Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nro. 2014-0039

 

Mediante Oficio Nro. 11.589 de fecha 7 de enero de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 10 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2013-000131 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de 2013 por el abogado Carlos Coronel Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.322, actuando con el carácter de sustituto de la otrora Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 213 al 216 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 0070/2013 dictada por el Juzgado remitente el 3 de octubre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 20 de marzo de 2013, por las abogadas María Lodis de Morales y Ana Carolina Domínguez Jurado, con INPREABOGADO Nros. 36.975 y 75.774, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN EMCETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la entonces Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de abril de 1997, bajo el Nro. 91, Tomo 111-A, tal como se desprende del instrumento poder inserto a los folios 59 y 60 del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00073 del 6 de febrero de 2013, dictado por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al cual se determinó la clasificación arancelaria de la mercancía identificada como “VITAMINA C 1000 MG”, en la Partida 2106.90.79.10, correspondiente a “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con Tarifa Ad Valorem del Veinte Por Ciento (20%), sujeta al Régimen Legal 4 y 5 (General y Andino), correspondiente a la presentación del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Según consta en auto del 7 de enero de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 16 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 11 de febrero de 2014 el abogado Carlos Coronel Bracamonte, antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República para la época en representación del Fisco Nacional.

El 20 de febrero de 2014 la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, ya identificada en autos, en su condición de apoderada en juicio de la sociedad de comercio Corporación Emceta, C.A., presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la República.

La causa entró en estado de sentencia el 12 de marzo de 2014, a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril de 2015 la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó a esta Máxima Instancia dictar la sentencia respectiva.

Por auto del 29 de abril de 2015 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de diciembre de 2014, de las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre del último de los mencionados años. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figuera Arizaleta.

El 28 de julio de 2015 el apoderado fiscal, peticionó a esta Superioridad emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

En fecha 11 de octubre de 2016 la representación en juicio del Fisco Nacional, requirió a este Órgano Jurisdiccional dictar el fallo correspondiente.

El 13 de octubre de 2016 se dejó sentado que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las aludidas fechas.

En fecha 9 de mayo de 2017 la representación judicial de la República, requirió a este Máximo Juzgado dictar sentencia en este juicio.

El 10 de mayo de 2017 se hizo constar que en fecha 24 de febrero del mismo año se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 4 de diciembre de 2012 la sociedad mercantil Corporación Emceta, C.A., presentó ante la Gerencia de Arancel, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (registrada bajo el Nro. 1-1870), solicitud de clasificación arancelaria de la mercancía denominada “Vitamina C 1000 MG”.

Frente a tal requerimiento, el 6 de febrero de 2013 la mencionada dependencia administrativa dictó el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00073 (notificado el 7 del mismo mes y año), en el que expresó lo siguiente:

Señores

CORPORACIÓN EMCETA, C.A.

J-30451866-8

gonzalexis3@hotmail.com

Presente.-

Cumplo con dirigirme a ustedes, en uso de las potestades legales dispuestas en el artículo 5 numeral 6 y el artículo 6 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 12/12/2005, en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el N° 1-1870 de fecha 04/12/2012, previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que, de acuerdo al estudio técnico realizado, se describe como: ‘COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: 80,97% DE VITAMINA C, 12,87% DE FOSFATO DE CALCIO, 0,97% DE ÁCIDO ESTEÁRICO, 0,97% DE SÍLICA Y 4,21% DE ESTEARATO DE MAGNESIO, DENOMINADO ‘VITAMINA C 1000 MG’, UTILIZADO EN LA DEFICIENCIA DE VITAMINA C, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR, PRESENTADO EN ENVASE PLÁSTICO CONTENTIVO DE 60 TABLETAS’.

Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto N° 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.574 Extraordinario de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA

TARIFA AD VALOREM

RÉGIMEN LEGAL

 

U.F.

(1)

(2)

(3)

GENERAL

(4) 

ANDINO

(5)

(6)

2106.90.79.10

Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.

20

12

12

kg

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Se hace de su conocimiento, que en caso de disentir de la presente decisión administrativa, podrán ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 259, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, por ante la máxima autoridad de este Organismo o ante el Tribunal competente, actuando conforme a lo pautado en los artículos 244 y 262 ejusdem (sic), respectivamente.

Esta Intendencia Nacional, concluye en los términos antes expresados la emisión del criterio técnico sobre el caso sometido a consulta”.

Contra el descrito acto administrativo, la representación judicial de la sociedad de comercio Corporación Emceta, C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 2013, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, alegando lo siguiente:

1.- Falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de la clasificación arancelaria otorgada por la Administración Aduanera al producto denominado “Vitamina C 1000 MG” en el Código 2106.90.79, relativo a “Los demás complementos alimenticios” cuando la Partida que le corresponde es la 30.04.

Al respecto, indicó que en el caso de autos la clasificación arancelaria de la mercancía fue realizada sin tomar en consideración el contenido de los artículos 3, 4, 5 y 18 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.006 del 3 de agosto de 2000, ni las especificaciones técnicas del producto en la prevención de enfermedades y el fortalecimiento del sistema inmune, entre otras.

En este sentido, explicó que la Administración Aduanera obvió que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en fecha 6 de octubre de 2005 dictó el Oficio
Nro. JR,- 053932, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Habiendo cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993; y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37. 006 del 03 de Agosto del 2000; siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en sesión 82, Acta Nro. 8859 de fecha 14/09/05; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ aprueba el Producto Farmacéutico: VITAMINA C 1000 mg TABLETAS SR.02-0204’, quedando la autorización a la cual se hace referencia, registrada bajo el Nro. E.F.G.34.497, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos conforme es indicado en el contenido del acto que se cita”.

En este contexto, expuso que el mencionado Oficio fue emitido por la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Medicamentos de 2000, conforme al cual: “(…) El Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley (…)”.

De lo anterior sostuvo, que el referido Instituto es el competente para efectuar la evaluación técnica de los productos clasificados por Ley como medicamentos, cuyo patrocinante pretenda obtener el registro sanitario del mismo; motivo por el cual, habiéndose clasificado por la señalada autoridad como producto farmacéutico, debía tenerse como medicamento.

En adición a ello, indicó que según lo dispuesto en el Boletín Nro. 30 emitido por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del mencionado Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” para el mes de julio de 1999, se ubicaban dentro de sus normas generales a los suplementos dietéticos, vitaminas, minerales y aminoácidos, estableciendo en su segundo apartado, otra clasificación relacionada con las “Fórmulas Integrales de Vitaminas”, aceptando a las vitaminas constituidas de manera específica en la ubicación “todas las vitaminas hidrosolubles e hiposolubles”, anexando dicho boletín además, una tabla explicativa de los requerimientos mínimos de las vitaminas en general y en particular de la “Vitamina C”. Siendo de igual forma, que en el numeral 8 de tal boletín, se incluyó al “Ácido Ascórbico (Vitamina C)”, por lo que de acuerdo a la posología aprobada para el producto farmacéutico en referencia el mismo se encuentra por encima de “(…) los establecidos para ser considerado como un Producto Alimenticio (…)”.

Asimismo, alegó que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, caso: Alfredo Manuel Furnaguera Cachutt, se examinó el producto denominado “Materna”, dejándose sentado en cuanto a las normas del referido Boletín Nro. 30, que las mismas delimitan cuándo un producto vitamínico debe ser considerado como especie farmacéutica.

De lo que precede, concluyó que en el caso de la “VITAMINA C 1000 MG TABLETAS”, debía considerarse, conforme al Registro Nacional de Productos Farmacéuticos llevado por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, y a las normas que fueron recogidas en el Boletín Nro. 30 de julio de 2009, que dicho producto constituye una especialidad farmacéutica clasificada dentro de los productos farmacéuticos, que a su vez se ubican como medicamentos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Medicamentos de 2000.

Adicionalmente, manifestó que la Organización Mundial de la Salud (OMS), organismo de las Naciones Unidas (ONU), al emitir la Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Versión (CIE 10) identificó a la “deficiencia de vitamina C”, con el Código E54, dentro de la categoría de “Enfermedades Nutricionales”, entre los Códigos E40 y E68, pertenecientes al Capítulo IV, que incluye a las “Enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas”, de lo que se desprende que el producto indicado para su tratamiento no podría ser clasificado como alimento.

Bajo esta misma argumentación, sostuvo que la mercancía cuya clasificación arancelaria se debate no sólo se presenta acondicionada para la venta al por menor, sino que su empaque contiene información de su composición química, enfermedad que trata, indicaciones, contraindicaciones, posología, entre otros aspectos, lo cual se ajusta a las condiciones establecidas en las Notas Explicativas de la Partida 30.04, conforme a la que se establece que los medicamentos, en su presentación para la venta al público, deberán referir su composición química, naturaleza de la afección, modo de empleo, posología, contraindicaciones, entre otras precisiones.

En apoyo de tales afirmaciones, transcribió parcialmente el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V; por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en 12 de agosto de 2010, caso: Bayer S.A.; por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la aludida Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2011, caso: Abbott Laboratories, C.A., así como por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2013, caso: Merck S.A.

A mayor abundamiento, adujo que habiendo sido calificado el producto como farmacéutico por la autoridad competente, el mismo constituye un medicamento y en consecuencia, no podía la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obviar la calificación vinculante del Registro Sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, según la cual tratándose de un medicamento, debe ubicarse en la Partida 30.04, sin incurrir con ello en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Para concluir sobre este punto, recalcó para el supuesto negado que el producto fuese clasificado en la Partida 21.06. que “(…) estaríamos en presencia de una gran contradicción, que afortunadamente nuestro Arancel de Aduanas vigente, resuelve de manera clara, (…)”, al considerar que: todas las subpartidas relativas a complementos alimenticios están sometidas a los Regímenes Legales 12 ó 3, relativos a la consignación del “Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”; que ambos regímenes son administrados por el referido Ministerio; que bajo la tutela de dicho órgano ministerial fue calificado el producto como farmacéutico y por ende, como medicamento; que tales mercancías no podrían tenerse como complementos alimenticios, cuando la autoridad competente ya las consideró medicamentos, y que el producto en referencia, se corresponde en definitiva, con un medicamento.

2.- Violación del principio de la confianza legítima, por cuanto el producto denominado “VITAMINA C 1000 MG” fue calificado por la autoridad sanitaria competente como medicamento, siendo bajo esta condición que la recurrente ha realizando las importaciones de éste, sin obtener objeciones en cuanto al reconocimiento y nacionalización del mismo.

De esta forma, y luego de definir lo que debe entenderse como confianza legítima, reprodujo el contenido del fallo dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de marzo del 2001, caso: The Coca Cola Company, así como la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Andrés Romero Angrisano.

En tal sentido, concluyó que “(…) al realizar la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT la clasificación del producto ‘VITAMINA C 1000 MG’ en la partida 21.06 la cual hace referencia a ‘Los demás complementos alimenticios’ cuando conforme a los registros que han sido asignados a este producto se trata de un producto farmacéutico [y] al tener [su] representada un pronunciamiento del Instituto Rafael Rangel adscrito al Ministerio de Sanidad indicando que este producto se califica como (…) farmacéutico lo cual conforme a la Ley de Medicamentos se corresponde con los medicamentos, [su] representada se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegada a la legislación vigente (…)”. (Agregados de esta Sala).

Respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, invocó como “fumus boni iuris”, el hecho de que la autoridad sanitaria competente le otorgó a la mercancía en referencia, el correspondiente Registro Sanitario en calidad de producto farmacéutico y por consiguiente, de medicamento, resultando en consecuencia, que al estimar la Administración Aduanera que la misma constituye un complemento alimenticio, tal situación se traduciría para la empresa en una serie de “(…) costos adicionales a la importación como Impuesto al Valor Agregado y mayores impuestos de importación (…)”. Como “periculum in damni”, hizo valer la eventual afectación patrimonial y la lesión del derecho a la propiedad de la compañía actora a las que se vería sometida con la ejecución del acto recurrido.

Asignado el recurso contencioso tributario para su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo le dio entrada por auto del 22 de marzo de 2013, ordenando las notificaciones de Ley.

Por decisión interlocutoria Nro. 128/2013 del 21 de mayo de 2013, el Juzgado a quo admitió el recurso interpuesto. No hubo pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada.

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 0070/2013 del 3 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con la siguiente motivación:

“(…). Punto Previo:

Cursa en autos, al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-0000131), original del Oficio No. 053932 de fecha 06-de octubre de 2005, emanado del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), dirigido a la ciudadana Haibory Betzane Fraile Cestari, representante de CORPORACIÓN EMCETA, C.A, el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, advierte el Tribunal que el Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en el trascrito oficio, no indica que el producto ‘VITAMINA C 1000 mg’ haya sido registrado como ‘Complemento Alimenticio’, sino como ‘Producto Farmacéutico’; sin embargo, en el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 (acto recurrido) de fecha 06 de febrero de 2013; emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual este último organismo evacua o emite la consulta arancelaria solicitada por la recurrente, para el producto VITAMINA C 1000 mg, se señala que de acuerdo al estudio técnico realizado a dicho producto natural este se describe como ‘…COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: 80,97% DE VITAMINA C, 12,87% DE FOSFATO DE CALCIO, 0,97% DE ÁCIDO ESTEÁRICO, 0,97% DE SÍLICA Y 4,21% DE ESTEARATO DE MAGNESIO, DENOMINADO ‘VITAMINA C 1000 MG’, UTILIZADO EN LA DEFICIENCIA DE VITAMINA C, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR, PRESENTADO EN ENVASE PLÁSTICO CONTENTIVO DE 60 TABLETAS’.

Luego, aprecia el Tribunal que el producto ‘VITAMINA C 1000 mg’, registrado en el Ministerio del Poder Popular de la Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), como producto farmacéutico al ser solicitada su clasificación arancelaria, a los fines de su importación, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al evacuar dicha consulta, lo considera como un ‘Complemento Alimenticio’ y le asigna la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con ‘Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor’.

Esta apreciación del Tribunal queda corroborada con el planteamiento efectuado por la contribuyente al exponer, como primera alegación en su escrito recursivo, la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho que, en su criterio, afectan al acto recurrido, lo cual guarda estrecha relación con el fondo de la controversia. Esta coincidencia motiva al Tribunal a considerar que al decidir sobre dicha controversia estará decidiendo sobre los vicios de falso supuestos (sic) de hecho y de derecho que, en alegación de la contribuyente, afectan el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 (acto recurrido) de fecha 06 de febrero de 2013; emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

Del Fondo de la controversia.

(…) Ahora bien, de las pruebas incorporadas a los autos, el Tribunal encuentra:

En relación con el producto ‘VITAMINA C 1000 mg’, clasificada por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como ‘COMPLEMENTO ALIMENTICIO’, según el Oficio de clasificación arancelaria identificado con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 de fecha 06 de febrero de 2013, aparece incorporado, en copia certificada, el Oficio No. 053932 de fecha 06 de octubre de 2005, emanado del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), dirigido a la ciudadana Haibory Betzane Fraile Cestari, representante de CORPORACIÓN EMCETA, C.A, en el cual consta el Registro Sanitario del producto ‘VITAMINA C 1000 mg’ en la República Bolivariana de Venezuela, como ‘PRODUCTO FARMACÉUTICO’, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia.

Ahora bien, en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a las autos el Tribunal, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la copia certificada del mencionado oficio, al no haber sido objetada por la Representante de la República, el Tribunal de conformidad con los artículos 506 y 509 del mismo Código la aprecia y le otorga valor probatorio suficiente para comprobar que el producto denominado VITAMINA C 1000 mg: ACIDO (sic) ASCORBICO, está registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud como producto farmacéutico y se encuentra sometido a todo lo previsto en Ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, al estar registrado el descrito producto, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como producto farmacéutico y sometido a la Ley de Medicamentos, el Tribunal advierte sobre la necesidad de precisar cuál es la clasificación arancelaria dentro de la cual debe ser ubicado dicho producto. En razón de ello, se hace obligatorio analizar lo tipificado por la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto al concepto de ‘Medicamento’, para así determinar la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto denominado VITAMINA C 1000 mg: ACIDO (sic) ASCORBICO.

Así, el Artículo 3 de la mencionada Ley, expresa:

(…) Debe aclarar este Tribunal que, ciertamente, a la Intendencia Nacional de Aduanas de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le corresponde evacuar consultas sobre las solicitudes de clasificación arancelaria que se formulen ante la Gerencia de Arancel; sin embargo, la naturaleza del producto o mercancía, es decir, precisar, en este caso, sí se trata de un medicamento o complemento alimenticio, depende del organismo que en aplicación de la normativa vigente tenga la competencia para fijar el régimen legal aplicable, en este caso, emitir el registro sanitario correspondiente bajo el cual va a ser objeto de importación, si ese fuese el caso; así como el consumo, distribución y la comercialización del mencionado producto, en todo el territorio nacional.

En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este caso, expedir la aprobación del Registro Sanitario correspondiente del producto que permita cumplir con la exigencia del requisito del Régimen Legal para la importación, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía; así como para considerarlo apto para el consumo y para su expendió o comercialización en todo el territorio nacional.

Ahora bien, una interrogante se formula el Tribunal: Sí (sic) el Organismo Oficial encargado de expedir, en este caso, el Registro Sanitario (Ministerio del Poder Popular para la Salud), en su Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, ya tiene registrado al producto denominados ‘VITAMINA C 1000 mg’ como ‘Producto Farmacéutico’, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, ¿como puede la Intendencia Nacional de Aduanas clasificarlos como ‘Complemento Alimenticio’?. La posición de la Intendencia Nacional de Aduanas, en apreciación de este Tribunal, significa que la contribuyente debe intentar obtener un nuevo Registro Sanitario en el cual, ese mismo producto, sea considerado como complemento alimenticio, a los efectos de poder adecuarlo con la posición de la Intendencia Nacional de Aduanas.

Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como ‘medicamentos’ o como ‘complementos alimenticios’ y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación: bien como medicamento o bien como complemento alimenticio; sin embargo, una vez registrado en una u otra categoría no podría dicho organismo cambiar ese registro cada vez que la Intendencia Nacional de Aduanas, ante un solicitud de clasificación de (sic) arancelaria determinada, obvie la existencia de un registro sanitario previo para el producto consultado.

El Tribunal va un poco más allá y se permite el siguiente ejemplo: logrado un nuevo registro para este producto que aparece registrado como medicamento y se le cambie para complemento alimenticio; luego, transcurrido un tiempo, la Intendencia Nacional de Aduanas, ante otra consulta, considere que ese mismo producto en lugar de ser un complemento alimenticio es propiamente un medicamento ¿deberá el contribuyente obtener otro registro sanitario?.

De todo lo expuesto, el Tribunal considera que, una vez otorgado el Registro Sanitario correspondiente, por parte del Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ese registro genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y para cualquier otra autoridad de la República, el cual sólo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo.

Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado ‘Principio de la Confianza Legitima y Expectativa Plausible’, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi).

A la luz de tal interpretación, (…) estima hacer las siguientes observaciones:

Al desconocerse o ignorarse en la consulta evacuada el hecho que (i) el producto consultado presenta o tiene Registro Sanitario, aprobado por el organismo competente, como ‘Producto Farmacéutico’ sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia; y (ii) al sustentarse su clasificación arancelaria como Producto Alimenticio, no obstante que los recaudos aportados demuestran que se trata del mismo producto considerado por el Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para de la Salud ), como producto farmacéutico sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, respecto al cual existe el Registro Sanitario correspondiente, estaríamos hablando de una facultad inútil por parte del Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud) que sólo se cumple por pura formalidad, lo que se traduciría en considerar que la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre el Régimen Legal (Registro Sanitario) es letra muerta y sin ninguna utilidad.

Por otra parte, considera el Tribunal que la expresión contenida en el Arancel de Aduanas, en cuanto a que el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la codificación en él señalada y que, en cuanto a determinadas mercancías cuya importación exija estar amparada por un Registro Sanitario, éste deberá ser expedido por el Órgano Oficial competente, el cual se indica en el mismo Arancel y que, en el presente caso, corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, impide que una vez expedido ese Registro Sanitario, éste pueda ser ignorado.

De la misma manera, considera el Tribunal que la actuación de la Intendencia Nacional de Aduanas, al evacuar la consulta arancelaria que le fue requerida se aparta de la Justicia Material cuando hace la interpretación y aplicación aislada del conjunto de facultades, normas y disposiciones aduaneras, e incluso se aparta de la intención, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino ¿cuál sería la función del Ministerio del Poder Popular para la Salud al expedir el Registro Sanitario como cumplimiento del Régimen Legal que se señala y se exige en el Arancel de Aduanas?.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al producto denominado ‘VITAMINA C 1000 mg’ registrado por ante el Ministerio de Salud Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), como ‘PRODUCTO FARMACÉUTICO’ sometido a todo lo previsto en Ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia, luce errada e ilegal. Así se declara.

Con fundamento en la precedente declaratoria, el Tribunal anula el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la Administración Tributaria determinó que a la importación de la mercancía denominada ‘VITAMINA C 1000 mg’ le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90.79.10, cuya descripción se corresponde con ‘Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor’.

En virtud de la precedente declaratoria, acuerda el Tribunal enviar copia certificada de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne el Código Arancelario o ítem arancelario dentro del cual queda ubicado el producto denominado VITAMINA C 1000 mg: ACIDO ASCORBICO, teniendo en cuenta el registro aprobado como PRODUCTO FARMACÉUTICO, por parte del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud). Así se decide.

(…) DECISIÓN

De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario [de la Circunscripción Judicial] del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la contribuyente Corporación Emceta, C.A, (…) en (sic) contra del (sic) Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/
2013/E/000073 de fecha 06 de febrero de 2013; emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se declara:

Primero. Inválido y sin efecto el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 de fecha 06 de febrero de 2013; emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la (sic) cual la Administración Aduanera determinó que a la Importación de la mercancía ‘VITAMINA C 1000 MG’ le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con ‘Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor’.

Se ordena remitir o enviar copia de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne el Código Arancelario o ítem arancelario dentro del cual queda ubicado el producto denominado ‘VITAMINA C 1000 MG’, teniendo en cuenta el registro sanitario aprobado para este producto farmacéutico, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud”. (Destacados de la decisión de instancia y agregados de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su recurso, el apoderado judicial del Fisco Nacional denuncia que la sentencia definitiva Nro. 0070/2013 dictada el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el “(…) vicio de falso supuesto y falta de aplicación de una norma jurídica (…)”, al considerar que “(…) la Intendencia Nacional de Aduanas (…), no puede desconocer el hecho de que el Producto objeto de Solicitud de Clasificación Arancelaria (consulta), es Medicamento, ya que así ha quedado establecido por el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ que es el Organismo encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámites de Registro Sanitario, cuando al producto ‘VITAMINA C 1000MG’ (sic) se le otorga el mencionado Registro bajo el Oficio N° 053932 de fecha 06 de octubre de 2005, mediante la cual autoriza el registro y expendio al producto ya señalado, siendo el Organismo autorizado al efecto (…)”.

Explica que una vez presentada la solicitud de clasificación arancelaria por parte de la sociedad mercantil Corporación Emceta, C.A., la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitir el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00073 del 6 de febrero de 2013, determinando conforme a la normativa vigente y aplicable, vale decir, a la Sección IV del Arancel de Aduanas (Decreto Nro. 3.679 del 30 de junio de 2006), la clasificación del producto en la Partida 2106.90.79.10, correspondiente a “(…) Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor (…)”, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nros. 1 y 6.

En concordancia con lo anterior, señala que el (…) 12 de noviembre de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el facsímil N° 04NL0728-SA de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), mediante la (sic) cual se dio respuesta a la consulta realizada, sobre productos de las mismas características, [y donde se indicó] que la partida 30.04 incluye medicamentos que ‘(…) debido a su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.) para utilizarlos en los fines indicados más arriba. Estas indicaciones (en cualquier idioma) pueden incorporarse al recipiente o al envase, a los prospectos unidos al producto o de cualquiera otro modo (…)” (Agregado de esta Sala).

Siendo excluidos expresamente de la aludida Partida 30.04, los complementos alimenticios, los alimentos dietéticos, enriquecidos, bebidas tónicas, agua mineral, entre otros, al indicarse en ésta que “(…) los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan también en polvo o en comprimidos, se clasifican generalmente en la partida 21.06 o en el Capítulo 22 (…)”. (Sic).

Aunado a ello, aduce que la Organización Mundial de Aduanas (OMA) informó que el Comité del Sistema Armonizado en “su 21ª Sesión (marzo 1998)”, acordó mediante Documento 42.100, Anexo F/4, el alcance de las Partidas Nros. 30.03 y 30.04, limitándolo a productos utilizados en la medicina que contengan, por dosis, una cantidad suficiente de sustancia o principio activo con efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad.

Por las razones que anteceden, menciona que la Administración Aduanera decidió acoger los criterios de clasificación de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), informándole a todas las Gerencias de Aduanas del país, “(…) cuáles serían los criterios de clasificación de los ‘productos naturales’ de conformidad con el comunicado emitido por la referida organización, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

Derivado de lo señalado, reitera que la clasificación arancelaria que corresponde al producto de autos es la contenida en la Sub Partida 21.06, “(…) por cuanto para que una mercancía quede comprendida en el Capítulo 30 como pretende la recurrente, es imprescindible que sea tratada como una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para la venta al por menor), y siempre que posea una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica especifica o que sin poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinada a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos o animales, y contrariamente tanto al alegato de la recurrente, como lo señalado por el Juez a quo, el producto ‘VITAMINA C 1000MG’ no cumple con tales requerimientos (…)”.

Por otra parte, sostiene que en el caso de autos la decisión dictada por el Tribunal de instancia parte de una falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 3, 4, 5 (numeral 5) y 18 de la Ley de Medicamentos de 2000, al referir que la mercancía debe ser considerada como medicamento y clasificada en la Sub Partida 30.04, privilegiando de esta forma, la aplicación de las mencionadas normas respecto de los criterios emitidos por el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), vinculantes para la República desde la entrada en vigencia la Ley Aprobatoria del Consejo de Cooperación Aduanera (OMA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.966 de fecha 25 de mayo de 1996.

Aunado a lo que antecede, asegura que sólo la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar los criterios de clasificación arancelaria de las mercancías a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, sobre Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005).

Derivado de lo cual aduce que en el caso de autos la mercancía identificada como “VITAMINA C 1000 MG”, debe ser clasificada conforme a las Reglas Generales Nos. 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura, en aplicación de la Nota Legal 1ª) del Capítulo 30 y en la Partida 21.06.90.79.10, en concordancia con el Régimen Legal Nro. 12, correspondiéndole la presentación del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Sobre este último requerimiento, manifiesta que “(…) si bien es cierto que aunque la disponibilidad del Certificado de Registro presentado por el interesado, es un parámetro para determinar la partida o subpartida arancelaria donde se ubica un producto, ello no va en perjuicio del cumplimiento de los regímenes legales que deben ser satisfechos para una determinada mercancía, una vez establecida técnicamente su correcta clasificación en el Arancel de Aduanas. (…). No se trata de que un determinado Instituto sea el competente o no para pronunciarse sobre las características del producto cuestionado, se trata entonces de que nuestro Arancel de Aduanas es el instrumento que indica los parámetros a seguir a los efectos de clasificación de mercancías importadas (…)”.

Para concluir con su argumentación, expone que el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), consideró en el “(…) documento 42.080E, que para la distinción entre medicamentos y suplementos alimenticios, debe estudiarse para cada caso en particular, no admitiendo como criterio de aplicación general ‘el Registro otorgado por la autoridad sanitaria de cada país’, ya que las condiciones nacionales en cada caso para otorgar dicha documentación es diferente (…)”.

Finalmente, solicitó en el caso de ser desestimado su recurso, se exima a la República del pago de las costas procesales no sólo por haber tenido motivos para litigar, sino en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en su fallo Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por esta Sala Alzada en su sentencia Nro. 113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Por su parte, la representante judicial de la sociedad de comercio Corporación Emceta, C.A., rechaza en su totalidad los argumentos planteados por el abogado fiscal en los fundamentos de su apelación, indicando que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia no incurre en los señalados vicios, toda vez que la misma fue dictada de conformidad con la normativa vigente y aplicable contenida en la Ley de Medicamentos de 2000, así como según la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Sala Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa sobre el tema en referencia.

En este sentido, ratifica in extenso todos y cada uno de los argumentos que hiciera valer en el escrito contentivo de su recurso contencioso tributario contra el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00073 del 6 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resaltando básicamente, el error cometido por el órgano emisor del acto al clasificar la mercancía en la Partida 21.06.90.79.10, correspondiente a “(…) Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor (…)”, con Tarifa Ad Valorem del Veinte Por Ciento (20%), sujeta al Régimen Legal 4 y 5 (General y Andino), correspondiente a la presentación del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuando la autoridad sanitaria competente le otorgó el registro sanitario bajo la condición de producto farmacéutico y, por ende, de medicamento, debiendo ubicarse arancelariamente, a su decir, en la Sub Partida 30.04.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictada la decisión judicial recurrida, así como las alegaciones formuladas por el apelante en representación del Fisco Nacional y las defensas propuestas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Emceta, C.A., observa esta Sala que el presente recurso de apelación se circunscribe a decidir en torno a los presuntos vicios defalso supuesto y falta de aplicación de una norma jurídica”, así como de falsa aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4, 5 (numeral 5) y 18 de la Ley de Medicamentos de 2000.

Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, advierte esta Alzada que el recurso contencioso tributario fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido; sin embargo, acerca de la misma no emitió decisión el Tribunal a quo. De esta forma, siendo dicha medida accesoria del recurso cuya apelación aquí se debate, estima esta Alzada inoficioso en esta etapa procesal conocer sobre tal petición. Así se declara.

Señalado lo anterior, advierte este Alto Tribunal que la representación fiscal aduce en cuanto al primero de los señaladas vicios que el mismo se verifica, al afirmar el Juzgador de instancia en el fallo recurrido que “(…) la Intendencia Nacional de Aduanas (…), no puede desconocer el hecho de que el Producto objeto de Solicitud de Clasificación Arancelaria (consulta), es Medicamento, ya que así ha quedado establecido por el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ que es el Organismo encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámites de Registro Sanitario (…)”.

No obstante, manifiesta el representante de la República que en el caso de autos “(…) No se trata de que un determinado Instituto sea el competente o no para pronunciarse sobre las características del producto cuestionado, se trata entonces de que nuestro Arancel de Aduanas es el instrumento que indica los parámetros a seguir a los efectos de clasificación de mercancías importadas (…)”; por tanto, sostiene que la correcta clasificación arancelaria de la mercancía resulta la otorgada por la Autoridad Aduanera en la Partida 2106.90.79.10, relativa a “(…) Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor (…)”.

Siendo además, que “(…) para que una mercancía quede comprendida en el Capítulo 30 como pretende la recurrente, es imprescindible que sea tratada como una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para la venta al por menor), y siempre que posea una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica especifica o que sin poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinada a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos o animales, y contrariamente tanto al alegato de la recurrente, como lo señalado por el Juez a quo, el producto ‘VITAMINA C 1000MG’ no cumple con tales requerimientos (…)”.

Por otra parte, destaca la representación fiscal que la decisión de instancia incide además, en el vicio de falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 3, 4, 5 (numeral 5) y 18 de la Ley de Medicamentos de 2000, al estimar que la mercancía en controversia debe ser considerada como medicamento y clasificada en la Sub Partida 30.04, privilegiando de esta forma, la aplicación de las mencionadas normas respecto de los criterios emitidos por el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), vinculantes para la República desde la entrada en vigencia de la Ley Aprobatoria del Consejo de Cooperación Aduanera (OMA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.966 de fecha 25 de mayo de 1996.

Vistos los argumentos precedentemente expuestos, observa esta Alzada que el asunto de fondo a dilucidar en el presente caso se circunscribe a determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía identificada como “Vitamina C 1000 MG”, esto es, si tomando en consideración el Registro Sanitario de la misma, expedido por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, como producto farmacéutico y por consiguiente, medicamento, o por el contrario, la acordada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la cual el aludido producto debe catalogarse como complemento alimenticio. Por tal motivo, y siendo que las denuncias de falso supuesto y falta de aplicación de una norma jurídica, así como de falsa aplicación de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 3, 4, 5 (numeral 5) y 18 de la Ley de Medicamentos de 2000, se encuentran dirigidas justamente a precisar dicha condición, esta Sala las examinará de forma conjunta. Así se decide.

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la representación fiscal aduce que el producto cuestionado en el caso de autos, denominado “VITAMINA C 1000 MG”, debe ser clasificado conforme a las Reglas Generales Nos. 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura, en aplicación de la Nota Legal 1ª) del Capítulo 30 y en la Partida 21.06.90.79.10, en concordancia con el Régimen Legal Nro. 12, correspondiéndole la presentación del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; siendo que “(…) la calificación otorgada en el mencionado Registro al producto por la autoridad competente, garantiza la aplicación debida de los CONTROLES QUE EN MATERIA SANITARIA DEBEN SER EXIGIDOS EN ADUANAS EN RESGUARDO DE LOS INTERESES SANITARIOS DE LA REPÚBLICA, (…). No se trata de que un determinado Instituto sea el competente o no para pronunciarse sobre las características del producto cuestionado, se trata entonces de que [el] Arancel de Aduanas es el instrumento que indica los parámetros a seguir a los efectos de clasificación de mercancías importadas (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Por su parte, el Tribunal a quo consideró que “(…) la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al producto denominado ‘VITAMINA C 1000 mg’ registrado por ante el Ministerio de Salud Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), como ‘PRODUCTO FARMACÉUTICO’ sometido a todo lo previsto en Ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia, luce errada e ilegal (…)”.

A los fines de resolver el asunto controvertido en la apelación, la Sala estima imperativo referir que mediante sentencias Nros. 01067 del 2 de octubre de 2013, caso: Merck, S.A.; 01324 del 20 de noviembre de 2013, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00051 del 22 de enero de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00058 del 23 de enero de 2014, caso: Laboratorios Biopas, S.A.; 00092 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A.; 00447 del 26 de marzo de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00459 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Biopas, S.A.; 00481 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00878 del 11 de junio de 2014, caso: Zuoz Pharma, S.A.; 00971 del 18 de junio de 2014, caso: Corporación Emceta, C.A.; 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A.; 00360 del 22 de junio de 2017, caso: Corporación Emceta, C.A.; y 00430 y 00431 del 4 de julio de 2017, casos: Corporación Emceta, C.A. y Laboratorios Leti, S.A.V., entre otras, esta Superioridad ha sostenido que la Administración Aduanera y Tributaria debe tomar en consideración para la armonización necesaria, la calificación dada a una mercancía por parte de las autoridades sanitarias a objeto de su clasificación arancelaria.

No obstante lo expresado, esta Máxima Instancia debe precisar que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “asegurar la correcta interpretación y aplicación” de las normas aduaneras. Competencia que ejerce cuando: (i) dicta los “criterios técnicos” emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración, relativas a la clasificación arancelaria para “determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías”; y (ii) efectúa el reconocimiento sobre los bienes objeto de la operación aduanera, a los fines de verificar que la clasificación arancelaria declarada, ciertamente, corresponda a lo previsto en el Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 3), 6, 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; 4 (numerales 2, 8, 13 y 18) de la Ley que rige al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001; 40 al 47 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; y 14 (numerales 6 y 7) de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, dictada por el referido Servicio Nacional “Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.333 del 12 de diciembre de 2005.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada estima necesario verificar en cada caso particular, si en el expediente judicial cursan elementos probatorios destinados a desvirtuar la clasificación arancelaria realizada por la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, que es la competente para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas; este último instrumento, competencia exclusiva del Presidente de la República quien lo emite en Consejo de Ministros. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1082 del 20 de octubre de 2016, caso: Abbott Laboratories, C.A. y 00481 del 9 de mayo de 2017, caso: Abbott Laboratories, C.A.).

Así las cosas, pasa la Sala a analizar las documentales consignadas por la sociedad mercantil Corporación Emceta, C.A., en la etapa probatoria del juicio contencioso tributario tramitado ante el Tribunal a quo, relacionadas con el thema decidendum, cursantes en el expediente judicial, que a continuación se detallan:

-. Copia certificada del Oficio Nro. JR-053932 de fecha 6 de octubre de 2005 (folio 88), correspondiente al “Registro Nacional de Productos Farmacéuticos”, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, conforme al cual se aprueba a laVITAMINA C 1000 mg TABLETAS SR.02-0204”, como “Producto Farmacéutico quedando registrada dicha aprobación bajo el “(…) N° E.F.G. 34.497, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, el citado Reglamento y cualquiera otra disposición legal que regule la materia (…). (Citas textuales del acto administrativo emitido por la autoridad sanitaria).

-. Informe original contentivo de la Ficha Técnica, correspondiente al producto “Vitamina C 1000 mg TABLETAS No. E.F.G. 34.497, de Natural Systems Naturasys” (Corporación Emceta, C.A.) (folios 89, 90, 91 y 92), contentivo de los datos del proveedor; datos de la importadora; especificaciones del envase; apariencia interna del producto; principio activo; modo de uso; dosis máxima; vía de administración; conservación; indicación; advertencias; contraindicaciones, y uso principal del producto.

-. Informe original de la Fórmula Cuali-Cuantitativa del producto, emitido por el Jefe del Laboratorio de Control de Calidad Lisseux Anaya de Natural Systems Naturasys, Vitamins, Supplements & Minerals, en fecha 2 de julio de 2012 (folio 94).

-. Informe original “NATURAL SYSTEMS. ‘VITAMINA C 1000 mg TABLETAS’ ANTEPROYECTO DE MODELO DE TEXTO DE ETIQUETA TRANSCRITO E IMPRESO”, emitido por la Farmacéutico Patrocinante Saida Partidas de Castillo (folios 95 y 96).

-. Copia simple del Boletín Nro. 30, emitido en julio de 1999, por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (folios 97 al 118), contentivo de las Normas Generales para Productos Biológicos; Suplementos Dietéticos Vitaminas-Minerales-Aminoácidos; Hormonas, Inhibidores Enzimáticos (HMG-CoA Reductasa); Bloqueantes de los Receptores Angiotensinas AT1; Suplemento Dietético con Vitaminas y Minerales; así como de las Normas Individuales de los productos allí identificados.

-. Estudio denominadoSerie Nutriología Ortomolecular. Propiedades Profilácticas y Terapéuticas de la Vitamina C III Parte (folios 119 al 135), realizado por Miguel Leopoldo Alvarado Saldaña, extraído de la página Web: www.nutriologiaoortomolecular.org.

- Empaque o caja de cartón del producto identificado como serial Special K de Kellogs (folio 136), enriquecido con vitamina c, promovido con la finalidad de evidenciar la “(…) mínima cantidad en que es añadido con el fin de enriquecer el alimento, por lo que la cantidad de ácido ascórbico aprobado por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel por tableta, es imposible llegar a concluir que este producto debe calificarse como complemento alimenticio” (cita del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 84 al 87).

-. Copia simple del Listado de Clasificación Internacional de Enfermedades, emanado de la Organización de las Naciones Unidas, de donde se indica en su Anexo CIE-10 Capítulo IV, referido a las “Enfermedades Endocrinas, Nutricionales y Metabólicas”, a la deficiencia de Vitamina C (clasificada E54).

Cabe destacar que las referidas pruebas, promovidas como se indicara precedentemente durante el lapso probatorio en el juicio contencioso tributario llevado a cabo en el Juzgado de la causa, por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Emceta, C.A. mediante escrito del 30 de mayo de 2013, fueron admitidas por el Tribunal de instancia en la “Sentencia Interlocutoria N° 0143/2013” del 14 de junio de 2013, sin que la representación fiscal apelara de dicha decisión o se opusiera formalmente a las mismas.

En efecto, observa esta Alzada que el Tribunal de mérito fundó su decisión en la observancia de las pruebas promovidas por la empresa cursantes a los folios 88 al 139 de las actas procesales, las cuales no fueron objetadas como se indicara supra por la representación fiscal, mereciendo pleno valor probatorio conforme a los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con particular énfasis en la Copia Certificada del Oficio Nro. 053932 de fecha 6 de octubre de 2005 (folio 88 del expediente judicial), correspondiente al “Registro Nacional de Productos Farmacéuticos”, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, conforme al cual se aprueba a la “VITAMINA C 1000 mg Tabletas SR.02-02404”, como “Producto Farmacéutico” quedando registrada dicha aprobación bajo el “(…) N° E.F.G. 34.497, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, el citado Reglamento y cualquiera otra disposición legal que regule la materia (…)”, destacando en el punto previo de su fallo, que no constaba que la autoridad sanitaria competente hubiere registrado el indicado producto como complemento alimenticio sino como producto farmacéutico. (Citas textuales del mencionado acto de la autoridad sanitaria).

Vistas las señaladas probanzas, esta Sala estima asimismo pertinente atender de seguidas al examen de las disposiciones contenidas en la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, específicamente de los artículos 3, 4, 5, 18, 19 y 33, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos”.

Artículo 4. Se define, a los efectos de esta Ley:

1. Principio Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera sea su origen: humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico o afines, a la cual se le atribuye una actividad farmacológica específica o que, sin poseerla la adquiera al ser administrada al organismo.

2. Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación”.

Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

1. Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente. Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.

4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieran para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.

5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.

6. Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizara su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia”.

Artículo 18. Los productores farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización”.

Artículo 19. El Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ es el organismo técnico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta ley”.

Artículo 33. A los efectos de esta Ley, la Junta Revisora de los Productos Farmacéuticos será un cuerpo colegiado, Asesor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en los aspectos de la efectiva y constante vigilancia del registro, promoción, prescripción, sustitución, dispensación, expendio, famacovigilancia y ensayos clínicos de los medicamentos”.

Por otra parte, debe la Sala traer a colación lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.582 Extraordinario del 21 de mayo de 1993 (el cual se mantiene vigente en virtud de no contrariar los postulados constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), que prevé:

Artículo 54. Los productos farmacéuticos nacionales o extranjeros, para su uso humano interno o externo, necesitan para su expendio el registro previo en el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, sin el cual serán considerados remedios secretos de venta prohibida”.

Asimismo, se estima pertinente citar el contenido del artículo 4 del Decreto Nro. 2.749 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.529 Extraordinario de fecha 10 de febrero del mismo año, conforme al cual se dictó el Reglamento del Decreto de Creación del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, que establece:

Artículo 4.- La Junta Revisora de Productos Farmacéuticos tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Evaluación de la documentación científica y analítica que sustente la aprobación de los productos farmacéuticos.

2.- Aprobación o suspensión de la comercialización, uso o importación de productos farmacéuticos.

3.- Realizar controles de los productos farmacéuticos que se comercializan en el país.

4.- Evaluación de los protocolos de investigación clínica realizados en el país.

5.- Emitir los dictámenes que en material de su competencia le sean solicitados.

De una interpretación armónica de las normas supra transcritas, esta Sala concluye por una parte, que las especialidades farmacéuticas son medicamentos y, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por órgano del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, es competente para: i) llevar el Registro Sanitario de los productos farmacéuticos; ii) los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, y iii) la aprobación o suspensión de la comercialización, uso o importación de productos farmacéuticos. Esta última facultad corresponde a la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, adscrita al referido Instituto.

En apoyo de lo señalado, resulta prudente mencionar que esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01324 de fecha 20 de noviembre de 2013, caso: Laboratorios Novapharma, C.A., similar al de autos, señaló respecto a la calificación que debe dársele a las especialidades farmacéuticas, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, a los fines de establecer si la Administración Tributaria erró al clasificar la mercancía ‘CALCIBÓN 200 mg. TABLETAS RECUBIERTAS’ bajo la partida arancelaria 2106.90.79.90 correspondiente a los complementos alimenticios, esta Sala observa de las documentales antes identificadas, que en fecha 19 de mayo de 1999, mediante el Oficio N° 991666 el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), autorizó el expendio del mencionado producto en todo el territorio de la República, quedando registrado como una especialidad farmacéutica (E.F.).

(…) De allí que, de los elementos probatorios detallados, analizados en atención a la normativa aplicable al caso de autos y con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, considera esta Alzada evidente que la autoridad sanitaria competente (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), autorizó el expendio del producto denominado ‘CALCIBÓN 200 mg. TABLETAS RECUBIERTAS’ como un producto farmacéutico, y específicamente, una especialidad farmacéutica (E.F.), y visto que la Ley de Medicamentos de 2000 expresamente incluye a dichos productos en el rubro de los medicamentos, debe concluirse que el mismo es un medicamento y no un complemento alimenticio como lo sostuvo la Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide”. (Destacados de esta Sala).

En igual sentido, resulta imperativo traer a colación el fallo dictado por esta Sala Nro. 00795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti, S.A.V., en el cual siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., reiterado en los fallos Nros. 01673 y 00447 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 26 de marzo de 2014, casos: Abbott Laboratories, C.A. y Representaciones Vargas, C.A., indicó lo que sigue:

“(…) De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘PHARMORAT’ -registrado como un ‘producto natural’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que ‘PHARMORAT’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06 (…)”.

Al circunscribir el análisis al caso concreto y utilizando los mismos términos expresados en la sentencia antes transcrita, al ser autorizado el expendio del producto denominado “Vitamina C 1000 MG” -registrado como “Producto Farmacéutico bajo el N° E.F.G. 34.497” (cita textual del acto de la autoridad sanitaria), -por el órgano competente (Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud)-, y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos farmacéuticos como medicamentos, debe concluirse que el supra indicado producto constituye un medicamento y no complemento alimenticio, como lo estimó erradamente la Administración Aduanera en el acto impugnado, correspondiendo su correcta clasificación bajo la Partida 30.04, como “medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdermica) o acondicionados para la venta al por menor”, conforme lo había consultado la empresa recurrente.

En consecuencia, juzga este Supremo Tribunal que en el caso de autos se verificaron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la recurrente en los que incurrió la Administración Aduanera al asignarle al producto “Vitamina C 1000 MG”, la Partida 21.06, sin que ello constituya a juicio de esta Superioridad el desconocimiento de la normativa internacional sobre clasificación arancelaria como indica el apoderado fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación; motivo por el cual, esta Sala comparte lo sostenido por el fallo apelado sobre este punto. Así se decide.

Por otra parte, y en torno a lo sostenido por el apoderado judicial del Fisco Nacional en el prenombrado escrito, respecto a que la actuación de la Administración Aduanera estuvo apegada a los criterios de clasificación de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), “(…) según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”; siendo en consecuencia, que sólo la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar los criterios de clasificación arancelaria de las mercancías a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/
2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, sobre Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005), este Alto Tribunal estima imperativo atender al contenido del mencionado artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con el artículo 42 de su Reglamento de 1991, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 155: Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la trascripción completa del texto respectivo”.

 

Artículo 42: Las respuestas sobre las consultas de clasificación arancelaria serán dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera. Se considerarán vigentes hasta ser expresamente derogadas por el Ministerio de Hacienda. En ningún caso los oficios podrán ser retenidos por la Administración.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio de Hacienda publicara mensualmente una relación de los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base de sustentación técnica legal”.

 

En este sentido, debe resaltarse que sobre la aplicabilidad de las referidas notas explicativas ya esta Sala se pronunció en su sentencia Nro. 02342 del 23 de octubre de 2001, caso: Ángel Alberto Molina Ramírez, ratificada en posteriores decisiones, entre ellas, las Nros. 00954, 01488, 01467 y 00447, de fechas 1º de julio de 2003; 8 de junio de 2006; 6 de diciembre de 2012 y 26 de marzo de 2014, casos: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C.; Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A. (RODICA); Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.; y Representaciones Vargas, C.A., respectivamente, expresando lo siguiente:

“(…) Establece la aplicable Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravada, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.

Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos). Estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.

Por otra parte, señala en su artículo 86, en lo atinente a la causación de los aludidos impuestos, que los mismos se causarán a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la operación de que se trate y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

En este mismo orden de ideas, el reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base en las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA; indica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se harán conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.

Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.

(…) Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la Sala que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas”. (Negrillas de este Máximo Juzgado).

De acuerdo con la trascripción anterior, es criterio de esta Sala darle pleno valor a la nomenclatura y las notas explicativas introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nro. 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, vigente ratione temporis (hoy Decreto Nro. 9430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.097 Extraordinario del 25 de marzo de 2013).

Igualmente, es relevante advertir que según el artículo 21 del referido Arancel de Aduanas, se ha adoptado la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías.

En sintonía con lo que antecede, esta Alzada observa que en el caso de autos no fueron desconocidos por el Juzgador de instancia los aludidos artículos 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 42 de su Reglamento de 1991, al indicar que la calificación que debía otorgársele a un producto como medicamento, debía provenir del órgano competente en la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se declara.

Ahora bien, respecto del alegato hecho valer por la representación fiscal en el sentido de que la Administración Aduanera procedió a clasificar el producto “Vitamina C 1000 MG” como complemento alimenticio, de conformidad con lo dispuesto por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) a través del Comité del Sistema Armonizado en “su 21ª Sesión (marzo 1998)”, Documento 42.100, Anexo F/4, según cual se acordó el alcance de las Partidas 30.03 y 30.04, en las que no se incluyen al referido producto como medicamento, limitándolas a productos utilizados en la medicina que contengan, por dosis, una cantidad suficiente de sustancia o principio activo con efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad o mal; observa la Sala que aun cuando tal afirmación no formó parte de la motivación del acto administrativo impugnado, no constituyendo un elemento en controversia, así como tampoco lo fue ante el Tribunal de instancia, habida cuenta que la representación fiscal no promovió pruebas en el juicio contencioso tributario tramitado ante el a quo, ni presentó escrito de informes en el mismo, tendientes a demostrar que el referido organismo internacional haya clasificado la mercancía de autos como complemento alimenticio, se insiste que este producto en la República Bolivariana de Venezuela está calificado por la autoridad sanitaria competente (Ministerio del Poder Popular para la Salud) como especialidad farmacéutica y por consiguiente, según lo dispuesto en la Ley de Medicamentos supra citada y vigente, como medicamento. Por estas razones se desestima tal argumento. Así se establece.

Igualmente, en cuanto a lo afirmado por el apelante en torno a que por una parte, el producto “Vitamina C 1000 MG” no tiene la cualidad para prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades, ni controlar o modificar estados fisiológicos o fisiopatológicos, y por la otra, que el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), consideró en el “(…) documento 42.080E, que para la distinción entre medicamentos y suplementos alimenticios, debe estudiarse para cada caso en particular, no admitiendo como criterio de aplicación general ‘el Registro otorgado por la autoridad sanitaria de cada país’, ya que las condiciones nacionales en cada caso para otorgar dicha documentación es diferente (…)”; juzga la Sala valederas las razones expuestas en el punto que antecede, respecto a que la representación fiscal no demostró tales afirmaciones en primera instancia ni ante esta Alzada. Así se declara.

No obstante lo antes referido, y siendo que ya esta Superioridad en ocasiones anteriores (vid., sentencias supra citadas), así como en este fallo determinó que la partida arancelaria que corresponde al producto de autos es la 30.04, esta Máxima Instancia disiente de la orden impartida por el Sentenciador de la causa a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) [de] reclasificar el producto ‘VITAMINA E 400 U.I.’ según lo previsto en la presente decisión”. (Agregado de este Órgano Jurisdiccional). Así se establece.   

Sobre la base de las consideraciones realizadas, estima este Alto Tribunal que en el caso de autos la decisión dictada por el Juzgado remitente no se encuentra afectada de los vicios de “falso supuesto y falta de aplicación de una norma jurídica”, así como de falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 3, 4, 5 (numeral 5) y 18 de la Ley de Medicamentos de 2000, invocados por la parte apelante; debiendo por consiguiente, declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 0070/2013 del 3 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa considera pertinente enfatizar que aun cuando efectivamente corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se indicara supra, asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas aduaneras, en casos idénticos al de autos donde resulta involucrada la tutela y la garantía por parte del Estado venezolano del derecho social fundamental a la salud, de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; este Máximo Tribunal debe promover la sinergia e integración de las competencias y funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración Pública, con el propósito de lograr una perfecta colaboración en resguardo del prenombrado derecho como parte del derecho a la vida, en el sentido de asegurar que, pese al régimen competencial que detentan cada uno de los señalados órganos, el ejercicio de esa encomiable labor no constituya un obstáculo o impedimento para garantizar no sólo el debido y correcto cumplimiento de la normativa sanitaria y aduanera vigente en nuestro país, sino para que, en acatamiento del referido ordenamiento jurídico positivo, se logre por encima de cualquier impedimento formal, cumplir con el deber de tutelar plenamente los derechos constitucionales en comentario. 

De esta forma y tal como lo hiciera esta Superioridad en una ocasión precedente (vid., sentencia Nro. 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A.), se insta a las autoridades aduaneras y de salud (entre otras competencias vinculadas), que evalúen la posibilidad de emitir una “Resolución Conjunta en la que sean armonizadas dentro de su ámbito competencial, las calificaciones que deban recibir determinados productos a objeto de ser clasificados desde el punto de vista arancelario para su comercio interior, en concordancia con los tratados y acuerdos internacionales que haya suscrito la República Bolivariana de Venezuela con otros países, con la finalidad última de resguardar y tutelar plenamente los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental. Así se dispone.

Para concluir, y visto que en esta decisión fue confirmada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional por haber resultado vencido en la presente juicio; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa de acuerdo a lo estatuido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que las mismas no proceden en esta causa. Así se declara.

                                                                                                                                                                                                                                                     VI                                                                    

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0070/2013 del 3 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio CORPORACIÓN EMCETA, C.A., contra el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00073 del 6 de febrero de 2013, dictado por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al cual se determinó la clasificación arancelaria de la mercancía identificada como “VITAMINA C 1000 MG”, en la Partida 2106.90.79.10, correspondiente a “(…) Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor (…)”, el cual se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos señalados en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01146, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD