MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2017-0649

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de agosto de 2017, el abogado Rafael Chavero Gazdik y la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrito e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VINCENCIO SCARANO SPISSO, con cédula de identidad número 7.057.437, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución número 01-00-000135 dictada el 17 de febrero de 2017 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual se impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de quince (15) años, por haber sido declarada su responsabilidad administrativa en su condición de Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

En fecha 8 de agosto de 2017 el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo cautelar.

            Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LAS SOLICITUDES DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

Mediante escrito presentado en fecha 2 de agoto de 2017, la representación judicial del ciudadano Vincencio Scarano Spisso, antes identificada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución número 01-00-000135 dictada el 17 de febrero de 2017 por el Contralor General de la República, por medio de la cual se impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de quince (15) años, con base en los siguientes fundamentos:

Que el Contralor General del Estado Carabobo “mediante oficio N° DC-DCACYOP-00391-2015 de fecha 28 de mayo de 2015, previa autorización del Contralor General de la República, practicó una Actuación Fiscal en la Alcaldía del Municipio San Diego del referido estado, con el presunto objetivo de ‘ evaluar la legalidad, exactitud y sinceridad de los procesos llevados a cabo en las áreas de contratación de bienes, servicios u obras, recaudación de tributos, gastos efectuados por concepto de personal fijo, contratado y emolumentos; viáticos y pasajes, durante los ejercicios económicos financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014’...”.

Señala que “mediante Auto de Inicio de fecha 23 de abril de 2016, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades del órgano contralor, se dio apertura al Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades a [su] representado (…) en el cual se estableció una relación de causalidad entre las funciones desempeñadas como Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo y los supuestos de responsabilidad administrativa y civil previstos en los artículos 85, 90 y 91 en sus numerales 2, 7, 12, 22 y 29 de la LOCGR y 1.185 del Código Civil, respectivamente…”. (Agregado de la Sala).

Que en fecha 30 de agosto de 2016 fue dictado el Auto Decisorio identificado con el alfanumérico 08-01-PADR-0007-2016 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República “en el cual se consideró sin pruebas y fundamentos sólidos, que [su] representado era responsable administrativamente por la comisión de los hechos irregulares descritos en el Auto de Inicio (…), en su condición de Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo para la fecha de los hechos imputados, sancionándolo con una multa por la cantidad de ochocientos Ochenta y Siete con Cincuenta Unidades Tributarias (887,50 U.T.), e imponiendo una responsabilidad civil por el supuesto daño causado al patrimonio público, por la cantidad de sesenta y siete mil doscientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 67.233,60), monto que debe ser reparado de forma solidaria con otros ciudadanos declarados responsables en el mismo Auto Decisorio”. (Agregado de la Sala).

Manifiesta que contra dicho Auto Decisorio fue ejercido el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, acto que sirvió de fundamento a la Resolución cuya nulidad se demanda.

Denuncia que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:

1. Usurpación de funciones por parte de la Contraloría del Estado Carabobo en el inicio y sustanciación del procedimiento que derivó en la inhabilitación.

Que la Contraloría General del Estado Carabobo “no tiene competencia para el ejercicio del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos gastos y bienes municipales, pues esa es una competencia taxativamente otorgada por mandato constitucional y legal a las Contralorías Municipales, salvo que exista para ello una delegación expresa por parte del Contralor General de la República…”.

Denuncia que “no existe acto administrativo emanado del Contralor General del Estado Carabobo, para el ejercicio de una competencias que no le son propias, en consecuencia, tanto la Auditoría Operativa como en la sustanciación del Informe Definitivo 03-09-15 realizada por el contralor y demás funcionarios de la Contraloría del Estado Carabobo, encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sic).

2. Violación de la presunción de inocencia, violación al principio de reserva de la información y desviación de poder en la sustanciación del procedimiento que derivó en la inhabilitación.

Que “los supuestos hallazgos encontrados en la Actuación Fiscal por parte de la Contraloría del Estado Carabobo (…) fueron objeto de difusión a través de un medio de comunicación regional de circulación nacional, como lo es el Diario ‘NOTITARDE’, a través del columnista César Burguera, incumpliendo así la Contraloría General, con su deber de resguardar la data de todo funcionario público sujeto a investigación, difundiendo información que se encontraba bajo su custodia en los archivos correspondientes, ya que el mencionado columnista detalló uno a uno los distintos puntos de auditoría practicada por el órgano contralor, que dio origen al Informe Definitivo N° 09-09-15, mencionó con nombre y apellido a cada uno de los funcionarios sujetos a la potestad investigativa, en especial a [su] representado, alteró a su conveniencia la información y los tildó de ‘delincuentes’ y de conformar una ‘red de corrupción’, llegando incluso a referir que [su] representado sería inhabilitado por la Contraloría General de la República ‘por un lapso de 10 años con las debidas sanciones de índole administrativas y penales’…”. (Agregado de la Sala).

Indica que el principio de reserva “no fue acatado por la Contraloría, durante el procedimiento investigativo iniciado a [su] representado y a otros funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio San Diego, lo que origina la nulidad de todo lo actuado, por cuanto nunca se había presentado un caso similar donde se observare que a cualquier otro funcionario nacional, estadal o municipal, que haya sido sometido a procedimiento de potestad investigativa, haya sido objeto de ataques por la prensa a través de información obtenida por falta del resguardo debido de la documentación…”. (Agregado de la Sala).

3. Violación del derecho a la defensa en el procedimiento de determinación de responsabilidades.

Que el procedimiento de determinación de responsabilidades que trajo como consecuencia la imposición de multas y reparos y la inhabilitación política de su mandante “está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el órgano contralor cercenó su derecho a la defensa, al inadmitir medios probatorios que permiten desvirtuar la relación de causalidad entre los hechos que le fueron imputados y la conducta desempeñada por el ciudadano [demandante] mientras se desempeñó como alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo…”. (Agregado de la Sala).

4. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la inmotivación, irracionalidad y desproporcionalidad del quantum de la sanción de inhabilitación cuya nulidad se demanda.

Que la sanción de inhabilitación “colid[e] con las garantías y prerrogativas que por imperio del ordenamiento jurídico le asisten a [su] representado….”. (Agregados de la Sala).

Denuncia que el acto impugnado “no permite conocer cuál fue el criterio del Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación en su límite máximo y no basta con hacer referencia a la decisión de responsabilidad administrativa para imponer automáticamente dicha sanción, ya que el propio artículo 105 de la LOCGR y el artículo 122 del Reglamento de dicha Ley, establecen como obligación para [esa] Contraloría analizar los criterios de valoración expuestos en dichas normas para determinar cuál es la sanción accesoria que puede ser aplicada y en qué proporción…”. (Agregado de la Sala).

Indica que “la sanción de inhabilitación impuesta a [su] mandante por la Contraloría General de la República en su límite máximo, es irracional y desproporcionada. Ello en virtud de que en momento alguno, el acto otorga un tratamiento racional y equitativo a los hechos que fundamentan la potestad sancionatoria del Contralor, lo que lo hace incurrir en un abuso o exceso de poder conferido legalmente…”. (Agregado de la Sala).

5. Violación al principio nullum crimen nulla poena sine lege y al derecho a ser elegido para el desempeño de cargos públicos, “visto que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas no puede implicar la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos”.

Que “el Contralor General de la República luego de dictar la Resolución que hoy se impugna y antes de notificarla a [su] representado remitió oficio signado con el número 01-00-000241 de fecha 2 de marzo de 2017 a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (…) donde le notifica de la sanción de inhabilitación impuesta a [su mandante], a efectos de cualquier postulación para el ejercicio de cargos públicos de naturaleza electoral, menoscabando su derecho constitucional de postulación”. (Agregados de la Sala).

Señala que “esta restricción al derecho a ser elegido para el ejercicio de funciones públicas por elección popular, sólo puede ser decretada por los tribunales competentes de la jurisdicción penal ordinaria en un proceso penal, con las garantías del debido proceso…”.

6. De la solicitud de amparo cautelar.

Fundamenta la solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:

“Los antecedentes a los que se refieren los capítulos precedentes, ponen en evidencia la conducta arbitraria, ilegítima, irracional e inconstitucional de la Contraloría General de la República al acordar la inhabilitación para el ejercicio de la función pública de [su] representado en su límite máximo, es decir durante quince (15) años; sanción ésta que encuentra asidero en un procedimiento írrito, sustanciado por una autoridad incompetente a tales efectos, donde se cercenó el derecho a la defensa (…) se violó al principio de reserva de la información y a través del cual se pretende menoscabar su derecho pasivo al sufragio. Situación que lesiona directa y flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al desempeño de cargos públicos de elección popular (…) al tiempo que vulnera los intereses del colectivo que (…) ven en VICENCIO SCARANO a un servidor público, a un líder comprometido con su bienestar, sus intereses y sus necesidades.”.

 

7. Medida cautelar de suspensión de efectos.

Subsidiariamente, pide se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado toda vez que el mismo “incurre en una clara violación del derecho al debido proceso y a la defensa (…) ya que el procedimiento que trajo como consecuencia la inhabilitación de [su mandante] desde su génesis, estuvo viciado, no por una lucha contra la corrupción, sino por un deseo desmedido de desmantelar su proyecto de vida, su trayectoria política y cercenar su derecho pasivo al sufragio, a tales efectos en un claro despliegue de desviación de poder y arbitrariedad la Contraloría General del Estado Carabobo usurpó las funciones del órgano contralor municipal y nacional al no tener una delegación expresa para el ejercicio de la auditoría fiscal, la sustanciación y emisión del informe definitivo, en el marco del procedimiento se menoscabó el principio de reserva de la información sometiendo a [su] representado al escarnio público, se vulneró su derecho a la defensa al inadmitir medios probatorios pertinentes (…) y como corolario de lo anterior se le impuso a [su] representado una sanción inmotivada, arbitraria y desproporcional, hechos estos que consideramos suficientes para evidenciar la indefensión a la que estuvo y sigue sometido [su] representado”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, pide que la demanda de nulidad sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL

TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

 

Previo a la decisión de la Sala respecto al amparo cautelar solicitado por la parte actora, debe reiterarse en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las peticiones de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad.

En tal sentido, en las sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 la Sala Político Administrativa se pronunció acerca del trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que el mismo “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida…”. Así, advirtió la Sala, que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, este debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido en la sentencia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento a seguir en los casos de solicitud de un amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad.

En los aludidos fallos números 1.050 y 1.060 se reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda  ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Delimitado lo anterior corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de autos, para lo cual observa lo siguiente:

Cuando en una demanda de nulidad se interponga una acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en razón de lo cual la competencia respecto a ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer la demanda de nulidad que viene a ser la acción principal.

Así, debe traerse a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (negrillas de la Sala).

En el caso de autos, se demanda la nulidad de la Resolución número 01-00-000135 dictada el 17 de febrero de 2017 por el Contralor General de la República, por medio de la cual se impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de quince (15) años.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010) dispone lo siguiente:

 Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que contra los actos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios se podrá interponer la correspondiente demanda de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, y por aplicación de la normativa antes transcrita, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar.

A tal efecto, deben analizarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito de la demanda conceptos irrespetuosos; (v) la acción de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la demanda propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite la presente demanda de nulidad. Así se declara.

 V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que, eventualmente, resultase anulado.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del o de la accionante; mientras que en lo relativo al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho o garantía constitucional.

Del escrito de demanda, se aprecia que la solicitud de protección constitucional está dirigida a la suspensión de los efectos de la Resolución número 01-00-000135 dictada el 17 de febrero de 2017 por el Contralor General de la República, por medio de la cual se impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de quince (15) años.

En este sentido, el accionante fundamenta la presunción de buen derecho en los siguientes términos:

“Los antecedentes a los que se refieren los capítulos precedentes, ponen en evidencia la conducta arbitraria, ilegítima, irracional e inconstitucional de la Contraloría General de la República al acordar la inhabilitación para el ejercicio de la función pública de [su] representado en su límite máximo, es decir durante quince (15) años; sanción ésta que encuentra asidero en un procedimiento írrito, sustanciado por una autoridad incompetente a tales efectos, donde se cercenó el derecho a la defensa (…) se violó al principio de reserva de la información y a través del cual se pretende menoscabar su derecho pasivo al sufragio. Situación que lesiona directa y flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al desempeño de cargos públicos de elección popular (…) al tiempo que vulnera los intereses del colectivo que (…) ven en VICENCIO SCARANO a un servidor público, a un líder comprometido con su bienestar, sus intereses y sus necesidades.”.

 

Así, del texto transcrito y de la lectura del libelo, se aprecia que el demandante esgrime violaciones de orden constitucional, producidas tanto en el procedimiento de determinación de responsabilidades como en la imposición de la sanción de inhabilitación cuya nulidad se demanda en autos.

Ahora bien, con respecto a los alegatos relativos al procedimiento que derivó en la declaratoria de responsabilidad administrativa del accionante, esta Sala observa que van dirigidos contra un acto administrativo (contenido en el auto decisorio identificado con el alfanumérico 08-01-PADR-0007-2016, dictado por el Director General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República), ya que la competencia para conocer de la impugnación de dicho acto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no pueden conocerse en esta instancia. Así se decide.

Con relación al acto impugnado en autos, esto es, el que impone la sanción de inhabilitación al accionante, el demandante denuncia los siguientes vicios de orden constitucional:

1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la inmotivación, irracionalidad y desproporcionalidad del quantum de la sanción de inhabilitación cuya nulidad se demanda.

De conformidad con el criterio pacífico y reiterado el derecho al debido proceso, implica el derecho a ser oído; a ser notificado de la decisión administrativa; a tener acceso al expediente; el derecho que tiene el administrado o la administrada a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado o informada  de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En lo que respecta a los actos dictados por la Contraloría General de la República, juzga la Sala que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal confiere al Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, la potestad para imponer las sanciones de suspensión del cargo sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, sin que medie ningún otro presupuesto o procedimiento para su procedencia, que la declaratoria previa de responsabilidad del funcionario o la funcionaria; así, reza el artículo 105 de la referida ley lo siguiente:

“(…) La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince(15)  años (…)” (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por el demandante el Contralor General de la República no requería de un procedimiento previo para imponerle la sanción de inhabilitación, pues de conformidad con la referida disposición, sólo basta la declaratoria de responsabilidad administrativa para que de manera exclusiva y excluyente dicho alto funcionario acuerde la sanción.

En el caso de autos, el accionante no denuncia la vulneración de alguna de las manifestaciones del derecho al debido procedimiento enunciadas en el párrafo anterior, sino que se limita a argüir la violación del aludido derecho, por haberse determinado su responsabilidad administrativa en un acto distinto a aquél en el cual le fueron impuestas las sanciones de destitución e inhabilitación y que, como se dijo no constituye el objeto de la demanda de autos.

Lo anterior, en criterio de esta Sala no configura el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante, pues no implicó la disminución de sus posibilidades de defensa dentro del procedimiento sancionatorio, y lejos de apartarse de la regulación legal de dicho trámite, resulta cónsono con el orden temporal previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para los actos allí contemplados, pues necesariamente de conformidad con el texto de dicho dispositivo, la aplicación de las sanciones de destitución e inhabilitación deben estar precedidas de la declaratoria de responsabilidad administrativa por las conductas sancionadas en los artículos 91 y 92 eiusdem.

En este orden de ideas, el accionante denuncia, además, que dicha vulneración, deviene de la falta de proporcionalidad y racionalidad que existe en el acto impugnado, ante lo cual observa la Sala, que el control de la valoración que realizara el Contralor General de la República, respecto a la entidad del ilícito cometido, requiere el análisis tanto de la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como de otras normas legales que regulan el ejercicio de potestades discrecionales, lo cual conforme al criterio reiterado en esta materia, está vedado al Juez o a la Jueza que decide el amparo constitucional, por tener que circunscribir su análisis a la concordancia de los hechos denunciados con los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, sin que ello implique el estudio pormenorizado de dispositivos de rango legal, por lo que la Sala desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.

2. Violación al principio nullum crimen nulla poena sine lege y al derecho a ser elegido para el desempeño de cargos públicos, “visto que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas no puede implicar la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos”.

Con relación a esta denuncia debe la Sala indicar que el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal de manera preliminar que en el caso de autos la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de quince (15) años no puede ser considerada per se y de forma automática como una vulneración del referido derecho constitucional, por cuanto dicha sanción es la consecuencia jurídica establecida en la Ley, la cual debe ser aplicada por el Máximo Órgano Contralor con ocasión de la eventual declaratoria de la responsabilidad administrativa y la gravedad de las irregularidades en las que incurran con su actuación los y las  particulares, por lo que debe desecharse la violación denunciada por la parte actora. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00062 del 2 de febrero de 2012).

Finalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos esta Sala proveerá lo conducente, luego que el Juzgado de Sustanciación cumpla las demás actuaciones inherentes a la admisión de la demanda y ordene abrir y remitir el correspondiente cuaderno separado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los apoderados judiciales del ciudadano VINCENCIO SCARANO SPISSO, contra la Resolución número 01-00-000135 dictada el 17 de febrero de 2017 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual se impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de quince (15) años.

2.- ADMITE la demanda de nulidad.

3.-IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que haga las notificaciones correspondientes, practique las demás actuaciones inherentes a la admisión de la demanda y de ser procedente abra y remita a la Sala el correspondiente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01110.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD