Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2013-1579

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 13 de noviembre de 2013, la abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa (INPREABOGADO Nro. 75.039) actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A/A SUPPLY, C.A., inscrita -según consta de autos- ante el “Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (…) bajo el N° 34, Tomo 99-A-Pro”, en fecha 5 de junio de 2000, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) la Providencia Administrativa N° Dg-2013-A-0177 [contentiva del] acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 31 de mayo de 2013 (…)” por la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante el cual se procedió “(…) a la suspensión de [su] representada (…) para participar en procesos de contratación con la República de conformidad con lo establecido en el artículo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)” (agregados de la Sala).

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue cumplido el día 19 de ese mismo mes y año.

Por decisión Nro. 537 del 4 de diciembre de 2013, el referido órgano sustanciador admitió la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, a la Procuraduría General de la República, así como al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH). Igualmente, se requirió al organismo demandado la remisión del correspondiente expediente administrativo, se estableció que una vez constaran en autos las notificaciones practicadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la suspensión de efectos solicitada.

En fechas 16, 23, 28 y 29 de enero de 2014, el Alguacil manifestó haber practicado las notificaciones dirigidas a la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), a la Procuraduría General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

Mediante el oficio Nro. SNC/DG/OAJ-2014-0034 del 28 de enero de 2014, recibido en esta Sala el 7 de febrero de 2014, el organismo demandado remitió los antecedentes administrativos del caso, ordenándose formar la correspondiente pieza separada el día 11 del mismo mes y año.

El 19 de febrero de 2014, se acordó remitir el expediente a la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de auto del 25 de febrero de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 25 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. De igual manera, se fijó para el día 13 de marzo de ese año a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la citada Ley.

En fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación judicial del Ministerio Público. Igualmente, se precisó que la demandante y la demandada consignaron sus respectivos escritos de pruebas y de conclusiones. En esa misma oportunidad se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El día 18 de marzo de 2014, se remitió el expediente al aludido Juzgado.

Por decisión Nro. 00371 del 19 de marzo de 2014, esta Sala se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de efectos y la desaplicación por control difuso del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, solicitadas por la parte actora, declarando improcedentes ambas peticiones.

El 20 de marzo de 2014, el órgano sustanciador estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

El 3 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante decisiones Nros. 118 y 119 del 10 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el material probatorio aportado por la demandante y la demandada, respectivamente, admitiendo las documentales promovidas por la actora, así como las pruebas de informes solicitadas a la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; a la Dirección de “Barrio Adentro IV” y a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y, señalando que el mérito favorable de autos promovido por el demandado no es un medio de prueba per se, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, valoración que le corresponde efectuar al juez de la causa.

El 13 de mayo de 2014, el Alguacil consignó el respectivo acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República. 

Los días 17 y 18 de junio de 2014, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber practicado las notificaciones dirigidas al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y al Director de “Barrio Adentro IV”, respectivamente, en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte actora.

Mediante el oficio Nro. 000915 del 19 de junio de 2014, recibido en esta Sala el 20 de junio de 2014, la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) remitió la información solicitada en la prueba de informes evacuada.

El 3 de julio de 2014, el Alguacil consignó el respectivo acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). 

Mediante el oficio Nro. 001059 del 16 de julio de 2014, recibido en esta Sala en esa misma fecha, la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), remitió información en alcance al oficio Nro. 000915 del 19 de junio de 2014, donde indicó que no poseía bajo su adscripción ninguna Dirección de “Barrio Adentro IV”.

El 17 de julio de 2014, se acordó remitir el expediente a la Sala, toda vez que había concluido la sustanciación del proceso, siendo recibido el 18 de julio de ese mismo año.

El 22 de julio de 2014 se dio cuenta en la Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 5 de agosto de 2014, la abogada Enoy Celestina Guaiquirima (INPREABOGADO Nro. 104.929), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de informes.

El 6 de agosto de 2014 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 86 eiusdem.

El 22 de enero de 2015, el abogado Luis Erison Marcano López (INPREABOGADO Nro. 112.711) actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó su escrito de opinión.

Mediante auto del 27 de enero de 2015, se dejó constancia que el día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 24 de febrero de 2017, fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

Mediante la Resolución Nro. Dg-2013-A-0177 de fecha 31 de mayo de 2013, el Servicio Nacional de Contratistas señaló lo siguiente:

 “Quien suscribe, NORIS NEGRÓN RANGEL (…) en mi carácter de Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones (…) expone:

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 0127, de fecha 19 de marzo de 2013, recibido por este Servicio en fecha 22 de abril de 2013, suscrito por la Ministra del Poder Popular para la Salud, se informó a este Servicio que ‘(…) de conformidad con lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, que (sic) la empresa A/A SUPPLY, C.A., (…) incurrió en incumplimiento del contrato suscrito con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEHH) (…) del contrato signado con el N° CO-CD-012-0411-0, para la ejecución de la obra: ‘OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CULMINACIÓN DEL MÓDULO A, MÓDULO B, ÁREA C4, OBRAS VARIAS DEL HOSPITAL PÉREZ DE LEÓN, UBICADO EN PETARE, ESTADO MIRANDA’, con un lapso de ejecución de ocho (08) meses (…)’

(…omissis…)

 

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, establece la obligación de los órganos contratantes de sustanciar el expediente respectivo, y en caso de producirse la rescisión del contrato por haberse generado el incumplimiento de las obligaciones en él previstas, por parte de la persona jurídica (empresa contratista), deberá hacer remisión del mismo al Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines de que imponga, de considerar procedente, la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas (…).

(…omissis…)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima este Servicio Nacional de Contrataciones que el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, instituye un sistema de aplicación de sanciones administrativas, que se activa luego de producirse la notificación a este órgano por parte de los órganos y entes contratantes indicados en el artículo 3 ejusdem, de la existencia de un Acto Administrativo de Rescisión Unilateral de Contrato en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista seleccionado en una determinada relación jurídica contractual con la Administración Pública.

Al haberse constatado en autos que la rescisión del Contrato N° CO-CD-012-0411-0, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), y la empresa A/A SUPPLY, C.A, Rif: J-307099208, se produjo en virtud de que la empresa contratista, incumplió con las obligaciones establecidas en el mencionado contrato, referidas a la ejecución del mismo, el cual tenía como plazo de ejecución definido ocho (08) meses, y visto que transcurrió Un (01) año y Ocho (08) meses desde la suscripción del respectivo contrato, sin que la empresa contratista ejecutara totalmente lo pactado en el contrato arriba identificado, aunado a ello, es de cotejar que del expediente administrativo de la contratación no consta acta de paralización prórroga o adendum (sic) alguno, que permita justificar el incumplimiento en el lapso de la ejecución de las obras complementarias en el respectivo centro hospitalario, trayendo como consecuencia que la Fundación contratante ya mencionada, no haya podido ejecutar las metas registradas en su planificación, igualmente cercenándose el derecho social al a salud Constitucionalmente consagrado. En consecuencia, esta autoridad técnica acuerda que la sanción de suspensión impuesta tendrá una duración de tres años;

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, conforme con lo establecido en el artículo 22 numeral 6 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 139 numeral 3 eiusdem, decide:

PRIMERO: PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil A/A SUPPLY, C.A, Rif: J-307099208, por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano EDUARDO JOSÉ ANGOLA LARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.537.979, en su carácter de Director de la sociedad mercantil A/A SUPPLY, C.A, Rif: J-307099208, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndole que el presente acto administrativo agota la vía administrativa, conforme con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que podrá acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: INFORMAR al Registro Nacional de Contratistas y la Oficina de Tecnología de la presente decisión.

CUARTO: INFORMAR a la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), de la presente decisión” (sic).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

            La abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., expuso en su escrito de demanda los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

Señaló que el “(…) 31 de mayo de 2013, fue emitida por la Directora General del Servicio Nacional de Contratistas Providencia Administrativa N° DG-2013-A-0177 mediante la cual impuso a [su] representada la sanción de suspensión por un lapso de tres (03) años del Registro Nacional de Contratistas según lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)” (agregado de la Sala).

Refirió que esta “(…) decisión fue tomada con fundamento en [el] oficio N° 0127 de fecha 19 de marzo de 2013 (…) mediante el cual la ciudadana Eugenia Sader Castellanos en su condición de Ministra del Poder Popular para la Salud informó al Servicio Nacional de Contratistas que [su] representada presuntamente incurrió en incumplimiento del contrato N° CO-CD-012-0411-0 suscrito en fecha 11 de mayo de 2011 por la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) para la ejecución de la obra denominada ‘OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CULMINACIÓN DEL MÓDULO A, MÓDULO B, ÁREA C4, OBRAS VARIAS DEL HOSPITAL PÉREZ DE LEÓN, UBICADO EN PETARE, ESTADO MIRANDA’, siendo su monto la suma de cincuenta y nueve millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos setenta y dos Bolívares con 92/100 (Bs. 59.837.672,92) (…)” (corchetes de la Sala).

Expresó que la “(…) ejecución de la obra inició en fecha 12 de mayo de 2011 (…) hasta el día 04 de julio de 2013, fecha en la cual la Dirección de Barrio Adentro IV del Fundeeh [les] notific[ó] que deb[ían] proceder a hacer entrega del cien por ciento (100%) de las áreas del hospital y que todo el material que se enc[ontraba] en la obra quedar[ía] bajo el resguardo del Fundeeh, ya que presuntamente había[n] incumplido injustificadamente con el lapso de ejecución contractual de ocho (08) meses, lapso que se venció en fecha 12 de enero de 2013” (agregados de la Sala).

Consideró que la norma contenida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas debe ser desaplicada por cuanto “(…) lesiona el derecho a la defensa de [su] representada, ya que no le permite impugnar el resultado arrojado por la evaluación de desempeño realizada por la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) en virtud de que confiere a dicha evaluación el carácter de prueba irrefutable a pesar de ser un acto administrativo cuyo efecto directo es la imposición de una sanción que afecta [sus] intereses legítimos, particulares y directos. Esto constituye una violación al artículo 49 constitucional en sus numerales 1° y 3° (sic), los cuales consagran que la defensa debe ser garantizada tanto al justiciable como a los administrados a lo largo de todas las fases procesales en cualquier clase de proceso” (corchetes de la Sala).

Reseñó que si bien es cierto “(…) que [su] representada pudo ejercer su derecho a la defensa durante el trámite del procedimiento administrativo sumario de rescisión de contrato, no se puede obviar que al concluir dicho procedimiento administrativo (…) a la contratista se le remite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que ejerza la demanda de nulidad o la demanda de contenido patrimonial según sea el caso y acto seguido la administración emite la evaluación de desempeño e inicia el procedimiento sancionatorio inaudita parte de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, lo que genera una violación no solo de [su] derecho constitucional a la defensa y el debido proceso que deben ser garantizados en todas las fases procesales, si no (sic) también del principio de participación intersubjetiva que está consagrado constitucionalmente en los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación también denuncia[n], ya que considera[n] que no pueden existir partes del procedimiento administrativo en las cuales la participación esté reservada en forma exclusiva a la administración (…)” (agregados de la Sala).

Refirió que no basta con que se le permita tener acceso al resultado de la evaluación efectuada, sino que a demás se le debe garantizar “(…) la posibilidad de objetar dicho resultado, ya que aunque en el procedimiento de rescisión (…) de contrato resultade (sic) vencido, en el proceso de evaluación de desempeño se examinan parámetros particulares de la actuación del contratista tales como calidad de los trabajos ejecutados, calidad de los suministros, puntualidad y conocimiento de los trabajos a ejecutar, que son evaluados en forma individual y cuya sumatoria arroja un rango de puntuación que determina la evaluación de desempeño y esta materia al no estar sometida a discusión durante el procedimiento de rescisión del contrato resulta imposible para el contratista impugnar su resultado”.

En virtud de lo anterior, solicitaron “(…) la desaplicación de dicha norma legal mediante el control difuso que no permite al contratista la presentación o apreciación de ningún tipo de defensa en el iter procesal (sic) comprendido entre la evaluación de desempeño y la imposición de la sanción, lo que vicia el acto de nulidad absoluta”.

Expuso que la Resolución impugnada viola el derecho a la presunción de inocencia pues en ella “(…) se hace referencia directa al incumplimiento del contratista como un hecho absoluto y como si existiese cosa juzgada respecto al acto administrativo de rescisión unilateral de contrato, aun cuando la culminación del procedimiento administrativo de rescisión de contrato no dota de firmeza al acto administrativo de rescisión y por lo tanto no puede la administración prejuzgar y establecer un incumplimiento contractual en términos absolutos (…)”.

Denunció que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues “(…) se fundamenta únicamente en los argumentos y pruebas esgrimidos por la Administración obviando totalmente las defensas esgrimidas por la contratista y que constan en el expediente administrativo (…) aportadas por [su] representada (…) a través de dieciséis (16) anexos comprendidos desde la letra ‘A’ hasta la ‘P (…)” (añadido de la Sala).

Solicitó en nombre de su representada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada a los fines de que ésta sea reactivada en el Registro Nacional de Contratistas “(…) por cuanto en el presente caso concurren los requisitos de fumus boni iuris y fumus (sic) periculum in mora (…)”.

Señaló que la Resolución impugnada “(…) está viciada de nulidad absoluta ya que violenta [sus] derechos constitucionales al debido proceso, a la legítima defensa, a la igualdad de las partes en el proceso y a la presunción de inocencia, además está viciada por inmotivación por silencio de pruebas (…)”.

Finalmente pidió “(…) sea declarada nula (…) la Providencia Administrativa N° DG-2013-A-0177 fechada 31 de mayo de 2013 (…)”.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

En fecha 13 de marzo de 2014, oportunidad de la audiencia de juicio, la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito con los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

Luego de efectuar una reseña de los hechos referidos a la presente demanda, así como de los alegatos expuestos por la parte actora, manifestó en cuanto a la denuncia referida al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, que “(…) la Administración no incurre en la mencionada violación, ya que en efecto, la Ministra del Poder Popular para la Salud, mediante oficio N° 0127, de fecha 19 de marzo de 2013, informó al Servicio Nacional de Contrataciones del incumplimiento de la sociedad mercantil A/A SUPPLY, C.A., del contrato suscrito con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEH) (sic), signado con el N° CO-CD-012-0411-0, para la ejecución de la obra: ‘OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CULMINACIÓN DEL MÓDULO A, MÓDULO B, ÁREA C4, OBRAS VARIAS DEL HOSPITAL PÉREZ DE LEÓN, UBICADO EN PETARE, ESTADO MIRANDA’ el cual establecía un lapso de ejecución de ocho (08) meses”.

Sostuvo que luego de haberse efectuado el procedimiento administrativo de rescisión de contrato se determinó el incumplimiento de la demandante por lo que “(…) mal puede pretender (…) que no se le aplique la sanción establecida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones públicas, ya que la consecuencia del incumplimiento acarrea la sanción que en este caso se aplicó (…)”.

Señaló que lo alegado por la accionante respecto a la vulneración de su derecho a la defensa en virtud de lo previsto en el referido artículo 139 de la Ley eiusdem “(…) es contradictorio (…) en el sentido de que en el mismo libelo de demanda la misma manifiesta que tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos en el procedimiento sumario, al igual como se evidencia del expediente administrativo (…). En este mismo sentido es necesario destacar que la evaluación y desempeño de los contratistas, en el ejercicio administrativo y operativo relacionado con la contratación, realizada por la Administración, es con el objeto de verificar el incumplimiento en el lapso de tiempo estipulado en el contrato, el cumplimiento de la obra, que contra dicha actuación que forma parte del procedimiento administrativo, la ley no estipula impugnación alguna sobre la misma” (sic).

En cuanto a la denuncia referida a la violación del “derecho a la igualdad”, indicó que “(…) se configurará este vicio ante aquellas situaciones donde sin ningún motivo o razón aparente se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, que no se trata del presente caso, ya que la demandante no señala ningún caso comparable a éste donde se haya resuelto distinto a la sanción establecida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, cuando la contratista incurre en incumplimiento”.

Respecto al alegato de violación a la presunción de inocencia en virtud de que en la resolución impugnada se hace referencia al incumplimiento de la contratista como un hecho absoluto y como si existiese cosa juzgada, afirmó que “(…) mal puede pretender la demandante la nulidad del acto administrativo, por no haber pronunciamiento judicial, cuando la culminación del procedimiento administrativo ya es la cosa decidida administrativa (…)”.

Sobre la inmotivación por silencio de pruebas denunciada, expresó que “(…) las consideraciones que realiza la demandante no se corresponde con el hecho de que se configure el [referido] vicio (…), ya que en el caso particular la justificación de que la Administración haya fundamentado la decisión en las pruebas aportadas por el Ministerio (…), se encuentra en la potestad establecida en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas el cual dispone las causales por las que el órgano administrativo contratante puede rescindir unilateralmente del contrato cuando la contratista incurra en las causales de rescisión establecidas en el artículo supra mencionado (…)” (agregado de la Sala).

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda de nulidad incoada.

En fecha 5 de agosto de 2014, la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, ya identificada, consignó escrito de informes en los mismos términos contenidos en el escrito consignado en la audiencia de juicio, por tal razón esta Sala los da por reproducidos.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

En fecha 22 de enero de 2015, el abogado Luis Erison Marcano López, ya identificado, en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó opinión con base en lo siguiente:

Efectuada una breve reseña de los antecedentes del caso, indicó respecto a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso así como a la igualdad, que “(…) los artículos 35 y 129 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) regulan de manera pormenorizada lo atinente a la evaluación de desempeño de las empresas contratistas (…)”. Asimismo, el artículo 139 de la Ley eiusdem “(…) prevé [la] utilidad de la evaluación de desempeño efectuada por la Administración (…)”, y en su artículo 34 se señala “(…) la impugnabilidad de las decisiones adoptadas por la Administración, bien sea rescindiendo el contrato, notificando de las resultas de la evaluación de desempeño del contratista, o de las sanciones impuestas por el Servicio Nacional de Contrataciones (…)” (agregado de la Sala).

En razón de los señalamientos anteriores, manifestó que del contenido de dichas normas “(…) en los casos en lo (sic) que opere la rescisión unilateral del contrato por parte de la Administración, ésta debe dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de tal rescisión (por tratarse de un requisito de eficacia de ese acto administrativo), proceder a la evaluación de desempeño del contratista, siendo que de conformidad con la letra de la norma, y en consonancia con el artículo 49 de la Carta Magna que consagra la garantía Constitucional del derecho a la defensa, el contratista afectado por la misma, ‘podrá ejercer los recursos administrativos señalados en la Ley que regula la materia de Procedimientos Administrativos’, vale decir, podrá acudir a la vía jurisdiccional para su impugnación, por cuanto, al tratarse la evaluación de desempeño del contratista, de una decisión dictadas (sic) por la máxima autoridad del órgano o ente contratante, ésta agotan (sic) la vía administrativa” (sic).

Por tales motivos, consideró infundada “(…) la denuncia (…) de que la evaluación de desempeño del contratista, se constituye como una prueba irrefutable, por cuanto (…) las resultas de la misma son susceptibles de ser atacadas en vía jurisdiccional por el contratista eventualmente afectado (…)”.

Por otra parte, indicó que en el presente caso “(…) medió un procedimiento administrativo previo que corroboró tal incumplimiento, en donde la empresa afectada tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que considerara pertinente, evidenciándose en autos que la sociedad mercantil [demandante] fue debidamente notificada del procedimiento administrativo  (…) donde (…) presentó escrito de descargos y pruebas en fecha 18 de diciembre del mismo año, y que culminó con la Providencia Administrativa [impugnada] (…) siendo justamente la evaluación de desempeño, la consecuencia natural y necesaria derivada de tal rescisión unilateral (…)” (añadidos de la Sala). 

Señaló que “(…) se trata de una sanción que opera como consecuencia directa de la previa declaración del contrato por incumplimiento y de manera accesoria, en tanto que refuerza la eficacia represiva y disuasoria de la sanción principal, limitando el ejercicio de la libertad de contratación de la empresa sancionada, con la finalidad de proteger a la propia organización administrativa (…)” (sic).

Sostuvo que “(…) no consta en autos la decisión judicial que haya declarado nula o suspendido los efectos del acto administrativo que acordó la rescisión unilateral del contrato, o contra la evaluación de desempeño, siendo que de las resultas de dichos actos dependería la suerte de la presente acción; de allí que, visto que el acto administrativo que declararon (sic) la rescisión unilateral del contrato por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil [demandante] y el acto administrativo que calificó su evaluación de desempeño como deficiente, se encuentran dotadas (sic) de ejecutividad y ejecutoriedad, y en consecuencia, revestida de validez y eficacia, y al no haber sido desvirtuadas las razones que dieron lugar a dichas decisiones, la situación fáctica descrita, encuadra en el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas y por lo tanto, habilita al Servicio Nacional de Contrataciones para declarar la suspensión de dicha empresa del Registro Nacional de Contratistas, lo que determina que el acto recurrido fue dictado conforme a derecho (…)”.

En virtud de ello, consideró que tal proceder en modo alguno constituyó violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia o la transgresión de la garantía de “igualdad ante la Ley”, así como tampoco se incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Por tales motivos solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y, al respecto observa que la representación judicial de la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) la Providencia Administrativa N° Dg-2013-A-0177 [contentiva del] acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 31 de mayo de 2013 (…)” por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante el cual se procedió “(…) a la suspensión de [su] representada (…) para participar en procesos de contratación con la República de conformidad con lo establecido en el artículo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)” (agregados de la Sala).

Así,  como fundamento de su acción la parte recurrente solicitó i) la desaplicación del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, a la vez que denunció la  existencia de: ii) violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso; iii) trasgresión al principio de participación intersubjetiva; iv) quebrantamiento de la presunción de inocencia y, v) “vicio de inmotivación por silencio de pruebas”, en el acto administrativo impugnado, identificado precedentemente.

i) De la desaplicación del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas

En este sentido, debe señalarse que la parte actora pidió en su escrito recursivo la desaplicación del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por cuanto a su decir “(…) lesiona el derecho a la defensa de [su] representada, ya que no le permite impugnar el resultado arrojado por la evaluación de desempeño realizada por la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) en virtud de que confiere a dicha evaluación el carácter de prueba irrefutable a pesar de ser un acto administrativo cuyo efecto directo es la imposición de una sanción que afecta [sus] intereses legítimos, particulares y directos (…)”, lo cual fue resuelto por esta Sala en fase cautelar mediante la decisión Nro. 00371 del 19 de marzo de 2014, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) la representación judicial de la empresa recurrente invoca la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), dadas las violaciones constitucionales al derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso y a la presunción de inocencia ‘en las cuales incurre la referida Providencia Administrativa’ invocando además ‘que con la desaplicación mediante el control difuso de constitucionalidad del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas queda sustentada dicha presunción’. No obstante, señaló que existen otros hechos que demuestran la verosimilitud del derecho que les asiste.

Así, agregó que tal presunción además queda demostrada por cuanto ‘el incumplimiento contractual alegado carece de fundamentos reales’ ya que el ‘presunto incumplimiento del lapso de ejecución contractual [por haber transcurrido] un año y ocho meses desde el inicio del contrato y aun nos manteníamos trabajando’. En este sentido alegó que ‘su representada se encontraba ejecutando exclusivamente obras extras que le eran solicitadas por la contratante, ya que eran necesarias para el funcionamiento del hospital.’

(…omissis…)

De lo anterior se desprende que la apoderada judicial de la recurrente pretende justificar la presunción de buen derecho alegando que para la fecha en que fue rescindido el contrato, su representada se encontraba ejecutando obras extras, así como en el hecho que esta solicitó una prórroga y que para el momento en que la Directora General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) adoptó esa decisión, la empresa se encontraba a la espera de su aprobación.

(…omissis…)

A juicio de la Sala, lo anterior pone de manifiesto que la recurrente solicitó una prórroga para la realización de obras, extras o no, relacionadas con la ejecución del contrato. Sin embargo, no consta en autos que tal prórroga haya sido otorgada, lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional presumir el buen derecho invocado por la representación judicial actora, para solicitar la medida.

Aunado a lo anterior, no encuentra esta Sala al menos en esta etapa cautelar, que hayan sido probadas las violaciones constitucionales que fueron alegadas para solicitar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, razón ésta por la cual se niega dicha desaplicación. Así se decide”. 

En este orden, siendo que corresponde efectuar el estudio sobre el fondo del asunto y tomando en cuenta la anterior decisión mediante la cual se declaró “IMPROCEDENTE” la referida solicitud de desaplicación, esta Sala ratifica en esta etapa lo dicho en fase cautelar y en razón de ello, reitera la declaratoria de improcedencia de la misma. Así se establece.

ii) y iii)  De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y trasgresión al principio de participación intersubjetiva

Destacaron los representantes judiciales de la parte demandante, que si bien es cierto “(…) que [su] representada pudo ejercer su derecho a la defensa durante el trámite del procedimiento administrativo sumario de rescisión de contrato no se puede obviar que al concluir dicho procedimiento administrativo (…) a la contratista se le remite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que ejerza la demanda de nulidad o la demanda de contenido patrimonial según sea el caso y acto seguido la administración emite la evaluación de desempeño e inicia el procedimiento sancionatorio inaudita parte de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, lo que genera una violación no solo de [su] derecho constitucional a la defensa y el debido proceso que deben ser garantizados en todas las fases procesales, si no (sic) también del principio de participación intersubjetiva que está consagrado constitucionalmente en los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación también denuncia[n], ya que considera[n] que no pueden existir partes del procedimiento administrativo en las cuales la participación esté reservada en forma exclusiva a la administración (…)” (agregados de la Sala).

Refirió que no basta con que se le permita tener acceso al resultado de la evaluación efectuada, sino que a demás se le debe garantizar “(…) la posibilidad de objetar dicho resultado, ya que aunque en el procedimiento de rescisión (…) de contrato resultade (sic) vencido, en el proceso de evaluación de desempeño se examinan parámetros particulares de la actuación del contratista tales como calidad de los trabajos ejecutados, calidad de los suministros, puntualidad y conocimiento de los trabajos a ejecutar, que son evaluados en forma individual y cuya sumatoria arroja un rango de puntuación que determina la evaluación de desempeño y esta materia al no estar sometida a discusión durante el procedimiento de rescisión del contrato resulta imposible para el contratista impugnar su resultado”.

Por su parte la representación de la República sostuvo que luego de haberse efectuado el procedimiento administrativo de rescisión de contrato, se determinó el incumplimiento de la demandante por lo que “(…) mal puede pretender (…) que no se le aplique la sanción establecida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones públicas, ya que la consecuencia del incumplimiento acarrea la sanción que en este caso se aplicó (…)”.

A su vez, la representación fiscal consideró que “(…) en los casos en lo (sic) que opere la rescisión unilateral del contrato por parte de la Administración, ésta debe dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de tal rescisión (por tratarse de un requisito de eficacia de ese acto administrativo), proceder a la evaluación de desempeño del contratista, siendo que de conformidad con la letra de la norma, y en consonancia con el artículo 49 de la Carta Magna que consagra la garantía Constitucional del derecho a la defensa, el contratista afectado por la misma, ‘podrá ejercer los recursos administrativos señalados en la Ley que regula la materia de Procedimientos Administrativos’, vale decir, podrá acudir a la vía jurisdiccional para su impugnación, por cuanto, al tratarse la evaluación de desempeño del contratista, de una decisión dictadas (sic) por la máxima autoridad del órgano o ente contratante, ésta agotan (sic) la vía administrativa”(sic).

Ahora bien, en atención a la denuncia contenida en el presente alegato, se observa que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados como garantías fundamentales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo indispensables en cualquier procedimiento llevado a cabo en sede administrativa o judicial.

En este orden, el referido artículo 49 reza lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.

Concatenado con lo anterior, debe señalarse que el principio de participación intersubjetiva aludido por la parte actora forma parte de las garantías que existen dentro del derecho a la defensa y al debido proceso, y se concretiza en los procedimientos administrativos mediante el contradictorio o la participación del administrado frente a la actuación de la Administración, a través de la consignación del escrito de descargos, promoción y evacuación de pruebas y control de las mismas, entre otras.

 En lo que respecta al caso de autos, se evidencia que la parte actora ha señalado en su escrito de demanda que la Administración menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se le permitió ser parte en el procedimiento que culminó con la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, ni tampoco se le permitió impugnar el resultado de la evaluación que se le efectuó a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Siguiendo este orden de ideas, de una revisión del acto administrativo cuya nulidad se solicita puede observarse que el Servicio Nacional de Contrataciones procedió a imponer la sanción de suspensión en contra de la demandante, en virtud de que “(…) el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, instituye un sistema de aplicación de sanciones administrativas, que se activa luego de producirse la notificación a este órgano por parte de los órganos y entes contratantes indicados en el artículo 3 ejusdem, de la existencia de un Acto Administrativo de Rescisión Unilateral (sic) de Contrato en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista (…). Al haberse constatado en autos que la rescisión del Contrato N° CO-CD-012-0411-0, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), y la empresa A/A SUPPLY, C.A, Rif: J-307099208, se produjo en virtud de que la empresa contratista, incumplió con las obligaciones establecidas en el mencionado contrato, referidas a la ejecución del mismo, el cual tenía como plazo de ejecución definido ocho (08) meses, y visto que transcurrió Un (01) año y Ocho (08) meses desde la suscripción del respectivo contrato, sin que la empresa contratista ejecutara totalmente lo pactado en el contrato arriba identificado (…) esta autoridad técnica acuerda que la sanción de suspensión impuesta tendrá una duración de tres años (…)”.

De lo citado precedentemente puede evidenciarse que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la rescisión del Contrato N° CO-CD-012-0411-0 de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y la empresa demandante, en virtud de su incumplimiento frente a las obligaciones contraídas en el marco de dicho contrato, lo que acarreó que operara la sanción contenida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual procede luego de producirse la notificación al Sistema Nacional de Contrataciones (SNC) de la existencia de un acto administrativo de rescisión.

Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas aplicable para la fecha en que fue dictado el aludido acto administrativo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 139. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda, cuando se compruebe mediante la evaluación y desempeño de los contratistas, en el ejercicio administrativo y operativo relacionado con la contratación, que incumplan con las obligaciones contractuales, el órgano o ente contratante deberá sustanciar el expediente respectivo para remitirlo al Servicio Nacional de Contrataciones a los fines de la suspensión en el Registro Nacional de Contratistas.

Los responsables serán sancionados con multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), y el Servicio Nacional de Contratistas declarará la inhabilitación de éstos, para integrar sociedades de cualquier naturaleza que con fines comerciales pueda contratar con la Administración Pública. La declaratoria de la inhabilitación, será notificada a los órganos competentes de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Igualmente, cuando el infractor de la presente Ley fuese una persona jurídica, se le suspende del Registro Nacional de Contratistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa de sus representantes, por los siguientes lapsos:

(…omissis…)

3.- De dos a tres años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o procedimientos previstos en la presente Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados  con órganos o entes regidos por la misma (…)”.

De la lectura de la norma precedentemente citada puede evidenciarse que la sanción de suspensión impuesta por el Servicio Nacional de Contrataciones, opera una vez que el órgano administrativo contratante determine el incumplimiento del acuerdo celebrado con la contratista y rescinda el contrato suscrito.

Así, en el presente caso puede observarse que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) -quien fue el ente contratante con la demandante- sustanció el respectivo procedimiento administrativo, en el cual -según los propios dichos de la demandante- pudo ejercer su derecho a la defensa, y posteriormente mediante la Resolución Nro. CO-CD-012-0411-0, cursante a los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos noventa y cinco (295) del mencionado expediente, rescindió el contrato suscrito con la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., “(…) en virtud  del incumplimiento del plazo de ejecución de la obra Artículo 127, ordinales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, vigente para el momento de suscripción del contrato”.

Luego, mediante el oficio Nro. CR-679 suscrito por la Ministra del Poder Popular para la Salud, dirigido a la Directora General del Servicio Nacional de Contratistas (SNC), y recibido en dicho organismo el 22 de abril de 2013, se procedió a informar acerca del incumplimiento de la empresa A/A Supply C.A., con relación al contrato signado con el nro. CO-CD-012-0411-0 para la ejecución de las “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CULMINACIÓN DEL MÓDULO A, MÓDULO B, ÁREA C4, OBRAS VARIAS DEL HOSPITAL PÉREZ DE LEÓN, UBICADO EN PETARE, ESTADO MIRANDA”, y a remitir el expediente administrativo a los fines de imponer las sanciones pertinentes.

Siendo así, en atención a lo señalado anteriormente puede concluirse que la evaluación de la Administración acerca del desempeño de la hoy demandante arrojó un resultado “desfavorable” y por tanto, de conformidad con la norma transcrita precedentemente, procedió a rescindir el contrato Nro. CO-CD-012-0411-0 de fecha 11 de mayo de 2011, lo que a su vez facultaba al Servicio Nacional de Contrataciones para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 139 de la norma in commento como consecuencia de dicha rescisión.

En tal sentido la decisión de suspender a la demandante del Registro Nacional de Contratistas, tal y como puede verificarse del propio artículo 139 de la Ley referida, es una sanción de carácter objetivo como consecuencia directa de la rescisión del contrato por cualesquiera de las causales allí establecidas, es decir, deriva de la terminación del contrato en virtud de su incumplimiento, por tanto no requería de la participación del demandante ni mucho menos debía notificársele previamente de evaluación alguna a los fines de su impugnación -tal y como aduce en su escrito libelar- pues lo conducente era -en todo caso- que recurriera el acto administrativo de rescisión del contrato suscrito con  la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y desvirtuar los motivos que se le imputaban.

En virtud de ello, debe esta Máxima Instancia desechar las denuncias esbozadas por la parte actora referidas a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y trasgresión al principio de participación intersubjetiva. Así se declara.

iv) De la violación a la presunción de inocencia

Expuso la accionante que la Resolución impugnada viola su derecho a la presunción de inocencia pues en ella “(…) se hace referencia directa al incumplimiento del contratista como un hecho absoluto y como si existiese cosa juzgada respecto al acto administrativo de rescisión unilateral de contrato, aun cuando la culminación del procedimiento administrativo de rescisión de contrato no dota de firmeza al acto administrativo de rescisión y por lo tanto no puede la administración prejuzgar y establecer un incumplimiento contractual en términos absolutos (…)”.

Por su parte, la representación judicial del demandado afirmó que “(…) mal puede pretender la demandante la nulidad del acto administrativo, por no haber pronunciamiento judicial, cuando la culminación del procedimiento administrativo ya es la cosa decidida administrativa (…)”.

Al respecto, debe indicarse que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

En este orden, esta Sala de forma reiterada ha dejado establecido que toda persona debe ser considerada inocente mientras no exista prueba en contrario. Este derecho forma parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, los cuales deben ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00017, del 8 de mayo de 2003 y 12 de enero de 2011, casos: Petroquímica de Venezuela S.A. Vs. Instituto Nacional de Puertos Rozaira Velásquez Subero Vs. Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, respectivamente).

Precisado lo anterior, debe señalarse que la parte actora denuncia la configuración del presente vicio ya que a su decir, en el acto administrativo “(…) se hace referencia directa al incumplimiento del contratista como un hecho absoluto y como si existiese cosa juzgada respecto al acto administrativo de rescisión unilateral de contrato (…)”.

Así, conviene destacar que la cosa juzgada administrativa requiere de la configuración de tres requisitos necesarios que deben concurrir, para poder determinar su procedencia, a saber: a) debe existir un acto administrativo, b) creador de derechos y, c) ese acto debe ser firme.

En ese sentido, se observa que la demandante alega que se le imputó el hecho por el cual se le sancionó como si existiese cosa juzgada administrativa, no obstante, conforme se verificó en el acápite anterior, la Administración sustanció el correspondiente procedimiento y determinó que la empresa accionante en efecto había incurrido en el incumplimiento que se le imputaba, dictando el consecuente acto administrativo de rescisión sin que conste en el expediente que el mismo siquiera haya sido impugnado.

Por tanto, no evidencia esta Máxima Instancia que en el expediente existan elementos que permitan determinar que medió prejuicio alguno en contra de la parte actora ni que se le juzgó a priori al momento de proferirse la decisión impugnada, o que se le haya considerado culpable de forma absoluta como si existiera cosa juzgada administrativa, pues se insiste, la sanción de suspensión es de carácter objetivo y procede una vez se ha determinado el incumplimiento del contrato con el acto administrativo de rescisión. En razón de ello, el presente vicio resulta a todas luces infundado y por tanto debe ser desechado. Así se establece.

v) Del vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”

Denunció la demandante que la Providencia Administrativa recurrida incurre en el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas”, pues “(…) se fundamenta únicamente en los argumentos y pruebas esgrimidos por la Administración obviando totalmente las defensas esgrimidas por la contratista y que constan en el expediente administrativo (…) aportadas por [su] representada (…) a través de dieciséis (16) anexos comprendidos desde la letra ‘A’ hasta la ‘P’ (…)” (añadido de la Sala).

Por su parte, la representación de la República manifestó respecto al referido alegato, que “(…) las consideraciones que realiza la demandante no se corresponden con el hecho de que se configure el [referido] vicio (…), ya que en el caso particular la justificación de que la Administración haya fundamentado la decisión en las pruebas aportadas por el Ministerio (…), se encuentra [en] la potestad establecida en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas el cual dispone las causales por las que el órgano administrativo contratante puede rescindir unilateralmente del contrato cuando la contratista incurra en las causales de rescisión establecidas en el artículo supra mencionado (…)” (agregados de la Sala).

En este orden, la representación Fiscal rechazó que en el acto administrativo impugnado se hubiese incurrido en el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas”.

Al respecto, debe precisar esta Sala que la parte actora alude realmente a la violación al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa; en tal sentido, se procede a analizar el mismo en los términos siguientes:

Es oportuno examinar lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso de autos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Las referidas disposiciones legales consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, según el cual al momento de dictar su decisión la Administración está obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., decisiones de esta Sala Nros. 00332 y 00015 de fechas 13 de marzo de 2008 y 18 de enero de 2012, casos: Tamanaco Advertaising, C.A. y Agropecuaria Kambu, C.A., respectivamente).

Ahora bien, la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado o la administrada acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 01107 del 2 de octubre de 2012, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

En este orden de ideas, esta Sala advierte que las pruebas aludidas por la demandante cursan a los folios ciento veinticuatro (124) al doscientos treinta y uno (231) del expediente administrativo signado con el Nro. FUNDEEH-N° CJ-S-001-12, contentivo del procedimiento de rescisión del contrato Nro. CO-CD-012-0411-0 de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito entre la demandante y la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH).

Siendo ello así, tomando en consideración que el acto administrativo hoy impugnado, tal y como se señaló precedentemente, es consecuencia directa de la declaratoria de rescisión del contrato dictada por la Fundación de de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), la cual además emanó de un órgano distinto al que hoy se demanda, que en el presente caso es el Servicio Nacional de Contrataciones, mal podría pretender la parte actora la nulidad del mismo con base en la denuncia bajo estudio, cuando no corresponde a este último organismo pronunciarse sobre probanzas y alegatos contenidos en un expediente que no sustanció y que además constituye parte integrante del proceso de formación de otro acto administrativo diferente.

En este sentido, esta Máxima Instancia considera que este vicio no se configuró y por tanto debe desecharse por infundado. Así se declara.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y quedando desvirtuados todos y cada uno de los alegatos y vicios imputados por la parte actora contra el acto administrativo impugnado, esta Sala declara sin lugar la demanda de nulidad ejercida, en consecuencia queda firme el acto administrativo N° Dg-2013-A-0177 de fecha 31 de mayo de 2013, emanado del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante el cual se procedió a la suspensión por el lapso de tres (3) años de la sociedad mercantil A/A Supply C.A., para participar en procesos de contratación con la República de conformidad con lo establecido en el artículo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A/A SUPPLY, C.A., contra “(…) la Providencia Administrativa N° Dg-2013-A-0177 [contentiva del] acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 31 de mayo de 2013 (…)” emanado del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante el cual se procedió “(…) a la suspensión de [su] representada A/A SUPPLY C.A. para participar en procesos de contratación con la República de conformidad con lo establecido en el artículo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)” (agregados de la Sala).

2.- Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01080.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD