MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2017-0047

 

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 161/2016 de fecha 24 de noviembre de 2016, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente letras y números AF44-U-2002-000019 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 7 de noviembre de 2016, por el abogado Javier Alejandro Prieto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.487, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, lo cual se observa del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 30 de enero de 2012, bajo el número 12, tomo 6; contra la sentencia definitiva número 007/2016 dictada por el juzgado remitente el 29 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar el 3 de julio de 2003, por los abogados José Antonio Carrero Marquina y José Antonio Carrero Araujo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.717 y 35445, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN EUROCARS, C.A. (empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1998, bajo el número 17, tomo 191-A Pro; representación que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el 31 de mayo de 2002, bajo el número 49, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta oficina.

El aludido medio de impugnación fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la “Decisión signada con el alfanumérico APPC/AAJ/D/009/2002 del 20 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue impuesta a cargo de la empresa Corporación Eurocars, C.A., sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón del tiempo, del vehículo marca BMW, modelo 5231 limousine, color verde Oxford II metalizado, año 2000, serial Nro. WBADM41050G13371, “… por ser prohibida su importación al Territorio Nacional (…) [pues] el aludido vehículo es del año 2000 y la declaración ante la señalada Aduana fue realizada en fecha 11-01-2001…”, lo cual comporta un quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 83 eiusdem y de la Nota complementaria del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, según las cuales la importación de vehículos usados se encuentra prohibida, verificándose este supuesto cuando el “… año modelo o su producción no se corresponda con el año de la importación…”. (Agregado de la Sala).

Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 26 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 14 de febrero de 2017, la abogada Adda Almanzar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.313, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 16 de enero de 2017, bajo el número 18, tomo 9.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la nueva Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 15 de marzo de 2017, la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 1° de enero de 2000, arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello a bordo del Buque Actor, el vehículo marca BMW modelo 5231, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371 a nombre de la empresa recurrente.

El 24 de enero de 2000, la referida mercancía fue ingresada al Régimen Aduanero Especial de Depósito Aduanero (Almacenes in bond), utilizando los servicios de la Almacenadora Depósitos Industriales (DISA) (folios 40 y 277).

Consta al folio 268 del expediente judicial el manifiesto de importación y declaración de valor de fecha 4 de noviembre de 2000, bajo el número 18298272, el cual arrojó una base imponible por el monto expresado en moneda actual de dieciséis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 16.544,09).

Asimismo, de los folios 286 y 287 de las actas procesales se observa lo siguiente:

1.- La Planilla de determinación de derechos de importación e impuesto al consumo suntuario número 1753493 de fecha 26 de diciembre de 2000; y ii) la Planilla de pago 50% tasas por servicios aduaneros.  

2.- Dichas Planillas fueron confrontadas el 11 de enero de 2001, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la citada Aduana de Puerto Cabello.

El 18 de enero de 2001, la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 263) emitió el Acta de Reconocimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

‘… la mercancía se encontró conforme a lo declarado, sin embargo, he de hacer notar que por tratarse de un vehículo (MARCA BMW 523I, LIMOUSINE, COLOR VERDE OXFORD II, METALIZADO, AÑO 2000, SERIAL N° WBADM41050GM13371), que aunque el documento de nacionalización fue recibido en la unidad de confrontación en fecha 11-01-2001, dicho manifiesto fue rebajado en la unidad de regímenes especiales en fecha 28 de diciembre de 2000, habiéndose tomado esta última como fecha de la manifestación de voluntad en nacionalizar la mercancía, asimismo se deja constancia de certificado SENCAMER No. VIN-3417-0012 y permiso del Ministerio del ambiente y de los recursos naturales renovables…’.

En fecha 26 de junio de 2001, la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., manifestó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la voluntad de nacionalizar el vehículo marca BMW modelo 5231, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371.

Igualmente, la consignataria solicitó que “… sea suspendido el remate del descrito automóvil…” y se comprometió a “… cancelar los impuestos correspondientes así como los intereses moratorios pertinentes…”. (Folio 60).

Al folio 61 del expediente judicial se evidencia que en fecha 3 de julio de 2001, el Comando Regional número 2, Destacamento número 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo emitió el “Acta de Retención de Vehículos”, en los términos descritos a continuación:

“… En la ciudad de Puerto Cabello, a los 03 días del mes de julio de 2001, siendo las 03:00 horas de la tarde constituido en la sociedad mercantil Depósitos Industriales, S.A. (DISA), ubicada en la Avenida La Paz frente al Hospital Adolfo Prince Lara, Puerto Cabello, Estado Carabobo, presente el ciudadano: Frank Maduro titular de la cédula de identidad N° 2.991.847 en su carácter de Gerente, quienes suscriben Capitán (GN) Jesús Manuel Vivas, comandante de la tercera compañía de Venezuela; y Sargento Segundo (GN) Jesús Manuel Vivas, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela y el Sargento Segundo Freddi Rivero Ramírez, ejerciendo funciones inherentes al servicio de resguardo nacional (…) se practica la retención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional de cuatro (04) vehículos marca BMW cuyos seriales se identifican a continuación: (…) WBADM41050GM13371 color verde Oxford II, metalizado (…) consignados a: CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., domiciliada en la Avenida Río Caura, Torre Humbolt, nivel Aco 16, Caracas. Los referidos vehículos quedaran depositados bajo cuidado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello en el almacén N° 4 ubicado en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello…”.

El 27 de julio de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Acta de Comiso número 0605 (folio 261) en la cual se dejó constancia respecto al vehículo marca BMW modelo 5231, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371, de lo siguiente:

“… estaba depositado en in-bond, [sin embargo] no se materializó la nacionalización de acuerdo al Art. 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, este vehículo extranjero del año 2000, no puede ingresar al país ya que se lo prohíbe la nota complementaria N° 1 capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

En virtud del resultado obtenido en el Acto de Reconocimiento de control posterior (…) la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Aduanas, declara en pena de comiso las mercancías antes señaladas, en las cuales se evidencia que el consignatario no dio cumplimiento al régimen legal de la nota complementaria N° 1 del capítulo 87 del Arancel de Aduanas…”.

Igualmente se designa el almacén número 4° de la Aduana Principal de Puerto Cabello, para depositar la referida mercancía hasta tanto el superior despacho de Finanzas ordene su destino final…”. (Agregado de la Sala).

Dicha Acta de Comiso no fue notificada a la empresa Corporación Eurocars, C.A.

El 2 de noviembre de 2001, la Dirección General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas, emitió la Resolución identificada con las letras y números FBSA-200-40 en la cual decidió adjudicar al Fisco Nacional, entre otras mercancías, el vehículo marca BMW modelo 5231, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371 (folios 224 al 227).

A través del Oficio identificado con las letras y números FBSA-20004055 del 9 de noviembre de 2001, el Director General de Servicios del referido Ministerio remitió al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, copia de la Resolución signada con siglas FBSA-200-40, indicando que dicho ente procedería a disponer de la mercancía, en los términos expuestos en el artículo 325 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974.

Mediante Oficio distinguido con el alfanumérico GAPPC/2001/000067 del 7 de diciembre de 2001, (folio 219 al 221) la referida Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, se dirigió al Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas con el fin de solicitarle que acceda a la revocatoria parcial del Oficio identificado con el alfanumérico FBSA-20004055, con el fin de permitir la nacionalización del vehículo marca BMW modelo 523I, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371, por cuanto, -a su juicio- el remate del referido vehículo es de ilegal ejecución, conforme lo dispone el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de las siguientes irregularidades:

1.- El Acta de Comiso número 0605 del 27 de julio de 2001, no fue notificada a la consignataria.

2.- El referido acto administrativo tiene el mismo fundamento legal que el “… Comiso N° 64 recurrido y declarado con lugar según la Resolución N° 6014…”, pues la Nota Complementaria número 1 del “… Capítulo 87 del arancel de Aduanas…”, -conforme a la cual fue impuesta la pena de comiso- no resulta aplicable al caso de autos “… debido a que el régimen jurídico aplicable a la nacionalización de las mercancías Depositadas en almacenes in bond es el de la fecha de Registro de la Declaración…” y no la del pago, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón del tiempo.

El 20 de marzo de 2002, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Decisión signada con el alfanumérico APPC/AAJ/D/009/2002, mediante la cual impuso pena de comiso prevista en el artículo 114 eiusdem, al vehículo marca BMW modelo 523I, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371, en los términos descritos a continuación:

“… en lo que respecta al Acta de Comiso número 605 de fecha 27-07-2007, recaída sobre el vehículo (marca BMW 523I,  LIMOUSINE, COLOR VERDE OXFORD II, METALIZADO, AÑO 2000, SERIAL NWBADM41050GM13371), suscrita por el otrora Gerente de esta Aduana Principal de Puerto Cabello (…) se observa que la misma no fue notificada al consignatario ni al propietario de las mercancías, teniendo que la falta de notificación vicia a los actos administrativos de comiso (…) pues es indudable que una falta de notificación que no se ha hecho de forma legal, no produce los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, de la revisión de los legajos adminiculados al expediente se evidencia en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor de Datos Generales de Importación N° 1753493, registrado bajo el correlativo 300497 forma C, tramitado por ante la División de Operaciones de esta Aduana, se evidencia que la declaración de la mercancía aludida fue realizada en fecha 11-01-2001, en la unidad técnica de reconocimiento N° 3, tal como se desprende del sello húmedo plasmado en la aludida planilla (…) Asimismo, consta la Declaración de fecha 11-01-2001, emitida por el Fiscal Nacional de Hacienda (…) en el cual manifiesta:

‘… la mercancía se encontró conforme a lo declarado, sin embargo, he de hacer notar por tratarse de un vehículo (marca marca BMW 523I, A LIMOUSINE, COLOR VERDE OXFORD II, METALIZADO, AÑO 2000, SERIAL N° WBADM41050GM13371), que aunque el documento de nacionalización fue recibido en la unidad de confrontación en fecha 11-01-2001, dicho manifiesto fue rebajado en la unidad de regímenes especiales en fecha 28 de diciembre de 2000, habiéndose tomado esta última como fecha de la manifestación de voluntad en nacionalizar las mercancías…’.

La señalada apreciación esta corroborada en el folio 27 del expediente donde se puede apreciar el acta de reconocimiento y aunque la misma no es una prueba plena es un indicio de sumo peso que se añade a la ya mentada fecha de confrontación señalada supra. En este mismo orden de ideas en fecha 28-02-2002, el ciudadano Marco Longinotti Buitonni en su carácter de Presidente de la Corporación Eurocars C.A., solicit[ó] (…) que se tome como punto de partida para la declaración del vehículo la fecha 28-12-2000, pues fue en esa fecha en la que se rebajado el vehículo antes señalado del Régimen Aduanero In bond. Sobre este punto se observa que en fecha 19 de febrero de 2002, el Jefe del Área de Apoyo Jurídico (…) se dirigió a través del Memorándum APPTC-AAJ-2002-059 de fecha 19-02-2002, (…) a la División de Recaudación, específicamente a la Coordinación de la Unidad de Regímenes Especiales y la misma mediante Memorándum APPC-DR-URAE-2002-0041 da respuesta bajo los siguientes términos:

… me dirijo a usted () donde solicita copia del oficio de rebaja de in bond o registro del mismo, de un vehículo BME 523I A Limousine, color verde Oxford II metalizado, año 2000, serial WADM41050GM 13371, al respecto le informó que no se encontró registro ni archivo de los expedientes en referencia…’.

El referido Memorándum es suficiente para que esta Instancia operativa deseche el argumento sobre la rebaja del in bond  aseverado por el propietario de las mercancías y el fiscal actuante pues no se encontró el registro de la misma en la División de Recaudación (Unidad de Regímenes Especiales) de la Aduana Principal de Puerto Cabello (…).

Colateralmente a este punto esta Gerencia de Aduana es del criterio que la rebaja a efectuarse a las mercancías sometidas al régimen In bond, debe efectuarse con posterioridad a la declaración de las mercancías puesto que este acto tiene carácter de preeminencia ante la referida rebaja (Artículo 92 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales)

 (…)

la fecha de registro de la declaración de una mercancía que está bajo el régimen in-bond debe sujetarse al aparte infine del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (…) es decir que dichas mercancías estarán sujetas a ser declaradas para su nacionalización a través de la Declaración de Aduanas materializándose las mismas a través del Manifiesto de Importación y Declaración de Aduana (…) siendo el criterio de esta instancia operativa que es la reseñada fecha la que se debe tomar a los efectos de la declaración de aduanas y no otra, en el caso bajo análisis la fecha 11-01-2001, es la fecha de la Declaración ante la Aduana y no la fecha 28-12-2000, pretendida por el propietario cuando presuntamente se efectuó la rebaja in bond.

Recapitulando sobre los hechos planteados tenemos que nuestra legislación aduanera en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

‘… la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero esta fijad en el arancel de aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedaran clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La clasificación de las mercancías dentro de la calificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la clasificación que no cumpla con esta formalidad.

(…)

En este sentido el aludido Arancel de Aduanas vigente en su capítulo 87 establece: VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

Nota Complementaria

A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocerías clasificados en las subpartidas Nros. 8701.20.00, 8702.10.10., 8702.10.90, 8702.90.99, 8703.22.00.

Sólo podrán ser ingresar en el territorio nacional, unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año, modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación. (Negrita del texto).

Por otra parte la Resolución número 505 del 3-11-99, emanada del Ministerio de la Producción y Comercio, por la cual se establecen las normas para el funcionamiento de la Industria Automotriz Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.850 del 14-12-1999, vigente para el momento en que ingreso el vehículo al país, establece como política automotriz, la restricción de vehículos usados en los siguientes términos:

Artículo 12.- los vehículos automóviles pertenecientes a las categorías 1 y 2, solo se podrán importar nuevos y sin uso, de cualquier marca o modelo. El año modelo o el año de producción deberá corresponder con el año en el cual se realice la importación (…)’.

Las normas antes señaladas son sumamente nítidas al establecer la prohibición legal a que está sometida la importación de vehículos que su año modelo o su producción no se corresponda con el año de la importación, por lo cual como ampliamente se ha expuesto, el vehículo marca BMW, modelo 523I, Limousine, color verde oxford II, metalizado, año 2000, Serial número NWBADM41050GM13371, el cual fue declarado ante la Unidad Técnica de Reconocimiento N° 3 en fecha 11 de enero de 2001, tal como se evidencia de la Planilla de Determinación de Derechos de Importación N° 1753493, corroborada por el Fiscal de Hacienda Pedro Rodríguez, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello –Acta de Reconocimiento – no corresponde con el año de importación del vehículo antes descrito, pues el aludido vehículo es del año 2000 y la declaración ante la señalada Aduana fue realizada en fecha 11-01-2001 (…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Aduana Principal de Puerto Cabello, una vez observado el incumplimiento de la normativa contenida en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como de la Resolución N° 505 del 03-11-99, emanada del Ministerio de Producción y Comercio, en las cuales se establecen las normas para el funcionamiento de la Industria Automotriz Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 36.850 del 14-12-99 (…) e incumplimiento de la nota complementaria N° 1 del capítulo 87 del Arancel de Aduanas impone sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al [referido vehículo] a nombre de Corporación Eurocars, C.A., por ser prohibida su importación

Ejecútese la presente medida de comiso sobre el vehículo marca BMW, modelo 523I, Limousine, color verde oxford II, metalizado, año 2000, serial número NWBADM41050GM13371 e igualmente procédase al cobro de los impuestos a que hubiere lugar sobre las Planillas de Liquidación emitidas por la División de Recaudación…”. (Agregado de la Sala).

El 26 de marzo de 2002, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Oficio identificado con las letras y números GAPPC/GA/2002/000137, al Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas, para informar de la ratificación del comiso del vehículo marca BMW modelo 523I, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371.

Por disconformidad con la Resolución distinguida con el alfanumérico APPC/AAJ/D/009/2002 del 20 de marzo de 2002, la representación judicial  de la empresa Corporación Eurocars, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de medida cautelar de amparo constitucional, en fecha 25 de junio de 2002, alegando lo siguiente:

La contribuyente solicitó la nulidad de la aludida actuación fiscal “... así como de cualquier otro acto o actos administrativos consecuencia de la misma…”, toda vez que “… el funcionario reconocer ya había expresado en su Acta de Reconocimiento que debía considerarse el día 28 de diciembre de 2000, como la fecha de presentación y registro de los documentos por ante la Aduana respectiva…”, por lo tanto, afirma que nació a su favor el derecho de culminar la importación del vehículo marca BMW modelo 5231, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371, por lo cual no podía el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello desconocer tal situación.

Afirmó contrariamente a lo descrito en el acto administrativo impugnado que el vehículo importado es del año 2000, año en el cual fue solicitada la nacionalización de la mercancía -que previamente entró al territorio nacional bajo el régimen de almacenes in bond-, razón por la cual -a juicio de la consignataria- resulta improcedente la pena de comiso.

Indicó que el 28 de diciembre de 2000, presentó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello “… la solicitud de rebaja del vehículo, conjuntamente con la documentación de la Declaración, inicio de la operación aduanera de importación de mercancías sometidas a régimen in bond () este proceso pudo haber concluido el 18 de enero de 2001, fecha en la cual se celebró el acta de reconocimiento, cual resultó conforme y en cuya acta el funcionario reconocedor dejó constancia de ello, así como del cumplimiento de los requisitos documentales arancelarios (…) requeridos para la operación () sin embargo [su] representada no pudo pagar los tributos correspondientes en la fecha debida por lo que el vehículo (…) cayó en estado de abandono legal previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas (…) razón por la cual el 27 de junio de 2001 [solicitó a la Administración Aduanera] la suspensión del remate de la mercancía…”. (Corchetes de esta alzada).

Señaló que en respuesta a la mencionada solicitud el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a dar instrucciones a la Guardia Nacional “… para retener tanto el vehículo descrito como otros también de [su] propiedad () dicha retención se llevó a cabo el 3 de julio de 2001 (…) [medida] que a la fecha de presentación del recurso contencioso tributario aun se mantiene en vigor (…)”. (Interpolado de la Sala).

Alegó que en el mes de enero de 2002, su poderdante “… se enteró de la existencia de la Comunicación GAPPC/2201/49000 del 7 de diciembre de 2001, dirigida por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello al Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas, en el cual señala expresamente que debían realizarse las gestiones necesarias para permitir la nacionalización del vehículo ya que no se había cometido falta o ilícito alguno…” por la consignataria, tal como fue declarado en la Resolución signada con las letras y números GJT/DRA/A/2001/2201 del 05 de noviembre de 2001.

Agregó que posteriormente la Administración Tributaria en flagrante violación de sus derechos constitucionales atinentes a la propiedad, defensa y libre tránsito dictó la Resolución impugnada, “… y sin que a la fecha hayan transcurrido todos los lapsos legales para intentar los recursos en su contra, se le ordenó al Gerente de la Aduana, legalmente responsable de la mercancía bajo su prenda que entregara el vehículo…” objeto de comiso.

Sumado a lo anterior, se advierte que cursa en el expediente la copia simple del Oficio número 00563 del 3 de abril de 2002, emitido por el Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas en el cual notificó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la designación “… al Fiscal de Rentas IV. Reyes Cardona, titular de la cédula de identidad N° 4.849.714, para que realice el traslado de dos (02) vehículos adjudicados al Fisco Nacional, según Acta de Comiso N° 0605 del 27-07-01 y Resolución N° FBSA-200-51 del 07-12-01, los cuales se encuentran en esta aduana y se describen a continuación: (…) vehículo BMW5231A, Limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial WBADM41050GM13371…” (folio 91).

Asimismo, corre inserta al folio 92 del expediente judicial, la copia simple del “Acta de Entrega” de fecha 4 de abril de 2002, del referido vehículo, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con el Jefe del Área de Control Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la mencionada Gerencia, el Jefe de Almacén y el Fiscal de Rentas actuante.

Igualmente, al folio 93 de las actas procesales se encuentra la copia simple del “Pase de Salida” número 0165 de la mercancía descrita, en donde aparece como “consignatario el Fisco Nacional.

En fecha 13 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de tal asunto previa distribución, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la empresa Corporación Eurocars, C.A., pues al ejercer “… la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso tributario, persigue la suspensión de los efectos del acto recurrido, es por lo que se considera que dicha acción de amparo no tiene sentido, ya que la ejecución del acto de la administración se suspendió de pleno derecho con la interposición del recurso de nulidad…”.

El 10 de febrero de 2003, el mencionado juzgado dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:

1.- Mantener la suspensión de los efectos de la Resolución signada con el alfanumérico APPC/AAJ/D/009/2002 emitida el 20 de marzo de 2002, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- Ordenó a la mencionada Gerencia, la entrega a la empresa recurrente del bien en comiso previa consignación al expediente de las Planillas de Liquidación emitidas por la División de Recaudación (…) debidamente pagadas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

3.- Asimismo, ordenó a la contribuyente “… el traslado del bien decomisado a la sede de dicha compañía, bajo la condición que dicho bien no puede ser utilizado, ni objeto de operaciones comerciales ni gratuitas hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…”.

Por auto número 114 del 12 de marzo de 2003, el sentenciador de mérito ordenó oficiar a la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de abril de 2003, el juez de la causa acordó notificar al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, del auto dictado el 10 de febrero de 2003.

Por Oficio identificado con el alfanumérico APPC-AAJ-2003-001147 del 2 de abril de 2003, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del aludido Servicio Nacional, solicitó al Director General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas: “… coloque a disposición de la Aduana Principal de Puerto Cabello – SENIAT, el vehículo BMW, MODELO 5231I, limousine, color: VERDE OXFORD II METALIZADO, año 2000, serial Nro. WBADM41050G13371, ya que físicamente se encuentra en los estacionamientos del Edificio Sede del Ministerio de Finanzas en la ciudad de Caracas, y no en la sede de esa Dependencia administrativa…”.

Mediante Oficio distinguido con el alfanumérico APPC-AAJ-2003-001264 del 9 de abril de 2003, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, acusó recibo de la notificación del aludido auto del 10 de febrero de 2003. Asimismo, informó al tribunal a quo lo siguiente:

“… la Dirección General de Servicios, adscrita al Ministerio de Finanzas, mediante Oficio Nro. FBSA-100-000563 de fecha 03-04-2002, dirigida a esta Gerencia, notificó la designación del ciudadano REYES A. CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.849.714, en su cualidad de Fiscal de Rentas IV, a efectos de practicar el traslado de dos vehículos adjudicados al Fisco Nacional, colocados a la orden del Ministerio de Finanzas, constituyendo uno de ellos el identificado como: un (01) vehículo marca: BMW, MODELO 5231i, limousine, color: VERDE OXFORD II METALIZADO, año 2000, serial Nro. WBADM41050G13371, materializándose dicha gestión, mediante Acta de Entrega Nro. APPC-ACABA-2002 de fecha 04-04-2002, suscrita por el ciudadano Gerente de Aduana, ciudadano Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados y el ciudadano Jefe de Almacén Nro. 4, todos adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello –SENIAT, así como por el ciudadano Reyes Alberto Cardona – Fiscal de Rentas IV, ya antes citado.

Ahora bien y dado que se está frente a un mandato jurisdiccional de obligatorio cumplimiento, se le instó a la Dirección General de Servicios, adscrita al Ministerio de Finanzas mediante oficio Nro. APPC-AAJ-2003-001147 fechado el 02-04-2003, recepcionado por el destinatario el 04-04-2002, que a la brevedad del caso colocara a disposición de la Aduana Principal de Puerto Cabello –SENIAT, el vehículo identificado como una (1) unidad: BMW, MODELO 5231i, limousine, color: VERDE OXFORD II METALIZADO, año 2000, serial Nro. WBADM41050G1337, ya que el mismo se encuentra en los estacionamientos del Edificio Sede del Ministerio de Finanzas en la ciudad de Caracas y no en la sede de esta dependencia administrativa…”.

Asimismo, a través del Oficio identificado con el alfanumérico APPC-AAJ-2003-004670 del 2 de mayo de 2003, el referido Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), precisó al Director General de Servicios del referido Ministerio de Finanzas, que “… en aras de la economía y celeridad procesal que requieren los procesos de esta naturaleza esta Gerencia conviene que el supracitado vehículo sea objeto de entrega a los propietarios (…) en la sede del Ministerio de Finanzas, situado en la Capital…”.

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva número 007/2016 del 29 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A.

La juzgadora de la causa limitó la controversia a decidir la procedencia de la violación de los principios constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad y al libre tránsito.

Así, para decidir el juzgado de mérito trajo a colación los hechos expuestos a continuación:

1.- La empresa de autos interpuso recurso jerárquico contra el “… Acta de Comiso número 0604 de fecha 4 de julio de 2001, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó decomisar vehículo marca B.M.W., modelo 318I, año 2000, serial de carrocería signado con el alfanumérico WBAAL3101YJS02117, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo…” (sic).

2.- Mediante la Resolución distinguida con las letras y números GJT/DRAJ/A/2001-2201, de fecha 4 de noviembre de 2001, emitida por la entonces Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró con lugar el mencionado recurso jerárquico ejercido, anulándose así, el Acta de Comiso antes identificada, en virtud de lo cual, se ordenó entregar a la contribuyente el vehículo objeto de comiso, previa la cancelación de los correspondientes intereses moratorios.

En atención de lo expuesto, la jueza evidenció que la Administración Tributaria decidió a favor de la contribuyente al reconocer que “… los actos administrativos impugnados adolecen del vicio del falso supuesto (…) que tal como quedó demostrado se debió a una errónea apreciación de los hechos, al omitir el acontecimiento acaecido en fecha 10-10-2000, cuando se presentó la Declaración de Aduanas y se causó el régimen legal aplicable…”.

Asimismo, el fallo recurrido resaltó que la Comunicación identificada con las letras y números GAPPC/2201/49000 del 7 de diciembre de 2001, suscrita por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, informa a la Dirección General de los Servicios del entonces Ministerio de Finanzas, lo siguiente:

‘… En este caso, analizando las fechas de declaración, pago y comiso de las mercancías, tenemos que lo que existía era el abandono legal previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que esta Aduana debió, conforme al artículo 67 y 71 ejusdem, rematar o adjudicar dichas mercancías, lo cual nunca se hizo, por lo que las solicitudes de autorización para nacionalizar los vehículos, formuladas por el contribuyente, en vista de que no existía falta alguna, de acuerdo a los artículos 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, debieron ser respondidas con lugar…’.

De lo anterior, la sentenciadora de mérito infirió que las descritas actuaciones administrativas resultan absolutamente favorables a la pretensión de la consignataria “… siendo que ordenó entregar el vehículo objeto de comiso, que es exactamente lo solicitado por la recurrente en el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002….

Igualmente, la jueza de la causa resaltó la correspondencia formal entre lo peticionado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y lo concedido por la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con las letras y números GJT/DRAJ/A/2001-2201 (decisoria del recurso jerárquico), “… si se atiende a la expresa aceptación de la Administración cuando acuerda: entregar a la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., el vehículo objeto del comiso, existiendo una perfecta congruencia entre el petitorio y la resolución administrativa…”.

Así, en atención de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia impugnada estimó lo siguiente:

“… resultaría contradictorio a tales principios, someter una causa a todo un proceso judicial; por lo cual una vez concedida la pretensión del recurrente, este no tendría ningún interés de accionar un recurso cuando se ha satisfecho plena y totalmente su petición. Siendo ello así, no puede concebirse la idea de un recurso que carece de finalidad, toda vez que esta ya se materializó en la resolución recurrida…”.

En sintonía con el argumento descrito, la jueza de mérito concluyó: “… si la Administración anula o revoca totalmente el acto administrativo recurrido, o como ocurre en el presente caso que la Administración concede la petición de la recurrente, el recurso contencioso tributario queda despojado de su objeto y de su causa, por cuanto el acto recurrido es favorable en su contenido al administrado…”, por lo cual, declaró que “… no pu[ede] pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, sobre una manifestación que beneficia a la misma…”. (Agregado de la Sala).

Sumado a lo anterior, el tribunal a quo observó que la recurrente no esgrimió alegato o defensa alguna en contra de los accesorios liquidados en el acto administrativo impugnado; sin embargo, teniendo como premisa el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se encuentra incluida la contencioso-tributaria, gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; la recurrida pasó a conocer la legalidad del cálculo de los intereses moratorios.

Así, la sentenciadora de la causa transcribió el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, según la cual los intereses causados desde el 18 de octubre de 2001, se encuentran regidos por el Código Orgánico Tributario del 2001, vigente en razón del tiempo, mientras que aquellos originados hasta el 17 octubre del mismo año, se rigen por el Código Orgánico Tributario de 1994, resultando procedentes a partir del momento en que el acto administrativo queda definitivamente firme.

En atención a lo expuesto, la recurrida pasó analizar las actas procesales considerando que “… el vehículo objeto de comiso arribó a territorio nacional en fecha 1° de enero de 2000, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 59 del mencionado Código, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad…”.

Vistas las consideraciones precedentes, la juzgadora de instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., contra “… la Resolución signada con el alfanumérico GJT/DRAJ/A/2001-2201, de fecha 05 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Comiso Nº 0604, de fecha 04 de julio de 2001, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello…”.

Vista la declaratoria precedente, el fallo apelado decidió que no hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa. 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2017, la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, donde manifiesta su disconformidad con la sentencia definitiva número 007/2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de marzo de 2016. En tal sentido, expone lo siguiente:

1.- Denuncia que la sentencia de instancia anuló los intereses moratorios sin que la contribuyente esgrimiera alegato alguno en contra de los mismos en su recurso contencioso tributario, con lo cual incurrió en el vicio de ultrapetita.

2.- Expone que el tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando indicó: “… el vehículo objeto de comiso arribó al territorio nacional en fecha 01 de enero de 2000, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 59 del mencionado Código, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de los intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad…”.

Dicho fallo establece que los intereses moratorios acaecidos bajo la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis “… se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago…”.

En este sentido, expone que los depósitos aduaneros o almacenes in bond, se rigen de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 89, 90 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, conforme al cual se ofrece un servicio público, que consiste en habilitar “… un espacio físico debidamente delimitado para ingresar en él mercancías extranjeras, nacionales y nacionalizadas, para lo cual no es necesaria su declaración o pago de impuestos…”.

Bajo la óptica de lo expuesto, afirma que dicha figura constituye un régimen aduanero especial con suspensión de “… la determinación y pago de los correspondientes impuestos, ello en razón de que mientras las mercancías estén depositadas en dicho recinto, no se conoce su destino final y es optativa su nacionalización o reexpedición, para lo cual sólo se requerirá la manifestación de voluntad de su propietario o consignatario y el cumplimiento de los trámites necesarios para efectuar la operación a que se acoja y será en ese momento cuando se cause el impuesto a pagar y se determine el régimen aplicable a la misma, de conformidad con el artículo 86, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo previsto en el artículo 92, parágrafo segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación…” (sic).

En virtud de lo antes descrito, la representación judicial de la República sostiene que con la importación definitiva del aludido vehículo, se dio por concluido el régimen excepcional (Depósitos in bond), al que se encontraba sujeto el vehículo, resultando aplicable el régimen legal de la importación ordinaria tal como se encuentra dispuesto en los artículos 86, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 92, Parágrafo Segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

En tal sentido, sostiene que a partir del momento en el cual se hizo la Declaración de Aduanas la mercancía objeto de importación quedó desafectada del régimen in bond pasando a estar amparada por el régimen de importación ordinaria.

Para reforzar lo anterior, expone que la empresa Corporación Eurocars, C.A., solicitó que se liquidara la Planilla para Pagar intereses moratorios, hecho corroborado por la solicitud efectuada por la recurrente mediante escrito de fecha 26 de junio de 2001, en el cual se comprometió a pagar los intereses moratorios y pidió la suspensión del remate de la mercancía descrita, objeto de comiso objeto de comiso.

Bajo la óptica de lo expuesto, la representación fiscal indicó que el tribunal a quo no tomó en cuenta que la recurrente presentó la correspondiente Declaración de Aduanas dentro del año 2000, pero procedió al pago de la Planilla de Determinación de Derechos de Importación y el impuesto al valor agregado en el 2001, es decir, con atraso, por lo que -a su juicio- son exigibles a partir de esta última fecha, oportunidad en la cual la empresa de autos pagó los impuestos de importación, la tasa por el servicio de aduanas, y el impuesto al valor agregado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada se circunscribe a decidir si la sentencia definitiva número 007/2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la sociedad de comercio Corporación Eurocars, C.A., incurrió en los siguientes vicios: i) ultrapetita por haber anulado los intereses moratorios sin que la contribuyente esgrimiera alegato alguno en contra de los mismos; y ii) errónea interpretación de la jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, pues declaró que en el caso de autos, los intereses moratorios resultan improcedentes, al haber sido calculados sin encontrarse firme el acto administrativo impugnado.

Del vicio de incongruencia por ultrapetita:

La representación judicial del Fisco Nacional alega que el sentenciador de mérito declaró la nulidad de los intereses moratorios, lo cual no fue alegado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario.

Con relación a tal denuncia, el criterio de esta Sala ha sido que el aludido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido por el juez o jueza y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, es decir, que el sentenciador o la sentenciadora en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid., sentencias números 02345, 00213 y 00143 de fechas 25 de octubre de 2006, 10 de marzo de 2010 y 3 de febrero de 2011, casos: Robert Sergio Mosler Rabotti, Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., y Maquinarias Venequip, C.A., respectivamente).

Ahora bien, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, como lo son: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador o juzgadora al decidir cuestiones planteadas en la litis, pero concediendo o dando a alguna de las partes más de lo pedido; y b) Extrapetita: que se presenta cuando el juez o jueza decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Conforme a lo indicado, la Sala constata que el sentenciador de mérito, en el texto del fallo apelado, expresó lo siguiente:

1.- Que “… del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente lo peticionado por la contribuyente en su escrito se corresponde enteramente con lo concedido por la Administración Tributaria en la resolución administrativa, si se atiende a la expresa aceptación de la Administración cuando acuerda: entregar a la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., el vehículo objeto del comiso, existiendo una perfecta congruencia entre el petitorio y la resolución administrativa…”. (Resaltado de esta Máxima Instancia).

En concordancia con lo expuesto, el fallo de instancia señaló que “… resultaría contradictorio [con el derecho a la tutela judicial efectiva] someter una causa a todo un proceso judicial; por lo cual una vez concedida la pretensión del recurrente, este no tendría ningún interés de accionar un recurso cuando se ha satisfecho plena y totalmente su petición. Siendo ello así, no puede concebirse la idea de un recurso que carece de finalidad, toda vez que esta ya se materializó en la resolución recurrida…. En conclusión [visto que] la Administración (…) conced[ió] la petición de la recurrente, el Recurso Contencioso Tributario queda despojado de su objeto y de su causa, por cuanto el acto recurrido es favorable en su contenido al administrado, no pudiendo esta juzgadora pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, sobre una manifestación que beneficia a la misma…”. (Agregados de la Sala).

2.- Posteriormente, el sentenciador de mérito pasó a conocer la procedencia o no de los intereses moratorios, en los términos siguientes:

“… Luego de analizar las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal observa que la recurrente no esgrimió alegato o defensa alguna en contra de estos accesorios liquidados en el acto administrativo impugnado; sin embargo, teniendo como premisa el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se encuentra incluida la contencioso-tributaria, gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; este sentenciador considera que debe analizar si los intereses moratorios se encuentran ajustados a derecho o no.

Este Tribunal estima oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que indicó lo siguiente:

(…)

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, se verificó que el vehículo objeto de comiso arribó a territorio nacional en fecha 01 de enero de 2000, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 59 del mencionado Código, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad. Así se declara. (…)”. (Destacados de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que la juzgadora de mérito -con fundamento en las facultades inquisitivas propias de la jurisdicción contencioso tributaria- consideró necesario pronunciarse, sobre la procedencia de los intereses de mora, y en tal sentido, concluyó que al haber arribado “el vehículo objeto de comiso el 1° de diciembre de 2000, resulta aplicable el artículo 59 Código Orgánico Tributario de 1994, respecto del cual la doctrina judicial vinculante ha señalado que los mismos proceden a partir del momento en el cual el acto administrativo que lo determina se encuentra definitivamente firme, resultando así -en el caso concreto- improcedente su exigibilidad.

Sobre el punto, la Sala observa lo siguiente:

1.- El acto administrativo controvertido a través del recurso contencioso tributario es la Decisión signada con el alfanumérico APPC/AAJ/D/009/2002 del 20 de marzo de 2002, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso pena de comiso al vehículo marca BMW modelo 523I, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371; sin embargo, en el texto del referido acto administrativo no se evidencia que la Administración Aduanera haya realizado algún cálculo de intereses moratorios.

2.- Visto que la contribuyente en su escrito recursivo señaló que el acto administrativo impugnado es la aludida Decisión administrativa “… así como en contra de cualquier otro acto o actos administrativos (sic) consecuencia de la misma…”; el tribunal a quo sentenció la causa considerando que la actuación fiscal controvertida es “… la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2001-2201, de fecha 05 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Comiso Nº 0604, de fecha 04 de julio de 2001, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Edo. Carabobo…”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, la Sala advierte el error en el cual incurrió el juez de mérito al considerar que la Decisión distinguida con el número GJT/DRAJ/A/2001-2201, de fecha 5 de noviembre de 2001, devino de la Decisión signada con el alfanumérico APPC/AAJ/D/009/2002 del 20 de marzo de 2002, pues resulta evidente que al haber sido dictada la Resolución signada con las letras y números GJT/DRAJ/A/2001-2201 con anterioridad a la Resolución distinguida con el alfanumérico APPC/AAJ/D/009/2002, no pudo devenir la primera de la segunda.

Además, se evidencia que al folio 247 del expediente judicial corre inserta la mencionada Resolución distinguida con el alfanumérico GJT/DRAJ/A/2001-2201, la cual decidió con lugar el recurso jerárquico ejercido por la misma consignataria Corporación Eurocars, C.A., contra el Acta de Comiso número 0604 del 4 julio de 2001, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 247 al 260), que versa sobre comiso, pero del vehículo marca BMW, modelo 318I, año 2000, serial de carrocería número WBAAL3101YJS02117, también objeto de importación por la referida empresa, y llegada por la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 26 de febrero de 2000, a bordo del buque “Caribia Express”, amparada por el conocimiento de embarque número HKCUHAM00263926, procedente de Alemania.

Por lo tanto, se concluye que el juez de la causa dictó la sentencia impugnada considerando un acto administrativo que no fue controvertido por la recurrente en el recurso contencioso tributario planteado el 25 de junio de 2002, en el cual se impugnó el Acta de Comiso número 0605.

Siendo así, esta Sala estima infundadas las consideraciones del fallo de instancia referentes a: i) que lo solicitado por la empresa Corporación Eurocars, C.A., en el recurso contencioso tributario coincide con lo acordado por la Administración Aduanera a través de la Resolución distinguida con el alfanumérico GJT/DRAJ/A/2001-2201; ii) que la pretensión procesal de la sociedad de comercio se encuentra satisfecha en virtud de la declaratoria con lugar el recurso jerárquico incoado contra el Acta de Comiso 0604 del 4 julio de 2001; y iii) la improcedencia de los intereses moratorios; por las siguientes razones:

1.- Están referidas a un acto administrativo que no es objeto de controversia, pues la consignataria no expuso en su escrito recursivo argumento alguno contra la señalada decisión resolutoria del recurso jerárquico incoado contra el Acta de Comiso 0604.

2.- El acto administrativo impugnado en el caso de autos es la Decisión signada con el alfanumérico APPC/AAJ/D/009/2002 del 20 de marzo de 2002, a través de la cual se ratificó el Acta de Comiso número 0605 contra el vehículo marca BMW modelo 523I, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371, más no del vehículo marca BMW, modelo 318I, año 2000, serial de carrocería número WBAAL3101YJS02117.

3.- Tal como fue expuesto en líneas precedentes, la Decisión  distinguida con el alfanumérico APPC/AAJ/D/009/2002, no determinó ni liquidó intereses moratorios.

Con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala declara procedente el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

Por lo tanto, se decide con lugar el recurso de apelación, por consiguiente, se anula la sentencia definitiva número 007/2016 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de marzo de 2016. Así se declara.

Vista la declaratoria precedente, esta alzada con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse en relación con el fondo de la presente causa. En tal sentido, se advierte que la controversia se limita a resolver la legalidad de la Decisión APPC/AAJ/D/009/2002 del 20 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue impuesta a cargo de la empresa Corporación Eurocars, C.A., sanción de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón del tiempo, sobre el vehículo “… marca BMW, modelo 5231 limousine, color verde Oxford II metalizado, año 2000, serial Nro. WBADM41050G13371, por ser prohibida su importación al Territorio Nacional…”, en atención a lo preceptuado en el artículo 83 eiusdem y en la “Nota complementaria del capítulo 87 del Arancel de Aduanas”, normas según las cuales la importación de vehículos usados se encuentra prohibida, verificándose este supuesto cuando el “… año modelo o su producción no se corresponda con el año de la importación…”.

Asimismo, el acto administrativo impugnado señaló que “… el vehículo marca BMW, modelo 523I, Limousine, color verde oxford II, metalizado, año 2000, Serial número NWBADM41050GM13371, fue declarado ante la Unidad Técnica de Reconocimiento N° 3 en fecha 11 de enero de 2001, tal como se evidencia de la Planilla de Determinación de Derechos de Importación N° 1753493, corroborada por el Fiscal de Hacienda Pedro Rodríguez, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello –Acta de Reconocimiento– [lo cual] no corresponde con el año de importación del vehículo antes descrito, pues el aludido vehículo es del año 2000 y la declaración ante la señalada Aduana fue realizada en fecha 11-01-2001”. (Interpolado y resaltado de la Sala).

En defensa de la consignataria su representación judicial expuso en el recurso contencioso tributario que dicho comiso es ilegal, por cuanto, la mercancía antes descrita arribó al país el 1° de enero de 2000, e ingresada en un almacén in bond, el 24 de enero del mismo año, siendo solicitada su nacionalización dentro del año en el cual estuvo vigente dicho régimen especial. Así, expone que el 4 de noviembre de 2000, se levantó el manifiesto de importación y declaración de valor bajo el número 18298272 (folio 268), y el 26 de diciembre de 2000, la consignataria realizó la respectiva declaración de derechos de importación e impuesto al valor agregado (folio 286), por lo tanto, -en su criterio- resulta improcedente el comiso.

Considerando los hechos descritos, la Sala advierte que la Corporación Eurocars, C.A., obtuvo una autorización para ingresar al país bajo el régimen aduanero In Bond un vehículo marca BMW, modelo 523I, Limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número NWBADM41050GM13371.

Ahora bien, a los efectos de decidir la procedencia de la sanción de comiso antes descrita, resulta necesario para este Máximo Tribunal precisar si la contribuyente incumplió con las condiciones bajo las cuales le fue autorizado el ingreso de la mercancía bajo el régimen suspensivo in bond.

Por consiguiente, esta Máxima Instancia pasa preliminarmente a citar las normas aplicables a este régimen especial, así como a verificar si la consignataria cumplió con las condiciones previstas por la Administración Aduanera, en el acto administrativo recurrido.

Así, se observa que los artículos 9, 66 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, establecen:

Artículo 9.- Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas…”.

Artículo 66.- El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

Conforme a la norma transcrita la sanción de comiso procede cuando la importación de mercancías, se encuentren prohibidas o cuando no se hubiere presentado, junto con la declaración, la autorización, permiso o documento correspondiente.

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, establece lo siguiente:

Artículo 89.- Se entiende por depósitos aduaneros (In Bond) el régimen especial mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales.

 Artículo 91.- El plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este régimen, será de un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía depósito.

Artículo 92.- Las mercancías que ingresen a un depósito aduanero (In Bond) podrán ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria.

Parágrafo Primero: Cuando las mercancías salgan del establecimiento para su venta en los mercados internacionales, no será exigible la tasa por servicios de aduana.

Parágrafo SegundoSi las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas, se aplicarán los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que se produzca la manifestación de la voluntad de nacionalizarlas. (Resaltado de la Sala).

Conforme a estas disposiciones, el depósito aduanero in bond es un régimen especial mediante el cual las mercancías extranjeras son ingresadas en un lugar destinado a este efecto, bajo el control y la potestad de la autoridad aduanera, sin estar sujetas al pago de los impuestos de importación  y tasas por los servicios de aduana, para su venta posterior en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales.

El régimen in bond constituye beneficio fiscal, por el cual la causación del impuesto ocurre al momento de la llegada de la mercancía (artículo 86 de la Ley), sin embargo, al autorizarse se concede al beneficiario la suspensión de los impuestos aduaneros causados por el arribo al país de las mercaderías de que se trate, con la condición de que su introducción al territorio nacional no sea definitiva; pues, supone que éstas han de ingresar temporalmente dado que se encuentran en tránsito internacional, previa autorización de la autoridad aduanera correspondiente.

Asimismo, se destaca que el plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este régimen suspensivo es de un (1) año contado a partir de la fecha de su ingreso en el depósito aduanero in bond, pudiendo ser posteriormente reexportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacía otros destinos aduaneros, o, inclusive, trasladadas a otros depósitos aduaneros (in bond).

Las referidas mercaderías pueden ser nacionalizadas, en cuyo caso se aplicarán los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que se manifiesta la voluntad de hacerlo. (Vid., sentencias números 01296, 0194 y 00326 del 23 de septiembre de 2009, 26 de febrero de 2013, 26 de marzo de 2015, casos: Promotora Slots 2004, C.A., Trouvay Cauvin de Venezuela C.A., Constructora Norberto Odebrecht, S.A., respectivamente).

Con fundamento en lo expuesto, corresponde ahora a la Sala verificar la forma en que ocurrieron los hechos en el caso de autos, para determinar la legalidad de la actuación administrativa. En tal sentido, se observa:

En fecha 1° de enero de 2000, ingresó al territorio aduanero nacional, a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el vehículo marca BMW, modelo 523I, limousine, color verde oxford II, metalizado, año 2000, serial número NWBADM41050GM13371, autorizándose su permanencia en un depósito aduanero in bond a partir del 24 de enero de 2000.

Asimismo, de los folios 286 y 287 de las actas procesales se observa lo siguiente:

1.- La Planilla de determinación de derechos de importación e impuesto al consumo suntuario número 1753493 de fecha 26 de diciembre de 2000; y ii) la Planilla de pago 50% tasas por servicios aduaneros.  

2.- Dichas Planillas fueron confrontadas el 11 de enero de 2001, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la citada Aduana de Puerto Cabello.

El 18 de enero de 2001, la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 236) emitió el Acta de Reconocimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… aunque el documento de nacionalización fue recibido en la unidad de confrontación en fecha 11-01-2001, dicho manifiesto fue rebajado en la unidad de regímenes especiales en fecha 28 de diciembre de 2000…”. Igualmente, el funcionario reconocedor señaló que debe tomarse esta última fecha como la oportunidad en la cual la consignataria manifestó la voluntad de nacionalizar la mercancía descrita.

En fecha 26 de junio de 2001, la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., manifestó nuevamente al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la voluntad de nacionalizar el vehículo marca BMW modelo 523I, limousine, color verde oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371.

Igualmente, la consignataria solicitó la suspensión del remate del descrito automóvil, y se comprometió a “… cancelar los impuestos correspondientes así como los intereses moratorios pertinentes…”. (Folio 60).

El 27 de julio de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Acta de Comiso número 0605 (folio 261) en la cual se dejó constancia respecto al vehículo marca BMW modelo 5231, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371. Dicha actuación fiscal no fue notificada.

Visto lo anterior, este Alto Tribunal evidencia lo siguiente:

La consignataria efectuó la Declaración del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado (26 de diciembre de 2000), derivada de la importación del aludido vehículo, antes del vencimiento del plazo de un año (1) autorizado en virtud del régimen de depósito in bond, razón por la cual, el referido automóvil pasó a estar amparado por el régimen de importación ordinaria, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

Al respecto, la Sala constata que la autorización del depósito aduanero in bond fue a partir del 24 de enero de 2000, plazo que venció el 23 de enero de 2001.

Igualmente, se advierte del Acta de Reconocimiento de fecha 18 de enero de 2001, que la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 236) dejó constancia que el vehículo marca BMW modelo 523I, limousine, color verde oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371 “… fue rebajado en la unidad de regímenes especiales en fecha 28 de diciembre de 2000…”, por lo tanto, se entiende que esta última oportunidad la consignataria manifestó la voluntad de nacionalizar la mercancía descrita, esto es, antes del vencimiento del plazo de un año otorgado conforme a los artículos 89 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

Por lo tanto, estima esta alzada que la consignataria cumplió con el régimen especial de depósito in bond.

Sin embargo, la Sala observa que el 20 de marzo de 2002, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución distinguida con el alfanumérico APPC/AAJ/D/009/2002, mediante la cual ratificó la pena de comiso prevista en el artículo 114 eiusdem, al vehículo marca BMW modelo 523I, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371, pero en virtud de que el año del automóvil importado no coincide con el año de la importación.

Al respecto, se advierte de la factura de compra del vehículo, del reconocimiento de embarque, del recibo de ingreso al depósito in bond, así como del acto administrativo impugnado se evidencia que el año del vehículo es 2000.

Igualmente, se constata del Manifiesto de Carga y de la Declaración de Impuesto de Importación y del Impuesto al Valor Agregado que la consignataria manifestó su voluntad de nacionalizar la mercancía antes del vencimiento del año del régimen aduanero de depósito in bond, pero solicitó la confrontación de la mercancía en enero de 2001; situación que en criterio de esta Sala no implica que se trate de la importación de un vehículo usado y se encuentre prohibida su importación.

De lo expuesto, se advierte que el acto administrativo impugnado no fue dictado conforme a derecho, al estimar improcedente la solicitud de nacionalización del vehículo marca BMW modelo 5231, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371, luego de tomar como fecha de tal petición el 11 de enero de 2001, incumpliendo con las condiciones previstas en la legislación aduanera para su debida destinación definitiva al territorio aduanero nacional.

Por tal motivo, se estima que la Decisión signada con el alfanumérico APPC/AAJ/D/009/2002 del 20 de marzo de 2002, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, en virtud de haber dado por sentado un hecho que no ocurrió, en consecuencia, la Sala declara con lugar el recurso contencioso tributario y anula el acto administrativo impugnado.

En virtud de lo anterior, se estima improcedente el comiso del vehículo marca BMW modelo 5231, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371 a nombre de la empresa Corporación Eurocars, C.A. Así se decide.

Seguidamente, esta Máxima Instancia considera conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “… Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado…”.

Asimismo, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 326 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional de 2009, según la cual: “… Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar el Ejecutivo Nacional devolverá al propietario los efectos que tengan aún en su poder, en el estado en que se hallen. Las enajenaciones que  hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación....

De acuerdo a las normas transcritas, esta alzada ordena a la Administración Aduanera observar las citadas disposiciones, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente el automóvil antes descrito, previo pago del impuesto de importación, impuesto al valor agregado y tasas por servicios de aduana si correspondieran por el valor del vehículo o en caso de no ser ello posible entregar el importe correspondiente en bolívares. Así se establece.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se establece.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 007/2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la sociedad de comercio CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., la cual se ANULA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad de comercio contra el acto administrativo contenido en la Decisión APPC/AAJ/D/009/2002 del 20 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA. En consecuencia, se estima IMPROCEDENTE el comiso del marca BMW modelo 5231, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371 a nombre de la empresa Corporación Eurocars, C.A.

3.- Se ORDENA a la Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), atender al contenido de los artículos 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, y 326 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a fin de dar estricto cumplimiento al presente fallo, previo pago del impuesto de importación, impuesto al valor agregado y tasas por servicios de aduana si correspondieran por el valor del vehículo o en caso de no ser ello posible entregar el importe correspondiente en bolívares.

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01104.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD