista y que ‘… el mismo Gobierno Nacional al promulgar la Ley de Costos y Precios, lo hace con la intención de frenar la especulación y la consecuente inflación y no hay sueldo bajo relación de dependencia donde sólo hay un aportante en un grupo familiar que soporte y tenga medios excedentarios’. Asimismo es un hecho notorio que los costos referidos a la salud se han venido incrementando y que aun teniendo los trabajadores del sector público, gracias a la aplicación del estado social y de derecho, la protección mediante pólizas de seguro privadas que cancela (sic) el Estado Venezolano, en ocasiones su monto no es suficiente para asegurar la vida y salud de los miembros del grupo familiar, en tal sentido esta juzgadora considera que se genera el requisito del peligro de daño de ejecutarse anticipadamente el acto administrativo recurrido judicialmente, por cuanto es evidente que los ingresos del solicitante sufrirían una merma en perjuicio de su núcleo familiar, aunado a la existencia de un tercero que en el presente asunto, es la cónyuge y quien no ha sido parte del proceso, asimismo es de indicar que no se le generaría un daño al Estado Venezolano porque siendo el patrono común del recurrente, de los funcionarios del SENIAT y de esta juzgadora, conoce dónde estamos, qué ingresos percibimos y es quien (sic) efectúa la respectiva retención del impuesto sobre la renta y por último aplicando el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia No. 00475 publicada en fecha 29/04/2009 en la que concedió una medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, reiterando lo expuesto en la sentencia No. 2.111/2006 con relación al requisito de periculum in mora (sic) y donde expuso lo siguiente: (…).
Por todas las consideraciones antes indicada (sic), se determina que se ha cumplido con el requisito del peligro de daño. Así se declara.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Tribunal (…), decide: SUSPENDER (…) los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DSA/2012/EXP N° 01203/125/101 de fecha 21/08/2012 y notificada el 24/09/2012”. (Destacados y mayúsculas propios del original. Agregados de la Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 18 de febrero de 2014 la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denuncia que la sentencia apelada adolece del “(…) vicio de falso supuesto de hecho que hizo incurrir a la jueza en un falso supuesto de derecho [por errónea interpretación de la Ley] a los fines de suspender los efectos del acto administrativo”, al: (i) no comprobarse que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; y (ii) fundamentar su decisión en la apariencia de buen derecho cuando el acto administrativo se sustenta en hechos que atienden a distintos supuestos normativos. (Resaltado del original). (Agregado de la Sala).
Al respecto, enfatiza que la Jueza a quo incurrió en el señalado vicio al aplicar la suspensión de efectos de la Resolución previamente identificada, en la cual se sancionaba al recurrente por “pagar erróneamente la tercera porción del Impuesto sobre la Renta”, y por omitir ingresos gravables, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, por cuanto señaló que cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En tal sentido, plantea que en el presente caso la Sentenciadora de instancia no verificó el cumplimiento concurrente de los requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in damni, al tiempo que advierte sobre la omisión del contribuyente en aportar elementos de prueba para respaldar sus alegatos según los cuales, de no otorgarse la medida cautelar solicitada, se le causarían daños graves de imposible reparación.
Con base en esas observaciones, sostiene que no bastan los simples alegatos para justificar que se han cumplido dichos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la referida medida preventiva, puesto que no son suficientes las presunciones referidas a que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, se ocasionaría un daño de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva.
En igual sentido, expone que los alegatos expuestos para fundamentar la procedencia de la medida cautelar están faltos de comprobación y, por tanto no eran suficientes para la procedencia del peligro de daño, ya que versan sobre el fondo del asunto, y al no verificarse este supuesto, no se le podía atribuir la consecuencia jurídica tipificada en el señalado artículo.
Sostiene que “(…) se evidencia la contradicción en la decisión de la Jueza a quo, quien en primer término señala que no procede el peligro de daño porque los alegatos del recurrente versan sobre el fondo de la causa. No obstante, al entrar a analizar la apariencia de buen derecho y, a su entender, lo considera procedente, ello implicaría que automáticamente se verifica el peligro de daño, por lo que en consecuencia suspende (erradamente) los efectos del acto recurrido (…)”. (Negrillas de la Sala).
Por las razones antes
expresadas, solicita declarar con lugar el recurso de apelación y, en
consecuencia, revocar el fallo interlocutorio apelado; y en el supuesto contrario, eximir a la República del pago de las
costas procesales de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional de
este Alto Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009,
caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por
esta Sala Político-Administrativa en su fallo
Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A., entre otros.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria Nro. 141/2013 de fecha 14 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Regino Antonio Rodríguez Pérez, antes identificado.
Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la abogada fiscal, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Juzgado de la causa, incurrió en los vicios de: i) “falso supuesto de hecho que hizo incurrir a la jueza en un falso supuesto de derecho”, al considerar procedente la suspensión de efectos prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y ii) “contradicción de la sentencia”.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir preliminarmente sobre el alegato de contradicción formulado por la representante judicial del Fisco Nacional, por ser un vicio de forma de la sentencia que de configurarse daría lugar a la nulidad del fallo de instancia; y, en caso de resultar improcedente, se conocerá de la denuncia del “vicio de falso supuesto de hecho que hizo incurrir a la jueza en un falso supuesto de derecho” al decretar la suspensión de efectos prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Alzada a decidir y, al respecto, observa:
1.- Del vicio de contradicción.
Alega la abogada de la República que la Jueza de mérito incurrió en el vicio de contradicción, al sostener que “(…) no procede el peligro de daño porque los alegatos del recurrente versan sobre el fondo de la causa. No obstante, al entrar a analizar la apariencia de buen derecho y, a su entender, lo considera procedente, ello implicaría que automáticamente se verifica el peligro de daño, por lo que en consecuencia suspende (erradamente) los efectos del acto recurrido (…)”.
Con relación al aludido vicio esta Alzada considera necesario precisar que el mismo, una vez verificado, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”. (Destacados de la Sala).
La citada norma pone relieve que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria, se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos (2) o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
En tal sentido, se debe reiterar lo sentado en forma pacífica en diferentes fallos sobre el vicio de contradicción, entre ellos, las sentencias Nros. 01066, 01644 y 00925, de fechas 3 de agosto de 2011, 3 de diciembre de 2014 y 9 de agosto de 2016, casos: Agri, C.A., Yanilo José Jovo Nava y Nixon José Sánchez Chirinos, en ese orden, mediante las cuales se ha sostenido lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
(…omissis…)
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca (…)”.
De este modo, es criterio de esta Alzada que para poderse verificar el vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, observa esta Superioridad que la apoderada en juicio del Fisco Nacional adujo que la Juzgadora a quo incurrió en contradicción por señalar en la parte motiva de su decisión que los alegatos expuestos con relación al periculum in damni no podrían revisarse, toda vez que su análisis “versa sobre el fondo de la causa”, y sin embargo, consideró luego, que dicho requisito se verificaba automáticamente al haber juzgado procedente la apariencia de buen derecho.
Sobre el particular, la
Sala constata previo al análisis de los requisitos de procedencia de la medida
cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contenido
en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP
N°
01203/125/101 del 21 de agosto de
2012, solicitada por el contribuyente de autos, que el Tribunal de mérito
advirtió lo siguiente:
“(…) no se considerara (sic) lo relativo a la interpretación del significado de salario normal, salario integral, base imponible del Impuesto sobre la Renta y su artículo 31, pago de bonos con base en el salario integral, violación del principio de legalidad, violación del derecho a la igualdad, falso supuesto de hecho y derecho, vicios del procedimiento de fiscalización y determinación efectuado por desviación de poder, incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado, el errado cálculo de los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2010, que de haber conocido que (sic) partidas estaban sujetas a retención y que (sic) efectivamente debía pagar, se hubiera allanado y que ello ‘… aunado al hecho de que el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que aplica el SENIAT (sic) no es el vigente, demuestra que el cancelar (sic) el reparo…’ estará ‘… pagando indebidamente algo no adeudado’. Estos alegatos que en parte soportan los requisitos concurrentes del artículo 263 para solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, no formarán parte del análisis que de seguidas se realizará por cuanto de conocer los mismos sería entrar a conocer el fondo del asunto y ello le está vedado a esta juzgadora”.
Asimismo, se observa que luego de lo supra señalado, la Juzgadora de la causa procedió al examen de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, concluyendo que se cumple con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), “(…) por cuanto se trata de una persona natural (trabajador del sector público) con una carga familiar la cual goza de la protección del estado (sic), y aun (sic) cuando en el presente asunto se está en presencia de un acto administrativo (…)”.
De igual manera, la recurrida estableció respecto al requisito del peligro de daño (periculum in damni) que “(…) aun (sic) cuando tiene derecho a rebajas impositivas por (…) [tener cargas familiares], debe cancelar (sic) con sus ingresos, vivienda, comida, vestido, calzado, educación, esparcimiento, costos de salud, servicios públicos y por último, también es cierto que existe una cónyuge que conforme a nuestra legislación civil tiene derecho al 50% de los ingresos de su pareja y a quien se le ocasionaría un daño sin haber sido parte del proceso; (…) [aunado al hecho de] que labora en la C.A. ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE BARQUISIMETO, lo que nos indica que es un trabajador bajo relación de dependencia como empleado fijo, que entregó la documentación solicitada, y quien señala que para cancelar (sic) deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo bien sea a la Caja de Ahorros de su institución o a un prestamista (…)”. (Agregados de esta Sala).
Por lo que concluyó en la parte motiva del fallo, que “(…) se genera el requisito del peligro de daño de ejecutarse anticipadamente el acto administrativo recurrido judicialmente, por cuanto es evidente que los ingresos del solicitante sufrirían una merma en perjuicio de su núcleo familiar (…)”.
Conforme a lo expuesto,
en criterio de este Alto Tribunal las afirmaciones emitidas por la Jueza de
mérito, no constituyen en modo alguno pronunciamientos contradictorios que se
destruyan entre sí, por cuanto dejó sentado de manera clara en sus argumentos
la procedencia de cada uno de los requisitos previstos en la norma contenida en
el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, la presunción
del buen derecho
(fumus boni iuris) y el peligro de daño (periculum in damni), sin
adelantar con ello opinión sobre el fondo del asunto. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00818 del 26 de
julio de 2016, caso: Carlos Eduardo Giménez Acosta, reiterada en la
decisión Nro. 00925 del 9 de agosto de 2016, caso: Nixon José Sánchez Chirinos, publicada el 10 del mismo mes y año).
En consecuencia, no se desprende del fallo impugnado la presencia de razonamientos ilógicos o impertinentes que conduzcan a esta Máxima Instancia a anular por contradictoria tal decisión, razón por la cual, se desestima la referida denuncia formulada por la apoderada en juicio del Fisco Nacional. Así se decide.
2.- Vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, enfatiza que la Jueza a quo incurrió en los señalados vicios al aplicar la suspensión de efectos de la Resolución previamente identificada, en la cual se sancionaba al sujeto pasivo de la obligación tributaria por “pagar erróneamente la tercera porción del Impuesto sobre la Renta”, y por omitir ingresos gravables, para el ejercicio fiscal 2010, por cuanto señaló que cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Igualmente, aduce en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo no verificó el cumplimiento concurrente de los requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in damni. Además, indica que tales presupuestos legales no se satisfacen con simples alegatos y el contribuyente no aportó elementos de prueba que sustentaran sus afirmaciones sobre los daños de difícil reparación que sufriría de no serle otorgada la protección cautelar requerida.
En refuerzo de lo anterior, expone que el ciudadano Regino Antonio Rodríguez Pérez únicamente manifestó que “(…) el reparo se basó en el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que fue interpretado y modificado por la Sala Constitucional en la sentencia comentada, pero que el Seniat (sic) no aplica (…)”, para probar con ello la procedencia del fumus boni iuris, siendo que en el expediente “(…) no consta acreditado absolutamente nada que respalde su posición [toda vez] que la norma [antes mencionada] no abarca todos los supuestos por los cuales fue sancionado el contribuyente (…)”. (Interpolados de la Sala).
Por su parte, el Tribunal de instancia al analizar los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, concluyó que existiendo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), se ocasionaría un daño al ejecutar anticipadamente el acto recurrido, aunado al hecho de que el recurrente tiene cargas familiares, debe pagar con sus ingresos, vivienda, comida, vestido, calzado, educación, esparcimiento, costos de salud y servicios públicos; y es un trabajador bajo relación de dependencia como empleado fijo, y señaló que para pagar deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo. Asimismo, resaltó que es un hecho notorio que los costos referidos a la salud se han venido incrementando y, en ese sentido, consideró que se configura el requisito del peligro de daño (periculum in damni) de ejecutarse anticipadamente el acto administrativo recurrido judicialmente, por cuanto es evidente que los ingresos del solicitante sufrirían una merma en perjuicio de su núcleo familiar.
Como punto previo y en
vista del argumento de la apoderada judicial de la República, acerca que el
acto administrativo recurrido sancionaba al recurrente, entre otros, por “pagar
erróneamente la tercera porción del Impuesto sobre la Renta”; debe esta
Sala advertir que de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro.
SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/
2012 EXP N° 01203/125/101, que confirmó en su totalidad el Acta Fiscal
Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1203-256, no se constata la
aplicación de una pena pecuniaria por tal incumplimiento, toda vez que la
División de Sumario Administrativo impuso sanción de multa a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico
Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en concordancia con lo preceptuado
en el artículo 79 y Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, por
disminución ilegítima de ingresos tributarios; razón por la cual se desecha el argumento de la apoderada en
juicio del Fisco Nacional sobre este particular. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver los delatados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, esta Sala considera prudente referir el contenido del mencionado artículo 263 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, que dispone:
“Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de esta Superioridad).
De la norma antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, se trata de una medida cautelar que el órgano jurisdiccional podrá decretar a instancia de parte.
Igualmente, del artículo 263 del Código de la especialidad de 2001, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto legal se refieren a “(…) que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
En atención a dicha circunstancia, reitera esta Alzada una vez más
el criterio establecido en su sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004,
caso: Deportes El Marquez, C.A., posteriormente asumido de forma
pacífica en numerosos fallos, como el Nro. 00681 del 10 de junio de 2015,
caso: Diebold Oltp System, C.A., cuyo
tenor es el siguiente:
“(…) En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
(…omissis…)
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
(…omissis…)
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal”. (Destacado de esta Alzada).
Siguiendo el criterio sostenido por esta Sala en la decisión arriba transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no tiene respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
Así pues, conforme a la norma y en
acatamiento a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid., sentencia
Nro. 00629 del 3 de junio de
2015,
caso: Desarrollo de Soluciones
Específicas, C.A. DESCA, entre otras), en el caso bajo estudio la medida preventiva de suspensión de
efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos
que la justifican, como lo son la necesidad de la medida a los fines de evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, que exista
la presunción de que la pretensión procesal principal resultaría favorable, a
lo cual debe agregarse la adecuada ponderación por parte del interés público
involucrado.
Precisado lo anterior,
resulta necesario analizar si en el caso de autos la Jueza a quo incurrió en los denunciados vicios de falso
supuesto de hecho y de derecho, al declarar procedente la medida cautelar de
suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/
GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01203/125/101 de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, se observa que la Juzgadora de la causa realizó un análisis de los presupuestos estatuidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, concluyendo en el cumplimiento de los requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in damni, por las razones que fueron reseñadas en párrafos precedentes.
Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el fallo recurrido y revisadas como fueron las copias certificadas que conforman el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar peticionada, se aprecia en el caso bajo estudio que el ciudadano Regino Antonio Rodríguez Pérez es un trabajador del sector público, bajo relación de dependencia en la empresa anteriormente denominada C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, hoy integrada en la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), según fusión ordenada por Decreto Nro. 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 del 31 de julio del mismo año.
De esta manera, es preciso resaltar que el derecho al trabajo es considerado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un hecho social, pues es a través de él como el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social y a la tutela protectora del trabajador de cualquier clase; se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional y un fin supremo de aquél. Por lo que la protección del derecho al trabajo, además de conseguir la inserción de la persona en el sistema productivo, logra otorgarle una finalidad a su capacidad humana alcanzando un desarrollo físico y cultural que le permite desenvolverse en la sociedad como un ciudadano capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 234 del 20 de febrero de 2001, caso: Lidia Cropper y otro, ratificada en similares términos en el fallo Nro. 562 del 4 de mayo de 2012, dictado por la misma Sala con ocasión de la declaratoria de constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012). (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00926 del 9 de agosto de 2016, caso: Carlos Alexander Piccolo Mendoza, publicada el 10 del mismo mes y año).
Vinculado a lo precedente, se observa
que el contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente
con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución antes identificada, por considerar, entre otras cosas, que la Administración
Tributaria incurrió en falso supuesto al interpretar erróneamente el concepto
de salario normal para determinar los ingresos netos en materia de impuesto
sobre la renta, así como el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional
a través de la decisión Nro. 390 de fecha 9 de marzo de 2007, caso: Adriana
Vigilanza y otro, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nro. 38.646 del 16 de marzo de 2007; la cual contiene la aclaratoria de la sentencia
Nro. 301 dictada el 27 de febrero de 2007 y publicada el 1° de marzo del mismo
año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.635.
En este orden de ideas, resulta
pertinente destacar que el fallo en referencia, asumido por esta Alzada en
múltiples oportunidades a través de sentencias Nros. 01540, 01173 y 00432,
de fechas 28 de octubre de 2009, 24 de noviembre de 2010 y 6 de abril de 2011,
casos: Alimentos Kellogg, S.A.,
Comercializadora Snacks, S.R.L. y Rontarca Prima Willis, C.A., respectivamente,
cuyo criterio fue ratificado recientemente
por esa Sala Constitucional en la decisión Nro. 499 del 30 de junio de 2016,
caso: SINTRALCASA; estableció
el régimen impositivo aplicable a la renta de las personas naturales con
ocasión de los ingresos devengados a título salarial y, asimismo, precisó el
alcance de la noción de salario normal a los efectos del cálculo de los
impuestos y contribuciones parafiscales que gravan ingresos derivados de la
relación laboral, según lo previsto en los entonces vigentes Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133
de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, actualmente contemplada -en iguales
términos- en los artículos 104, Segundo Aparte, y 107 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras de 2012.
Bajo la óptica de lo expuesto, de la lectura preliminar del acto
impugnado se evidencia el señalamiento según el cual “(…)
la contribuyente en su Declaración Definitiva
de Impuesto Sobre (sic) la Renta
[Nro. 1190704845], correspondiente al Ejercicio (sic) Fiscal (sic)
2010 [presentada en fecha 25/03/2011], no declaró la totalidad de los
ingresos obtenidos por concepto de remuneraciones pagadas o abonadas, tal como
se evidencia en el comprobante de retenciones para el período (sic) 01-01-2010
al 31-12-2010, (…) que indica que el monto de los ingresos es de
Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno (sic) con
Doce Céntimos (Bs. F. (sic) 488.461,12) y el monto declarado es la
cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Dos (sic) con
Catorce Céntimos (Bs. 226.182,14), lo cual arrojó una diferencia de ingresos
omitidos por la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y
Ocho (sic) con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 262.278,98), que se procedió
a incluir en los ingresos para el ejercicio fiscal 2010, de conformidad con lo
establecido en los Artículos (sic) 8 y 50 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta (…) la omisión de estos ingresos constituyó una violación de lo
dispuesto en los Artículos (sic) 7, 8 y 16 [de la señalada Ley]
(…)”. (Agregado de la Sala).
Así las cosas, y sin que ello constituya un adelanto de la decisión de fondo que finalmente recaiga en el presente caso, se advierte que la Administración Tributaria formuló un reparo al recurrente por la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 262.278,98), que derivó en la determinación de una diferencia de impuesto a pagar por el monto de Sesenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 66.375,12), más las subsecuentes obligaciones accesorias (multa e intereses moratorios), tomando en consideración elementos que forman parte del salario integral del contribuyente Regino Antonio Rodríguez Pérez, por lo que atendiendo a los ya expresados razonamientos en torno al fin social del trabajo y a la protección constitucional que éste detenta, a juicio de este Alto Tribunal en esta fase cautelar del proceso, existe una presunción de juridicidad de su pretensión anulatoria, motivo por el cual se verifica el cumplimiento del fumus boni iuris, pues con ocasión del criterio vinculante de la Sala Constitucional antes reseñado, sólo podría determinarse la base imponible del impuesto sobre la renta con fundamento en el salario normal. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, observa esta Superioridad que el recurrente aseveró que los montos determinados mediante el acto administrativo impugnado son ilegales y excesivos, al tiempo que denunció desconocer el origen del reparo y las partidas sujetas a retención, lo cual presuntamente le dejó en un estado de indefensión que conlleva a un pago de lo indebido. En ese orden, afirmó que es un hecho notorio su condición de trabajador bajo relación de dependencia, con un grupo familiar bajo su responsabilidad del cual es el único aportante de ingresos económicos; siendo además, que para poder cumplir con las obligaciones tributarias exigidas por el órgano exactor deberá invertir dinero que no posee al ser inexistente su capacidad de ahorro, debiendo en consecuencia, “(…) acudir a la Caja de Ahorros (…) o a un prestamista para cancelar (sic) lo no adeudado”. Tal alegato lo esgrime fundamentándose en el fallo de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 00164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.
Aunado a lo antes indicado; manifestó que “(…) tendría que dejar de mantener a su grupo familiar para pagar lo que no adeuda y no debe olvidarse que siendo que sus ingresos provienen de su salario, ese es un ingreso que pertenece a la comunidad conyugal (…) por lo que un cincuenta por ciento (50%) es de su cónyuge y ella no ha formado parte del proceso (…)”.
Respecto a este punto en específico, la Juzgadora de mérito sostuvo que “(…) el trabajador recurrente aun cuando tiene derecho a rebajas impositivas [por ser persona natural], debe cancelar (sic) con sus ingresos, vivienda, educación, comida, vestido, calzado, esparcimiento, costos de salud, servicios públicos (…) y quien indica que para cancelar (sic) deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo bien sea a la Caja de Ahorros de su institución o a un prestamista (…)”. (Agregado de esta Sala).
También expresó la Sentenciadora de instancia que “(…) es un hecho notorio que los costos referidos a la salud se han venido incrementando y que aun (sic) teniendo los trabajadores del sector público, gracias a la aplicación del estado social y de derecho, la protección mediante pólizas de seguro privadas que cancela (sic) el Estado Venezolano, en ocasiones su monto no es suficiente para asegurar la vida y salud de los miembros del grupo familiar, aunado a la existencia de un tercero que en el presente asunto, es la cónyuge y quien no ha sido parte del proceso (…)”.
Teniendo en cuenta tales manifestaciones así como el estudio previo realizado en lo tocante a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), advierte esta Sala Político-Administrativa, tal como lo estimó la recurrida, que al ser incluidos en este caso dentro de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta conceptos que pudieran estar referidos a vacaciones, bono de fin de año, horas extras, bonos compensatorios, entre otros, distintos al salario normal del contribuyente, ciertamente se mermaría su capacidad económica y de pago, por lo que en el asunto bajo análisis se verifica el peligro de daño denunciado y se estima cumplido el requisito del periculum in damni. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Instancia que los alegatos de la representación fiscal no son suficientes para revocar la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por el Tribunal de mérito a favor del contribuyente Regino Antonio Rodríguez Pérez; razón por la cual deviene sin lugar el recurso de apelación por ella ejercido. Por ende, se confirma la sentencia interlocutoria Nro. 141/2013 dictada el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Finalmente, dada la declaratoria de procedencia de la medida cautelar peticionada, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014; sin embargo, las mismas no proceden de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria Nro. 141/2013 dictada el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se CONFIRMA.
2.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de
efectos solicitada en el marco del recurso
contencioso tributario interpuesto por el ciudadano REGINO ANTONIO RODRÍGUEZ
PÉREZ, antes identificado, contra
el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP
N° 01203/125/101 de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que
confirmó en su totalidad el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1203-256 del 21 de octubre
de 2011, levantada por la
División de Fiscalización de la señalada Gerencia Regional en el procedimiento
de fiscalización realizado al contribuyente en materia de impuesto sobre la
renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010.
NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
|
|
|
|
|
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
|
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
|
|
|
|
La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
|
|
|
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01113, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados. |
|
|
La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
|