MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2017-0156

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de marzo de 2017, los abogados LUIS GONZÁLEZ BLANCO, NELSON RIEDI CABELLO, ROBERTO ANDERY VILERA, ENRIQUE ROMERO PERDOMO, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, LUIS CALDERÓN MEJÍAS, JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA y OMAR ESTACIO Z., y las abogadas IVETT LUGO URBÁEZ, MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, ELINOR MONTES, LETTY PIEDRAHITA, CLARA INÉS CASANOVA y ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscritos e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 7.541, 55.657, 34.877, 55.402, 30.729, 15.475, 226.461, 7.532, 25.955, 12.971, 29.885, 17.935, 6.892 y 67.038, respectivamente, actuando en nombre propio, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto número 2.718 del 7 de febrero de 2017, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.090 de la misma fecha, por el  cual autorizó la creación de la “Misión Justicia Socialista”.

En fecha 14 de marzo de 2017 el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo cautelar.

Mediante diligencias de fechas 23 de marzo, 18 de abril, 16 de mayo y 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante, solicitó a la Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la causa.

            Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2017, los abogados Luis González Blanco, Nelson Riedi Cabello, Roberto Andery Vilera, Enrique Romero Perdomo, Eustoquio Martínez Vargas, Luis Calderón Mejías, Jaime Daniel Martínez Mila y Omar Estacio Z., y las abogadas Ivett Lugo Urbáez, Marlene Robles De Rodríguez, Elinor Montes, Letty Piedrahita, Clara Inés Casanova y Elenis Rodríguez Martínez, antes identificados e identificadas, actuando en nombre propio, interpusieron la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto número 2.718 del 7 de febrero de 2017, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.090 de la misma fecha, que autorizó la creación de la “Misión Justicia Socialista”, con base en los siguientes fundamentos:

Que el Decreto impugnado afecta sus derechos e intereses como ciudadanos y ciudadanas, y abogados y abogadas, integrantes del sistema de justicia.

Denuncian que además dicho acto adolece de los siguientes vicios:

1. Incompetencia manifiesta del Presidente de la República. Violación de los artículos 137, 138, 236, 254, 257, 258 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que algunos párrafos del Decreto impugnado “pretenden sugerir que con la implantación de la denominada ‘Misión Justicia Socialista’ se crea un ente de reflexión estudio e investigación, meramente académico…”.

Indican que conforme a lo establecido en los artículos 254 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el único Poder del Estado venezolano que puede ejercer funciones de dirección, gobierno, administración y vigilancia del Poder Judicial, incluidos los tribunales de justicia, es el Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, denuncian que el Decreto objeto de la demanda de nulidad no crea un ente “exclusivamente dedicado a la reflexión, estudio y supuesta investigación pues (…) la llamada ‘Misión Justicia Socialista’ tenía a su cargo acciones específicas a ejecutar en el sector de justicia a saber ‘promover procesos de investigación-acción dirigidos a cimentar un nuevo tejido institucional comunitario a fin de direccionar una definitiva revolución en el sistema de administración de justicia’ (artículo 3); promoción de la participación popular en el accionar de los órganos que conforman el Poder Judicial y la administración de justicia como expresión de la soberanía popular, así como la construcción de leyes y políticas públicas en el área jurídica (artículo 3, ordinal 2°, literal d); ‘impulsar la Justicia de Paz Comunal y coadyuvar en las políticas de Estado en el campo socio -jurídico’ (artículo 3, ordinal 2°, literal c); promover la observación y contraloría social del sistema de justicia’ (artículo 2, ordinal 2°, literal d) (…). Como se ve, a partir de tal DECRETO no solo se prevé investigar, sino accionar específico que se volcará y exteriorizará fuera del ámbito de las pretendidas ‘investigaciones’, ‘estudios’ y ‘reflexiones’.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indican que “el señor presidente de la República en el DECRETO, se tomó la licencia de crear para el sector justicia, un organismo adscrito al ministerio de Educación Superior Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y tecnología el cual forma parte del Consejo de Ministros, con patrimonio propio y personería diferente a la del TSJ y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM (artículo 4 del DECRETO). Con la fementida ‘Misión Justicia Socialista”, el TSJ y la DEM, tendrán que compartir funciones de cogobierno, relacionadas con la hipotética ‘revolución en el sistema de administración de justicia’ de igual a igual, en instituto público paritario como lo es un pretendido Consejo nacional Estratégico…”.  (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “fija las atribuciones del presidente de la República. En ninguno de sus 24 ordinales tal precepto consagra la atribución de dictar pautas para el sector justicia, crear organismos en ese ámbito, ni para la investigación y mucho menos para la acción de gobierno…”. (Sic).

Arguyen que “el señor presidente de la República no puede inmiscuirse, sin violar la CRBV en cuestiones atinentes a los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, incluidos la mediación, la conciliación y la justicia de paz…”. (Mayúsculas del escrito).

Señalan “que la intrusión de uno de los Poderes del Estado venezolano en funciones privativas de cualquiera de los otros cuatro Poderes del mismo Estado, tipifica usurpación de funciones, lo cual fulmina de nulidad e ineficacia el acto respectivo (…). Al hilo de lo anterior, denun[cian] que el precepto citado [artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] resultó violado por los artículos 1° del DECRETO, con la creación de la denominada Misión Justicia Socialista al desempeñar (…) actividades de proselitismo tendientes a inculcar en la colectividad los postulados de una supuesta Justicia Socialista; por el artículo 3° del DECRETO, al pretender implantarse en el tejido social de Venezuela, una pretendida revolución de la Justicia, que en todo caso no puede promoverla ni encabezarla un ente público decretado por el Poder Ejecutivo ni dependiente de este último. Un órgano creado por el Poder Ejecutivo a su sola ciencia y complacencia está excluido de promover una pretendida transformación de la abogacía venezolana (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original, agregado de la Sala).

Que el “ciudadano presidente de la República tampoco puede basado en su sola voluntad, construir un pretendido Consejo Nacional Estratégico de la MJS en el que en áreas específicas del gobierno judicial, se incorporen dos despachos ministeriales y una universidad que dependen del Poder Ejecutivo…”. (Sic).

2. Violación de los artículos 46 de la Ley de Abogados y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Denuncian que “el señor Presidente, al constituir órganos o entes del Estado para el ejercicio de ‘investigaciones-acciones’ con el objeto de ‘transformar la ética profesional’ del abogado, decretar y ordenar acciones para la implantación de una ‘nueva ética’ de nuestra profesión, usurpó funciones propias del Poder Legislativo, pues solo el parlamento venezolano, puede establecer procedimientos diferentes al artículo 46 ordinal 1° (…). Además, el ciudadano presidente de la República carece en lo absoluto de atribuciones en lo que concierne a iniciativas para promover la vigencia de una nueva normativa en materia de ética abogadil, pues estas últimas en todo caso corresponden a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. (…) con tal conducta se derogó, en la práctica, un precepto legal con un instrumento de menos jerarquía como lo es el Decreto”. (Sic).

Que “fomentar estudios y reflexiones sobre una determinada materia es loable. Lo que no puede hacerse a través del DECRETO, sin contravenir el prenombrado artículo 46 ordinal 1° es predeterminar los valores que según el DECRETO deben prevalecer en nuestra digna profesión. Hacerlo entraña intrusión en funciones que corresponden ex lege a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela…”.  (Mayúsculas y negrillas del texto).

Indican que “sin mencionar de manera expresa el término ‘cobro de honorarios’ o ‘contratos por servicios’ de la abogacía, el mencionado DECRETO pretende estigmatizar tales cobros y práctica y se propende eliminarlos a través de una hipotética supresión del capitalismo mercantilista de nuestra profesión (artículo 3°, ordinal 5) del DECRETO, que impera en los países socialistas y que obliga que todos los abogados sean empleados del Estado…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Manifiestan que la profesión de abogado “además de contar con otros soportes constitucionales y legales, encuentra base firme en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, LOTTT que [traen] a colación, porque además de admitir los servicios profesionales mediante contratación y cobro de honorarios a particulares, le otorga expresa tuición a tal modalidad de ejercicio profesional”. (Mayúsculas del texto y agregado de la Sala).

Que “el señor Presidente puede fomentar todos los estudios y las reflexiones que estime necesarios. Lo que no puede, sin contravenir leyes orgánicas, como es el citado artículo 7 de la LOTTT, es eliminar, limitar, moldear siquiera o tratar de estigmatizar, modalidades del derecho al trabajo contenidas en dicho precepto. Hacerlo, es actuar a contravía o sublevarse por la vía de un decreto ante leyes de carácter orgánico”. (Sic) (Mayúsculas del texto).

3. “Violación de los principios Básicos sobre la Función de los Abogados. Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. Organización de Naciones Unidas, Doc. A/COONF.144/28/Rev. P. 118 (1990) y artículo 46 cardinal 1° de la Ley de Abogados. Jerarquía constitucional de tal normativa a tenor de los artículos 22 y 23 de la CRBV".

Que “Venezuela a partir de la Ley de Abogados de diciembre de 1966, se ha decantado ex lege (artículo 46 ordinal 1° de la ley de Abogados) en el sentido que la fijación de los parámetros éticos de los profesionales del derecho, es competencia exclusiva, de una corporación gremial de derecho público, en específico, la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, FCAV…”. (Mayúsculas del texto).

Manifiestan que “los parámetros contenidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, son normas de rango sub legal, obligantes en Venezuela. Mientras estén vigentes quien así lo desee puede investigar, estudiar o reflexionar todo lo que estime necesario. Lo que no puede hacerse, como se ha pretendido con la denominada ‘Misión Justicia Socialista’ es tomar acciones, tratar de fomentar principios éticos prefijados en la colectividad, crear o constituir entes del Estado con el consiguiente empleo de recursos públicos, contratación de personal, con objetivos totalmente contrarios a las disposiciones legales o sublegales vigentes, pues para ello es menester, con carácter previo derogar tales normas legales y sublegales”.

4. Quebrantamiento de los artículos 4, 6 y 9 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo concerniente a la autonomía organizativa y académica de tal clase de instituciones.

Que el Decreto objeto de impugnación vulnera el principio de autonomía organizativa de la Universidad Bolivariana de Venezuela, “al imponerle de manera unilateral a su rector, actividades, como lo son las de intervenir en un ente ajeno a la universidad (Consejo Nacional Estratégico de la Misión Justicia Socialista) al igual de encargar a dicho rector como coejecutor…”.

5. Violación de los artículos 2, 3 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncian que entre los fines del Estado no figura “la pretendida ‘Justicia Socialista’ de manera que intentar [imponerles] tal visión, [se les] vulnera como ciudadanos y como abogados, [su] desarrollo personal, se lesiona [su] dignidad y quebranta la garantía del cumplimiento de [sus] derechos y deberes, pues no [tienen] obligación constitucional de someter[se] a una pretendida justicia con ese nombre y sujeta a tal concepción…”. (Agregados de la Sala).

Que “la hipotética promoción e implantación de una ‘justicia socialista’ a través del DECRETO, igualmente resulta violatoria del artículo 26 de la CRBV porque en la enumeración de los valores constitucionales de Justicia contenidos en tal precepto, figuran los de imparcialidad, gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, que sea expedita y de equidad, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Agregarle a tan prolija descripción de la justicia concebida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto ‘Socialista’ viola tal norma constitucional”.

Denuncian que “lo socialista podrá ser una militancia o filiación partidista, muy respetable. No obstante, el artículo 145 de la CRBV  impone que los funcionarios estén al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. En tales circunstancias, exigirles a los operadores de justicia, magistrados, jueces, empleados administrativos la práctica de una justicia distinta a la prevista en la Constitución equivale a que no estén al servicio del Estado sino al servicio de determinada parcialidad política. Por ello, en bloque el DECRETO quebranta el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

6. De la solicitud de amparo cautelar.

Fundamentan la solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:

“Por cuanto de los parágrafos que preceden se evidencian violaciones de preceptos constitucionales y en algunos casos, de preceptos relativos a derechos humanos de idéntica jerarquía, en específico artículos 267, 137, 138, 236, 254, 257 y 258 (parágrafo 003 del presente escrito), artículos 46 ordinal 1) de la Ley de Abogados y Principios aprobados en el marco de NN UU sobre la independencia de los profesiones del Derecho, de jerarquía constitucional conforme a los artículos 22 y 23 de la CRBV (parágrafo 005 del presente escrito); artículo 109 de la CRBV (parágrafo 006 de este escrito) y artículos 2, 3, 26, 145 y 257 (parágrafo 007 del presente escrito) interponemos solicitud de amparo cautelar contra el DECRETO a cuyo efecto invocamos la doctrina sentada por esa Sala Constitucional según la cual en casos como el presente, resulta innecesaria la constatación del fumus boni iuris, ni el perículum in mora, porque el juez constitucional puede acordar medidas cautelares, según su criterio, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máxima de experiencia. (Sentencia número 2350, de esa Sala Constitucional del TSJ, del 5 de octubre de 2004. caso: Demis Alberto Macías Larreal).

En tales circunstancias por cuanto el presente amparo se ha sustentado en la denuncia de violación de derechos garantizados por la Constitución, solicitamos se declare con lugar el presente amparo constitucional por cuanto no concurren en el caso de autos, ninguna de las causales de inadmisibilidad, enumeradas en el precepto 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es:

1. Las violaciones constitucionales perpetradas en el DECRETO ejecutivo accionados persisten, persistirán y amenazan tornarse más graves, mientras el mismo no sea derogado o anulado;

2. Las violaciones contra los derechos constitucionales que entraña tal DECRETO, son inmediatas, a partir de su promulgación y publicación; posibles y realizables, porque entre otras causales, se están usurpando atribuciones propias del Poder Judicial;

3. Las violaciones constituciones en que ha incurrido el DECRETO accionado son reparables, una vez que el mismo sea anulado y cese así la usurpación de funciones que tal DECRETO entraña;

4. Las violaciones contenidas en tal DECRETO no han sido, ni serán consentidas por quienes suscribimos;

5. Los suscritos no hemos ocurrido a ninguna otra vía judicial para e la deducir los derechos que ejercemos en esta acción;

6. El acto administrativo atacado no emana de ese Tribunal Supremo de Justicia;

7. No hay pendiente ningún otro recurso de amparo en el cual hayamos hecho valer los derechos deducidos en la presente acción; del

Pedimos que con motivo del presente recurso de amparo se suspenda la vigencia de EL DECRETO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

            7.  “Medida cautelar innominada.”

Subsidiariamente, “en el supuesto negado que [la] Sala no decrete el amparo cautelar accionado en el parágrafo que antecede, solicit[an] de conformidad con el el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, decrete a la medida cautelar de suspensión temporal de la aplicación del DECRETO accionado en este escrito hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el mismo”. (Sic) (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

Fundamentan la solicitud de medida cautelar en los siguientes aspectos:

a) Presunción grave de las violaciones constitucionales y legales delatadas en este escrito.

Nos permitimos traer nuevamente a colación la sentencia Nro. 614 dictada por la Sala Constitucional del TSJ el 19 de julio de 2016, aplicable a la situación de autos.

La sola creación por Decreto del señor presidente de la República de un ente como la ‘Misión Justicia Socialista’ con atribuciones ostensiblemente invasivas, a contravía de las disposiciones que reservan al Tribunal Supremo de Justicia el gobierno judicial genera fumus bonis iuris referente a los elementos que, sin adelantar opinión sobre el fondo de este asunto, hacen presumir las violaciones de los artículos 254y 267 de la CRBV que establece que el Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. El presidente de la República no puede inmiscuirse en la creación de entes del Estado con atribuciones de organizar y dar órdenes en la órbita judiciales. Menos aún, incurrir en la desmesura de nombrar a magistrados del TSJ, para que, de manera paritaria con funcionarios del Poder Ejecutivo, integren la dirección de tales entes, como se advierte de la lectura del articulado del Decreto que creó la denominada ‘Misión Justicia Socialista’

Aunque la «Misión Justicia Socialista” no tuviese sino una finalidad de estudio y reflexión, que no la tiene pues ya hemos visto el margen de acción que se le atribuyó, sus pretendidas atribuciones son ostensiblemente inconstitucionales e ilegales.

b) El periculum in mora, también concurre en la situación de autos, luego que mientras se tramita la presente acción se van a estar constituyendo  los órganos internos de la denominada “Misión Justicia Socialista”, lo que implica, gastos, inversión de recursos humanos y de infraestructura y lo más grave: la promoción popular que se pretende a traves de tal ‘misión’. Esto es promover ante la ciudadanía y determinadas colectividades unos supuestos programas y valores, que no están vigentes en Venezuela y ni siquiera fueron objeto de previo estudio, investigación y debate, sino que fueron delineados de antemano, por el es señor presidente de la República.

c) Ponderación de intereses: La ponderación de intereses juega a favor de la suspensión de los efectos el acto impugnado, ya que su aplicación inmediata, ante el riesgo de que desfigure la regulación constitucional del sistema de justicia y vulnere valores superiores como el pluralismo político así como derechos fundamentales vinculados a la administración de la justicia, generaría un daño severo a los intereses generales, que debe ser evitado cautelarmente.” (Sic) (Resaltado del texto).

Finalmente,  piden que la demanda de nulidad sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL

TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

 

Previo a la decisión de la Sala respecto al amparo cautelar solicitado por la parte actora, debe reiterarse en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las peticiones de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad.

En tal sentido, en las sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 la Sala Político Administrativa se pronunció acerca del trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que el mismo “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida…”. Así, advirtió la Sala, que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, este debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido en la sentencia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento a seguir en los casos de solicitud de un amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad.

En los aludidos fallos números 1.050 y 1.060 se reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda  ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Delimitado lo anterior corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de autos, para lo cual observa lo siguiente:

Cuando en una demanda de nulidad se interponga una acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en razón de lo cual la competencia respecto a ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer la demanda de nulidad que viene a ser la acción principal.

Precisado lo anterior, del escrito de la demanda de nulidad bajo examen se observa que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del Decreto número 2.718 del 7 de febrero de 2017, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.090 de la misma fecha, mediante el cual autorizó la creación de la “Misión Justicia Socialista”, ante lo cual es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde a la Sala Político- Administrativa declarar la nulidad total o parcial de los actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

En este mismo sentido, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en similares términos en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la competencia de esta Sala para conocer las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.

De manera que, al tratarse el caso de autos de la impugnación de un acto administrativo emanado del Presidente de la República, esta Sala Político-Administrativa es la competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar.

A tal efecto, deben analizarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito de la demanda conceptos irrespetuosos; (v) la acción de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la demanda propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite la presente demanda de nulidad. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pasa a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que, eventualmente, resultase anulado.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del o de la accionante; mientras que en lo relativo al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho o garantía constitucional.

Del escrito de demanda, se aprecia que la solicitud de protección constitucional está dirigida a la suspensión de los efectos del Decreto número 2.718 del 7 de febrero de 2017, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.090 de la misma fecha, mediante el cual autorizó la creación de la “Misión Justicia Socialista”.

Asimismo, del mencionado escrito se evidencia que los alegatos de naturaleza constitucional esgrimidos por la representación judicial de la parte actora están relacionados con la violación de los “derechos constitucionales” contenidos en los artículos 2, 3, 22, 23 26, 109, 137, 138, 145, 236, 254, 257, 258 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”    

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.”

Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”.

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.”.

“Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno.

3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.

12. Negociar los empréstitos nacionales.

13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley.

15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.

19. Conceder indultos.

20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.

22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.”.

 

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

 

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”.

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.”.

Como puede apreciarse las normas transcritas, consagran principios esenciales de la conformación de la República Bolivariana de Venezuela como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, estableciendo los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación e incluso las competencias de algunos de sus órganos y entes, pero no disponen de manera directa un derecho o una garantía constitucional, susceptible de ser protegido o protegida, en el caso específico de autos, por la acción de amparo constitucional. (Ver entre otras, las sentencias números 554 del 23 de mayo de 2012, 162 y 170 del 18 de febrero de 2016, respectivamente).

En este orden de ideas, con relación a la posibilidad de protección constitucional de esta clase de normas es oportuno hacer alusión al criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, establecido en la sentencia número 1.395 de fecha 21 de noviembre de 2000 -ratificado en la decisión de esa misma Sala número 444 del 5 de abril de 2011 y acogido por esta Sala Político Administrativa en el fallo número  2785 del 7 de diciembre de 2006-, en la cual se dispuso lo siguiente:

 “(...) el objeto del amparo es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías constitucionales, lo cual comprende los derechos enunciados por la Constitución, algunos de los cuales se encuentran fuera de su Título III (vid., por ejemplo, los artículos 143, 260 y 317 de la Constitución), así como los consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, y cualquier otro que sea inherente a la persona humana.

 

Lo dicho no implica restringir la noción de derechos o garantías constitucionales a los derechos de las personas naturales, pues también las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales. Incluso las personas jurídicas de Derecho Público pueden ostentar algunos de esos derechos.

 

Pero lo hasta ahora expuesto sí permite concluir que entes político-territoriales como los Estados o Municipios, sólo han de acudir al amparo para defender los derechos o libertades de los que puedan ser titulares, como el derecho al debido proceso, o el derecho a la igualdad, o a la irretroactividad de la ley. En cambio, no pueden accionar en amparo para tutelar la autonomía que la Constitución les reconoce o las potestades y competencias que aquélla comporta.

 

(…)

Sin embargo,  bajo el concepto de garantía constitucional no pueden subsumirse contenidos completamente ajenos al elenco de libertades públicas constitucionalmente protegidas, como se pretende, ya que la garantía se encuentra estrechamente relacionada con el derecho. La garantía puede ser entendida como la recepción constitucional del derecho o como los mecanismos existentes para su protección. Tanto en uno como en otro sentido la garantía es consustancial al derecho, por lo que no cabe emplear el concepto de garantía para ensanchar el ámbito tutelado por el amparo, incluyendo en el mismo toda potestad o competencia constitucionalmente garantizada. Ello conduciría a una desnaturalización del amparo, que perdería su especificidad y devendría en un medio de protección de toda la Constitución.

 

En consecuencia, el amparo interpuesto debe ser declarado –in limine litis- improcedente, y así se decide”.

 

Asimismo, es oportuno destacar que para la procedencia de la acción de amparo es necesario señalar que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez o la Jueza pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida situación que no se configura en el caso bajo examen.    

En consecuencia, al estar desarrollados los preceptos constitucionales transcritos en normas de rango infraconstitucional, tal como lo alega la parte accionante, para constatar su ocurrencia resulta necesario descender a las normas que los consagran, situación que le está vedada al juzgador o juzgadora en sede constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala número 01057 publicada el 26 de septiembre de 2013).

De manera que, con base en todas y cada una de las precedentes razones debe concluirse que no existen en el caso bajo examen elementos que demuestren en esta etapa del proceso, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante. Así se decide.

Finalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos esta Sala proveerá lo conducente, luego que el Juzgado de Sustanciación libre el cartel de emplazamiento, cumpla las demás actuaciones inherentes a la admisión de la demanda y ordene abrir y remitir el correspondiente cuaderno separado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados LUIS GONZÁLEZ BLANCO, NELSON RIEDI CABELLO, ROBERTO ANDERY VILERA, ENRIQUE ROMERO PERDOMO, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, LUIS CALDERÓN MEJÍAS, JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA y OMAR ESTACIO Z, y las abogadas IVETT LUGO URBÁEZ, MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, ELINOR MONTES, LETTY PIEDRAHITA, CLARA INÉS CASANOVA y ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando nombre propio contra el Decreto número 2.718 del 7 de febrero de 2017, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.090 de la misma fecha, mediante el cual autorizó la creación de la “Misión Justicia Socialista”.

2.- ADMITE la demanda de nulidad.

3.-IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que haga las notificaciones correspondientes, libre el cartel de emplazamiento, practique las demás actuaciones inherentes a la admisión de la demanda y abra y remita a la Sala el correspondiente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01106.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD