Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0257

Mediante Oficio Nro. 68/2016 de fecha 8 de marzo de 2016, recibido en esta Sala el día 1° de abril del mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación ejercido el 16 de febrero de 2016 por la abogada Gabriella Pestana (INPREABOGADO Nro. 146.106), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES PARCELA 2 Y 3, C.A., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 16 de julio de 2007, bajo el Nro. 88, Tomo 1621-A, representación que se evidencia a los folios 138 al 140 de las actas procesales; contra la sentencia interlocutoria Nro. PJ008201600023, dictada por el Tribunal remitente en fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, peticionada conforme lo prevé el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, con el recurso contencioso tributario interpuesto el 19 de noviembre de 2015 por la referida recurrente.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Nro. 151/2015, dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Alcalde del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RSC-010-2013 del 5 de junio de 2013, suscrita por el Superintendente de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) del referido ente político-territorial, mediante la cual se impuso a cargo de la contribuyente la obligación de pagar dos millones quinientos catorce mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.514.816,43) por diferencia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar causado y no pagado al Fisco Municipal durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012; y un millón novecientos cuatro mil siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.904.007,04) por sanciones de multa conforme lo establece el artículo 111, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo e intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 eiusdem.

El 8 de marzo de 2016, el prenombrado Tribunal Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Sala Político-Administrativa.

El 5 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de abril de 2016 la abogada Gabriella Pestana, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto del 6 de junio de 2016, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos para la fundamentación y la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la representación del referido Municipio hiciera uso de ese derecho, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

El 25 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó a esta Máxima Instancia que dictara sentencia en el presente juicio.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 15 de marzo y 25 de julio de 2017, la representación judicial de la recurrente solicitó a esta Alzada “dictar sentencia en la apelación de la sentencia interlocutoria” del presente caso.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, acorde a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda dictó la Resolución Nro. 151/2015 que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RSC-010-2013 del 5 de junio de 2013, suscrita por el Superintendente de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) del referido ente político-territorial, mediante la cual se impuso a cargo de la empresa Inversiones Parcela 2 y 3, C.A., la obligación de pagar dos millones quinientos catorce mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos
(Bs. 2.514.816,43) por diferencia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar causado y no pagado al Fisco Municipal durante los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012;  y un millón novecientos cuatro mil siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.904.007,04) por sanciones de multa conforme lo establece el artículo 111, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, e intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 eiusdem.

Contra el aludido acto administrativo, fue interpuesto por la representación judicial de la mencionada contribuyente recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de noviembre de 2015. En lo que concierne a la precitada medida, la fundamentó en lo que se indica a continuación:

Respecto de la presunción del fumus boni iuris adujo que resulta evidente la materialización del vicio de falso supuesto de hecho por determinarse que su representada realizaba actividades de “venta de bienes inmuebles”, en vez de la “construcción de inmuebles residenciales”.

Sobre lo atinente al periculum in damni, expuso que la sociedad mercantil de autos “(…) desde el año 2014 no tiene actividad económica alguna ni tiene tampoco activos líquidos suficientes o de otra índole que le permita pagar las referidas obligaciones (…)”.

Por ello, pidió que se declare procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante la sentencia interlocutoria Nro. PJ008201600023 de fecha 28 de enero de 2016, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nro. 151/2015 del 30 de septiembre de 2015 dictada por el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, con base en lo siguiente:

Indicó que para la procedencia de dicha medida deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (…)”.  

Manifestó la necesidad de examinar de manera concurrente los requisitos estatuidos en el citado artículo, conforme al criterio fijado en la sentencia de esta Sala Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., relativos a la apariencia de buen derecho y el peligro de daño.

Respecto de la presunción de que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, expresó que “(…) no resultan suficientes los alegatos expuestos para demostrar el grave perjuicio económico, requerido para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, al no poder constatar el alegado perjuicio económico en el patrimonio de la contribuyente, esta Juzgadora considera que no se ha verificado el periculum in damni, por la ejecución del acto impugnado (…)”.

En razón de ello y advirtiendo la necesaria concurrencia de los dos (2) requisitos previstos en el aludido artículo 270, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nro. 151/2015 del 30 de septiembre de 2015.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de apelación de fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la recurrente expuso lo siguiente:

Indicó que la sentencia Nro. J008201600023 del 28 de enero de 2016 que fuere dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en la aplicación del derecho por cuanto “(…) se satisfacen a plenitud ambos elementos [periculum in damni y el fumus boni iuris] para que sea acordada cautelarmente la suspensión de efectos (…)”. (Agregado de esta Alzada).  

Adujo, que se presume el “buen derecho“(…) del simple análisis de la Resolución 151/2015 [en la cual] se desprende la existencia de un falso supuesto (…)”, por cuanto la actividad que desempeña la empresa de autos fue clasificada “(…) bajo el nomenclador No. ‘10002’ correspondiente a la ‘Venta de Bienes Inmuebles’, cuando en realidad debió ser clasificada bajo el nomenclador No. ‘7001’ relativo a la ‘Construcción de Inmuebles Residenciales’ (…) toda vez que era necesario calificar la actividad, indagando sobre su naturaleza y los elementos que la conforman, para llegar a la conclusión de que la actividad principal era la construcción de inmuebles residenciales”. (Añadido de esta Sala).

Además, indicó que la ejecución de la Resolución impugnada “(…) causaría perjuicios irreparables o de difícil reparación en la esfera económica de [su] representada porque se evidencia de los análisis financieros (…) pérdidas de treinta millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cinco céntimos de bolívar [Bs. 30.771.426,05]”, tal como asegura, se demuestra de la declaración de impuesto sobre la renta de 2014 y el “Balance General” de la empresa para el mismo año que consignó. (Corchete de esta Instancia).

Por último, requirió a este Máximo Tribunal la declaratoria con lugar del recurso de apelación incoado, con la consecuente revocatoria del fallo objeto de análisis y suspensión de los efectos de la Resolución bajo examen.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión interlocutoria apelada y de los alegatos formulados por la apoderada judicial de la recurrente, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a decidir si la sentencia Nro. PJ008201600023 dictada el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error en la aplicación del derecho por no suspender los efectos de la Resolución Nro. 151/2015 del 30 de septiembre de 2015.

Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir con base en las consideraciones siguientes:

Respecto de la suspensión de efectos de un acto recurrido en materia tributaria, en este caso, la Resolución Nro. 151/2015, dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, resulta necesario citar el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente para el caso de autos, cuyo texto establece lo que sigue:

Artículo 270.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

 

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida. (Destacado de la Sala).

 

De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de los efectos de un acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe ser requerida a instancia de parte y decretada por el órgano jurisdiccional (de la misma forma que fue contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001).

Asimismo, es importante acotar que dicha medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, tal como lo ha señalado esta Alzada en su sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., criterio posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destacan los Nros. 00085, 00576, 00718 y 00070 de fechas 26 de enero y 4 de mayo de 2011, 20 de junio de 2012 y 30 de enero de 2013, casos: Mercantil C.A., Banco Universal, Cadipro Milk Products, C.A., Exterran de Venezuela, C.A. e Inversiones Countertrade, C.A., respectivamente.

Así, es criterio de este Alto Tribunal que las exigencias enunciadas en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014 -que resultan extensibles del artículo 263 del derogado Código de 2001 por ser ambas normas redactadas en términos similares-, no deben examinarse aisladamente sino en forma conjunta como se ha indicado preliminarmente, toda vez que la existencia de una sola de ellas no es suficiente para lograr la consecuencia jurídica del texto legal, es decir, la suspensión de los efectos del acto impugnado. Al ser de esa manera, cabe enfatizar que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no posee respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

Indicado lo anterior, corresponde ahora a esta Alzada verificar si en el fallo apelado se efectuó un correcto análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para dictar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a tenor de lo establecido en el citado artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Bajo este orden de ideas, observa la Sala que en el caso concreto la representante judicial de la contribuyente fundamentó su petición de suspender los efectos de la Resolución Nro. 151/2015, dictada el 30 de septiembre de 2015, invocando como apariencia de buen derecho los vicios de los que -según aduce- adolece el acto que impugna y alegando que la ejecución del aludido acto causaría en su representada graves perjuicios.

A mayor abundamiento, denuncia que la mencionada Resolución se encuentra viciada de ilegalidad por calificar a la recurrente como una empresa que se dedica a la venta de inmuebles y no a la construcción de éstos; en razón de ello, pretende fundamentar la existencia del fumus boni iuris.

Igualmente, como fundamento del peligro de daño sostiene que las cantidades exigidas mediante la Resolución impugnada resultan excesivas, ya que de su contabilidad se desprende su precaria situación económica.

En lo que respecta al requisito consistente en el periculum in damni, revisadas como fueron las copias certificadas que conforman el expediente, concluye esta Máxima Instancia que en el caso bajo estudio no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente si no se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado.

En efecto, de las copias simples de la declaración de impuesto sobre la renta de 2014 y del “Balance General” de las operaciones de la contribuyente que cursan en autos, no se logra demostrar que la Resolución que impugna pudiese afectar notablemente su estabilidad patrimonial, pues no consignó otro documento probatorio que permitiera determinar a este Máximo Tribunal que desembolsar las cantidades obligadas a pagar a cargo del ente exactor le causaría un perjuicio que no pudiera ser reparado con la decisión de fondo.

En virtud de lo supra señalado, al no constar en autos razones que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta evidente (tal como lo determinó el Juzgado de mérito) la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sin necesidad de entrar a conocer del fumus boni iuris, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones antes señaladas, esta Alzada desestima el alegato expuesto por la empresa Inversiones Parcela 2 y 3, C.A., relativo a la errónea aplicación del derecho y declara sin lugar la apelación formulada, por lo que confirma la sentencia Nro. PJ008201600023 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2016. Así se decide.

Dada la declaratoria de improcedencia de la señalada medida cautelar, se condena en costas procesales a la empresa recurrente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES PARCELA 2 Y 3, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. PJ008201600023, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2016, la cual se CONFIRMA.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nro. 151/2015, dictada el 30 de septiembre de 2015 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RSC-010-2013 del 5 de junio de 2013, suscrita por el Superintendente de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) del referido ente político-territorial, mediante la cual se impuso a cargo de la recurrente la obligación de pagar dos millones quinientos catorce mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.514.816,43) por diferencia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar causado y no pagado al Fisco Municipal durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012; y un millón novecientos cuatro mil siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.904.007,04) por sanciones de multa conforme lo establece el artículo 111, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, e intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01082.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD