Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2013-1537

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 7 de noviembre de 2013, el abogado Félix Hernández Richards (INPREABOGADO Nro. 23.809), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., cuya última reforma de sus estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el Nro. 42, Tomo 7-A-PRO, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Resolución Nro. F-CJ-003 del 10 de septiembre de 2013, dictada por el Director General de Consultoría Jurídica, actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS (hoy Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas), por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico formulado por la demandante “contra la Providencia Administrativa Nro. DGIF-AL-000023, de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización de [ese] Ministerio”, que decidió imponerle a su representada una multa por la suma de cuatro millones cuatrocientos mil seiscientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos  (Bs. 4.400.607,94), en virtud de haber incumplido con lo previsto en los artículos 7 y 21 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios vigente para la época, esto es, la obligación de declarar y vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente. (Agregado de la Sala).

En fecha 12 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

El 4 de diciembre de ese año el aludido Juzgado: i)  admitió la demanda incoada; ii) ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a los ciudadanos Procurador General de la República (E) y Ministro del Poder Popular de Finanzas; y iii) acordó requerir al referido Ministro el expediente administrativo del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente se estableció en el mencionado auto que una vez que constaran las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

El 12 de febrero de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Sala el oficio Nro. DGIF-DL-000114 del 11 del mismo mes y año, suscrito por el Director General de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, anexo al cual remitió el expediente administrativo del caso, formándose pieza separada con el mismo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de febrero de ese año el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la referida Ley.

El 18 de febrero de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese mismo año se incorporó a esta Sala la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 18 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó la Audiencia de Juicio para el 13 de marzo de ese mismo año.

El 13 de marzo de ese mismo año tuvo lugar dicho acto, al cual comparecieron el apoderado judicial de la empresa demandante y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos. Igualmente, se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de conclusiones y pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y este, por auto del 20 de igual mes y año, estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la referida Audiencia.

El 10 de abril de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la demandante, así como los informes solicitados en el Capítulo II del aludido escrito.

En esa misma fecha, el referido Juzgado se pronunció acerca de las pruebas presentadas de forma oral por la representación del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio, señalando que de la intervención realizada se evidencia que tales alegatos no están referidos a medios probatorios sino por el contrario, se trata de argumentos estrechamente vinculados con el mérito del asunto debatido, cuyo análisis se encuentra reservado a la oportunidad en que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada.

Concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el 22 de septiembre de 2014.

En fecha 23 de ese mes y año, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

Mediante escrito del 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la empresa demandante consignó escrito de informes.

El 7 de octubre de 2014 la abogada Roxana Orihuela Gonzatti (INPREABOGADO Nro. 46.907), actuando en representación del Ministerio Público, presentó la opinión fiscal.

En esa misma oportunidad, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

En el caso de autos se ejerció demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Resolución Nro. F-CJ-003 del 10 de septiembre de 2013, dictada por el Director General de Consultoría Jurídica, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico formulado por la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., “contra la Providencia Administrativa Nro. DGIF-AL-000023, de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización de [ese] Ministerio”, por la que se decidió imponerle una multa por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil seiscientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos  (Bs. 4.400.607,94). (Añadido de la Sala).

Así, el prenombrado Director en la Resolución Nro. F-CJ-003 del 10 de septiembre de 2013, antes referida, basó su decisión en lo que a continuación se indica:

Señaló, que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa demandante con la finalidad de que se “investigue, revise, analice y se decida todo lo concerniente a los hechos relacionados con las operaciones de exportación realizadas bajo el actual Control de Cambio administrado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de existir la presunción de que la [demandante], incumplió con la obligación de declarar y vender al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente, en relación a los montos en divisas de cada una de las operaciones de exportación efectuadas”. (Agregado de la Sala).

En ese orden expuso, que “trece (13) declaraciones de exportación notificadas al operador cambiario Mercantil Banco Universal, fueron presentadas fuera de lapso, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; nueve (9) de las Exportaciones realizadas, la empresa en cuestión las vendió fuera del lapso; se determinó la presentación de once (11) ‘Declaraciones de Exportación’ vía electrónica y notificadas al operador cambiario (…) fuera del lapso establecido en el artículo 7 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios” (sic).

Asimismo, indicó que el artículo 5 de la mencionada Ley contempla la “obligación de declarar de las personas naturales o jurídicas que importen o exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los US$ 10.000,00, ante la autoridad administrativa en materia cambiaria” (sic).

En cuanto al alegato relativo a la existencia de una causa que excluye la responsabilidad e inexistencia de dolo o culpa, la Administración expuso que el artículo 5 de la aludida Ley establece la obligación de los exportadores de bienes y servicios de declarar ante la autoridad en materia cambiaria, esto es, al Banco Central de Venezuela a través de su operador cambiario, el monto de la respectiva operación o actividad. Que si bien la actora enfrentó inconvenientes en el cumplimiento de sus obligaciones con el órgano administrativo, no es menos cierto que dicha entidad bancaria permitió a los exportadores “realizar en caso de contingencia la Declaración de Exportación en forma manual, de acuerdo al instructivo dirigido a los exportadores y a los operadores cambiarios a los fines de cumplir con las declaraciones”.

Respecto a la prescripción de las infracciones resaltaron, que una vez analizados los artículos 28 y 33 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios del año 2005 y 2008, “se deben tomar en consideración los elementos de interrupción de la prescripción, siendo en esta oportunidad el ‘Auto de Apertura’, del procedimiento administrativo sancionatorio (…) notificado a la recurrente en fecha 05 de marzo de 2009”, con lo cual existió interrupción. “Debiendo comenzar a calcularse la prescripción de la infracción, desde el mismo momento en que cesó la continuación de los hechos que configuran [la transgresión] (sic). (Añadido de la Sala).

En atención a lo anterior, se desestimaron los alegatos expuestos por la actora, “pues se desprende del expediente administrativo, que ciertamente la sociedad mercantil [demandante] no actuó ajustada a derecho, por incumplimiento en la obligación a declarar las divisas ante el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios” (sic). (Agregado de la Sala).

Finalmente, se concluyó que la Dirección General de Inspección y Fiscalización fundamentó su decisión en hechos que quedaron plenamente probados, por lo que se declaró sin lugar el recurso jerárquico formulado contra “la Providencia Administrativa N° DGIF-AL-000023, de fecha 22 de mayo de 2013 (…) dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización de [ese] Ministerio”. (Añadido de esta Sala).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Resolución Nro. F-CJ-003 del 10 de septiembre de 2013, dictada por el Director General de Consultoría Jurídica, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico formulado por la demandante “contra la Providencia Administrativa Nro. DGIF-AL-000023, de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización de [ese] Ministerio” (agregado de la Sala), que decidió imponerle a su representada una multa por la suma de cuatro millones cuatrocientos mil seiscientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos  (Bs. 4.400.607,94), sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como antecedentes del acto administrativo impugnado, señalaron que mediante acta de fecha 20 de mayo de 2008, unos Inspectores Generales de Hacienda adscritos a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio demandado, dejaron constancia del inicio de una “verificación en relación con las operaciones de exportación de [su] representada durante el período comprendido desde el 01/10/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 30/04/2008”. (Agregado de la Sala).

Expusieron que como resultado de dicha verificación, se dictó “el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo (…) en fecha 20 de febrero de 2009, en el cual se señala que 21 exportaciones realizadas (ER) (…) se declararon en forma extemporánea y en 9 de las ER las divisas fueron vendidas fuera del lapso establecido” (sic).

Posteriormente, indicó que su mandante consignó escrito ratificando “su conducta diligente, (…) de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido”; que si hubo alguna demora no le era imputable a ella; que presentó elementos de prueba “y solicitó (…) la realización de diligencias e informes a organismos y entes públicos y privados involucrados en el trámite de declaraciones de las exportaciones y ventas de las divisas al Banco Central de Venezuela (BCV)”.

Argumentó el apoderado judicial de la demandante, que transcurridos 4 años y 10 días desde que presentó el escrito de alegatos “es decir habiéndose consumado la prescripción trienal de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (…) la Dirección emitió la Decisión Administrativa DGIF-DL-0009 de fecha 26 de marzo de 2013 (…) en la cual (…) se desechó examinar las documentales presentadas por [su] representada y no se practicaron -ni se negaron- las gestiones solicitadas y los medios probatorios oportunamente [presentados] (…) y como consecuencia de ello (…) se decide imponer unas exorbitantes multas por un total de Bs. 4.400.607,94” (sic). (Añadidos de esta Sala).

Manifestó, que contra el referido acto su mandante ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico, siendo omitida en todas las oportunidades la valoración de las pruebas documentales por ella presentadas, y concluyendo con la confirmatoria del aludido acto administrativo por el cual se le impuso la multa en cuestión.

En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante indicó lo que sigue:

  1. Inmotivación.

 

Denunció el apoderado judicial de la empresa actora, que la Resolución no contiene “claramente las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Decisión (…), lo que la hace nula por falta de motivación”.

Agregó, que no se analizaron cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por su representada desde el inicio del procedimiento administrativo; y que era necesario que se expresaran las razones para desechar las pruebas que fueron presentadas durante el mismo.

Expresó que la Resolución impugnada vulneró los artículos 9, 18 numeral 5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que el mismo “en modo alguno hace alusión a los distintos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso jerárquico (…). El Superior Jerárquico ha debido enumerar de forma completa las distintas razones y alegatos de [su] representada y exponer paso a paso los fundamentos por los cuales se desechan, para que puedan ser comprendidas”. (Añadido de la Sala).

Manifestó que el acto recurrido no da respuesta a los planteamientos formulados por su poderdante en defensa de sus derechos, toda vez que el motivo de las multas es la “supuesta presentación de 21 declaraciones de exportación y las ventas de las divisas en 9 casos, en forma extemporánea, mientras que [la actora] sostiene, que según las documentales y pruebas promovidas no le son imputables los referidos retrasos; pero el Superior Jerárquico, omite por completo el análisis de las pruebas” (sic). (Agregado de la Sala).

  1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Sostuvo el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, que su representada promovió en sus escritos de reconsideración y jerárquico “varios medios probatorios consistentes en la realización de varias gestiones e informes a particulares y a distintas oficinas públicas, incluyendo el BCV, a los fines de esclarecer los hechos y se adoptase una decisión lo más ajustada posible a derecho, sin embargo, ninguna de [las] solicitudes fueron atendidas”. (Añadido de la Sala).    

Explicó que al no haberse valorado los alegatos y pruebas documentales evacuadas y promovidas, se violaron “garantías constitucionales y las garantías contenidas en los artículos [53, 54, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. (Agregado de esta Sala).

Argumentó que las infracciones que se le imputaron a su mandante se refieren más a cuestiones de hecho que de derecho, y por tal razón fue que la empresa demandante pidió “en su escrito de alegatos, la solicitud de informes a diversos entes públicos y privados”, por lo que al no haber sido valoradas por la Administración, “se le negó el debido proceso y la posibilidad real de utilizar los órganos administrativos estatales para defender sus derechos”.

  1. “Existencia de causa que excluye la responsabilidad e inexistencia de dolo o culpa”.

 

La parte actora, luego de realizar una serie consideraciones relacionadas con el proceso de exportación y la posterior venta de las divisas obtenidas de ella, resaltó que la presentación de las declaraciones de exportación y la subsecuente venta de las divisas obtenidas en esa operación están sometidas al cumplimiento de trámites y aprobaciones que no están bajo el control del exportador y, en este caso concreto, de la empresa que representa.

Agregó que no es cierto que después de iniciadas esas gestiones “se podía abandonar éstas y hacerlas en forma manual, como se indica en la Decisión de Reconsideración y en la Resolución, sin cumplir cada una de las fases del procedimiento y presentar las declaraciones y vender las divisas, sin indicar un número ER (…) a lo que habría que agregar la imposibilidad de acceder al portal tanto de CADIVI como el del Banco Central de Venezuela” (sic).

Continuó exponiendo que en el caso de su mandante no existe culpa, pues “si bien pudo haber demoras en los deberes formales de informar y vender las divisas no se debieron a su conducta, siempre diligente, como se comprobó de los documentos consignados junto con el escrito de alegatos y junto con el recurso de reconsideración (…), [los cuales] no fueron analizados” (sic). (Agregado de la Sala).

Sostuvo que no se indica “en los actos impugnados el acto del BCV que permita el abandono del trámite tecnológico y continuarlo manualmente, como se señala vagamente en [los mismos], pero sin precisar cuál era ese acto, orden, resolución  etc, que permitía dicho cambio, por tanto los retrasos no son imputables a [su] representada” (sic). (Añadidos de esta Sala).  

Expresó que en las documentales evacuadas, correspondientes a cada uno de los casos indicados como incursos en los retardos, “quedó evidenciado (…) que una vez validada la IE [intención de exportación] y se contaba con un número ER [exportación realizada] (…) [su] representada estaba habilitada para acceder [al] portal e imprimir la planilla correspondiente, [y] a los pocos días y dentro de los lapsos legales fue presentada al Banco Operador la planilla de la notificación de la exportación con su número ER, es decir se notificó la exportación realizada e incluso se efectuaron las ventas de las divisas también dentro del breve lapso legal” (sic). (Agregados de la Sala).

Adicionalmente, indicó el apoderado judicial de la actora, luego de extenderse en consideraciones respecto a la documentación traída a los autos junto con el libelo de demanda, que de la misma se puede evidenciar “una conducta diligente a los fines de cumplir con la normativa referente a la Declaración de Exportación y a la venta de las divisas obtenidas de dicha actividad”.    

  1. Prescripción de las infracciones y sus posibles sanciones de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

 

Manifestó que en el caso de autos operó “la prescripción liberatoria de las supuestas obligaciones que pudieran derivarse en aplicación de la [referida] Ley”. (Añadido de esta Sala).

Afirmó que en el supuesto negado que existiese la culpa de su representada, denuncia que “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios de 2005”, las infracciones administrativas y sus sanciones prescriben a los tres (3) años, lapso que comenzará a contarse desde la fecha de la infracción.

Que para el momento en que su mandante fue notificada de la decisión que le impuso las multas, “habían transcurrido 4 años, 6 meses y 8 días para la prescripción de las supuestas infracciones y sanciones de las declaraciones y ventas extemporáneas de las divisas por las exportaciones a que se contrae la Decisión” (sic).

Aseguró el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, que no hubo ningún tipo de actividad que haya suspendido o interrumpido la prescripción durante el referido lapso; y que “en la Resolución se pretende alegar la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, en lugar de la trienal, que es la especial al caso, contenida en el citado artículo 28”.

Por las razones anteriormente expuestas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., solicitó se declare con lugar la demanda ejercida.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La abogada Roxana Orihuela Gonzatti, ya identificada, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho órgano en los términos que a continuación se indican:

En primer lugar, hizo referencia a la prescripción alegada por la empresa demandante, indicando que resulta claro que los ilícitos administrativos previstos en la normativa que rige el régimen cambiario venezolano son imprescriptibles, por lo que pide se desestime tal denuncia.

Respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, dicha representación manifestó que contrariamente a lo expuesto por la demandante, la Resolución impugnada sí hace referencia a las razones que dieron lugar a la sanción.

Agregó, que resulta claro el hecho de que el Director General de Inspección y Fiscalización, en la decisión administrativa Nro. DGIF-AL-000023 de fecha 22 de mayo de 2013 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, señaló que mediante la documentación e información recabada por los funcionarios actuantes, se logró probar la ocurrencia de las irregularidades que condujeron a la imposición de la sanción, en consecuencia, solicitó se desestimara tal denuncia.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso indicó la representación fiscal, que en el caso de autos no existe tal violación, pues -a su decir- de las actas del expediente se desprende que una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, se le garantizó a la demandante su derecho a la defensa; así como también pudo ejercer los recursos administrativos correspondientes, por lo que pide se deseche tal alegato.

Adicionalmente expuso, que si la empresa demandante tenía problemas para realizar sus declaraciones de exportación por vía electrónica, lo ajustado a derecho era solicitar ante las oficinas del Banco Central de Venezuela que le proporcionaran “la ayuda que requería y le dijesen como debía proceder para no incurrir en conductas que le hagan sujeto pasivo sancionado de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios” (sic).

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Nro. F-CJ-003 del 10 de septiembre de 2013, dictada por el Director General de Consultoría Jurídica, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas), que declaró sin lugar el recurso jerárquico formulado por la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., “contra la Providencia Administrativa Nro. DGIF-AL-000023, de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización de [ese] Ministerio”, por la cual se decidió imponerle una multa por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil seiscientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos  (Bs. 4.400.607,94). (Agregado de la Sala). En tal sentido se tiene que:

Denunció el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en inmotivación; silencio de pruebas; violación del derecho a la defensa y debido proceso; así como también alegó la inexistencia de dolo o culpa en la actuación de su representada y la prescripción del infracciones “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios de 2005”.

Delimitado lo anterior, pasa la Sala al análisis de las denuncias esgrimidas por la parte actora, en el orden que fueron expuestas.

  1. Inmotivación

 

Expuso el apoderado judicial de la empresa actora, que la Resolución no contiene “claramente las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Decisión (…), lo que la hace nula por falta de motivación”.

En este sentido, considera la Sala necesario hacer referencia a lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De la norma antes transcrita se aprecia, que para la validez de los actos administrativos se requiere que éstos contengan una expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la voluntad de la Administración. Por tanto, a fin de garantizar al administrado su derecho a la defensa y facilitar que los órganos jurisdiccionales ejerzan o puedan ejercer el control de la legalidad sobre dichos actos, resulta indispensable que los mismos estén suficientemente motivados.

En este contexto, se observa que ha sido criterio de este Alto Tribunal que el vicio de inmotivación“…se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, la Nro. 00129  del 11 de febrero de 2010).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto debe indicarse, que en el caso bajo estudio la denuncia de inmotivación se fundamenta en que la Resolución impugnada no expresa de manera clara las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de imponerle una multa a la sociedad mercantil demandante; por tanto, pasa esta Sala a analizar el vicio alegado y, a tal efecto, observa:

La Resolución Nro. F-CJ-003 de fecha 10 de septiembre de 2013, emanada del Director General de Consultoría Jurídica, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular de Finanzas, confirmó la multa impuesta en el acto administrativo dictado por la Dirección General de Inspección y Fiscalización de ese Ministerio, por las siguientes razones:

En primer lugar, el órgano Ministerial señaló que el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad mercantil demandante se realizó:

“con la finalidad de que investigue, revise, analice y se decida todo lo concerniente a los hechos relacionados con las operaciones de exportación realizadas bajo el actual Control de Cambio administrado por (…) (CADIVI) en virtud de existir la presunción de que la mencionada sociedad mercantil, incumplió con la obligación de declarar y vender al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente en relación a los montos en divisas de cada una de las operaciones de exportación efectuada durante el período de evaluación del 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 01 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, determinándose que trece (13) Declaraciones de Exportación, notificadas al operador cambiario MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, fueron presentadas fuera de lapso, de conformidad con el artículo 5 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios; nueve (09) de las Exportaciones Realizadas, la empresa (…) las vendió fuera del lapso; se determinó la presentación de Once (11) ‘Declaraciones de Exportación’ vía electrónica y notificadas al operador cambiario MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, fuera del lapso establecido en el artículo 7, de la [referida ley] (sic). (Agregado de la Sala).

Igualmente se expuso, que el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios de 2008 “señala la obligación de declarar de las personas naturales o jurídicas que importen o exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República (…), por un monto superior a los US$ 10.000,00, ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación, lo cual desvirtúa el alegato del recurrente [respecto a que] su representada tuvo siempre una conducta diligente a los fines de cumplir con la normativa referente a la Declaración de Exportación y a las ventas de las divisas obtenidas de dicha actividad de manera que no se configura en ese caso ningún tipo de contravención o infracción que le sea imputable” (sic). (Añadido de la Sala).  

En cuanto a la existencia de una causa que excluye la responsabilidad se indicó, que “en una sociedad donde el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, tal como lo establece el Código Civil en su Artículo 2, no es aceptable que exista una ignorancia generalizada de la misma. En virtud, de que la normativa especial, en este caso la Ley contra Ilícitos Cambiarios en su artículo 5, establece en forma clara e inequívoca la obligación de los exportadores de bienes y servicios, en Declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria (…) el monto de la respectiva operación” (sic).     

Asimismo, refirió el acto en cuestión, que “a pesar de los inconvenientes que presentó la [demandante] en el cumplimiento de sus obligaciones con el órgano de administración cambiaria, no es menos cierto, que el Banco Central de Venezuela permitió a los exportadores realizar en caso de contingencia la Declaración de Exportación en forma manual, de acuerdo al instructivo dirigido a los exportadores y a los operadores cambiarios a los fines de cumplir con las declaraciones de exportación de bienes y servicios al BCV, encontrándose disponible en la página web del Banco (…), así mismo, se ofició a la Dirección General de Inspección y Fiscalización de [ese] Ministerio con la siguiente nomenclatura N° DDD-2007-08-09 de fecha 10 de septiembre de 2007”. (Añadidos de la Sala).

También señaló la Administración en el acto impugnado respecto a la prescripción de las infracciones, que una vez analizados los artículos 28 y 33 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios del año 2005 y 2008, se debían tomar en consideración “los elementos de interrupción de la prescripción, siendo en esta oportunidad el ‘Auto de Apertura’, del procedimiento administrativo sancionatorio (…) notificado a la recurrente en fecha 05 de marzo de 2009”, con lo cual -se afirma- queda demostrado que no existió interrupción. “Debiendo comenzar a calcularse la prescripción de la infracción, desde el mismo momento en que cesó la continuación de los hechos que configuran [la transgresión]. (Añadido de la Sala).

Agregó que por cuanto “las exportaciones fueron realizadas en el periodo comprendido del 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 01 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, y el procedimiento administrativo fue abierto en fecha 20 de febrero de 2009 y notificado a la recurrente el 05 de marzo del mismo año (…), se desecha el alegato de prescripción, solicitada por la recurrente” (sic).

De lo anteriormente expuesto observa la Sala que el Director General de Consultoría Jurídica, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular de Finanzas, al dictar el acto impugnado, determinó suficientemente los motivos de hecho y de derecho por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, esto es, el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación de declarar y vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente en las operaciones de exportación realizadas por la actora en las fechas indicadas en la Resolución recurrida.

Asimismo se desprende de dicho acto, que la mencionada Dirección luego de analizar las actas cursantes en el expediente administrativo, llegó a la conclusión que la parte actora no actuó ajustada a derecho por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.879 del 27 de febrero de 2008, aplicable ratione temporis, el cual prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 5°.- Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.

Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma”.

 

En orden a lo anteriormente expuesto, puede concluir esta Sala que del acto administrativo se desprenden los elementos principales del asunto debatido y su fundamentación legal, lo cual le permitió a la empresa demandante conocer los motivos que sirvieron de base para dictar la decisión recurrida, por la cual se le impuso una multa.

Cabe resaltar, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando a pesar de ser sucinta la motivación del acto, esta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la misma debe reputarse como suficiente, lo cual se configura en el presente caso por las razones expuestas supra, en razón de lo cual se desestima el vicio bajo estudio. Así se declara.

  1. Silencio de pruebas

 

Denunció el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, que no se analizaron cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por su representada desde el inicio del procedimiento administrativo; y que era necesario que se expresaran las razones para desechar las pruebas que fueron presentadas durante el mismo; alegato este que puede considerarse como un silencio de prueba.

Siendo así, resulta necesario indicar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, se realiza con base en el principio de flexibilidad probatoria, “no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional”. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nros. 01652 del 3 de diciembre de 2014 y 00303 del 25 de marzo de 2015).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a tales procesos, y que permiten a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

En este contexto observa la Sala, tal como se indicó anteriormente, que la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, al confirmar el acto mediante el cual la Dirección General de Inspección y Fiscalización de ese Ministerio le impuso la multa a la empresa demandante, analizó toda la documentación cursante en el expediente administrativo (la cual se detallará más adelante al momento de decidir la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso), para concluir que los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo quedaron plenamente probados en el curso del mismo.

Siendo lo anterior así, debe ratificarse lo que ha expresado esta Sala en diversos fallos, en cuanto a que el silencio de prueba en sede administrativa está estrechamente ligado a su valoración, por lo que resulta suficiente una apreciación global de los elementos probatorios cursantes en autos, para considerar que el acto impugnado se encuentra motivado y fundamentado en el análisis de las pruebas que constan en el expediente administrativo. En razón de lo cual se desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se declara.

  1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso

 

Denunció el apoderado judicial de la empresa actora, que su mandante promovió en sus escritos de reconsideración y jerárquico “varios medios probatorios consistentes en la realización de varias gestiones e informes a particulares y a distintas oficinas públicas, incluyendo el BCV, a los fines de esclarecer los hechos y se adoptase una decisión lo más ajustada posible a derecho, sin embargo, ninguna de [las] solicitudes fueron atendidas”. (Agregado de la Sala).  

Explicó, que al no haberse valorado los alegatos y pruebas documentales evacuadas y promovidas, se violaron las “garantías constitucionales contenidas en los artículos [53, 54, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. (Añadido de la Sala).

Con relación a tal alegato, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso, han sido considerados como garantías para el ciudadano encausado o el presunto infractor para hacer oír sus defensas, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes. 

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  prevé lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. 

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

Asimismo, el debido proceso comporta el derecho para el interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa la siguiente documentación:

i) “Acta Inicial” de fecha 20 de mayo de 2008, levantada por los Inspectores Generales de Hacienda adscritos a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la sede de la empresa demandante, cuyo objeto era el siguiente:

“verificar y comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidos por la normativa cambiaria vigente relacionadas con las operaciones de exportación realizadas bajo el amparo del actual Régimen de Control de Cambio durante el periodo comprendido desde el 01/10/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 30/04/2008”.     

En esa oportunidad se le solicitó a la actora, entre otros instrumentos, la documentación aduanera relacionada con las operaciones de exportación, tales como “declaración de aduanas para la exportación, factura comercial definitiva y documento de embarque”; así como las siguientes planillas: a) de intención de exportación (IE), b) de exportación realizada (ER), c) de declaración de exportación presentada ante el Banco Central de Venezuela, d) de demostración de venta de Divisas al Banco Central de Venezuela; y las respectivas notas de crédito, correspondientes al período ya indicado. Para su presentación se le concedió a la empresa un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del Acta en comento. (Vid. folios 3 y 4 de la pieza Nro. 1).

ii) Informe de fecha 20 de junio de 2008 suscrito por los aludidos Inspectores, y dirigido al Director General de Inspección y Fiscalización del mencionado Ministerio, en el cual hicieron referencia a las operaciones de exportación realizadas por la demandante en los períodos objeto de revisión, para concluir en lo siguiente:

·     “Declaración de Exportación ante el Banco Central de Venezuela, realizadas para el periodo de investigación correspondiente al año 2007, trece (13) operaciones (…) fueron presentadas extemporáneas vía electrónica, incumpliendo de esta manera con la obligación de declarar en el plazo establecido de quince (15) días hábiles…”.

·      “Declaración de Exportación ante el Banco Central de Venezuela, realizadas para el periodo de investigación correspondiente al año 2008, ocho (8) de las operaciones (…) fueron presentadas extemporáneas…”.

“En lo que respecta a las ventas de divisas por ante el Banco Central de Venezuela producto de la cobranza de once (11) Facturas de Exportación de Bienes, se concluye lo siguiente:

·      Venta de divisas fuera del lapso establecido nueve (9) de las Exportaciones Realizadas por un monto total de (…) (US$ 468.845,08), incumpliendo así con las disposiciones legales establecidas en el artículo 27  del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05/02/2003, (…) y artículo 6 de la Providencia dictada por (…) CADIVI N° 070 de fecha 08/03/2005 (…). Cumpliendo con la normativa solamente dos (2) operaciones de venta de divisas por un monto de (…) (US$ 95.956,22)”.

En atención a lo anterior, los mencionados funcionarios recomendaron: 1) “levantar y notificar a la empresa el Acta de Resultados de la verificación en materia cambiaria, tendente a la determinación de la existencia o no de elementos de convicción que hagan presumir la comisión de hechos que puedan constituir ilícitos cambiarios sancionables por [ese] Despacho”; y 2) Remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal para la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio, establecido en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios” (sic). (Agregado de la Sala). (Folios 513 al 520 de la pieza Nro. 2).

iii) Oficio Nro. DGIF-AL-0227 del 20 de febrero de 2009 suscrito por el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, dirigido a la demandante (notificado el 3 de marzo de 2009), anexo al cual se le remite original del “Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo”, de la misma fecha, relacionado con la obligación de declarar y vender las divisas producto de las operaciones de exportación, efectuadas bajo el Régimen de Control de Cambio vigente para la fecha. En dicho “Auto” se señala que:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la vigente Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (…) [la] Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas actuando en su condición de Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ordena aperturar (sic) de oficio Procedimiento (…) Sancionatorio a la empresa [actora] de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la [mencionada Ley], con la finalidad de que se investigue, revise, analice y se decida todo lo concerniente a los hechos relacionados con las operaciones de exportación realizadas bajo el actual Control de Cambio…” (sic). (Agregado de esta Sala).    

Asimismo, se le indicó a la actora que con el objeto de “garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…) y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la [aludida Ley], se le concede un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de que presente toda la documentación requerida, así como para que consigne los alegatos y expongan todas aquellas pruebas que consideren pertinentes”. (Añadido de esta Sala). (Folios 529 al 534 de la pieza Nro. 2).

iv) Escrito de alegatos presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante en fecha 16 de marzo de 2009, en el cual exponen -entre otras cosas- que no existe ningún indicio de que su representada haya tenido la intención de causar algún daño a la Administración, por lo que solicitaron que “el procedimiento (…) sea cerrado”. (Folios 536 al 543 de la pieza Nro. 3).

v) “Auto” Nro. DGIF-DL-010 de fecha 8 de mayo de 2009 por el cual la Directora (E) de Investigaciones Especiales del Ministerio en cuestión, acordó concluir la sustanciación del expediente y fijó un lapso de quince (15) días hábiles para que “la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, decida sobre los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones”. (Folio 593 de la pieza Nro. 3).

vi) Oficio Nro. DGIF-DL-000223 del 26 de marzo de 2013 (notificado el 9 de abril de 2013), suscrito por el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y dirigido a la sociedad mercantil accionante, anexo al cual se le remite en original la decisión administrativa Nro. DGIF-DL-0009 de la misma fecha, mediante la cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 primer aparte, de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por la suma de cuatro millones cuatrocientos mil seiscientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.400.607, 94).

Tal notificación se realizó de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el referido acto administrativo, se le indicó a la empresa que podía ejercer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o a su elección, acogerse a lo previsto en el artículo 7 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. (Folios 595 al 611 de la pieza Nro. 3).

vii) Escrito de fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual los apoderados judiciales de la demandante ejercieron el correspondiente recurso de reconsideración de la aludida decisión. (Folios 614 al 637 de la referida pieza).

viii) Oficio Nro. DGIF-DL-000485 del 22 de mayo del mismo año, anexo al cual el referido Director General de Inspección y Fiscalización, remitió en original a la empresa demandante, la decisión administrativa Nro. DGIF-AL-000023 de esa misma fecha, que declaró sin lugar el recurso administrativo ejercido y ratificó en todas y cada una de sus partes el acto por el cual se le impuso sanción de multa. Dicho oficio fue recibido por la actora en esa misma fecha (22-05-2013). (Folios 840 al 852 de la pieza Nro. 3).

ix) Escrito del 5 de junio de 2013 por el que la representación judicial de la accionante ejerció recurso jerárquico contra el acto que resolvió confirmar la sanción de multa. (Folios 867 al 893 de la pieza Nro. 3).

x) Resolución Nro. F-CJ-003 de fecha 10 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar el mencionado recurso administrativo interpuesto y confirmó el acto recurrido en todas y cada una de sus partes. (Folios 900 al 908 de la pieza Nro. 3).

De la documentación antes aludida, evidencia la Sala que a la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, pues fue notificada en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio para la determinación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidos por la normativa cambiaria vigente para el momento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, del Acta levantada con ocasión a la Inspección efectuada en dicha empresa con el objeto de verificar las operaciones de exportación realizadas durante “los periodos comprendidos entre el 01/10/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 30/04/2008”, requiriéndosele la documentación correspondiente a las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente se observa, que se le dio la oportunidad de ejercer sus respectivas defensas y presentar las pruebas que en su criterio desvirtuarían  los hechos expuestos en dicha Acta. Asimismo, se evidencia que en todo momento se le informó a la demandante de los recursos que podía interponer en caso de disconformidad y los lapsos para su ejercicio.

En este mismo contexto, de las actas cursantes en el expediente administrativo se desprende que las conclusiones a las que llegó la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y por las cuales se resolvió imponer la sanción de multa a la accionante, fue el resultado del examen de la documentación relacionada con las operaciones de exportación realizadas bajo el Control Cambiario vigente para el momento, en los periodos antes referidos, en virtud de que dicha empresa en su condición de exportador de bienes y/o servicios, presuntamente incumplió con la obligación establecida en los artículos 7 y 21 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios vigente para el momento, esto es, la obligación de declarar y vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente.

Ahora bien, en cuanto a que la Administración se abstuvo de solicitar información a distintas oficinas públicas, incluyendo al Banco Central de Venezuela, a los fines de esclarecer los hechos “y se adoptase una decisión lo más ajustada posible a derecho”, debe señalarse, que el hecho de no haberse solicitado la información requerida por la parte actora, no significa que tal situación se configure como violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que, como antes se indicó, la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a través de los Inspectores expresamente autorizados para practicar la revisión, análisis y comprobación de las operaciones de exportación efectuadas por la empresa accionante, realizaron todas las actuaciones que estimaron pertinentes a los fines de verificar y determinar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidos por la normativa cambiaria vigente para el momento, considerando suficiente los elementos de prueba cursantes en el expediente administrativo para decidir el procedimiento sancionatorio. En razón de lo cual, debe la Sala desestimar el vicio bajo análisis. Así se declara.

  1. “Existencia de causa que excluye la responsabilidad e inexistencia de dolo o culpa”

 

Denunció la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, que en el caso de su mandante no existe culpa, pues “si bien pudo haber demoras en los deberes formales de informar y vender las divisas no se debieron a su conducta, siempre diligente, como se comprobó de los documentos consignados junto con el escrito de alegatos y (…) con el recurso de reconsideración (…), [los cuales] no fueron analizados” (sic). (Añadido de la Sala).

Agregó, que no se señala “en los actos impugnados el acto del BCV que permita el abandono del trámite tecnológico y continuarlo manualmente, como se [indica] vagamente en [los mismos], pero sin precisar cuál era ese acto, orden, resolución  etc, que permitía dicho cambio, por tanto los retrasos no son imputables a [su] representada” (sic). (Añadidos de esta Sala).  

Que no es cierto que después de iniciadas esas gestiones “se podía abandonar éstas y hacerlas en forma manual, como se indica en la Decisión de Reconsideración y en la Resolución, sin cumplir cada una de las fases del procedimiento y presentar las declaraciones y vender las divisas, sin indicar un número ER (…) a lo que habría que agregar la imposibilidad de acceder al portal tanto de CADIVI como el del Banco Central de Venezuela” (sic).

Adicionalmente señaló el apoderado judicial de la actora, que de la documentación traída a los autos se puede evidenciar “una conducta diligente a los fines de cumplir con la normativa referente a la Declaración de Exportación y a la venta de las divisas obtenidas de dicha actividad”.   

En este contexto, de la lectura del expediente y concretamente del escrito recursivo se desprende que la parte accionante admite que hubo demoras en los deberes formales de informar y vender las divisas obtenidas en las operaciones de exportación a que se refiere el acto impugnado, lo que generó, con base en el artículo 20 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, la imposición de la multa que se recurre en esta oportunidad, señalando la existencia de una causa extraña no imputable como la causante del incumplimiento de su obligación legal, constituida por su imposibilidad de acceder a la página web tanto de CADIVI como del Banco Central de Venezuela para la realización del referido trámite, lo cual no configuraría -a su decir- ningún tipo de contravención o infracción que le fuera imputable, y por tanto el acto impugnado resultaría nulo por no estar presente ni el dolo, ni la culpa en la conducta de la empresa demandante. 

Delimitado lo anterior, considera la Sala necesario hacer referencia a la normativa aplicable y, en tal sentido se observa que el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios de 2007, aplicable ratione temporis,  dispone lo siguiente:

Artículo 7.- Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 5, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante las autoridades aduanera correspondiente”.  

Asimismo, el artículo 20 eiusdem, prevé en su encabezado y primer aparte que:

 “Artículo 20.- Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 5 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria”.

Quien declare fuera del lapso establecido en el artículo 7 de esta Ley, será sancionado con el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. Si la declaración se presenta una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, se aplicará la sanción prevista en el encabezado de este artículo”. 

De las normas antes transcritas se desprende que las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de exportación que declararen las mismas fuera del lapso previsto en el artículo 7 de la aludida Ley, serán sancionadas con multa equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad.

Ahora bien, advierte esta Sala que cursa a los folios 330 y 331 de la pieza principal, comunicación signada con el Nro. GOC-DDD-2014-09-21 del 18 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia de Operaciones Cambiarias del Banco Central de Venezuela, mediante la cual da respuesta a la solicitud efectuada por esta Sala con ocasión a lo peticionado por la actora en su escrito de promoción de pruebas. En dicho documento, la institución bancaria señaló lo siguiente:

“en lo concerniente a si ‘los Bancos Operadores estaban autorizados para tramitar o recibir las ventas de divisas por exportaciones, sin que el exportador vendedor les suministrase el respectivo número de la exportación realizada otorgado por CADIVI’ es de destacar, que en lo que respecta a la normativa dictada por [ese] Banco Central en la materia, la presentación de la planilla correspondiente a la Exportación Realizada (ER) suministrada por la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no es requisito exigido por [ese] Instituto, a los fines de que los operadores cambiarios autorizados efectúen ante [ese] Emisor la venta de divisas producto de las operaciones de exportación realizadas por sus clientes”. (Agregados de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto en el documento transcrito, el “número de exportación realizada (ER)” que emite la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no constituía un registro de carácter obligatorio para realizar la declaración de exportación ante el Banco Central de Venezuela, dado que su finalidad era, básicamente, proporcionar información que pudiera ser cotejada por los diversos organismos contralores de la Administración Pública.

Asimismo, observa la Sala que la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al dictar el acto administrativo que fue confirmado por la Dirección General de Consultoría Jurídica de ese despacho ministerial, señala que “el Banco Central de Venezuela permitió la posibilidad para que los exportadores de bienes y servicios sujetos de la obligación de declarar sus operaciones de exportación cumplieran con su deber de forma manual, tal y como fue señalado por el propio ente emisor que además publicó en su página web la forma GOC.DDDE.07 que permitía a los exportadores efectuar en el caso de una situación de contingencia la declaración en forma manual de acuerdo con el ‘instructivo dirigido a los Exportadores y los Operadores Cambiarios a los fines de cumplir con las declaraciones de exportación de bienes y servicios al Banco Central de Venezuela’ para que de esta forma pudieran sin inconveniente alguno proceder a la venta de las divisas dentro del lapso estipulado en la Ley”.

De lo anterior, infiere la Sala que ante la imposibilidad de realizar las declaraciones de exportación a través de la página web correspondiente, podía la sociedad mercantil demandante realizar las mismas de forma manual acudiendo directamente a su operador bancario o banco tramitador para que le facilitaran la correspondiente “Forma de Declaración de Exportación”; tal criterio también fue establecido por este órgano jurisdiccional en un caso similar al de autos en el que se indicó que:

“…la obligación de declaración de las divisas percibidas por los exportadores (…), podía ser satisfecha por la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L. tanto ingresando a la página web del Banco Central de Venezuela y llenando la planilla que aparece en la aplicación 'Contingencia: Formulario GOC-DDDE-07 Declaración de Exportación y anexos (versión exel)', como accediendo directamente a su operador bancario o banco tramitador para que le facilitaran la correspondiente 'Forma de Declaración de Exportación'” (sic). (Vid. sentencia Nro. 954 del 6 de octubre de 2010).

En razón de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que de acuerdo con el Instructivo antes mencionado, el cual se encuentra publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, la empresa demandante tenía la posibilidad de realizar la declaración de exportación en el tiempo estipulado para tal fin, aunado a que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, el número de “Exportación Realizada (ER)” no constituye un requisito indispensable para efectuar la misma.

Adicionalmente, observa esta Máxima Instancia que la actora no aportó ni en el procedimiento administrativo, así como tampoco en el transcurso del presente juicio, prueba alguna de haber, cuando menos, intentado realizar las declaraciones vía manual dentro del lapso establecido en la normativa aplicable.

Es decir, que la accionante no demostró haber actuado con diligencia ante las dificultades que dice obstaculizaron el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por lo cual esta Sala debe desechar el argumento de existencia de una causa extraña no imputable que impidió a la demandante realizar, tempestivamente, las declaraciones de veintiún (21) exportaciones especificadas en el acto recurrido, así como la venta de divisas de nueve (9) exportaciones realizadas. Así se decide.

  1. “Prescripción de las infracciones y sus posibles sanciones de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios”

 

Denunció el apoderado judicial de la empresa demandante, que en el caso de autos operó “la prescripción liberatoria de las supuestas obligaciones que pudieran derivarse en aplicación de la Ley”, toda vez que, “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios de 2005”, las infracciones administrativas y sus sanciones, prescriben a los tres (3) años, lapso que comenzará a contarse desde la fecha de la infracción.

Que para el momento en que su mandante fue notificada de la decisión que le impuso las multas, “habían transcurrido 4 años, 6 meses y 8 días para la prescripción de las supuestas infracciones y sanciones de las declaraciones y ventas extemporáneas de las divisas por las exportaciones a que se contrae la Decisión” (sic).

Aseguró, que no hubo ningún tipo de actividad que haya suspendido o interrumpido la prescripción durante el referido lapso; y que “en la Resolución se pretende alegar la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, en lugar de la trienal, que es la especial al caso, contenida en el citado artículo 28”.

Al respecto, considera la Sala necesario señalar que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Siendo lo anterior así, cabe resaltar que esta Sala ha señalado en diversos fallos que “se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva”. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala la Nro. 00965 de fecha 18 de junio de 2014).

Ahora bien, en el presente caso, tratándose de una infracción y posterior sanción prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, se observa que el artículo 33 de dicho cuerpo normativo, aplicable ratione temporis, regula el lapso de prescripción en los términos siguientes:

Artículo 33.- Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de cinco años”.

La norma transcrita prevé expresamente el lapso de prescripción para la acción sancionatoria derivada de las infracciones relativas a la materia cambiaria (capítulos II y V de la Ley), que sirvió de fundamento legal a la sanción recurrida en el presente juicio.

En este contexto se observa que dicho artículo, si bien regula la oportunidad en la que debe comenzar a contarse el lapso de prescripción para las infracciones por ella reguladas, nada dispone respecto a la forma en que tal prescripción puede ser interrumpida.

Ahora bien, en este punto resulta necesario hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil”. (Resaltado de esta Sala).

 

De acuerdo a lo expuesto, debe aludirse al contenido del artículo 1.969 del Código Civil, conforme al cual la prescripción “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”.  

Siendo lo anterior así, conforme a la referida normativa y a la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada, debe señalarse que en el presente asunto la interrupción de la prescripción se produjo con la notificación a la demandante del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio; por tanto, y contrariamente a lo señalado por la parte actora, visto que las exportaciones fueron realizadas durante el período comprendido desde el 01/10/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 30/04/2008” y el procedimiento administrativo fue abierto el 20 de febrero de 2009 y notificado a la demandante el 3 de marzo de ese mismo año, según se constata al folio 529 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo, considera la Sala que en el caso de autos no operó la prescripción denunciada por la parte actora, pues no había transcurrido el lapso precedentemente señalado. En consecuencia, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Finalmente, debe señalar la Sala en cuanto al alegato expuesto por la representación fiscal, relativo a la imprescriptibilidad de los ilícitos administrativos en materia cambiaria, que tal figura no se encuentra prevista en la normativa que rige el régimen cambiario venezolano, por el contrario, tal como se indicó en líneas anteriores, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios vigente para la época prevé que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones prescriben al término de 5 años; en razón de lo cual se desestima tal denuncia. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, y al no verificar la Sala la existencia de vicios en el acto administrativo impugnado, se declara sin lugar la demanda de nulidad ejercida. En consecuencia, queda firme el acto recurrido. Así se determina.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., antes identificada, contra la Resolución Nro. F-CJ-003 del 10 de septiembre de 2013, dictada por el Director General de Consultoría Jurídica, actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS (hoy Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas), por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico formulado por la demandante “contra la Providencia Administrativa Nro. DGIF-AL-000023, de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización de [ese] Ministerio”, que decidió imponerle a su representada una multa por la suma de cuatro millones cuatrocientos mil seiscientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos  (Bs. 4.400.607,94). (Agregado de la Sala).

2.- Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01079.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD