MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2017-0634

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio número 2017-1278 de fecha 29 de junio de 2017, recibido el 14 de julio del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del entonces Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el número 49, Tomo 7, Protocolo Primero; contra el ciudadano PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), “al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas sobre dos reportes relacionados con posibles reventas de equipos módems, o cobro por aumentar la velocidad de los servicios, recibidos por [esa] organización a través de la aplicación móvil ‘Dilo Aquí’, en fechas 30 de marzo de 2015 y 06 de mayo de 2015 respectivamente (...) las cuales han sido remitidas por [dicha] organización a la Gerencia de Seguridad Física ubicada en la sede principal de CANTV”. (Agregados de la Sala).

La remisión ordenada responde al recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2016 por la apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, contra la sentencia número 2016-0735 de fecha 27 de octubre de ese mismo año, en la cual la aludida Corte declaró: 1) su competencia para conocer el caso; y 2) inadmisible la demanda por abstención.

Por auto del 1º de agosto de 2017 se dio cuenta en Sala y el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente para decidir la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de agosto de 2017 la abogada Mildred Rojas Guevara, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, consignó un escrito de “Fundamentación de Apelación”.

Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito del 22 de septiembre de 2016, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la representante judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela interpuso demanda por abstención contra el Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en los siguientes términos:

Que, su mandante “recibió a través de la aplicación ‘Dilo Aquí’, dos denuncias por parte de un ciudadano, quien señaló [que] ‘Los Técnicos de CANTV para el servicio de ABA en Guatire Sector Las Casitas [le] han solicitado hasta 10000 Bs. para aumentar la velocidad del servicio de internet en la zona’, y otro ciudadano que relató ‘Al realizar una solicitud de un equipo Módem tradicional a través del número 0800-cantv00 se [le] indicó que [se] dirigiera a la oficina central de [su] localidad para retirar el equipo, confirmándo[le] igualmente la existencia y disponibilidad de los mismos. Al dirigir[se] a la oficina, el personal [le manifestó] que no existe disponibilidad del Módem, por lo cual debía regresar otro día, sin embargo, al salir del recinto una persona con el uniforme de CANTV se [le] acercó ofreciéndo[le] un equipo con un precio de Bs. 7.500,00’ (...)”. (Agregados de la Sala).

Aduce, que una vez recibida dicha información, su representada “envió comunicación con los detalles del caso al Presidente de CANTV remitida a la Gerencia de Seguridad Física ubicada en la sede principal de CANTV Caracas ello con la intención que en uso de sus competencias girara las instrucciones pertinentes para dar inicio a una investigación que permitiera esclarecer la veracidad de la denuncia planteada, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Que, ante la “ausencia de respuestas por parte del Presidente de CANTV [ratificaron] dicha comunicación en fecha 23 de noviembre de 2015  y 22 de Julio de 2016, en donde solicita[ron] se [les informara]: 1. Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y (...) ratificadas en [el] presente escrito. 2. ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes? 3. ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los empleados públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo presiones e injerencias? 4. ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público? 5. ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a funcionarios públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?”. (Agregados de la Sala).

Con base en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 745 del 15 de julio de 2010, en cuanto al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la necesidad que él o la solicitante manifieste expresamente las razones por las cuales requiere la información, asegura que la Asociación Civil demandante “[hizo] del conocimiento de la Presidencia de CANTV las presuntas denuncias de corrupción con la intención de que se giraran las instrucciones pertinentes a fin de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes, en caso de aplicar; y posteriormente recibir información sobre el estado de la solicitud a los fines de contribuir con el desarrollo de la empresa y de la sociedad; visto que ello no ocurrió (...) ratificaron las comunicaciones y [solicitaron] información adicional que no fue remitida”. (Agregados de la Sala).

Respecto a que la magnitud de la información solicitada sea proporcional al uso que se le pretenda dar, afirma que el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, garantiza en su artículo 9, el derecho que tienen los ciudadanos a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y la obligación que tienen estos ‘de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes’; en todo caso, que el funcionario a quien se le dirigió la petición se abstenga de recibirla o no de adecuada y oportuna respuesta ‘será sancionada de conformidad con la ley(...)” (Destacado del texto).

Afirma, que la “ausencia de respuestas por parte del Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) a las solicitudes realizadas por [esa] Organización, tienen como resultado la fractura de un derecho humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna”. (Agregado de la Sala).

Sostiene, que “Transparencia Venezuela ha documentado diversos casos en los que es posible identificar esas afectaciones, una cuestión que ha sido profusamente estudiada en especial en relación a información estadística necesaria para evaluar la plena vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales. Tal como lo ha sostenido la CIDH en su informe Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales’, el Estado está obligado a producir información como consecuencia de su deber de adoptar medidas positivas para (...) resguardar el ejercicio de derechos sociales (CIDH, 2008: párr. 58). Según la CIDH, ello ‘no es sólo un medio para garantizar la efectividad de una política pública, sino una obligación indispensable para que el Estado pueda cumplir con su deber de brindar a estos sectores atención especial y prioritaria’ (CIDH, 2008: párr. 58)”.  

Que, su representada “se dispuso a informar al Presidente de la CANTV de la denuncia recibida, con la intención que iniciara las averiguaciones pertinentes. No obstante, a la fecha no [han] recibido respuesta de las comunicaciones enviadas, razón por la cual [ejercen] este recurso a fin de obtener respuesta por parte del mencionado Despacho”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la demanda por abstención y, en consecuencia, “Se conmine al ciudadano (...) Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela a que responda las comunicaciones realizadas sobre posibles reventas de equipos módems, o cobro por aumentar la velocidad de los servicios”.

Previa distribución, por auto del 27 de septiembre de 2016 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del escrito de demanda, y se designó Ponente para la decisión correspondiente.

Mediante sentencia número 2016-0735 de fecha 27 de octubre de 2016 la referida Corte declaró su competencia para conocer el asunto e inadmisible la demanda por abstención.

En fecha 3 de noviembre de 2016 la apoderada judicial de la parte accionante se dio por notificada del mencionado fallo. En esa misma oportunidad, ejerció el recurso de apelación y presentó un escrito de alegatos.

Notificada la aludida decisión al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la Procuraduría General de la República, por auto del 29 de junio de 2017 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 14 de julio de 2017.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia número 2016-0735 de fecha 27 de octubre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda por abstención, sobre la base del siguiente razonamiento:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: (...)

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, esta Corte observa que la presente demanda tiene como objeto instar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a emitir pronunciamiento sobre diversas comunicaciones dirigidas en fechas 23 de noviembre de 2015 y la otra de fecha 2 de julio de 2015 por la Asociación Civil Transparencia Venezuela.

A tales efectos, de dichas comunicaciones se deriva que lo requerido en vía administrativa se concreta a la expedición de información sobre investigaciones administrativas iniciadas contra la corrupción y sobre el desempeño de la gestión pública, que a continuación se describen:

‘…1. Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente escrito.
2. ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes?
3. ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los empleados públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo de presiones e injerencias?
4. ¿qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?
5. ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a empleados públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?...’.

En este contexto, cabe destacar que la parte demandante de manera genérica expuso en su escrito la necesidad de obtener dicha información invocando para ello los artículos 51, 58, 141 y 143 de la Constitución, así como el artículo 9 la Ley Orgánica de la Administración Pública, sin embargo, no precisó ni explicó los motivos por los cuales la requiere, así como tampoco señaló cómo le afectaría la supuesta falta de respuesta por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido en sentencia Nro. 745 de fecha 15 de julio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 constitucional, del cual se desprende que: (...)

De lo ut supra transcrito, se determina los límites al ejercicio del derecho a la información, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el relativo a la vida y para salvaguardar precisamente el derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales la requiere, así como justificar que ello sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En consecuencia, en atención a las exigencias establecidas en el criterio vinculante ut supra señalado, esta Corte considera que en el caso de autos la parte actora no dio cumplimiento a las mismas, ya que ésta pretende exigir el ejercicio del derecho a la información con la simple argumentación de que dirigió peticiones que presuntamente no fueron respondidas por la Administración, de las cuales no se evidencia cual es el uso que se pretende dar a dicha información solicitada y en que afecta la misma en su esfera jurídica. De manera que, se concluye que la presente demanda tal como está planteada resulta Inadmisible. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Mildred Rojas Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la asociación civil Transparencia Venezuela contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2. INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta” (sic) (Destacados del fallo apelado).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mildred Rojas Guevara, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela contra la sentencia número 2016-0735 de fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer la demanda por abstención ejercida por la mencionada organización contra el ciudadano Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como la inadmisibilidad de la acción ejercida.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que en su escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, la representación judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela asegura que el Presidente de la aludida empresa no ha dado “oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas sobre dos reportes relacionados con posibles reventas de equipos módems, o cobro por aumentar la velocidad de los servicios, recibidos por [esa] organización a través de la aplicación móvil ‘Dilo Aquí’, en fechas 30 de marzo de 2015 y 06 de mayo de 2015 respectivamente (...) las cuales han sido remitidas por [dicha] organización a la Gerencia de Seguridad Física ubicada en la sede principal de CANTV”. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, previo al pronunciamiento de la Sala acerca de la apelación interpuesta, es oportuno señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada el cual, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, deberá decidir con los elementos cursantes en autos, entendiéndose al respecto que no es necesaria la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes eiusdem, ni cualquier otra actuación adicional de la parte.

En razón de lo expuesto, y visto que en casos como el planteado no se requiere la fundamentación del recurso de apelación, a fin de dictar una decisión, la Sala no considerará los alegatos contenidos en los escritos de fechas 3 de noviembre de 2016 y 3 de agosto de 2017, consignados por la parte accionante ante el órgano jurisdiccional remitente y este Máximo Tribunal, respectivamente. Así se establece.

Precisado lo anterior, se observa que en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda por abstención ejercida, por considerar que la representación judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela no dio cumplimiento a las exigencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 745 del 15 de julio de 2010. Al respecto, la Corte verificó que la accionante pretende exigir el ejercicio del derecho a la información arguyendo simplemente que dirigió infructuosamente una serie de peticiones al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sin precisar el uso que desea darle a la información solicitada ni la forma en que la misma afecta su esfera jurídica.

Ahora bien, en este estado del análisis es necesario atender al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en el mencionado fallo número 745 del 15 de julio de 2010 y citado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acerca del ejercicio del derecho a la información consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la mencionada sentencia, la referida Sala dispuso lo siguiente:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

 

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como por ejemplo el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano y de la ciudadana a la información está sujeto a determinados límites, de allí que no pueda ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, en el fallo antes referido se establece que a partir de su publicación y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante o la solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales pide la información, además de justificar que lo peticionado sea proporcional con el uso que se le pretende dar (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1.177 de fecha 6 de agosto de 2014).

            En el caso bajo examen, la representante judicial de la demandante expresó lo siguiente:

a) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información.

(...) hicimos del conocimiento de la Presidencia de CANTV las presuntas denuncias de corrupción con la intención de que se giraran las instrucciones pertinentes a fin de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes, en caso de aplicar; y posteriormente recibir información sobre el estado de la solicitud a los fines de contribuir con el desarrollo de la empresa y de la sociedad; visto que ello no ocurrió se ratificaron las comunicaciones y se solicitó información adicional que no fue remitida.

b) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.

(...) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, garantiza en su artículo 9, el derecho que tienen los ciudadanos a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y la obligación que tienen estos ‘de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes’; en todo caso, que el funcionario a quien se le dirigió la petición se abstenga de recibirla o no de adecuada y oportuna respuesta ‘será sancionada de conformidad con la ley.

No obstante, ser una exigencia constitucional y legal, el otorgamiento de la información de los asuntos públicos, se cumple con referir que la información que se solicita tiene como propósito incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos, contribuir con dichas organizaciones en la remisión de buenas prácticas; así como incrementar el control para garantizar una óptima gestión pública por los empleados públicos adscritos a esa Compañía Anónima.

Vale mencionar que la ausencia de respuestas por parte del Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) a las solicitudes realizadas por esta Organización, tienen como resultado la fractura de un derecho humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna” (Destacado del texto).

 

De lo anterior se evidencia que lo expuesto por la representante judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión número 0745 del 15 de julio de 2010, pues lo señalado no resulta suficiente para justificar la solicitud objeto de la demanda de autos, y lo requerido no es proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que se consideran insatisfechas las referidas exigencias.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la materia, esta Sala Político- Administrativa estima que el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia número 2016-0735 de fecha 27 de octubre de 2016 resulta ajustado a derecho, lo que conlleva a que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Asociación Civil Transparencia Venezuela y a que, en consecuencia, se confirme el fallo impugnado. Así se determina.

IV

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA contra la sentencia número 2016-0735 de fecha 27 de octubre de 2016. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01108.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD